Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoNulidad De Actas De Asamblea De Accionistas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: CON INFOME DE PARTE

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

APODERADO DEMANDANTE: R.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.918.898, con domicilio en la población de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES: JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 4.048.634 y 4.350.247, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 133.984 y 20.500, domiciliados en la ciudad de Caripe, Estado Monagas, según poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 04/05/2011, anotado bajo el N° 24, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones; el cual cursa a los folios del 21 al 25 del expediente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL SAMAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de mayo de 1.990, bajo el N° 174, Tomo V, con domicilio en Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas; representada por su Administradora General, ciudadana M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.392.082 y con el mismo domicilio de la empresa.

APODERADOS JUDICIALES: S.V.B., N.N. BELLO FRANCO y M.C.M.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-2.773.860, V-8.368.984 y V-8.365.026, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 1.335, 32.782 y 73.903, respectivamente, según poder apud acta, inserto al folio 47 del expediente.

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA

ASUNTO: SENTENCIA (REPOSICIÓN DE LA CAUSA)

Expediente N° 935-12

NARRATIVA

En fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2012, comparecen ante éste Tribunal los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE H., y en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.G.M.; presentan demanda por Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria, contra la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A, en la persona de su Administradora General, ciudadana M.G.M.; todos plenamente identificados ut supra. El Tribunal admite la demanda por los trámites del juicio breve, en fecha 23 de Octubre de 2012 (f. 44). La citación de la parte demandada se practicó en fecha 12 de Noviembre de 2012 (F.24). En fecha 14 de Noviembre de 2012 comparece la apoderada de la parte demandada, Abogada M.C.M.S., y consigna escrito de contestación a la demanda (f. 48 al 54). Abierto el lapso probatorio, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, (f. 87 al 88 y 194), admitiéndose dichas pruebas en fecha 21 de Noviembre de 2012 (f. 188 al 189 y 210) evacuándose solo las testimoniales promovidas por la parte actora, dentro de la oportunidad legal. En fecha, 29 de Noviembre de 2012, el Tribunal insta a las partes a un cato conciliatorio, el cual se celebró en fecha 06 de Diciembre de 2012, sin lograr la conciliación (f. 232). Vencido el lapso probatorio, este Tribunal en fecha 03 de Diciembre de 2012, dictó un auto para mejor proveer de cinco (5) días de Despacho (f. 229). En fecha 12 de Diciembre de 2012, la parte actora consignó escrito de informes (f. 234). Vencido el lapso del auto para mejor proveer; y estando la presente causa en estado de sentencia éste Tribunal, en fecha 08 de Enero de 2013, dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para dentro de los cinco días de despacho siguientes, (f. 236); por lo que estando dentro de esa oportunidad, procede a sentenciar en los siguientes términos:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que su representada es propietaria de 240 acciones nominativas que posee en la sociedad mercantil HOTEL SAMAN, C.A. Que en fecha 06 de Diciembre de 2011, presuntamente se celebró una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa HOTEL SAMAN, C.A, convocada por la Directora General M.G.M.; quien señala en dicha Asamblea, que es accionista de 480 acciones en la empresa HOTEL SAMAN, y que actúa en su carácter de Directora General de la mencionada empresa y en su carácter de Tutora definitiva de la ciudadana A.M.D.G., titular de la Cédula de Identidad N° E-184.837, quien es titular de 1800 acciones, según acta de asamblea registrada bajo el N° 15, Tomo 79-A RM MAT, en fecha 19 de Diciembre de 2011. Que la asamblea fue convocada en la sede de la empresa y según dicha asamblea estuvo presente el 92% del capital social que representa más de la mitad de dicho capital, deliberaron sobre los siguientes puntos: 1) Actualización de los accionistas de la compañía. 2) Aprobación o no de los balances generales correspondientes a los ejercicios 1.991 al 2010, ambos inclusive, con vista a los respectivos informes de los comisarios. 3) Cesión de acciones por los socios y reforma del artículo 3 de los estatutos sociales. 4) Reforma de los artículos 9 y 10 de los mencionados estatutos y 5) Fijar la remuneración del Administrador General. Que en dicha Asamblea se señalan que esos puntos fueron acordados por unanimidad; y que en relación al punto PRIMERO, señalaron que son accionistas del HOTEL SAMAN C:A., M.G.M., propietaria de 240 acciones de Bs. 1.000,°° cada una, M.D.L.A.G.M., propietaria de 240 acciones de Bs. 1.000,°° cada una, R.G.M., propietaria de 240 acciones de Bs. 1.000,°° cada una, M.D.J.G.M., propietaria de 240 acciones de Bs. 1.000,°° cada una y A.M.D.G., propietaria de 1.800 acciones de Bs. 1.000,°° cada una. Que en relación al punto SEGUNDO se aprobaron los balances generales y estados de ganancias y pérdidas del HOTEL SAMAN, C.A. correspondientes a los ejercicios desde el año 1991 al 2010, ambos inclusive. Que en relación al punto TERCERO señalaron en dicha asamblea que la ciudadana M.G.M., traspasó en plena propiedad y a su valor nominal a las accionistas antes mencionadas 60 acciones nominativas a cada una de ellas, que poseía según transacción judicial, homologada por el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y que autorizada por sentencia de fecha 03 de Agosto de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; procedieron a ceder a las accionistas MARIA DE LOS A.G.M., R.G.M., M.D.J.G.M. y MONSERRAT GREGORI MARTI, las 1.800 acciones que pertenecían a la accionista A.M.D.G., en partes iguales, conforme al derecho de preferencia, correspondiendo 480 acciones a cada una y que se pagaron 60Bs. por cada acción, para un total de Bs. 108.000,°° Bs. por las 1.800 acciones cedidas, obligándose los cedentes a hacer la tradición de las mismas y el traspaso en el libro de acciones de la compañía; modificándose el artículo 3 de los estatutos y aprobándose la modificación de los artículos 9 y 10 de los Estatutos en los términos que se indican en dicha asamblea. Señalan como aspectos que conllevan a la nulidad de la venta de las acciones los siguientes: Que dice el acta de asamblea, que la misma se realizó en fecha 06 de Diciembre de 2011, en la sede de la empresa, lugar donde vive Á.M. de G., madre de G.G.M., quien falleciera en fecha 5 de Diciembre de 2011 en la población de Caicara de Maturín y fue inhumado en la ciudad de Caripe el día 06 de Diciembre de 2011 y fueron traído sus restos el día del entierro, al lado de su madre (hotel S.) en horas de la mañana, para la última despedida, y nadie pudo notar la celebración de una asamblea en dicha sede ya que todos los familiares estaban de luto y así se le decretó al personal, quien no laboró. Que su representada R.G.M. en ningún momento compró, ni pagó, la cantidad de 60Bs., por las acciones que le fueron adjudicadas en la asamblea y menos aun pagó la cantidad de Bs. 30.600, por las 240 acciones de su hermano G.G. a favor de Á.M. de G., ni se materializó en los libros de la empresa la cesión de las mismas, por lo que es un acto simulado con el propósito de despojar de las acciones a la entredicha por parte de la tutora definitiva, sin que esta recibiera nada a cambio. Que en el convenimiento; en el que la administradora M.G.M., adquiere las 240 acciones de G.G.M., no aparece que la pupila Á.M. de G., haya renunciado a su derecho de preferencia, y en la asamblea la ciudadana M.G.M. cede como suyas dichas acciones que no le pertenecían, cometiendo un hecho ilícito, al negociar como suyo lo ajeno. Que su representada no firmó en los libros de la empresa las supuestas acciones que le fueron cedidas, con lo cual carece de valor jurídico alguno. Que la tutora M.G.M. y la protutora M. de los Ángeles G. no podían comprar bienes que le pertenecen a la pupila, por prohibición expresa de la Ley tal como lo establece el artículo 370 del Código Civil y que existe la obligación del tutor de comportarse como un buen padre de familia, y que en este caso constituyó una actuación dolosa al permitir la disposición de sus bienes, sin que la pupila recibiera retribución o beneficio alguno a cambio. Que no consta en el expediente de HOTEL SAMAN, C.A. la publicación de la convocatoria ni de dicha asamblea, por lo que carece de efecto entre los socios no presentes como en sus relaciones externas frente a terceros, según los artículos 217 y 221 del Código de Comercio y que en todo caso en la sede de la empresa ese día no hubo asamblea a alguna. En cuanto a los balances aprobados, señalan que la ciudadana M.G.M. contravino los artículos 285 y 286 del Código de Comercio, porque utilizando los mandatos de los accionistas y con su propio voto, aprobó los balances de sus gestión, que casualmente son los únicos que presentan una pérdida considerable, que podía votar para aprobarse los balances y estados financieros de los ejercicios de los años 1991 al 2006, ambos inclusive; pero no podía votar, como administradora general, para aprobarse así misma los balances y estados de ganancias y pérdidas financieros, correspondientes a su propia gestión, y que tampoco puede utilizar poderes para aprobar dichos balances o estados financieros, por prohibirlo el mencionado artículo, por lo cual esto acarrea la nulidad de su decisión. Que no ha sido publicada en prensa las resultas de la asamblea. Por tales motivos demandan a la empresa HOTEL SAMAN, C.A., a los efectos de que sea condenada por este Tribunal: PRIMERO: La nulidad de la Asamblea materializada en fecha 6 de Diciembre de 2011, registrada bajo el N° 15, Tomo 79-ARM MAT, del año 2011, por adolecer de vicios. SEGUNDO: que se condene en costas en la definitiva, debidamente indexadas, estimando la demanda en Bs. 90.000,°°, equivalente a 1.000UT. Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Por su parte, la apoderada demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de Nulidad de Acata de Asamblea de fecha 06 de Diciembre de 2011, por los siguientes motivos: Que del texto del acta de asamblea aparece en la página 19 del periódico “EL EXTRA DE MONAGAS”, correspondiente a su edición 4.049, de fecha 29 de Noviembre de 2011, fue publicada la convocatoria a la mencionada asamblea, con los puntos que se iban a tratar en ella. También aparece en dicha acta, que los accionistas presentes acudieron a la reunión, atendiendo a esa convocatoria; y que si esa fecha coincidió con el lamentable fallecimiento de una persona que había dejado de ser accionista de esa compañía hacía más de un año, tal hecho no invalida la asamblea, convocada legalmente. Que los requisitos, tanto estatutarios como legales son: que la asamblea fuere convocada con al menos 5 días de anticipación, mediante aviso publicado en un periódico de circulación, y que hubiere quórum de instalación necesario, los cuales se cumplieron cabalmente. Que tal acta es un documento público, registrado en el Registro Mercantil del Estado Monagas, por lo que la prueba de testigo no es procedente, por lo que el asunto identificado en la demanda como aspecto relevante debe ser desechado completamente y así lo solicita al Tribunal. Que consta de transacción, celebrada por antes este mismo Tribunal en fecha 18 de Marzo de 2011, homologada por el Juzgado Superior del estado M., que el ciudadano G.G.M., accionista del HOTEL SAMAN, C.A., para esa fecha, cedió a la ciudadana M.G.M., sus 240 acciones que tenía en esa compañía, por cuanto se le convalidaba una venta irregular de un terreno, tal cesión se hizo con el acuerdo previo de que ella las iba a compartir en partes iguales, con sus otras tres hermanas, accionistas de Hotel Samán C.A.. Que no se incluyó a la accionista Á.M. de G., porque para la fecha de la transacción, había sido declarada entredicha por sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 26 de Octubre de 2007, razón por la cual no tenía capacidad negocial para comprar o adquirir bienes, según lo dispone el artículo 1.144 del Código Civil, circunstancia conocida en aquel momento por los mismos apoderados que hoy demandan, por lo que tal derecho preferente para adquirir las 240 acciones cedidas por G.G.M., se respetó y posteriormente la cesionaria de ellas las repartió en partes iguales entre sus tres hermanas, sin tener que realizar ningún pago, por lo que no entienden el interés de la demandante de impugnar un acuerdo que se realizó hace casi dos años y que lejos de perjudicarle, le beneficia. Que el hecho de no haber firmado el libro de accionista no invalida la operación, pues tal libro prueba la propiedad de las acciones, pero no la cesión de las mismas; y de la lectura del acta se observa que en el libro de accionistas de la compañía se debería hacer el traspaso correspondiente a la brevedad, por lo que se evidencia que la operación no se ocultó, ni fue ilegal, sino clara, legal y ajustada a derecho. Que en ningún caso hubo despojo de acciones, pues la operación se realizó cumpliendo los requisitos legales y el dinero ha sido para cubrir gastos de la entredicha, quien de tener un patrimonio de 1.800Bs pasó a ceder sus acciones en 108.000,°° Bs., según consta de informe presentado al Tribunal de la causa, y que el valor de las acciones no benefició al HOTEL SAMAN C.A., porque estatutariamente las acciones siempre tendrán el mismo valor de un Bolívar cada una, por lo que la operación de venta fue ajustada a derecho y autorizada por el Tribunal competente, quien no ha puesto ninguna objeción al respecto. Que en cuanto a que la tutora no fue autorizada para adquirir la parte de esas acciones que estatutariamente le correspondías por tener derecho de preferencia, anterior a la fecha en que fue designada tutora de la entredicha, y que si bien el Tribunal no emitió opinión al respecto, dejó bien claro que la ciudadana M.G.M. si tenia derecho estatutariamente adquirir acciones a vender, por cuanto tal derecho era anterior a su nombramiento como tutora de su madre y que tanto el consejo de tutela, como la protutora habían dado su opinión favorable al respecto. Que en el expediente de HOTEL SAMAN, C.A, llevado por el Registro Mercantil del estado M., aparece consignada la publicación del acta, por lo que los argumentos de la parte actora en los aspectos relevantes, carecen de fundamento, y a tal efecto consigna ejemplar del periódico “Gestión Mercantil” de fecha 27 de Diciembre de 2011, en cuya página 3 aparece publicada íntegramente la mencionada acta de asamblea, y que dicho periódico es una publicación nacional de documentos mercantiles e inmobiliarios de circulación diaria en la ciudad de Maturín, aceptado por el Registrador Mercantil del Estado Monagas. En cuanto a que la administradora de HOTEL SAMAN C.A, votó en la aprobación de los balances generales correspondientes a los ejercicios económicos de los años 1991 hasta 2010, ambos inclusive, contraviniendo lo establecido en el artículo 286 del código de Comercio, precisan que la ciudadana M.G.M. es designada administradora de H.S., C.a, en el acta de asamblea del 8 de Diciembre de 2010, y ninguno de los balances aprobados corresponde al ejercicio fiscal del primer año de ella en la administración, por lo que tal argumento carece de fundamento legal y así solicita lo declare el Tribunal en la sentencia.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documentales:

