Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº D-185-A-244-12

SOLICITANTES: R.M.V.P.Y.P.J.R.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.437.407 y V-05.222.414, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: R.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.615.717 Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.806.-

MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.

NARRATIVA

Se admitió en fecha 20 de Noviembre de 2012, el libelo presentado por los ciudadanos: R.M.V.P.Y.P.J.R.E., debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio R.B.M., mediante el cual solicitan se declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello la separación de hecho de mutuo acuerdo que han mantenido desde el 03 de Marzo del 2000, habiendo por tanto ruptura prolongada de la vida en común.

Exponen que contrajeron matrimonio civil el 27 de Febrero de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, tal y como consta de Acta de Matrimonio inserta bajo el N° 129, del Libro de Registro Civil de Matrimonios N° 66, del año 1981 y que en copia certificada anexaron a la solicitud. Igualmente señalan que su último domicilio conyugal fue en la siguiente dirección: Carretera Nacional Charallave-Cúa, Sector Quebrada de Cúa, Urbanización Lomas de Betania, Manzana M, Casa N° 51, Municipio General R.U., Estado Bolivariano de M., no obtuvieron bienes muebles ni inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal y que de su unión matrimonial procrearon una (1) hija de nombre R.Y.R.V., mayor de edad, solicitando a este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, sea declarado el divorcio.

Ahora bien, una vez admitida la presente solicitud se ordenó el emplazamiento, mediante boleta, a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.

El día 28 de Enero de 2013, el Alguacil de éste Juzgado consigno la notificación de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente compareció ante el Tribunal y mediante diligencia de esa misma fecha, la Fiscalia manifestó no tener objeciones que formular acerca de la solicitud por encontrarse llenos todos los extremos de ley.

MOTIVA

Para D. se observa:

Cabe destacar, que el matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En relación a la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, esta se encuentra establecida por el legislador patrio como solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley le prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la “Separación Fáctica” como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.

Desde esa perspectiva, el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales., lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

…omissis…

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud

.

La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio y al respecto se observa:

PRIMERO

Que de los autos se evidencia que los ciudadanos R.M.V.P.Y.P.J.R.E., contrajeron matrimonio civil el 27 de Febrero de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el N° 129, en Libro de Registros Civil de Matrimonios N° 66, del año 1981 .-

SEGUNDO

Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el 03 de Marzo del 2000, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco (5)años.

TERCERO

Que notificada como quedó la Fiscal 14° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.

CUARTO

Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos R.M.V.P.Y.P.J.R.E. considerando esta J. procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos R.M.V.P.Y.P.J.R.E., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.437.407 y V-05.222.414, respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado el 27 de Febrero de 1981, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador, Distrito Capital, inserta bajo el N° 129, en Libro de Registros Civil de Matrimonios N° 66, del año 1981 .-

Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo al Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital, y al Registrador Principal del Distrito Capital; ello a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela y de igual manera deberán ser expedidas las copias certificadas requeridas por las partes en el libelo.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Dra. J.G..

El S.A.,

C.R.M.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se publico la presente Decisión.

El S.A.,

Cesar Rafael Moreno

Exp. N° D-185-A-244-13

JG/CRM/nga-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR