Decisión nº 207-2013 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoDaños Derivados De Accidente De Transito

Exp. N° 1555

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, doce (12) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013).

-203º y 154º-

SENTENCIA DEFINITIVA:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES INTERVINIENTES:

ACTOR-RECOVENIDO: Ciudadano, R.A.N.M. Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.960.527 y domiciliado en el Municipio S.R.d.e.Z., por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES.

LOS REPRESENTANTE JUDICIAL: Los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: R.N., M.P., R.V., J.M. y A.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas número: 104.778, 49.326, 99.863, 115.134 y 46.502, respectivamente.

LOS CO-DEMANDADOS RECONVENIENTES, Ciudadanos: C.E.D.R. y H.Q., venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-18.484.179 y V-1.936.316, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Los Profesionales del Derecho, Ciudadanos: R.A.M., R.A.O., J.A.H.M., A.S., YESENIA VILLALOBOS Y E.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 12.454, 103.229, 10.313, 21.414, 188.794 y 28.468 respectivamente

PARTE NARRATIVA:

Compareció por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el Ciudadano: R.A.N.M. Y RUBI, ya ampliamente identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.V., ya identificado, interpuso demanda por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS M.P.D.A.D.T., en contra de los co-demandados, Ciudadanos: H.Q. y C.E.D.R., ya ampliamente identificados, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la misma a éste Órgano Jurisdiccional, en fecha cuatro (4) de Marzo de 2.013.

Al día siguiente, cinco (5) de Marzo de 2.013, el Tribunal le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada, ordenándose citar a los co-demandados, Ciudadanos: H.Q. y C.E.D.R., ambos ya identificados, a los fines de que comparezcan a un acto conciliatorio, así como también otorguen contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de Marzo de 2.013, el Alguacil Natural de éste tribunal, consignó la Boleta de citación del Ciudadano H.Q., ya identificado, quien después de identificarse se negó a firmar la boleta de citación, según su decir, por recomendaciones de su abogado, así como también en la referida fecha se consignó la boleta de citación del co-demandado C.E.D.R., ya identificado, debidamente suscrita por él.

En fecha quince (15) de Marzo de 2.013, la Secretaría de éste Tribunal perfeccionó la citación del co-demandado, Ciudadano H.Q., ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dos (2) de Abril de 2.013, la parte actora, consignó escrito solicitando Medida preventiva de Embargo, la cual fue negada en la misma fecha, según resolución número 83-2.013.

En fecha cuatro (4) de Abril de 2.013, la parte actora, ejerció el recurso de apelación en contra del mencionado fallo, jurando la urgencia de ser oído dicho recurso.

En fecha cinco (5) de Abril de 2.013, se oyó el recurso interpuesto por la parte actora, ordenándose la remisión inmediata de la pieza de medida al Tribunal de Alzada.

En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.013, el co-apoderado judicial de los co-demandados, Ciudadano R.A.M., ya identificado, consignó escrito ante le tribunal de Alzada que contiene sus fundamentos o argumentos de defensa, sobre la incidencia planteada.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2.013, la parte actora representada por el abogado en ejercicio, Ciudadano R.V., ya identificado, mediante diligencia desistió de la apelación interpuesta.

En fecha treinta (30) de abril de 2.013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia homologando el desistimiento formulado por el Profesional del Derecho R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, ya identificado. En consecuencia quedó firme la decisión interlocutoria dictada por éste órgano jurisdiccional.

Continuando con la parte narrativa de la pieza principal del expediente, en fecha doce (12) de A.d.D.M.T. (2.013), los co-demandados, Ciudadanos: C.D. y H.Q., ya identificados, otorgaron poder apud-actas a los abogados R.A.M., R.A.O., J.A.H.M., A.S., YESENIA VILLALOBOS Y E.L., todos venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 12.454, 103.229, 10.313, 21.414, 188.794 y 28.468 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, a excepción de la última que esta domiciliada en el Municipio Cabimas.

En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.013, el tribunal dio apertura al acto conciliatorio prefijado en el acto de admisión de la presente pretensión, estando presentes todas las partes interviniente, dándose como resultado la infructuosidad del mismo, ya que no había posibilidad alguna de conciliación en ese acto.

En la misma fecha el Profesional del Derecho, R.A.M., actuando en nombre y representación de los co-demandados presentó escrito que contiene la cuestión previa señalada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su normal sexto, el requisito referido al defecto de forma de la demanda, según su decir, por no haber llenado en el libelo, el requisito referido en los ordinales 4° y 7° del artículo 340 ejusdem. Igualmente en el mismo escrito dio contestación al fondo de la controversia y planteó una reconvención.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, mediante diligencia la parte actora, otorgó poder apud-actas, a los abogados en ejercicio, Ciudadanos: R.N. y R.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números: 104.778 y 99.863, respectivamente.

En fechas veinticuatro (24) de Abril de 2.013, la parte actora, a través de su apoderado judicial, ciudadano R.V., ya identificado, subsanó voluntariamente las cuestión previa opuestas. Volviendo al día siguiente 25/04/2.013, a consignar nuevamente el mencionado escrito.

En fecha tres (3) de Mayo de 2.013, a través del co-apoderado judicial R.A.M., ya identificado, estando dentro de la oportunidad legal, consignó escrito de contestación al fondo y planteó una reconvención por CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE.

En fecha seis (6) de Mayo de 2.013, el tribunal admitió la reconvención planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha catorce (14) de Mayo de 2.013, el actor reconvenido, a través de su co-apoderado judicial R.V., consignó escrito de contestación a la reconvención planteada.

En fecha quince (15) de mayo de 2.013, el tribunal mediante auto fijó la Audiencia Preliminar, para que cada parte exponga si conviene en alguno o algunos hechos planteados.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2.013, se efectuó la audiencia Preliminar.

En fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.013, el tribunal efectuó la fijación de los hechos y limites de la controversia planteados, de los argumentos expuestos en los actos antes mencionados, donde ambas partes admitieron o aceptaron:

 Que el accidente de tránsito ocurrió el día tres (3) de febrero del presente año (2.013), aproximadamente a las cinco (5:00 a.m) de la mañana.

 Que el lugar del accidente de transito ocurrió en el sitio denominado Avenida P.L.U., Sector El Mene, de Norte a Sur, Vía Cabimas.

 Que el accidente de tránsito del tipo con daño (colisión o choque) intervinieron los vehículos MARCA: TOYOTA, AÑO: 1993, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CAMRY, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACA: AD696NV, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100114040, SERIAL DE MOTOR: 5S0273279, propiedad del actor reconvenido, Ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, ya identificado, y el vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2.007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACA: AGZ42U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51607V381913, conducido por el co-demandado reconveniente C.E.D.R. y propiedad del otro co-demandado reconveniente H.Q., ambos ya identificados.

En fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.013, los co- demandados reconveniente, a través del co-apoderado judicial R.A.M., ya identificado, consignaron escrito de pruebas.

En fecha cuatro (4) de Junio de 2.013, el actor reconvenido, a través de su apoderado judicial R.V., consignó escrito de pruebas.

En fecha diez (10) de Junio de 2.013, ambos escrito de pruebas fueron admitidos, dejándose a salvo su apreciación en la definitiva, con el fin de garantizar el pleno acceso al derecho de defensa de las partes. Así como también se fijó la Audiencia o debate Oral, para el vigésimo octavo (28) día siguiente o continuos, a partir de las nueve de la mañana (9:00 AM).

En la misma fecha, se remitieron los oficios números 356-2.013, dirigido a la Comandancia de Vigilancia de Transporte Terrestre del Municipio S.R.d.E.Z.; 357-2.013, dirigido a la empresa PDVSA; 358-2.013, dirigido al Centro Medico de Cabimas; 359-2.013, dirigido al ciudadano O.R.B. y 360-2013, dirigido al Ministerio Público Fiscalía Quince (XV).

En fecha catorce (14) de junio de 2.013, el alguacil natural del Tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad número V-1.099.133.

En fecha tres (3) de julio de 2.013, el Alguacil natural del tribunal consignó la boleta de citación del ciudadano A.A., titular de la cédula de identidad número V- 7.870.944.

En fecha cuatro (4) de julio de 2.013, el tribunal agregó a las actas las resultas emitidas por el Centro Médico de Cabimas, Servicio de Emergencia.

En la misma fecha, se agregó al expediente oficio número 024-13, emanado del Cuerpo Técnico de Transito y Transporte Terrestre, Puesto de Vigilancia y A.V. de S.R., Unidad Especial Costa Oriental del Lago Departamento de Investigaciones Penales y Criminalisticas.

Igualmente, se agregó a las actas las resultas emanadas del Ministerio Público, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

A la par, la co-apoderada judicial del actor reconvenido, Ciudadana R.N., ya identificada, mediante diligencia solicito el diferimiento de la audiencia oral y pública que estaba fijada para el día 08/07/2.013

En la referida fecha, el tribunal mediante auto acordó diferir la audiencia oral y publica, para el próximo VIGÉSIMO OCTAVO (28) días continuos siguiente.

En fecha nueve (9) de Julio de 2.013, el Alguacil del Tribunal, consignó a las actas, las boletas de citación, debidamente suscrita por los Ciudadanos: A.A. y J.V., titulares de las cédulas de identidad número. 7.870.944 y 1.099.133, respectivamente.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.013, el co-apoderado judicial de la parte actor reconvenido, Ciudadano R.V., ya identificado, mediante diligencia sustituyo el poder que le fuera otorgado por su mandante pero reservándose el ejercicio del mismo, a los abogados en ejercicios, Ciudadanos: M.P., J.M. y A.A., titulares de las cédulas de identidad número 7.839.636, 15.240.113 y 7.967.498 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas números: 49.326, 115.134 y 46.502, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.013, se agregó a las actas la comunicación emanada de la Consultoría Jurídica de PDVSA, DIVISION COSTA OCCIDENTAL DEL LAGO.

En fecha Primero (1) de Agosto de 2.013, se efectuó la Audiencia o Debate Oral.

Estando dentro de plazo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy, el séptimo (7) día de despacho del plazo establecido en el acto de la audiencia o debate oral, se procede a extender el fallo completo de la decisión, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA:

Todo órgano jurisdiccional es garante de los derechos fundamentales, previstos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales garantizan la igualdad ante la ley, el derecho de los justiciables del acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como el derecho a la defensa y el debido proceso, los cuales obligan a los operadores de justicia a mantener a los litigantes sin diferencias, privilegios, ni prerrogativas en las controversias, a que deben someterse y que las mismas se sigan por los procedimientos previamente establecidos en la ley.