  1. Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil HOTEL SAMAN C.A.

  2. Copia Fotostática de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil HOTEL SAMAN C.A. de fecha 06 de Diciembre de 2011, registrada ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre de 2011, bajo el N° 15, Tomo 79-A RM MAT.

  3. Copia de Certificado de defunción EV-14, de quien en vida se llamara G.G.M. y quien falleció en fecha 05 de Diciembre de 2011.

  4. Original de Traslado realizado por la Registradora Pública del Municipio Caripe del Estado Monagas, con Funciones Notariales, en fecha 08 de Diciembre de 2011 a la sede del Hotel Saman, C.A.

  5. Copia certificada de Sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Agosto de 2011.

  6. Copia certificada de Transacción Judicial celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010; entre la sociedad mercantil HOTEL SAMAN C.A. y G.G.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES GREGORI C.A., por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, homologada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de Agosto de 2011.

  7. Copia certificada de parte del expediente mercantil de la Empresa HOTEL SAMAN, C.A., expedida en fecha 09 de Junio de 2012.

    2) Solicitud de Presentación del libro de Actas de Asamblea de la Empresa HOTEL SAMAN, C.A., la cual no fue evacuada.

    3) Testimoniales:

  8. MARTA DEL VALLE RODRÍGUEZ DE G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.180.801 y domiciliada en los Altos de la Agropecuaria La Rodriguera, quinta Solymar, avenida A.N.V., del Municipio Caripe del Estado Monagas.

  9. C.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.142.142 y domiciliado en la calle R., R.A. de R. del Municipio Caripe del Estado Monagas.

    4) Posiciones Juradas:

    M.G.M., en su carácter de Administradora General de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., la cual no fue evacuada.

    5) Prueba de Informe:

  10. Al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de informar la inserción o no del la publicación de convocatoria a la Asamblea Extraordinaria de fecha 06 de Diciembre de 2011, la cual no fue evacuada.

