Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

198º y 150º

EXP. Nº 4541

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: P.A.R.M., Apoderado judicial del Ciudadano O.P.B..

Domicilio Procesal: Avenida 3 Bolívar, Nº 27-51, Edificio Jacinthonoria, primer piso. del estado Mérida.

Parte Demandada: INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).

Domicilio: Edificio Centro Postal Caracas, San Martín, Caracas.

Motivo de la causa: Cobro de Bolívares.

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CAPITULO II

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda incoado por el Abogado P.A.R.M., actuando como Apoderado Judicial del Ciudadano O.P.B. contra, EL instituto Postal Telegráfico de Venezuela, por Cobro de Bolívares.

En fecha primero de julio de mil novecientos ochenta y ocho, fue admitida la demanda, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se agregan los recaudos de citación, sin haberse logrado la citación de la parte demandada y se acordó la citación por medio de Carteles y se agregaron los diarios donde aparece publicado el cartel.

En fecha 14 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, la Apoderada Judicial de (IPOSTEL), presento escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

En fecha 20 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal decidió y declarando con lugar las cuestiones previas. La parte actora apelo de la decisión.

En fecha 28 de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, se dicto auto oyendo la apelación.

En fecha 10 de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal de alzada se decidió sobre la apelación, se notificó a las partes.

En fecha 16 de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, se avocó al conocimiento de la causa. Y se notificaron las partes en fecha 15 de junio de 2006.

Ahora bien observa esta Juzgadora que partir de esa fecha 15-06-06, no ha habido actuación dirigida a impulsar el proceso y mucho menos se solicitó la activación del presente juicio; inactividad ésta que es sancionada por el Legislador a través de la figura de la Perención de la Instancia, ello enmarcando en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , y visto que el presente juicio no ha seguido un normal desarrollo procedimental, es por lo cual esta Juzgadora entrará a revisar si se cumplen los requisitos procesales para la procedencia de la declaratoria de Perención de la Instancia.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone expresamente lo siguiente: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la Perención…” (negritas del Tribunal).

Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia. El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (negritas de Tribunal).

Al respecto se pronunció en forma muy amplia y precisa, el Tribunal Supremo de Justicia – Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 20 de diciembre de 2.001, expediente Nº 1961-000003, cuya Jurisprudencia es acogida por este Juzgado, y la cual se permite transcribir parcialmente:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

La perención ha sido objeto de una interesante evolución jurisprudencial, que ha provocado importantes cambios en el ordenamiento jurídico venezolano.

En efecto, el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil de 1904, establecía que “Toda instancia se extingue por el transcurso de cuatro años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento, por motivos imputables a las partes”.

Esta norma fue sustituida por el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil de 1916, en los términos siguientes: “Toda instancia se extingue por el transcurso de tres años sin haberse ejecutado durante ellos ningún acto de procedimiento.”

Las normas citadas permiten concluir que la perención se consuma por el transcurso de los plazos en ellas previstos, sin que se hubiese verificado algún acto de procedimiento. Sin embargo, en la reforma del Código de Procedimiento Civil ocurrida en 1916 (ommisis) no fue incorporado el requisito de que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes, por lo que al no exigirse expresamente esta condición subjetiva, surgieron interpretaciones contrarias de dichas normas.

Así, la Sala de Casación Civil sostenía que el legislador acogió un sistema objetivo, de conformidad con el cual la perención se producía por abandono de las partes, e incluso por inactividad del órgano jurisdiccional. En este sentido, la Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1979, en la cual dejó sentado:

Mediante decisión de fecha 6-12-73, que resolvió un planteamiento similar... la Sala dejó establecido “Ha acogido el legislador, por lo consiguiente un criterio objetivo, fundado en el sólo transcurso del tiempo, para la procedencia de la perención de la instancia, mientras que en el Código de Procedimiento anterior se requería además una condición subjetiva, o sea, que la paralización de la causa se debiera a motivos imputables a las partes”, se ratificó de ese modo el criterio ya sustentado el 3-8-28.

Estos fallos constituyen una adopción de la concepción objetiva sostenida en nuestro país por Borjas, quien fundamenta su posición en el hecho de que a partir de la reforma de 1916, se eliminó de la norma que consagra el instituto de la perención la expresión “por motivos imputables a las partes”.

El criterio objetivo predomina también en la doctrina extranjera, sostenido por voces tan autorizadas como la del maestro Giusseppe Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, traducción española de la tercera edición italiana, Editorial Reus 1925, Tomo 2, Págs 385 y ss.) quien afirma que las únicas condiciones requeridas son el transcurso de un período determinado (ommisis).

Ahora bien, la referida dualidad de criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil y la Sala Político Administrativa, respecto de la perención por inactividad del órgano jurisdiccional, encontró solución en el Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 267 establece que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

.