Con base a ello, se pasa a entrar a analizar la presente controversia.

En el presente juicio quedaron admitidos los siguientes hechos, por ambas partes:

 Que el accidente de tránsito ocurrió el día tres (3) de febrero del presente año (2.013), siendo aproximadamente las cinco (5:00 am.) de la mañana.

 Que el lugar del accidente de transito ocurrió en el sitio denominado Avenida P.L.U., Sector El Mene, de Norte a Sur, Vía Cabimas.

 Que el accidente de tránsito del tipo con daño (colisión o choque) intervinieron los vehículos MARCA: TOYOTA, AÑO: 1993, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CAMRY, COLOR: GRIS, USO: PARTICULAR, PLACA: AD696NV, SERIAL DE CARROCERIA: SXV100114040, SERIAL DE MOTOR: 5S0273279, propiedad del actor reconvenido, Ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, ya identificado, y el vehículo MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2.007, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: AVEO, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, PLACA: AGZ42U, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TJ51607V381913, conducido por el co-demandado reconveniente C.E.D.R. y propiedad del otro co-demandado reconveniente H.Q., ambos ya identificados.

La parte actora argumentó en el escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta, manifestó en forma reducida lo siguiente:

…mi representado por la Avenida P.L.U., en dirección a Tía Juana, Municipio S.B., es decir, en dirección Norte a Sur del Sector El Mene del Municipio S.R., para cumplir con su jornada laboral en la Empresa PDVSA, con el vehículo de su propiedad el cual tiene las siguientes característica: MARCA TOYOTA (Omissis), cuando de repente al llegar a la plaza que llaman V.d.F., sintió un fuerte impacto en la parte trasera izquierda de su vehículo que lo envió con su vehículo a la entrada de la plaza e impacto con la parte delantera al poste de alumbrado público signado con el No. 48A05 colocado a la derecha de la entrada de la Plaza y teniendo las característica siguientes el vehículo que impacto por la parte trasera izquierda al de mi propiedad MARCA CHEVROLET (Omissis) el cual era conducido de manera irresponsable por el Ciudadano C.D., titular de la cédula de identidad No.V.- 18.484.179, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, quien no era el propietario del vehículo, ya que según el informe del accidente laborado por el funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre el Ciudadano D.R., titular de la cédula de identidad No. V.-9.018.646, que al levantar el informe del accidente determino que el propietario del vehículo era el Ciudadano H.Q., domiciliado en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, al momento del accidente el conductor del vehículo que me choco no presentaba el Carnet de Circulación, no presento P.d.S.y. conducía bajo influencia del alcohol, infringiendo con esa actitud varias normas del T.T.d.V..

Pues bien Ciudadano Juez, cuando mi representado fue impactado por la parte trasera izquierda por el vehículo ya identificado como consecuencia de ese impacto su vehiculo se estrello con un poste del alumbrado público signado con el No. 48ª05, sufriendo graves daños en la parte delantera de su vehículo, resultando lesionado mi mandante que tuvo que ingresar a la emergencia del Centro Médico de Cabimas, donde fui atendido por el Doctor O.B., titular de la cédula de identidad No. 26.924.968 e inscrito en el Colegio Médico bajo el No. 10848, quien le diagnostico ESQUINCE CERVICAL POSTRAUMATICO, y que le indico consulta con un especialista por el trauma recibido como producto del impacto, lo que le ocasiono el daño moral solicitado en el libelo de demanda, los vehículos fueron remitidos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público y están depositados a su disposición en el estacionamiento Cabimas.

Como consecuencia del fuerte impacto recibido el vehículo de mi representado, sufrió graves daños materiales tanto en la parte delantera al chocar con el poste de alumbrado público, como en la parte trasera izquierda que a continuación paso a detallar: Reemplazar en la parte delantera: Capot, Marco completo del Radiador, Faro Izquierdo y derecho, Rejilla del frontal, Parachoque delantero, Radiador, Condensador, Protector plástico interior del motor, Electroventilador del motor, Envase de agua, Parabrisa delantero, colector de aire del motor, Guardapolvo derecho e izquierdo, Rin y Caucho delantero izquierdo. Reemplazar en la parte trasera: Guardapolvo trasero izquierdo, Faro combinado trasero izquierdo y derecho, Guardafango trasero izquierdo, Tapa del radiador, Carter de maleta, Carter del Guarda fango trasero izquierdo. Reparar y pintar Guardafango delantero derecho e izquierdo, Guardafango trasero izquierdo y desplazamiento del Chasis, tal como lo detalla el Perito Evaluador de la Inspectoría del T.T. de esta Ciudad de Cabimas, que fueron tomados en cuenta para la cuantía del daño material solicitado, que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 44.680,00). Así mismo consignamos facturas presupuestos otorgados por los Talleres JERMIS A. BARRIOS A. y TALLER F.Z., que anexamos al libelo de demanda…

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Por otra parte, en el acto de contestación de demanda, los co-demandados, a través del co-apoderado judicial, Dr. R.A.M., ya identificado, consignó escrito que contiene la contestación al fondo de la demanda, así como también una reconvención, donde se manifestó en forma resumida lo siguiente:

…Niego rechazo y contradigo que como consecuencia de la colisión entre esos vehículos, yo lo haya sacado de la vía, y que por esa causa, haya chocado con el objeto fijo denominado poste, y que por mi culpa su vehículo chocó la parte delantera contra un poste de electricidad resultando lesionado, y que por mi culpa se le haya producido esguince cervical postraumático, que su vehículo haya sufrido en la parte trasera y delantera daños, y haya tenido q como que reemplazar piezas y partes automotrices, (Omissis)

La razón de esa colisión, tiene su origen en el exceso de velocidad que desarrollaba el vehículo conducido por el ciudadano NUÑEZ MAS Y RUBI, ya que ambos vehículos circulaban en sentido S.R.-Cabimas, por esa vía, por sus respectivos canales, pero ese ciudadano al divisar el reductor de velocidad que aparece marcado en negro, en el croquis del accidente de tránsito, a los fines de minimizar el choque con ese reductor trató de acelerar para pasar por la parte más baja de ese reductor, y al tratar de adelantarme con ese fin, colisionó con la esquina trasera izquierda de su vehículo, la esquina delantera derecha de mi vehículo, y como consecuencia de ello, tuvo un giro brusco por efectos de la misma colisión, y fue a estrellarse contra el poste de alumbrado eléctrico que quedaba en la otra acera de la carretera. (Omissis).- (Negrillas del tribunal).

Esta colisión dio origen, a que el vehículo propiedad del ciudadano H.Q., sufriera daños en el guardafango delantero derecho, con un costo su remplazo, de Bs. 1,760,0; puerta delantera derecha, con un costo de Bs. 3.520,0; capot, con un costo de Bs. 1.760,0; parachoques delantero, con un costo de Bs. 1936,0; faro de luz derecho, con un costo de Bs. 2.464,0; parilla delantera, con un costra de Bs. 80,0; cocuyo delantero derecho, con un costo de Bs. 520,0; cerradura del capot, con un costo de Bs. 20,0; Cara de vaca, con un costo de Bs. 2.20,0; caucho y ring delantero derecho, con un costo de Bs. 1.584,0; Tijera derecha Completa con un Costo de Bs.704,0; Trípoide lado derecho, con un costo de Bs. 2.32,0; Copita del Ring, con un costo de 220,0; Radiador, Bs. 1.672,0; Guarda polvo del guardafangos delantero derecho Bs. 264,0; Bolsas de seguridad Bs. 1.362,0; Mano de Obra, incluyendo pintura e instalación de partes mecánicas Bs. 13,640,0, lo que da un gran total, incluido el Impuesto del Valor Agregado, de Bs. 53.854.16. Daño emergente, además mi representado H.Q., trabaja para la empresa mercantil Corporación Nacional del Acero C.A (CORPOACERO), con domicilio en la Carretera H, de la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia, como vendedor es decir, fue contratado con su vehículo para realizar la actividad de comprar y vender materiales para la industria petrolera, además de vender productos elaborados en tornos que fabrica la empresa CORPOACERO C.A; trasladándose diariamente a los diferentes lugares que fuesen necesarios en todo el occidente del país, teniendo de lunes a viernes un promedio en gastos de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) diarios, los cuales van a ser proporcionados por la empresa mientras dure la reparación del vehículo de su propiedad, descontándoselo de lo que le corresponde como pago de su trabajo; lo cual estimando un lapso de tres meses para la reparación de su vehículo hace un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00) por consiguiente como DAÑO EMERGENTE tiene que gastar esa cantidad mientras dure la reparación de su vehículo…

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Estando dentro de la oportunidad legal para que el actor reconvenido, diera contestación a la reconvención planteada, manifestó en forma sintetizada lo siguiente:

…Pero no es cierto que el accidente tuviera su origen por el exceso de velocidad que desarrollara el vehículo conducido por mi representado ya que circulando por el mismo canal de circulación de la Avenida es imposible, fuera de toda lógica que al pasar lo que se conoce como policía acostado o muro reductor de velocidad por su lado más bajo le llegara al vehículo conducido irresponsablemente por el Ciudadano C.D., por que de ser así, no se hubiera salido de la vía el vehículo de mi representado, sino que sería lo contrario de lo que pretende hacer ver el demandado reconviniente, quien en su versión original de cómo sucedió el accidente expuso por escrito ante el cuerpo de Inspectoría de T.T. que el accidente se debió a que su vehículo al llegar al reductor de velocidad se le estallo un caucho y le llego por la parte trasera al vehículo de mi representado, versión esta que se encuentra en el expediente No. MP77876-2013 DE LA Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público tal como lo demostrare ante este Tribunal en su oportunidad correspondiente. (Omissis).

Por tal razón niego y rechazo que mi representado deba cancelar la cantidad de Bs. 71.854,16 por cuanto mi representado no tiene ningún tipo de responsabilidad en el accidente de tránsito donde irresponsablemente el ciudadano C.D. se estrello por la parte trasera del vehículo propiedad de mi mandante.

Ciudadano Juez, en cuanto a los elementos probatorios niego e impugno las facturas que pretende hacer valer en este acto por cuanto no fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda, ya que fueron consignadas sin haber contestado la demanda, lo que significa que las mismas son extemporáneas en el presente juicio, ya que los actos procesales tiene sus etapas preclusivas y por lo tanto a la luz del derecho, ya le precluyo la oportunidad y no forman parte de esta contestación de demanda y reconvención, por lo tanto pido al Tribunal que ni admita, ni provea lo solicitado por extemporáneas, así lo solicito.

En cuanto a las impugnaciones a los documentos indicados como fundamento de la demanda en esta oportunidad legal y procesal insisto en su valor probatorio los cuales quedaran demostrados en la oportunidad legal correspondiente en el proceso…

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Quedando así trabada la litis, en demostrar y determinar el modo en que ocurrió el choque o colisión y consecuencialmente la responsabilidad civil del mismo, así como también los daños reclamados, por las partes intervinientes:

Siendo obligación de ambas partes, el demostrar los argumentes contradichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora reconvenida promovió en el escrito de demanda, los siguientes medios de pruebas:

- El Valor probatorio de las actuaciones del expediente administrativo N° 024-13, llevado por la Comandancia de Vigilancia de Transporte Terrestre del Municipio S.R.d.e.Z., en copias certificadas, la cual contiene: el oficio Nro. 024-13; Acta policial; Informe del accidente de tránsito; Croquis del accidente; Acta de avaluó y reproducciones fotográficas, las cuales serán objeto de análisis y valoración en el recorrido de esta motivación.

Con relación a dicha probanza en general, se trata de un documento administrativo, el cual puede ser desvirtuado por otra prueba de autos, pero en el presente caso dicho instrumento fue aceptado expresamente por los adversarios, por lo tanto éste órgano jurisdiccional con base al principio de comunidad de prueba le otorga el valor probatorio, que se desprenden de las mismas, muy especialmente, el acta policial, el contenido del croquis y el acta de avaluó, cursantes a los folios 10, 12, 13 y 14 del expediente, de donde se determina como ocurrieron los hechos y los daños materiales causados. ASI SE VALORAN.-

- Copia Fotostática del certificado de registro de vehículo del actor, marca Toyota, Placa: AD696NV.

Dicha documental se refiere a la reproducción fotostática de un documento administrativo. Por ello, no se subsume entre los instrumentos que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden promoverse de esa manera. Sin embargo, en su oportunidad debida no fue impugnada la legitimidad del actor o cualidad ad causam, reputándose por ello como irrelevante a los fines de la resolución de la controversia planteada, esto de acuerdo a los hechos determinados en la audiencia preliminar. ASI SE ESTABLECE.-

- Informe del Perito Avaluador R.J., titular de la cédula de identidad número 9.735.860, Código 7109, autorizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V..

En virtud de no haber sido rebatido dicho avalúo por los co-demandados reconvenientes, se debe apreciar como la cantidad por la cual será satisfecha la pretensión incoada en la presente causa, por ende, la indemnización de la responsabilidad civil del accidente de tránsito, la cual riela al folio catorce (14) del presente expediente, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 44.680,00), se insiste, por haber sido aceptada por los adversarios.- ASI SE VALORA.-

- Originales de los presupuestos expedidos por los talleres de latonería y pintura JERMIS A. BARRIOS A, y TALLER FALCON-ZULIA.

Dentro de la oportunidad de ley, los ciudadanos que con el carácter representativo suscribió las documentales bajo estudio, no comparecieron a efectuar su ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto carecen de valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

- Informe Médico elaborado por el médico O.R.B., portador la cédula de identidad número N° 26.924.968.

Esta Juzgadora observa del resultado y el contenido del informe médico, requerido al Dr. O.R.B., cursante al folio ciento veintisiete (127) del expediente, donde manifiesta que el actor reconvenido, Ciudadano R.N., tuvo como diagnostico médico, producto del accidente de tránsito del presente juicio: “ESGUINCE CERVICAL POSTRAUMÁTICO”, donde se le otorgó reposo. Con base a ello, se le otorga valor probatorio a dicha información, porque el contenido no fue tachado o impugnado por los adversarios, simplemente se impugnó el informe consignado anexo al escrito de demanda pero no argumentó u fundamento los motivos de tal impugnación, a objeto de que se abriera una incidencia para debatir cualquier circunstancia, antes del debate oral y público; porque no se puede pretender que un médico, donde su deber es salvar vidas, pase todo un día en el recinto del tribunal hasta que culmine el acto de la audiencia oral y publica. Pero si esta obligado a comparecer al llamado de un órgano jurisdiccional en el día y hora determinada. Es por ello, que considero que la vía más expedita es la de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, vuelvo y repito, siempre y cuando no se plantee una impugnación o tacha fundamentada. ASI SE VALORA.-

- Prueba de informes a la empresa PDVSA.

De dicha prueba se desprende o se constata que el Ciudadano R.A.N.M. y Rubí, titular de la cédula de identidad número 7.960.527, es trabajador activo de la mencionada empresa, desde el primero (1) de enero de 1998, perteneciente a la Gerencia de Transporte en Tía Juana y el Sitio de trabajo es Tía Juana, de donde se presume que el día domingo 03/02/2.013, siendo aproximadamente las cinco (5:00 am.) de la mañana, el actor reconvenido se dirigía a su sitio de trabajo. (Ver folio 217).- ASI SE VALORA.

Con respecto a las reproducciones fotográficas cursantes a los folios vuelto 14, 15 y 16 del expediente, se tienen como aportadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, perfectamente pueden hacerse valer en juicio, dado que su utilización como fórmula probática no se encuentra prohibida por nuestra legislación. Sin embargo las referidas gráficas no tienen ningún mérito para quien decide, ya que no se acompaño a la prueba la información técnica requerida respecto al medio tecnológico empleado para la obtención de las reproducciones promovidas, éstas resultan a todas luces inconducentes o no idóneas a los fines de demostrar los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.-

Posteriormente, después de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se promovió “el merito favorable de las autos”, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el operador de justicia, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. ASI SE ESTABLECE.

Promovió la reproducción de las pruebas documentales y las pruebas de informes mencionadas anteriormente, las cuales ya fueron objeto de valoración.- ASI SE ESTABLECE.-

Incorporando otra prueba de informes, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue anunciada en el escrito de la contestación a la reconvención planteada, de las cuales se obtuvo el siguiente resultado, remitidas a éste órgano por parte del Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cargo del Ciudadano R.P.L..

Dichas actuaciones cursantes al folio 141 al 205, ambas inclusive, las cuales no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas durante las etapas legales respectivas, por los adversarios. Es por ello, que son objeto de valoración el contenido de las mismas, para comprobar el hecho ilícito ocurrido en el presente caso, muy especialmente, el acta policial, como producto del accidente de tránsito donde resultó lesionado el conductor del vehículo 1, quien fue atendido en el Centro Médico de Cabimas, por el Dr. O.R.B., C.I 26.294.968, C.M:10.848, y le diagnostico esguince cervical postraumático; los croquis que ya fueron objeto de valoración y la declaración del conductor número dos (2), Ciudadano C.E.D.R., ya identificado en actas, donde reconoce que su carro impacto con el otro vehículo.

De tal manera que ésta Sentenciadora al realizar el análisis y recorrido de las mismas, debe de aplicar las reglas de valoración establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se considera fidedigno la declaración rendida por el co-demandado reconveniente, Ciudadano C.E.D.R., ya identificado, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. ASI SE VALORAN.-

Por último, promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: G.V., J.O., H.O., GRISELIA MARCANO, YOVANIS MONTERO, M.A. y J.O., titulares de las cédulas de identidad números V-7.807.316, 19.484.378, 4.014.771, 13.209.537, 15.850.274, 17.006.033 y 11.893.345, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo, el segundo, cuarto y séptimo en el Municipio S.R. y el tercero, cinco y seis en el Municipio Cabimas, todos del Estado Zulia.

Siendo evacuado solamente las testimoniales juradas de los ciudadanos: G.J.M. y J.F.O.P., titulares de las cédulas de identidad número 13.209.537 y 19.484.378, respectivamente.

La deposiciones de la Ciudadana G.J.M., ya identificada, no merecen fe y confianza, a éste órgano jurisdiccional; porque manifestó haber oído el ruido del accidente de tránsito, y salir a ver, pero solamente vio a una sola de las partes intervinientes, argumentó difícil de creer, porque por razones de humanidad o curiosidad, al estar cerca de una colisión o choque siempre la persona se dirige para informarse quienes son las partes intervinientes, a objeto de constatar si por casualidad esta algún miembro de la familia o conocido.

Con respecto a la testimonia jurada del Ciudadano J.F.O.P., ya identificado, se constató una actitud de seguridad en los hechos narrados y espontaneidad, cuando manifestó: “Yo venia aquí a Cabimas a la casa de mi abuela cuando vi todo, yo venia en un auto y el carro que le llegó al otro por detrás nos pasó por un lado al ver el impacto nos bajamos a averiguar”, así como también en la respuesta sexta contestó: “… El cuando conversaba le salía el aliento de alcohol y la gente que estaba allí también se lo decía que el estaba tomado…”. Es por ello, que su testimonio le merece fe y confianza a éste órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE VALORA.

Los co-demandados reconvenientes, en el acto de contestación y reconvención planteada, invocaron el principio de comunidad de pruebas, lo cual ya fue aclarado anteriormente, que es un principio y no constituye un medio de prueba.

Además, se hizo mención de las facturas presupuestos expedidas por el ciudadano Ángel a. Á.R., Nos. 0143 y 014 de fecha 27-03-2013, solicitando la citación del mismo para que compareciera a ratificar dicho instrumento, pero dicha factura no fue consignada en ese acto. El efecto o consecuencia jurídica, de conformidad a lo establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, es el siguiente:

…Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trata de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.

Así como también, hay que concatenarlo con lo establecido en la última parte del artículo 871 ejusdem, donde se establece “…Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Tal como sucedió en el presente caso, en la audiencia oral y pública cuando se hizo el anunció de Ley, previamente fijado y conocido o estando a derecho todas las partes intervinientes, solamente concurrió una (1) de las partes. ASI SE ESTABLECE.-

Promovió las testimoniales juradas de los Ciudadanos: C.A.R.S., G.J.C.P., R.A.N.B. y J.R.C., titulares de las cédulas de identidad número V-1.89.87, 9.789.748, V- 14.236.54 y V-19.831.478, respectivamente, el primero domiciliado en el Municipio S.R. y los tres (3) restantes en el Municipio Cabimas, todos del estado Zulia. Dichas prueba no se practico, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Posteriormente, después de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, promovió las actuaciones del Cuerpo Técnico de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio S.R., las cuales ya fueron objeto de valoración.- ASI SE ESTABLECE.-.

-Ratificaron todas y cada una de las FACTURAS PRESUPUESTOS que fueron acompañadas con las cuestiones previas.

