Decisión nº 311 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 1 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

Expediente N° 1176

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Cabimas, primero (1°) de Diciembre de dos mil once (2.011)

- 201° y 152° -

SOLICITANTES: R.A.R.G. y L.M.H., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 7.856.146 y 9.161.738, respectivamente y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; debidamente asistidos por el Profesional del Derecho D.F.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 53.594, y de igual domicilio.

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

ANTECEDENTES

En fecha trece (13) de Abril de 2.011, siendo Distribuida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho, se ordenó formar expediente y numerarlo. En consecuencia, el Tribunal acordó la Separación de Cuerpos solicitada.

En fecha primero (1°) de Diciembre de 2.011, los solicitantes R.A.R.G. y L.M.H., ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho DIONES NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 54.85, y de éste mismo domicilio, consignaron diligencia manifestando: “…Solicitamos de este d.T. a su cargo deje sin efecto la solicitud de separación de cuerpos por nosotros solicitada ya que desistimos de la acción y del procedimiento del mismo por cuanto nos reconciliamos …”.

De lo antes transcrito se evidencia que los solicitantes han efectuado “un desistido del presente procedimiento”, en virtud de haberse reconciliado, en consecuencia procede éste Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:

Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por su parte el Jurista A.B. en comentario del artículo 205 del Código de Procedimiento Civil derogado cuyo contenido es similar al artículo 263 del vigente, cita:

“Las condiciones que son requeridas para que el Juez pueda dar por consumado el acto de desistir el demandante de su acción o de convenir en la demanda el demandado: 1° que conste en el expediente en forma autentica; y 2° que tales actos sean hechos sin términos, condiciones ni modalidades de ninguna especie (omissis).

Los términos de los artículos 205 (263 del vigente) ejusdem, al disponer que ‘puede el demandante desistir de su acción y el demandado convenir en la demanda’, y que ello tendrá fuerza de sentencia ejecutoria sin necesidad de consentimiento de la parte contraria, evidencia que el litigante que conviene o desiste debe limitarse a declararlo pura y simplemente, porque si ello fuese de otro modo, la ley aparecería sancionando el absurdo de que pudiera la sola voluntad de una de las partes obligar a la otra, al imponer condiciones para desistir de sus reclamos, o a alterar de algún modo los pedimentos del libelo de la demanda para convenir en ellos. Ese desistimiento o ese convenio sujetos a estipulaciones no sería el acto unilateral que considera el citado artículo que estamos comentando, sino una transacción judicial que, por lo menos en cuanto a costas, produciría entre los litigantes efectos diferentes de los del desistimiento o del convenio puro y simple’. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II pág. 266).

Mientras que el insigne procesalista venezolano Dr. A.R.- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:

“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.

Cabe destacar, igualmente lo expuesto por la jurisprudencia nacional, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 308 de fecha 20 de julio de 2010, en la cual se ha establecido lo siguiente:

…En relación con el desistimiento, es criterio reiterado de esta Sala, que éste consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; que puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil....

Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

En otro orden de ideas, se destaca la definición del término homologación según el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas del Dr. M.O.:

…Acción y efecto de Homologar, de dar firmeza las partes al fallo de los árbitros. Confirmación por el Juez de ciertos actos y convenios de las partes

Aplicando los criterios doctrinarios, jurisprudenciales y legales que preceden al caso de autos, se desprende los solicitantes, Ciudadanos: R.A.R.G. y L.M.H., ya identificados, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho DIONES NAVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 54.85; se encuentran facultados para desistir del presente procedimiento y dado que se encuentran llenos los extremos para proceder a la Homologación del desistimiento del referido proceso, en consecuencia no queda mas para éste Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.D.E.Z., con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO, en consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Una vez quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente. Así se decide.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho del Tribunal TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D.L.C.D.E.Z., con sede en Cabimas, al primer (1er) día del mes de Diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

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