Decisión nº 385 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero. de Merida, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero.
PonenteJesús Alberto Monsalve
ProcedimientoRectificacion De Acta De Defuncion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y C.Q.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

Exp. Nº 469

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

Solicitante: R.E.S.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-668.053, casada, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Calle zona F, edificio bloque 40, piso 11, Apto 116, Urbanización 23 de enero de la Ciudad de Caracas Distrito Capital.

Apoderada Judicial: Abg. M.J.C.P., titular de la cédula de identidad nº V-9.989.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 110.528, divorciada, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Calle B.M., Centro Comercial El Diamante, segunda planta, oficina nº 16, Tabay municipio S.M.d. estado Bolivariano de Mérida.

Motivo: Rectificación de acta de Defunción.

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA

En fecha 19 de enero de 2016 (fs. 01-02), se recibió por distribución del Tribunal de turno, escrito presentado por la abogada M.J.C.P., apoderada judicial de la ciudadana R.E.S.D.R., a través del cual solicitó la Rectificación del Acta de Defunción del causante J.M.S.; dicho escrito fue presentado junto con recaudos acompañados.

CAPÍTULO III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA SOLICITANTE

Observa el Tribunal que la abogada M.J.C.P., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana R.E.S.D.R., presentó escrito en los siguientes términos:

…omissis…

Mi mandante la ciudadana R.E. DUESCUN DE ººRONDON, ya identificada es hija de J.M.S., según consta de Acta de Nacimiento Nº 75, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados actualmente por la Oficina Municipal de Registro Civil, del municipio Rangel, Mucuchies, del estado Bolivariano de Mérida, que anexo al presente escrito marcada con la letra “B”. Siendo el caso ciudadano Juez, que en fecha veintinueve de marzo de mil novecientos cincuenta y dos, fallece J.M.S., según Acta de Defunción Nº 16, folios 7 y 8, de los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados actualmente por la oficina Municipal de Registro Civil, del municipio Rangel, parroquia San Rafael, del estado Bolivariano de Mérida, que anexo al presente escrito marcada con la letra “C”. Pero es el caso ciudadano Juez, que al momento de asentar la respectiva Acta Nº 16 en el Libro de Defunciones de J.M.S., levantada en esa fecha por la Prefectura del municipio San Rafael y en acta del Duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida, que anexo marcada “D”, se cometieron un (sic) error material, siendo el siguiente: Obviaron transcribir el nombre de su hija R.E.S., quien fue reconocida por el causante J.M.S. y su esposa M.Z.S., como se puede evidenciar en Acta de Matrimonio llevado por el Concejo Municipal correspondiente al año mil novecientos veintitrés, de fecha trece de agosto, inserta bajo el Nº 31, Protocolo Primero, que anexo marcado “E”. Igualmente se puede evidenciar en los Datos Filiatorios de la ciudadana R.E.S.D.R., ya identificada, que es la hija del causante J.M.S., anexo al presente escrito marcada “F”. Considerando la situación legal perjudicial para el causante J.M.S., y su heredera R.E.S.D.R., ya identificada, ya identificada, por este motivo se le podrían presentar problemas legales en el trámite de cualquier documentación legal. Es por ello que solicito, de conformidad con lo previsto en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación de la PARTIDA DE DEFUNCION de J.M.S., ya descrita para que sea corregida en el Libro de Registro Civil de Nacimientos, archivado en la Oficina de Registro Civil del municipio Rangel, parroquia San Rafael, del estado Bolivariano de Mérida, y en el Libro Duplicado que está en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida. (…..)

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante pronunciarse en cuanto a la admisión de la presente solicitud:

Prescribe el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil que:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley (…)

Así mismo el artículo 773 ejusdem, en la disposición transitoria disponía lo siguiente: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente’’.

Sin embargo la disposición derogatoria Tercera de la Ley Orgánica de Registro Civil establece, lo que sigue: Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colide con la presente Ley.

En este mismo orden de ideas, se permite el tribunal traer a colación lo establecido en el artículo 149 de la citada Ley Orgánica de Registro Civil, que establece procede la solicitud judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Así las cosas con la entrada en vigencia de la Resolución nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma emana la competencia por la materia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

En este sentido, no puede pasar por alto este Tribunal el fundamento legal de la presente solicitud, toda vez que la misma se fundamenta en Primer lugar en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, norma derogada de acuerdo a la citada disposición derogatoria y a los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo que estas últimas se refieren a la jurisdicción administrativa es decir la solicitud que debe hacerse mediante un procedimiento en serie administrativa.

Ahora bien, reproducidas las citadas normativas, quien suscribe está en el deber de enfatizar que la primera de ellas se refiere a errores de forma cuyo procedimiento se ventila diferente a las rectificaciones de errores materiales, contenida en la segunda disposición. En el primer caso (error de forma), el escrito debe interponerse ante un Juez de Primera Instancia de Jurisdicción Civil (hoy ante los juzgados ordinarios de municipios), debiendo el actor indicar cuál es el error del acta que pretende rectificar o el cambio de partida y las personas contra quien obra la acción. Sin lugar a dudas, trata de un error sustancial que debe ser sometido a un procedimiento especial, con el objeto de qué en el iter procesal se le genere la suficiente convicción al Juez de que en efecto el funcionario que levantó el acta de registro civil incurrió en el error merecedor de la procedencia de la rectificación. Dentro de las rigurosidades que exige el legislador está el emplazamiento de los demandados, personas que guardan interés en el procedimiento y la publicación de un edicto en un diario de mayor publicación de la capital de la República, emplazando a los interesados. De haber oposición el procedimiento se seguirá por la vía ordinaria, decisión ésta que es recurrible.