Al respecto se debe señalar, que el escrito de cuestiones previas fue apreciado como tal, pero no se puede pretender, que además de ello, sea al mismo tiempo el acto de contestación al fondo y reconvención planteada; porque de aceptar este planteamiento o argumento, seria subvertir el orden procesal, así como también se quebranta el debido proceso. Por lo tanto, como directora del proceso se mantuvo el equilibro y el debido proceso en el presente juicio; estableciéndose que el escrito presentado contiene las cuestiones previas que fueron planteadas por los co-demandantes. ASI SE ESTABLECE.-

Ratificaron el documento privado, es decir, la carta presuntamente emitida por la Sociedad Mercantil Corporación Nacional de Acero C.A (CORPOACERO), pero a juicio de ésta Sentenciadora, no se puede ratificar un documento privado, que no fue consignado durante el acto procesal correspondiente. Además, la mencionada prueba no se podía practicar, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Después del análisis y estudio de todas las pruebas incorporadas a las actas, quedó dilucidada a través del informe del accidente de tránsito, con motivo del accidente de tránsito, ya que en él se señala, el día, hora y lugar del accidente, la identificación completa de los conductores y los propietarios de los vehículos participantes; hechos que fueron admitidos o reconocidos por ambas partes.

Así como también del croquis del accidente de tránsito que nos grafica el lugar con todos los elementos, en donde ocurrió el accidente. Donde el funcionario dibujó la avenida tomando las medidas de aceras y calzadas, ubicando todos los elementos de la estructura vial y aquellos vinculados al accidente, tales como medidas y dimensiones que están dibujadas en dicho croquis, de tal forma que al reconstruir el hecho puedan ser colocadas en el mismo sitio original, y haciendo una lectura del croquis graficado en el presente juicio; se observa que el accidente de tránsito ocurrió en la Avenida P.L.U., Sector El Mene, vía Cabimas, siendo la ruta de los vehiculo 01 y 02 la misma, es decir de Norte a Sur, pero el vehículo número 01 quedó fuera de la avenida o vía que conduce al Municipio Cabimas y el vehículo número 02, quedó desviado cerca de la Isla que divide la avenida, en el referido croquis no se estableció o reflejo punto de impacto del accidente o rastros de freno, pero si se resaltó un reductor o conocido coloquialmente policía de velocidad por donde debieron pasan ambos vehículos, lo que hace deducir según el contenido del grafico y las máximas de experiencia de esta operadora de justicia, que dicho impacto sucedió varios metros después de haber pasado ambos vehículos el reductor o policía de velocidad, lo que llega a la concluir a esta Juzgadora que el accidente ocurrió por la imprudencia y negligencia del conductor del vehiculo número dos (2), Ciudadano C.E.D.R., ya identificado, quien según la sana lógica por la hora del choque, debió haber conducido a exceso de velocidad para no haber tenido la precaución de mantener distancia, es decir, cumplir con el deber de conservar la un espacio prudencial entre un vehículo y otro, cuando se circula por una avenida principal, para poder maniobrar en cualquier circunstancia que se presente; lo cual se encuentra reforzado con la propia declaración de él mismo, rendida en fecha tres (3) de febrero del Año 2013, por ante el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, cuando manifestó en forma libre y voluntaria lo siguiente sobre los hechos: “…llegando al policía se exploto mi caucho y no pude frenar el carro impactando con el otro vehículo por detrás. Este policía es el que esta frente a la plaza Fátima en el Sector el Mene…”.(Ver folio 150). Negrillas del tribunal.

En conclusión, el accidente de tránsito ocurre por haber colisionado o chocado el vehículo dos (2) por la parte trasera izquierda con el vehículo número uno (1), de no ser así no hubiera ocurrido el accidente, que es la causa efecto del accidente.

La declaración del Ciudadano co-demandado reconveniente compagina con los hechos narrados por la parte actor reconvenido en el escrito de subsanación de cuestiones previas, es decir, se enlazan o concuerdan. Es por ello, que también se comprueba y determina la responsabilidad del conductor, junto con los argumentos ocurridos el día tres (3) de Febrero del año 2.013, la cual se encuentra fortalecida por la declaración jurada rendida por el Ciudadano J.F.O.P., ya identificado. Todas están probanzas llevan a la convicción de esta Juzgadora que los responsables del hecho ilícito es responsabilidad del conductor número dos (2), Ciudadano C.E.D.R., antes identificado, como conductor del vehículo y solidariamente el co-demandado reconvenido, Ciudadano H.Q., ya identificado, como propietario del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 192 de la Ley de T.T..- ASI SE DECIDE.- .

Con respecto al daño moral reclamado por la parte accionante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2.002, ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, en el Juicio intentado por los ciudadanos J.F.R.R. y R.M., contra Hilados Flexión, S.A., señala lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...

. (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y p.d.J. la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.

(Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

Es decir, el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral.

En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998).

De conformidad con la potestad que tiene el Juez de mérito para valorar y fijar el monto del daño moral reclamado, quien aquí decide hace los siguientes señalamientos:

En cuanto al daño cuya indemnización solicita la parte actora, ésta Sentenciadora debe analizar este pedimento, estableciendo si efectivamente podría reclamarse la llamada pérdida de la oportunidad, la cual ha señalado la doctrina es la situación que se da cuando un acto del agente ha privado a la victima de la oportunidad de obtener una ganancia o de evitar una pérdida posible. Asimismo, en lo que atañe a la valoración de ese daño, tanto la doctrina como la jurisprudencia establecen que se ha de tomar en cuenta la mayor o menor probabilidad del buen éxito de la oportunidad perdida. De acuerdo con la doctrina, la indemnización no puede consistir en el propio resultado cuya obtención era solo posible, sino que ella deberá determinarse en función del interés que tenía la víctima en la oportunidad perdida. Entonces, cuando se estudia la pérdida de la oportunidad es precisamente en función de que no se puede alcanzar una determinada situación como consecuencia de un daño, pues hay un impedimento para esa persona; sin embargo la estimación de la misma va a depender de una serie de factores que se deben ponderar.

