Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN ITINERANTE DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 204° y 156°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.I.O.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.057.865.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: K.P.M.M., J.A.B.C. y M.S.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.930, 67.525 y 81.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., (antes denominada CERVECERÍA POLAR, C.A.) Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1.914, bajo el Nº 323, Tomo 1.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.G.M., C.P., OSLYN SALAZAR, A.C., H.C.R. y J.E.E., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 79.463, 83.980, 76.433, 38.672 y 65.548, respectivamente.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUCIOS.

Exp Nº Tribunal Itinerante (12- 0262).

Exp Nº Tribunal de la causa (AH18-V-2001-000042).

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

El presente juicio se inició por Daños y perjuicios, mediante demanda incoada en fecha 26 de julio de 2001, por las abogadas K.P.M.M. y M.S.O., en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano R.I.O.P., en contra de la empresa Cervecería Polar, C.A., así las cosas dicha demanda correspondió ser conocida mediante sorteo por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2001, y de este mismo modo se ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada, librándose la misma en fecha 05 de octubre de ese mismo año.

En horas de despacho del día 10 de octubre de 2001, el Alguacil dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada, por cuanto no le permitieron el acceso a las instalaciones de la Cervecería Polar, C.A.

En horas de despacho del día 24 de octubre de 2001, compareció la profesional del derecho ciudadana Oslyn S.A. en representación la de Cervecería Polar, C.A., mediante la cual consignó poder que le fuera otorgado por dicha empresa, asimismo se dio por citada en esa misma fecha.

En fecha 14 de diciembre de 2001, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron las cuestiones previas prevista en el artículo 346 ordinales 4º, y del Código de Procedimiento Civil.

El día 7 de enero de 2002, el abogado A.C.V. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual reservándose su ejercicio sustituyó el poder en la personal del abogado T.A.F..

Mediante escrito de fechado 1 de febrero de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron las conclusiones referentes a las cuestiones previas alegadas por su contraparte.

El 22 de febrero de 2002, se declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, correspondiente al ordinal 6º artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de mayo de 2002, se libró boleta de notificación a la parte actora con el fin de informarle la decisión dictada el día 22b de febrero de ese mismo año.

El día 27 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora se dieron por notificadas de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 22 de febrero de ese mismo año.

En fecha 31 de mayo de 2002, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito donde subsanan las omisiones que fueron declaras con lugar en la sentencia interlocutoria.

El día 12 de junio de 2002, las representantes judiciales de la parte demandada presentaron escrito de falta de subsanación de las cuestiones previas propuestas.

Mediante auto fechado 17 de julio de 2002, se fijó el segundo (2do) día al de esa fecha fin de llevarse a cabo la exhibición de la botella consignada conjunto a la Inspección Judicial.

En horas de despacho del día 19 de julio de 2002, se llevó a cabo el acto de exhibición de la botella consignada.

Mediante diligencia fechada 22 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas, igualmente en esa misma fecha las apoderadas judiciales de la parte actora promovieron pruebas.

En fecha 26 de julio de 2002, fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el presente juicio.

El día 29 de julio de 2002, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.

Por medio de diligencia de fecha 31 de julio de 2002, las representantes judiciales de la parte actora rechazaron las oposición de su contra parte y asimismo, se opusieron a las pruebas de la parte demandada.

El 7 de agosto de 2002, los profesionales del derecho en representación del demandado ratificaron el pedimento, en cuento la parte actora no subsanó las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron declaradas con lugar en 22 de febrero de 2001.

Por auto fechado el 9 de agosto de 2002, el Tribunal se pronunció en cuanto a la oposición realizada por el actor a las pruebas promovidas por el demandado, declarando sin lugar la oposición del mérito favorable de los autos, sin lugar la oposición a la inspección judicial, con lugar la oposición referente al formato en el cual se establece los requisitos que deben cumplir la bebida denominada Cerveza, así como, con lugar la oposición de la prueba de experticia, igualmente con lugar la oposición en cuanto a las testimoniales promovidas; en esa misma fecha fueron admitidas todas las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte demandada y en cuanto a las pruebas del actor fueron admitidas los Capítulos I y II y negadas los Capítulos III, IV y V. En este mismo orden, se realizó auto complementario del auto de admisión.

