Decisión nº 02 de Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoRectificación De Acta De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Puerto Cabello, 14 de Mayo de 2009

199° y 150°

IDENTIFICACION DE LA SOLICITUD.

SOLICITANTE: R.D.C.P.L., ASISTIDA POR LA ABOGADA M.D.J.P.A..

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.

SOLICITUD N°: 458.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SEDE EN QUE CONOCE EL TRIBUNAL: Civil.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 24 de Abril de 2009, la ciudadana R.D.C.P.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.148.025, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada M.D.J.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.243, presenta ante el Tribunal Distribuidor de Municipio, escrito de solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio, celebrado en la para entonces Sala Municipal, del C.M.d.D.P.C. (ahora Municipio) del Estado Carabobo, consignando marcada “I”, copia certificada de dicha Acta, asimismo consigna documentación, a los fines de demostrar el error involuntario en que incurriera el funcionario del Concejo Municipal al asentar en el Libro respectivo el primer y único nombre de su difunto esposo, colocando LEON, siendo lo correcto PANTALEON.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante este Tribunal, a solicitar, de conformidad con lo establecido en los artículos 462, 501 y 502 del Código Civil y lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la presente solicitud es para su propio interés, no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la rectificación, que se ordene, previo los trámites de Ley, al Registro Principal del Estado Carabobo, rectifique la Partida en comento.

DE LA ADMISION Y NOTIFICACION.

En fecha 30 de Abril se admite por ante este Tribunal la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la ley, acordándose que el presente asunto se regirá conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a la Notificación de la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público con competencia en Familia, sede Puerto Cabello, de la presente admisión y remitiéndosele copia certificada de la misma.

Comparece en fecha 07 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MICK MOILLO, y consigna Boleta de Notificación, haciendo constar que el día 06 de Mayo de 2009, la notificó legalmente.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Tal como se señaló en la parte expositiva de la presente decisión, alega la solicitante que tiene interés de rectificar su Partida de Matrimonio, por cuanto el nombre de su difunto esposo presenta error, ya que en el momento en que se celebró el matrimonio, en la para entonces Sala Municipal, del C.M.d.D.P.C. (ahora Municipio) del Estado Carabobo, el funcionario del c.M., incurrió en error involuntario al asentar en el Libro respectivo, su primer y único nombre de la siguiente manera: LEON, siendo lo correcto: PANTALEON.

A fin de demostrar lo anteriormente expuesto, la solicitante consigna:

1) Copia certificada mecanografiada de la Partida de Nacimiento de su difunto esposo, emitida y suscrita por la Registradora Principal del Estado Carabobo, en donde se evidencia su nombre correcto.

Efectivamente de dicha partida de nacimiento se deriva que el nombre correcto del difunto esposo de la solicitante es PANTALEON.

2) Planilla de Datos Filiatorios de su difunto esposo, emitida por la Oficina de Dirección General Identificación y Extranjería (DIEX) de Puerto Cabello, Estado Carabobo, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (ONIDEX), en donde se evidencia su verdadero nombre.

3) Cédula de identidad de su difunto esposo.

4) Acta de defunción de quien en vida respondiera al nombre de P.L..

5) Planillas de cuenta individual y de Consulta de Pensión, obtenidas de la página web del Ministerio Popular para el Trabajo, Instituto de los Seguros Sociales, dirección general de afiliación y prestación de dinero, respectivamente.

6) Factura del Servicio de agua, emitida por la C.A. Hidrológica del Centro (HIDROCENTRO), en el cual se observa como suscriptor al ciudadano P.L..

7) Carnet de solicitud de homologación de Pensión Instituto Venezolano del Seguro Social (IVSS), donde se constata una vez mas que el nombre correcto es P.L..

De manera que de las anteriores documentales, se evidencia de una manera bastante diáfana, contundente y veraz que el nombre correcto del esposo de la solicitante (hoy fallecido), era P.L., y no como se transcribió en forma errónea en la correspondiente Partida de Matrimonio, vale decir LEON.

El artículo 773 del código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “en los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

El presente procedimiento, establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se centra únicamente a la presentación de la solicitud dirigida la Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil cuya rectificación se pretende, tal como lo efectuó la solicitante. Debiendo, presentar todos las pruebas que sean conducentes a la demostración del hecho o hechos que se señalan, igualmente realizado por la solicitante, al señalar en forma precisa cual fue el error en que se incurrió y acompañar a su solicitud un cumulo de elementos probatorios que permiten demostrar en forma eficaz el error en que se incurriera, lo que permite a esta juzgadora tener la convicción de certeza acerca del error material debidamente alegado.

A tales efectos no se requiere en este procedimiento sumario el emplazamiento de ninguna persona, pero se debe cumplir con lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la debida Notificación al Ministerio Público, en el caso que nos ocupa a la Fiscal Novena del Ministerio Público con competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial, con sede en Puerto Cabello, tal como se efectúo el día 6 de Mayo de 2009, consignando el Alguacil la correspondiente boleta el 7 de mayo de 2009.

Se deriva pues, que el error alegado por la solicitante no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de Partida, como tampoco existe interesado alguno que pueda resultar perjudicado con la misma.

CAPITULO III.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, EN FORMA SUMARIA LA RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE MATRIMONO Y ORDENA al ciudadano Jefe del C.M.P.C.d.E.C. y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo, estampar la respectiva nota marginal en la Partida de Matrimonio Nº 32, que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, correspondiente al año 1943, bajo el Nº 32, folios 63 vuelto y folio 64, de la siguiente manera: donde dice: “…León Lira...”, refiriéndose al nombre del contrayente, debe decir: “…Pantaleón Lira…”, que es lo correcto y verdadero, tal como fuera demostrado fehacientemente por la solicitante.

Expídase copia certificada a la parte interesada y a las autoridades civiles correspondientes, acordándose asimismo la debida remisión a de las copias certificadas a éstas últimas.

Se da por terminado el presente Procedimiento de Rectificación Sumaria de Partida de Matrimonio y se ordena, en consecuencia, el archivo del expediente.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Catorce (14) días del mes de M.d.D.M.N. (2009). Años 199° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. A.M.T.H..

LA SECRETARIA SUP.,

A.C.P..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 horas de la tarde previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA

A.C.P..

AMTH/cp.-

Sol. Nº 458.

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