  11. A la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Aragua, a los fines de informar si la ciudadana M. de los Ángeles Gregori de Alegría, titular de la Cédula de Identidad N° 6.040.323, en su carácter de empleada de dicha institución, asistió a su sitio de trabajo el día 06 de Diciembre de 2012, la cual no fue evacuada.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales:

  12. Copia certificada de Transacción Judicial celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010; entre la sociedad mercantil HOTEL SAMAN C.A. y G.G.M. y la sociedad mercantil INVERSIONES GREGORI C.A., por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, homologada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 de Agosto de 2011.

  13. Copia certificada de Transacción Judicial celebrada en fecha 18 de Marzo de 2010; entre M.G.M., en su carácter de tutora definitiva de la ciudadana Á.M. de G.; y el ciudadano G.G.M., por ante el Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

  14. Copia certificadas de Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 03 de Agosto de 2011, en el juicio de interdicción de Á.M. de G., referente solicitud de venta de acciones de la entredicha.

  15. Copia certificada de oficio N° 0840-10716 de fecha 03 de Agosto de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y dirigido a la ciudadana M.G.M., mediante el cual se le participa la autorización para vender 1.800 acciones nominativas que la entredicha Á.M. de G., tiene en la sociedad mercantil HOTEL SAMAN, C.A.

    E)) Copia certificada de oficio N° 0840-10717 de fecha 03 de Agosto de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y dirigido al Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual se le participa la autorización conferida a la ciudadana M.G.M., para que en su carácter de Tutora Definitiva de la entredicha Á.M. de G., venda las 1.800 acciones nominativas, que la entredicha tiene en la sociedad mercantil HOTEL SAMAN, C.A.

  16. Copia certificada de Auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado M. en fecha 19 de Octubre de 2012, mediante el cual, se niega las peticiones formuladas por las partes, considerar improcedente la acumulación de pretensiones distintas al procedimiento de interdicción ventilado, referido a bienes de la entredicha Á.M. de G..

  17. Copia de Informe de gastos mensuales de la entredicha, ciudadana Á.M. de G., presentado por la Tutora M.G.M., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado M. en el expediente de interdicción de la ciudadana Á.M. de G..

  18. Ejemplar del Periódico GESTIÓN MERCANTIL, de fecha 27 de Diciembre de 2011, en el cual aparece, acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil H.S., C.A., de fecha 06 de Diciembre de 2011, en su página 3.

  19. Compulsa Original de Libelo de demanda de tercería en juicio de nulidad de acta de Asamblea General Extraordinaria de Hotel Samán, C.A., de fecha 13 de Diciembre de 2007; intentada por los abogados Rosa Alba Palmentieri y J.C.H., en su carácter de apoderados judiciales de la firma Mercantil Hotel Samán, C.A., representada por su P.G.G.M., contra las ciudadanas M.J.G.M. y M.G.M., el 11 de Marzo de 2011 por ante este Tribunal.

  20. Copia Fotostática de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil HOTEL SAMAN C.A. de fecha 06 de Diciembre de 2011, registrada ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre de 2011, bajo el N° 15, Tomo 79-A RM MAT.

  21. Copia Fotostática de Acta de Asamblea de la sociedad mercantil HOTEL SAMAN C.A. de fecha 08 de Diciembre de 2010, registrada ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 13 de Diciembre de 2010, bajo el N° 29, Tomo 60-A RM MAT.

    PARTE MOTIVA

    PUNTO ÚNICO

    Se desprende del libelo de demanda, que lo reclamado en el presente juicio por la parte accionante es la Nulidad de la Asamblea Extraordinaria de la Empresa HOTEL SAMAN, C.A., de fecha 6 de Diciembre de 2011, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 15, Tomo 79-ARM MAT, del año 2011, verificándose que la demanda fue propuesta contra la empresa HOTEL SAMAN, C.A; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 28 de Mayo de 1990, bajo el N° 174, T.V., solicitando que se cite en la persona de su Administradora General, ciudadana M.G.M., plenamente identificadas ut supra. Asimismo se desprende del Acta de Asamblea extraordinaria, cuya nulidad se demanda, que la empresa HOTEL SAMAN, C.A. está conformada por las siguientes accionistas a saber: A.M.D.G., R.G.M., MARÍA DE LOS ÁNGELES GREGORI DE ALEGRIA, MARÍA DE J.G. DE CABRERA Y M.G.M., titulares de las Cédulas de Identidades números: E-184.837, V-6.918.898, V-6.040.323, V-4.024.015 y V-5.392.082, respectivamente.