En fecha 18 de octubre de 2002, se llevó a cabo la Inspección Judicial en la planta de la Cervecería Polar Los Cortijos.

El día 10 de febrero de 2003, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito de informes.

En fecha 23 de abril de 2003, las representantes judiciales de la parte accionante consignaron escrito de informe.

Mediante diligencia de fecha 2 de junio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de replica al escrito presentado por la parte actora en fecha 23 de abril de ese mismo año.

En fecha 9 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió la presente causa, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Noviembre de 2011, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de marzo de 2012, este Tribunal le dio entrada al presente expediente.

Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de enero de 2013, se levantó Acta Nº 36, mediante la cual se dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades contenidas en las Resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, fechadas la primera el 30 de noviembre de 2011 y la segunda el 28 de noviembre de 2012, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por Resolución Nº 2013-0030, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de diciembre de 2013, en su artículo 1, se le dio continuidad a la competencia atribuida a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide, y transcurridos los lapsos legales pertinentes, este Tribunal pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En síntesis, las apoderadas judiciales de la parte actora en el libelo de la demanda argumentaron lo siguiente:

 En el mes de mayo de 2002, su poderdante adquirió en un negocio llamado la “La Toronja” ubicado en las Lomas de la Lagunita, El Hatillo una (01) caja de cerveza “POLARCITA”, y al momento en que se disponía a disfrutar de su bebida, la cual la había disfrutado por más de quince (15) años, siendo su cerveza favorita y la de su familia, se encontró con la sorpresa de que al momento de destapar la botella había un objeto extraño dentro de la misma, por lo que no destapo dicha botella pensando que lo que contenía se trataba de un premio, pero al ver en su interior se dio cuenta que se trataba de una tarjeta usada del sistema prepago de teléfono de la Compañía Telefónica “DIGITEL”, debido a la situación tan desagradable para su mandante, es por lo que decide demandar a la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., (antes CERVECERÍA POLAR, C.A.), por cuanto dicha situación afectó gravemente su moral, ya que debido a lo ocurrido dejó de consumir productos que vengan embotellados, por temor a que se pueda encontrar con otro objeto que no sea precisamente una tarjeta telefónica, aunado a que se demuestra que los productos de la empresa demandada no cuentan con el control de calidad por excelencia la cual debe ser sometido, asimismo, no ejerció a cabalidad la norma de COVENIN 91:1996 la cual establece en el numeral 6.1.2 que: “La cerveza debe cumplir con los requisitos siguientes: “ NO DEBE CONTENER MATERIA EXTRAÑAS, tales como: FRAGMENTOS METÁLICOS, PARTICULAS DE VIDRIO, PLÁTICOS U OTROS”, evidenciándose de esta manera que en la suscrita empresa no se cumple con el control de calidad así como la sanidad a la que deben estar sometidos los productos que van a ser vendidos y consumidos por el público, por lo que hace estar inmerso en responsabilidad civil.

 Asimismo, hizo mención de los artículos 1.185, 1.196 y 1.264 del Código Civil, todas vez que su poderdante se encuentra defraudado en su esfera interna y es por lo que exige que esos daños no pueden quedar sin reparación, como no es normal tampoco que el ofensor o culpable permanezca tranquilo, con los brazos cruzados gozando impasiblemente de su obra, siendo como era su mandante un consumidor habitual del producto, siempre y a lo largo de su vida como comprador del rubro en cuestión, había sentido confianza y seguridad a la hora de ingerirlo, en este orden de ideas, adujo la parte sentirse desprotegido y en estado de indefensión, injusticia y minusvalía frente a las grandes empresas productoras de bienes y servicios, quienes de aceptar la tesis de que, en el caso en cuestión no es responsable en lo sucesivo, tendría prácticamente una patente de corso para hacer lo que a su voluntad mejor le parezca con sus productos, su proceso de elaboración y posterior comercialización. Todo ello sin duda alguna afecta su mandante de forma ostensible la esfera psicológica y emocional de las personas que se ven afectadas por este tipo de sucesos, al punto de que su representado eliminó el consumo del productos embotellados como antes se expresó.