Esta norma incorpora importantes cambios respecto de la perención. En primer lugar, el legislador precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte; en segundo lugar, crea una serie de perenciones breves; y en tercer lugar, dispone que después de vista la causa no opera la perención. Respecto de este último, debe observarse que la norma citada de forma impropia hace referencia a un acto procesal que fue eliminado en esa reforma, como lo es la “vista de la causa”. Sin embargo, esa deficiencia de redacción legislativa puede ser subsanada mediante una adecuada interpretación, en el sentido de que en espera de la decisión de mérito o de cualquier incidencia no opera la perención, lo que es acorde con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil derogado, respecto de que no se consuma la perención por inactividad del órgano jurisdiccional.

Acorde con este criterio, la Sala en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: L.A.R.M. y otras contra la Asociación Civil S.B.L.F.), dejó sentado:

“...el Juzgado Superior estimó que el lapso de un año establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que se consume la perención de la instancia, corre aun cuando la causa esté en espera de la decisión relativa a las cuestiones previas.

En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al Juez.

No obstante, debe hacerse la salvedad de que en espera de la decisión de mérito, de cualquier incidencia, o del recurso de casación, podría surgir de forma excepcional una carga para las partes, en cuyo caso, su incumplimiento en los lapsos previstos en la ley constituyen un abandono de la instancia, entendida ésta como impulso procesal y, por ende, se produce la extinción del proceso, como ocurre cuando muere alguno de los litigantes, y es incorporada en el expediente la respectiva partida de defunción, en cuyo caso queda suspendido el proceso dentro del término de seis meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 eiusdem, y los interesados no cumplen las gestiones requeridas para la citación de los herederos, con el objeto de impulsar la continuación del juicio. Sobre este particular, la Sala dejó sentado en decisión de fecha 11 de noviembre de 1998, lo siguiente:

Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes.

Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte.

Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido habla el Código de jueces de instancia, o juez de primera o segunda instancia.

En relación con el significado del vocablo, expresa Carnelutti:

‘…la palabra demanda se reserva para significar el acto compuesto que resulta de combinar la instancia con la apelación, la voz más adecuada para designar el acto cuya noción he intentado esbozar es instancia; la prefiero a solicitud, porque expresa mejor el concepto de estímulo, y casi diríamos de impulso, a hacer.

Este carácter de impulso que tiene la instancia, aceptado con reticencia por el autor citado, dado que en general el Juez impulsa de oficio el proceso, resulta claro al leer el artículo 11 de nuestro Código de Procedimiento Civil:

‘En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.’

La demanda, que de acuerdo con el artículo 399 ejusdem da inicio al proceso ordinario, es un acto compuesto por la instancia, o sea, el necesario impulso de parte y la alegación, que consiste en la afirmación de los hechos a título de razón de las conclusiones, o dicho de otra manera, la expresión de las razones que sustentan la pretensión.

Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.

En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción.

Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención.

…Omissis...

De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.

Igual consideración debe hacerse respecto de los efectos de la perención. Sobre este particular, el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil de 1916, disponía:

La perención se verifica de derecho; y cuando se quiera continuar la instancia, quien pretenda aprovecharse de la perención debe proponerla expresamente antes que cualquier otro medio de defensa, entendiéndose que ha renunciado si no lo hiciere así

.

De conformidad con la norma citada la perención en los dos grados de conocimiento de la causa, podía ser renunciada por el interesado en hacerla valer si no era alegada antes de cualquier otro medio de defensa, a diferencia de la perención del recurso de casación que no podía ser renunciada por las partes.

El referido artículo 203 fue sustituido por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

La reforma legislativa produjo cambios respecto de la perención en las instancias procesales, pues estableció que no es renunciable por las partes y debe ser declarada de oficio por los jueces. Por otra parte, fue eliminada la perención del recurso de casación por inactividad de la Sala sin impulso de las partes, como fue explicado con anterioridad.

Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:

...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...

. (Resaltado y negrillas de la Sala).

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

…Ommisis…

En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley: el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.

En sentencia más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2.004 (publicada el 19-02-2.004), Caso: SUPER OCTANOS, C.A., la cual es confirmatoria de la Sentencia N° 668, de fecha 28 de Enero de 2.002, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ha manifestado lo que de seguidas se expone:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la Perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la Perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado.

En el caso de autos, la presente causa se encontraba en fase de contestación, es decir, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

Con vista de lo antes señalado, la conducta de la parte actora se encuentra subsumida en el presupuesto de la norma a que hace referencia el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se hace forzoso el declarar, como así se hará en la dispositiva del fallo, procedente la declaratoria de perención de la Instancia, acordada de oficio por este Tribunal y así se establece.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, juicio que por Cobro de Bolívares, sigue el abogado P.R.M., actuando como Apoderado del Ciudadano O.P.B., contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No existe condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, y líbrense las respectivas copias certificadas para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis días del mes de abril de dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez Titular,

Abg. Roraima M.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. T.Q.B.

En la misma fecha se publicó la decisión siendo las 10:00 a.m., y se dejó copia certificada de la decisión conforme a lo ordenado en el auto anterior.-

Abg. T.Q.B.

Secretaria

RMdeM/TQB/jdd.

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