    Ahora bien, tomando en consideración la garantía que poseen las partes del legítimo derecho a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, evitar infracciones de orden público y constitucional; entendiendo que la nulidad es una sanción genérica por ineficacia o falta de valor legal, para los actos jurídicos celebrados con violación o defecto de las normas, formas y solemnidades establecidas por la ley para adquirir existencia y validez; es deber de este Tribunal verificar si se esta en presencia o no de un litis consorcio pasivo necesario; analizando a continuación, la normativa, doctrina y jurisprudencia existentes al respecto.

    La integración del litis consorcio activo, pasivo y mixto se encuentra regulado en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 146, cuyo tenor es el siguiente:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) en los casos 1º,2º y 3º del artículo 52

    .

    En sentido técnico, el litis consorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro. En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litis consorcio que reconoce la doctrina:

    1. El litis consorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    2. El litis consorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    3. El litis consorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    4. El litis consorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás.

    En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, y no separadamente a cada uno de ello, siendo por tanto necesario o forzoso el litisconsorcio.

    Acerca de esta figura procesal, el jurista R.H. La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresa:

    Llámase (sic) al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

    (Subrayado del Tribunal)

    Cabe destacar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2009, en expediente N° 2008-000201, caso Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por PROMOCIONES OLIMPO C.A., CONTRA COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, que ratifica decisiones de fechas 4 de noviembre de 2005, Nº RC-714, expediente Nº 2002-281, caso: Nulidad de asamblea, incoada por M.C. De Capriles contra la sociedad mercantil Valores y Desarrollos VADESA, S.A., y del 30 de abril de 2002, Nº RC-223, expediente Nº 2001-145, caso: Nulidad de documento complementario de condominio, intentado por R.D.S. contra la sociedad de comercio ZEUS C.A., en relación con “...la aplicabilidad y límites del concepto de litis consorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas...”, expresó:

    “En el presente caso resulta determinante precisar la existencia o no de un litisconsorcio pasivo necesario, entre la sociedad demandada y los accionistas participantes de la asamblea que se desea anular, para evaluar si es necesario proponer la demanda, como alega la recurrente, conjuntamente contra la compañía y los accionistas de ésta.

    Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa:

    1. - Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Pág. 276.); 2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios, “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicado la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 289 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente.

    Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión de fecha 1° de julio de 1999, en el procedimiento de amparo constitucional seguido por A.D.K. contra Assad Dahdah Khado (o K., sentencia aludida que fue ratificada mediante decisión N° 223 de fecha 30 de abril de 2002, ha definido la aplicabilidad y límites del concepto de litisconsorcio necesario en los casos en los que se pretenda la declaratoria de nulidad de una asamblea de accionistas de la siguiente manera:

    La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de litis-consorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos.

    De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litis-consorcio. Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad…

    (Subrayado de este Tribunal).

    De la normativa transcrita y los criterios doctrinales y jurisprudenciales transcritos precedentemente, los cuales acoge quien aquí decide, se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que la acción de nulidad de asamblea debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas que se mencionen en el acta cuya nulidad se demanda, por lo cual, la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos los accionistas mencionados en dicha acta y no separadamente a cada uno de ellos, siendo por lo tanto necesario, que exista el litis consorcio, y que dichos accionistas sean llamados a juicio, garantizándoles así los principios constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso; conllevando de esta manera a que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral; por existir un vínculo indivisible entre todos los accionistas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros.