En lo referente a la relación de causalidad, nuestra legislación ordena la reparación de los daños directos y excluye los llamados indirectos. Así lo dispone el artículo 1.275 del Código Civil, que establece “…Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y la utilidad de que se haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación…”.

La parte actora reclama la indemnización de los daños morales causados por el Ciudadano C.E.D.R., como conductor del vehículo y solidariamente responsable el propietario del vehículo, Ciudadano H.Q., ya anteriormente identificados, como consecuencia del accidente de tránsito, por haberle llegado o impactado a su vehículo por la parte trasera izquierda y como resultado de ello, fue arrojado fuera de la vía, ocasionándole dolor y limitación funcional a nivel columna cervical (cuello) posterior, por aceleración sufrida, lo que le impidió o interrumpió su vida normal al dejar de trabajar o laboral, en virtud del diagnostico y reposo médico otorgado, hechos que quedaron demostrados en actas a través de las valoraciones del acta policial y el informe médico respectivo. En este sentido, nuestro Código Civil establece en su artículo 1.196 lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de la muerte de la víctima

.

Este tipo de aflicción ha sido definida por la Sala de Casación Civil de la siguiente manera:

El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales

. Luego, el daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.

Por su parte, el autor a.R.B., en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, señala: “En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo puede atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencia de una lesión; o al sujeto que se la impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad…”.

Por tales razones, los hecho y el derecho analizados en el presente fallo, así como de las pruebas que nutren el presente proceso, y tomando especialmente en consideración los resultados del acta policial cursante al folio numero diez (10) y el informe emanado por el Médico O.R.B., ya que los mismos no fueron impugnados o tachados por los adversarios, y en ellos se estable que producto de dicho accidente, el actor reconvenido sufrió lesiones personales. Es por ello, que ésta Juzgadora declara procedente la indemnización por daños morales reclamada por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por su parte, en lo que tiene que ver con la estimación del daño moral, doctrinaria y jurisprudencialmente se reconoce que el operador de justicia está autorizado para acordar, como reza la norma, una indemnización a la víctima, sin que existan pautas específicas para la cuantificación del resarcimiento, aunque la doctrina judicial se ha perfilado en el sentido de que a estos efectos debe tomarse en cuenta, entre otras cosas la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, la llamada escala de los sufrimientos morales y la participación de la víctima en el accidente.

Luego los parámetros utilizados por esta Juzgadora para estimar el daño moral causado al Ciudadano R.A.N.M. Y RUBI son: (1) La magnitud del daño causado; (2) La conducta negligente y descuidada de no cumplir con la debida distancia que debe existir entre un vehículo y otro cuando se circula por una avenida intercomunal; (3) La aceptación de la ocurrencia del hecho por parte del conductor del vehículo C.E.D.R.; (4) Por la presunción iuris tantum, de que el mencionado conductor conducía bajo los efectos de haber ingerido bebidas alcohólicas.

Con base en todo lo antes expuesto, esta Juzgadora estima la indemnización debida por los co-demandados C.D. y H.Q., con el carácter de conductor y propietario, respectivamente, al actor Ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, en la cantidad reclamada de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la reconvención planteada por los demandados reconvenientes, Ciudadanos C.E.D.R. y H.Q., ya identificados ampliamente, en contra del Ciudadano actor reconvenido, Ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, ya identificado, por concepto de DAÑOS MATERIALES Y DAÑO EMERGENTE, dichos argumentos o alegatos, no están probados en las presentes actas procesales, a través de ningún medio probatorio, simplemente existen alegatos. Es por ello, que forzosamente ésta Juzgadora debe declarar SIN LUGAR la reconvención planteada. ASI SE DECIDE.-

PARTES DISPOSITIVA:

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.A.N.M. Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.960.527 y domiciliado en el Municipio S.R.d.e.Z., en contra de los co-demandados, Ciudadanos: C.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.484.179 y H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.936.316, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, por concepto de indemnización por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS M.D.D.A.D.T..

SEGUNDO

En consecuencia, se acuerda: Que las partes co-demandadas, Ciudadanos: C.D. y H.Q., ya identificados, le cancelen la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 44.680,00) a la parte actora, por concepto de daños materiales causados al vehículo Marca; Toyota, Placa: AD696NV. Así como también la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de daños morales; ambos conceptos suman o ascienden a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 94.680,00).

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención planteada por los co-demandados reconvenientes, Ciudadanos: C.E.D.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.484.179 y H.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.936.316, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, en contra de la parte actor reconvenido, Ciudadano R.A.N.M. Y RUBI antes identificadas, por concepto de Daños Materiales y Daño Emergente.

CUARTO

Se condena en costas a las partes co-demandados en el presente juicio, Ciudadanos: C.D. y H.Q., ya ampliamente identificados, por haber sido totalmente vencidos en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. M.C.G.D..

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