 Habida cuenta, su representado solicitó el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, por el trauma psicológico que se le ha producido, estimando la demanda en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. F 500.000,00), tomando en cuenta la producción semanal del producto mencionado, así como las costas y costos procesales y los honorarios profesionales de Abogados.

En síntesis, los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de contestar la demanda esgrimieron las siguientes defensas:

 Negaron que su representada haya producido o comercializado la botella de cerveza Polar, en su presentación “Polarcita”, con la tarjeta telefónica o cualquier cuerpo extraño en su interior, por lo que es falso lo alegado, en virtud de que los procesos de elaboración y control de calidad a los que son sometidos sus productos, resulta imposible que una situación como la planteada se produzca, toda vez, que las botellas de cervezas retornables son sometidas ha un exhaustivo procedimiento de acondicionado previo, el cual pasa por un lavado especial a alta presión, así como la revisión manual y a través de medios mecanizados, del estado de la botella en la que va a ser envasada la cerveza Polar, además durante el proceso de llenado y sellado de las botellas, estas son sometidas a inspección, tanto por personal calificado para ello, como a través de medios mecanizados de alta tecnología, los cuales que impiden que cualquier botella de cerveza que contenga elementos extraños como el señalado por el accionante en su escrito libelar, sean detectados y en consecuencia la botella defectuosa sea retirada inmediatamente de la línea de producción, en este orden, los productos y procesos de la empresa de su mandante alcanzan lo más altos niveles de calidad, y así ha sido reconocido por los órganos competentes y por el público en general, quien les ha premiado con su preferencia indiscutida.

 Negaron que su representada le haya causado a través de cualquiera de sus órganos societarios o de sus dependientes, daño alguno al demandante, y mucho menos por el monto indicado en el libelo, es decir; la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. F 500.000,00), asimismo, niegan que su mandante le haya vendido a la actora botella alguna de su producto “Polarcita” y que en el mismo contuviera cuerpos extraños dentro del envase, por lo que se pretenda ejercer la acción redhibitoria, máxime en el plazo para el ejercicio de la misma, esto conforme al artículo 1.525 del Código Civil. Por último solicitó sea declarada sin lugar la presente demanda en la definitiva y se ordene el pago de las costas al demandante.

-III-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y SU VALORACIÓN

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

Pruebas promovidas por la parte actora:

Con el escrito libelar.

 Promovió marcado con la letra “A” instrumento poder del cual se desprende la representación de los ciudadanos K.P.M.M., J.A.B.C. y M.S.O., respectivamente, como apoderados judiciales del ciudadano R.I.O.P., el cual está debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador, en fecha 16 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 58, tomo 34 de los libros de autenticaciones llevado por la misma Notaria. Al respecto, este Tribunal lo considera como un documento privado autenticado el cual le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