    En el caso bajo estudio, como ya se expresó ut supra, la parte actora, ciudadana R.G.M., representada por los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE H., demandan la Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Empresa HOTEL SAMAN, C.A., de fecha 6 de Diciembre de 2011, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 15, Tomo 79-ARM MAT, del año 2011, y dirigen la demanda contra la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A, en la persona de su Administradora General, ciudadana M.G.M.. Sin embargo se desprende del Acta de Asamblea extraordinaria, cuya nulidad se demanda, de la cual cursa copia a los folios 30 y 31, 97 y 98 de la primera pieza del expediente, que la empresa HOTEL SAMAN, C.A. está conformada por las accionistas A.M.D.G., R.G.M., MARÍA DE LOS ÁNGELES GREGORI DE ALEGRIA, MARÍA DE J.G. DE CABRERA y M.G.M., titulares de las Cédulas de Identidades números: E-184.837, V-6.918.898, V-6.040.323, V-4.024.015 y V-5.392.082, respectivamente, es decir que dichas accionistas conforman un litis consorcio pasivo, por estar mencionadas en el acta de asamblea cuya nulidad se pide; verificándose que en su cualidad de accionistas, estas personas no fueron llamadas a este proceso, por cuanto la parte actora que demandó la nulidad del Acta de Asamblea, solo dirigió la acción contra la sociedad mercantil HOTEL SAMAN, C.A., omitiendo el llamado a juicio de las accionistas A.M.D.G., MARÍA DE LOS ÁNGELES GREGORI DE ALEGRIA, MARÍA DE J.G. DE CABRERA y M.G.M.; violentándose disposiciones de orden público y constitucionales, como son lo estatuido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho de defensa y al debido proceso de las accionistas mencionadas, quienes conforman un litis consorcio pasivo necesario, por existir un vínculo indivisible entre todas ellas, que no puede ser roto por una declaratoria individual de nulidad, que distinga entre uno de los socios y los otros, tomando en consideración que la modificación, constitución o extinción de las decisiones tomadas en asamblea sólo puede dictarse eficaz y legalmente cuando ésta obre en contra o a favor de todos los socios a fin de que un pronunciamiento judicial único los abarque en forma integral por existir como ya se dijo un litis consorcio pasivo necesario.

    En tal sentido; ante la ausencia de la conformación del elemento subjetivo de la relación procesal, es decir, la falta de citación de la de las accionistas de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., que se mencionan en el Acta de Asamblea Extraordinaria, cuya nulidad se demanda, ciudadanas A.M.D.G., MARÍA DE LOS ÁNGELES GREGORI DE ALEGRIA, MARÍA DE J.G. DE CABRERA Y M.G.M., quienes forman un litisconsorcio pasivo necesario, inexorablemente se ha producido un vicio sustancial en el presente proceso, quebrantándose normas de orden público y constitucionales, consagradas en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho de defensa y al debido proceso; por lo que es deber de este Tribunal corregir y subsanar el vicio detectado en base a lo establecido en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello decretar la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado en el que se conforme la relación jurídica procesal correctamente, es decir, retrotraer el proceso al estado en que se conforme el litis consorte pasivo necesario existente, citando a todas las socias que no fueron llamadas a juicio, para garantizarles su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Así se decide.-

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, imparte justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y DECLARA:

PRIMERO

De conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil se DECRETA la Nulidad de todo lo actuado en el presente juicio contentivo de demanda de Nulidad de Acta de Asamblea Extraordinaria de la empresa HOTEL SAMAN, C.A,, interpuesta por los abogados JULIO CESAR HERNÁNDEZ Y ROSA ALBA PALMENTIERI DE H., en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana R.G.M.; contra la Sociedad Mercantil HOTEL SAMAN C.A, en la persona de su Administradora General, ciudadana M.G.M.; todos plenamente identificados ut supra; por haberse detectado el quebrantamiento de normas de orden público y constitucionales, como lo son el derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, ante la falta de citación de las accionistas de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., que se mencionan en el Acta de Asamblea Extraordinaria, cuya nulidad se demanda, ciudadanas A.M.D.G., MARÍA DE LOS ÁNGELES GREGORI DE ALEGRIA, MARÍA DE J.G. DE CABRERA Y M.G.M., todas plenamente identificadas ut supra, quienes forman un litis consorcio pasivo necesario; con fundamento a la normativa, doctrina y jurisprudencias analizadas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

Se REPONE la causa, al estado admisión de la demanda, a los fines de ordenar la citación de las ciudadanas A.M.D.G., MARÍA DE LOS ÁNGELES GREGORI DE ALEGRIA, MARÍA DE J.G. DE CABRERA Y M.G.M., todas accionistas de la empresa HOTEL SAMAN, C.A., mencionadas en el Acta de Asamblea Extraordinaria cuya nulidad se demanda; quienes forman un litis consorcio pasivo necesario.

R., publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a las 9:40 AM, del día diez (10) de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.

LA JUEZA

Abg. L.C. Guerra

EL SECRETARIO ACC.

A.. I.R.

En esta misma fecha siendo las 09:40 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO ACC.

A.. I.R.

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