Caso contrario es la sustanciación de los errores materiales cometidos en las actas de registro civil que trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria en el cual no existe un conflicto de intereses simplemente el solicitante aporta los medios probatorios que considere prudente para que el Jurisdicente determine la existencia o no del error, cuyo conocimiento no corresponde a los Órganos de Instancia sino al Registrador Civil de acuerdo al artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil que entró en vigencia en fecha quince (15) de Marzo de 2010.

Observa este Tribunal, que la solicitante a través de su apoderada sostiene que al momento de asentar la respectiva acta nº 16 en libro de defunciones de J.M.S., levantada en esa fecha por la Prefectura del municipio Rangel y acta de duplicado que reposa en el Registro Principal del estado Bolivariano de Mérida y que marco con la letra “D”’ se cometieron un error material (sic), obviaron transcribir el nombre de su hija R.E.S., quien fue reconocida por el causante J.M.S., como se puede evidenciar en el acta de matrimonio llevado por el referido Concejo Municipal, correspondiente al año 1926, (subrayado del tribunal) es decir, cumple con una de las exigencias del trámite procedimental en las rectificaciones de errores formal insistiendo en que es un error material.

De un minucioso análisis de lo planteado por la solicitante se infiere que la rectificación de partida de defunción objeto de la presente solicitud consiste en la inclusión de la solicitante como hija del causante J.M.S., lo cual de manera palmaria y evidente pueden ser afectados derechos de terceras personas, por lo tanto no estamos en presencia de un error material, sino en un error de fondo de la citada acta de defunción.

Quedando clara la marcada diferencia entre ambos errores, el Juez actuando conforme al artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, debe verificar cual es el supuesto error que pretenden corregir de manera que aplique el procedimiento establecido por ley. Generalmente, no comprenden la diferencia entre ambas, o tratan de sorprender la buena f.d.Ó.J. pretendiendo solicitar la rectificación de un error de fondo por la vía de jurisdicción voluntaria, subvirtiendo el orden procesal y no sólo eso sino quebrantando las garantías constitucionales de llegar a darle trámite.

En el caso que nos ocupa, la solicitante pretende rectificar el acta de defunción del causante J.M.S., signada con el nº 16, del año 1926, en el sentido que no se incluyo a la misma como hija de este y por lo tanto como su heredera.

No cabe duda de que tal cambio atañe un error de fondo, pues no es la corrección de un error ortográfico, de transcripción, de traducción o algo semejante (a título de ejemplo: la omisión de un número en la cédula de identidad, errores no esenciales), sino de un verdadero cambio en la partida que debe ser sometido a juicio. Recalcando que con la modificación entra en juego un conflicto de intereses que conciernen incluso al orden público teniendo interés el Estado, de allí la importancia de determinar que tipo de error pretenden para ventilarlo por el procedimiento adecuado.

…Ahora bien, la rectificación y nuevos actos del estado civil se encuentra regulada en el Capitulo X, Titulo IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, estableciendo así dichas disposiciones las distintas modalidades que permiten la rectificación de las actas en general, bien sea mediante constitución de actas de estado civil, rectificación de asientos, cambios permitidos por ley; y, errores materiales, éste último procedimiento reservado en la actualidad a la jurisdicción administrativa de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Registro Civil. Pero no es posible ejercer la rectificación de partidas en ninguna de sus modalidades, para establecer filiación, pues si la rectificación lo que envuelve son los mismos efectos de una acción de estado lo que procede es intentar la correspondiente acción de estado.’’

Resulta notorio el deber de este Tribunal de resguardar los derechos de los herederos del causante J.M.S., con el llamado a juicio de aquellas personas (terceros) que guarden intereses. No obstante, a lo anterior, no puede desapercibir la confusión que presenta la actora, con la presentación del escrito en forma de solicitud por error material, cuando lo correcto es una solicitud por error de fondo, empero, sería inconstitucional sustanciar la causa en forma de solicitud por el procedimiento abreviado, siendo que es y debe sustanciarse por el procedimiento ordinario (especial) establecido en la citada Ley. (vid: primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Al respecto, el Supremo Tribunal de Justicia, en fallo No.2403, de fecha 9 de Octubre de 2002, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expresó:

Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige el ordenamiento jurídico como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

Omissis...

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta OPE LEGIS una medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la Ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración...

Omissis..

En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el amparo constitucional ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida. Así se declara

.

Como corolario de lo transcrito, reitera este Juzgador a la parte que en el desconcierto del escrito presentado resulta impropio darle curso cuando no está ajustado a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, pues en caso contrario vulneraría el principio de legalidad de las formas procesales impuesta por el ordenamiento jurídico, razón por la que, se declara inadmisible el escrito de solicitud, exhortando a la parte y a su asistente judicial a subsumir el caso o la pretensión de acuerdo al procedimiento aplicable por ley. Así se decide.

CAPÍTULO IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud presentada por la abogada M.J.C.P., apoderada judicial de la ciudadana R.E.S.D.R., mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Defunción del causante J.M.S., por cuanto la actora en su solicitud presentada no indico el procedimiento idóneo para demostrar la procedencia de la solicitud a que se contrae la presente causa, por consiguiente resulta impropio darle curso cuando no está ajustado a las normas procesales adjetivas que rigen la materia, pues en caso contrario vulneraría el principio de legalidad de las formas procesales impuesta por el ordenamiento jurídico. Así se decide.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Mucuchíes, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. J.A.M.

La Secretaria Titular,

Abg. Z.R.G.d.O.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el nº 469 y se inventario bajo el nº 589 del libro respectivo, se publica la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m. y se dejó copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,

Abg. Z.R.G.d.O.

JAM/zrgdeo.-

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