 Reprodujo Inspección Judicial extralitem, la cual fue practicada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 7 de junio de 2001, en la cual dejó constancia de la Inspección practicada sobre el objeto constituido por una botella de cerveza “Polarcita” que contaba con las características siguientes: Primero: El Tribunal dejó constancia de que tuvo a la vista dicha botella de vidrio, completamente sellada con su respectiva tapa, donde en su parte superior se lee: “Polarcita” con un sello en su frente de color blanco en letras azules que dice Polar y en la parte central el logo de la marca, otro letrero que dice Cerveza de tipo Pilsen y en su tapa aparece el sello de calidad marca Norven, aparecen unos números; Segundo: Se dejó constancia de que en el interior de la botella antes descrita se observa un liquido transparente espumoso; Tercero: Dejó constancia de de que la botella antes señalada en su parte posterior se encuentra una leyenda que copiada textualmente dice “ Polarcita en su parte superior y en su parte inferior producto elaborado por o con autorización de Cervecería Polar, C.A., en Caracas, Barcelona, Maracaibo, san Joaquín. Consérvese fresco, consumase frio (2-5º C), preferiblemente antes de la fecha indicada en la tapa. Hecho en Venezuela. Registrado en el M. S. A. S. bajo el Nº 1948 grado alcohólico 5% vol. (ºG .L.) contenido neto: 222 ml. SNM nº P-56, el consumo de alcohol en exceso puede ser nocivo para la salud; Cuarto: Dejó constancia que el interior de la botella se observa una tarjeta de color blanco, en su parte exterior se observa un número que se lee 80249447583504 y otro número que se lee 02492770 y en su parte interior fotografía de la cara de una dama y un caballero, en la parte superior derecha de la tarjeta se observa bolívares 12.500 y en la parte inferior derecha el logo Digitel; ahora bien, en cuanto a este medio probatorio este Tribunal al verificar que dicha inspección fue practicada sin que exista el control debido de la mencionada prueba por su contraparte, aunado que no consta en autos prueba alguna que pueda ser adminiculada para otórgale valor probatorio, debe necesariamente desecharse del presente juicio. Así se decide.

 Promovió copia simple de la norma venezolana COVENIN, con el fin de demostrar que la CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., (antes denominada CERVECERÍA POLAR, C.A.), no cumplió con los requisitos establecidos en dicha norma específicamente en el punto 6.1.2 que establece textualmente “No debe contener materias extrañas, tales como fragmentos metálicos, partículas de vidrio, plásticos entres otros”. Al respecto quien aquí sentencia considera que dicha promoción no demuestra el daño que fue alegado por el accionante; por lo que no guarda relación con el caso en concreto, en virtud de ello se desecha del presente juicio por resultar impertinente dicha prueba. Así se establece.

 Reprodujo el mérito favorable de los autos que favorezcan ampliamente a su representado con respecto a las documentaciones siguientes: 1. Inspección Judicial inserta en el folio 14 del presente expediente; 2. Copia simple las normas COVENIN donde contienen los requisitos por los que debe regirse la bebida “CERVEZA”; 3. Botella en la cual se encuentra en su interior una tarjeta telefónica marca “DIGITEL”. Con respecto al punto 1 y 2 es preciso mencionar que los mismos ya fueron valorados anteriormente, por lo que se ratifica dicha valoración, y con respecto al punto 3 es necesario precisar que la botella en mención no fue objeto de Inspección dentro del juicio, a fin de cumplir con el control de la prueba correspondiente, siendo así no hay material sobre la cual deba pronunciarse este Juzgador. Así se decide

Pruebas promovida por la parte demandada:

 Promovió Inspección Judicial a fin de que sea practicada en la Planta Polar “Los Cortijos”, ubicada en la Segunda Avenida de los Cortijos de Lourdes, Edifico Centro Empresarial Polar, Caracas, con el objeto de que se dejara c.d.p. y producción (elaboración y envasado) de la cerveza Polar, y en especial de las siguientes etapas que componen dicho proceso; las cuales consisten en: Proceso de envasado: 1. Del estado y funcionamiento de los tanques de gobierno, en los cuales es colocada la cerveza Polar apara su respectivo envasado, una vez concluido el proceso de su elaboración; 2. Del proceso de envasado en los diferentes tipos de botellas, latas y barriles, y en especial de las técnicas utilizadas y del personal que garantiza la óptima operación de las complejas maquinarias de las salas de llenado; así como del estado y funcionamiento del conjunto de equipo por el cual pasan los diferentes envases denominados de envasado. Proceso de reutilización: 3. Del estado y funcionamiento de la desembaladora, la cual consiste en una maquinaria diseñada para extraer las botellas de las cajas devueltas por los clientes; 4. Del estado y funcionamiento de las lavadoras, que consisten en un equipo en el cual los envases se lavan con sosa cáustica a temperatura de hasta 80º C, luego se enjuagan con agua pura, previamente tratadas, y en ese sentido solicitaron que se dejara constancia de de que las botellas que abandonan la lavadora, se encontraban limpias y microbiológicamente aptas para ser llenadas; 5. Del estado y funcionamiento del sistema electrónico de inspección, el cual estaría dotado de una tecnología capaz de detectar y rechazar cualquier botella que no cumpla con las condiciones exigidas para su llenada; 6. Del estado y funcionamiento de la llenadora, la cual consiste en una máquina giratoria que envasa la cerveza, de acuerdo con el nivel indicado en cada presentación. Esto se realiza previa minimización del contenido de oxigeno en los envases. Seguidamente se llenan las botellas a velocidades que oscilen entre mil y dos mil unidades por minuto, bajo contrapresión de gas carbónico; 7. Del estado y funcionamiento de la tapadota, mediante el cual los envases son cerrados herméticamente; 8. Del estado y funcionamiento del sistema de inspección de nivel de llenado, el cual consiste en un equipo con una elevada precisión que rechaza cualquier envase que no cumpla con los niveles de llenado indicado; 9. Del estado y funcionamiento de la pasteurizadora, mediante el cual los envases- antes de abandonar la línea – son sometidos a un proceso de pasteurización; 10. Del estado y funcionamiento de las maquinarias automatizadas, mediante las cuales se colocan los envases en cajas plásticas (proceso de embalaje). Al respecto este juzgado observa que dicha Inspección fue evacuada en fecha 18 de octubre de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y según el análisis realizado al informe correspondiente de la misma, no se observaron irregularidades en la producción y mantenimiento de las botellas de “Cervezas Polar”, por lo que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la presente Inspección Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. Así se estable.

 Reprodujo la prueba de Experimento Judicial conforme lo estable al artículo 503 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que expertos realicen experimento con una botella de cerveza Polar (del producto polarcita), con una tarjeta de teléfono de la empresa “Digitel” en su interior, la cual será sometida al procedimiento de envasado y su debido control de calidad. Con respecto a esta promoción es preciso señalar que la misma fue admitida, sin embargo no fue evacuada, no teniendo quien aquí decide elementos que valorar dicha prueba. Así se declara.

 Promovió como prueba libre una cinta de video, formato VHS en la cual reproducen y explican todos los procedimientos del control de calidad aplicados por la empresa CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., (antes CERVECERIA POLAR, C.A.,), al respecto este Tribunal observa que tal cinta de video no consta en autos, por lo que no hay materia sobre la cual deba pronunciarse es sentenciador. Así se decide.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

Ahora bien, en el presente Juicio que por Daños y Perjuicios sigue el ciudadano R.I.O.P., contra la Sociedad Mercantil CERVECERIÁ POLAR LOS CORTIJOS, C.A., (antes CERVECERÍA POLAR, C.A.,), la cual fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.196 y 1.264 eiusdem, todos transcritos a continuación:

…Artículo 1185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho...

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…Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

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…Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención…

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De la normativa legal antes comentada, se debe apreciar que en la acción de daños morales debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

El supuesto de hecho: debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como causa eficiente de un daño, mientras que la consecuencia jurídica: es la obligación de repararlo. Al respecto este Juzgado observa que los daños morales demandados en el presente caso son de origen extracontractual, ya que no derivan de un contrato celebrado entre las partes, sino que tal y como se desprende de los artículos anteriormente citados, los presuntos daños en el presente caso se derivan de un presunto hecho ilícito que por negligencia o imprudencia causó un daño a un tercero.

En este sentido, quien aquí decide considera prudente hacer mención sobre la doctrina que ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor E.M.L. nos señala:

…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su aceptación mas amplia, latus sensu) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido...

.

De la doctrina anteriormente citada, se desprende que para que proceda una acción de daños y perjuicios es necesario probar:

  1. El hecho generador del daño.

  2. La culpa del agente.

  3. La relación de causalidad.

  4. Y el daño causado.

Así las cosas, este Juzgador pasa a verificar la existencia o no de los requisitos antes mencionados, refiriéndose a la prueba en sí misma, a fin de determinar si la parte actora cumplió con su obligación de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho. En este sentido, conviene citar al afamado procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG, Arístides, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su tomo III, afirma lo siguiente:

…La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de la prueba en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

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Al respecto, debe insistir este Juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda y en el acto contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. Y verificado que en el presente juicio la parte accionante no logró demostrar la afirmación que da pie a su reclamación de daños moral, toda vez, que no se cumplieron con los requisitos de procedencia de la acción de resarcimiento de daños morales, situación que lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados como ocasionados por la parte demandada, esto conforme a lo establecido en nuestra norma adjetiva en su articulado 506.

Asimismo nos señala la jurisprudencia emanada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…Al decidir una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable…

.(Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

De acuerdo a los artículos citados y a la Jurisprudencia mencionada, este Tribunal considera que para poder declarar procedente la presente acción, es menester que demuestre prueba veraz y contundente de lo alegado, toda vez, que el daño moral es la lesión que sufre una persona en sus sentimientos, afectos, creencias, fe, honor o reputación, o bien en la propia consideración de si misma.” (Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo III, Ediciones Libra, Caracas, 1994).

De lo anterior, se colige que el daño moral puede haberse ocasionado, al producirse un cambio en la reputación o en la consideración que la parte actora tenga en la sociedad. A fin de determinar si se produjo dicho cambio, es necesario determinar si se logró demostrar la existencia del daño que ocasionó la reclamación tramitada en el presente proceso.

En este orden de ideas, debe este Tribunal observar que no quedó demostrado el hecho generador del daño, ya que la parte actora en su libelo de demanda manifestó lo siguiente:

“… Es evidente que lo que se busca es el resarcimiento de los daños que en la esfera interna y sentimental, por sentirse burlado, utilizado por una empresa de tantos prestigio como es en este caso la parte demandada, siendo en todo caso el Juez de la causa quien en su sentencia de mérito determine el monto de la indemnización que le corresponde al actor, pero además nos encontramos de forma clara y evidente, frente a un caso de abierto desacato e incumplimiento de normas expresas que regulan la actividad que debe necesariamente realizar toda empresa dedicada a la producción de bienes de consumo de la naturaleza de los producidos por la demanda, quien definitivamente, con su actuar negligente ha violado lo establecido en las normas COVENIN, la 91:1996 la cual establece en el numeral 6.1.2 que: “ La cerveza debe cumplir con los siguientes requisitos: “NO DEBE CONTENER MATERIA EXTRAÑAS, TALES COMO: FRAGMENTOS METÁLICOS, PARTICULAS DE VIDRIO, PLÁTICOS U OTROS…”.

Siendo así lo anterior, debe observarse que en relación al primer requisito de procedencia de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios, que del anterior análisis al material probatorio traídos a los autos lleva a este sentenciador a concluir, que la parte actora no cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; como lo era demostrar la existencia de los presuntos daños reclamados ocasionados por la parte demandada.

Como quedó establecido en el presente caso, no quedó probado el hecho generador del daño, lo que no constituye plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En conclusión, debe precisar este juzgador que la parte demandante no pudo demostrar de manera fehaciente los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de daños morales intentada por el ciudadano R.I.O.P.; por tanto este sentenciador debe necesariamente declarar sin lugar la acción que por daños morales fue interpuesta. Así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que incoara el ciudadano R.I.O.P. en contra de la Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR LOS CORTIJOS, C.A., (antes CERVECERÍA POLAR, C.A.), por motivos de DAÑOS Y PERJUICIOS.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte actora por haber quedado totalmente vencida en la presente litis, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204° y 156°.-

EL JUEZ,

C.H.B.

EL SECRETARIO,

E.G..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.).

EL SECRETARIO,

E.G..

Exp. 12-0262

CHB/EG/Anggi.

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