Decisión nº 026-2015.- de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 28 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 3615-11

Se inicia el presente proceso mediante formal demanda por resolución de contrato de arrendamiento, propuesta por la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.842.564, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el N° 52005, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana L.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.769 y de este mismo domicilio, a través de la cual solicita la resolución del contrato de arrendamiento sobre un local comercial signado con el N° 2 que forma parte del centro comercial Caroní, ubicado en la calle 98, N° 53-23 del barrio A.E.B. en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., conforme al contrato de arrendamiento celebrado el día 30 de octubre de 2004, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 63, Tomo 57, celebrado entre la accionada y la propietaria originaria J.C.G., mayor de edad, de nacionalidad francesa, titular de la cédula de identidad N° E-183.237 y de este domicilio, y agrega igualmente que los derechos de propiedad sobre el inmueble arrendado le fueron transmitidos por la ciudadana J.C.G., a tenor de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el N° 30, Tomo 151.

Ahora bien, trabada la litis por efectos de la citación cumplida en el proceso en virtud del otorgamiento del Poder Apud Acta conferido por la ciudadana L.G.A. al profesional del derecho M.P. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37885 y de este domicilio, procedió en tiempo hábil, esto es el día 2 de julio de 2012 a rendir contestación de la demanda, a través de la cual hizo valer con arreglo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la defensa autónoma de falta de cualidad activa en el proceso, bajo el argumento de que en la actualidad posee animus domini sobre el inmueble litigioso y que pretende derivar una fraudulenta e inexistente cualidad activa para obrar por cuanto no ostenta la condición de propietaria, cesionaria ni arrendadora.

Luego, como punto previo, invoca la perención breve de la instancia, para lo cual realiza una cronología de los actos procesales cumplidos a partir de la admisión de la demanda y su correspondiente reforma, bajo el argumento de que la parte actora entre la admisión de la reforma de la demanda y el momento en el cual quedó trabada la litis, transcurrieron más de treinta (30) día sin que se hubiese cumplido con las exigencias de la ley para practicar la citación de la parte accionada en el proceso. Para estos efectos fundamenta su pedimento con la siguiente afirmación:

En tal sentido considero importante acotar que desde el día de la admisión de la reforma de la demanda (22-11-11) hasta el día 6 de marzo de 2012, fecha en la cual el Alguacil expone que recibió los emolumentos, han transcurrido más de 90 días.

Ya el Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido en forma clara cuales son los supuestos de hecho que debe cumplir el demandante en el período de 30 días continuos comenzados a computar desde la admisión de la demanda o desde la admisión de la reforma de la misma, es por lo que solicito de este d.D., que como punto previo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el presente proceso, provea lo conducente a declarar que en la presente causa existe PERENCION BREVE de la Instancia. Y así solicito sea declarado

.

En tercer lugar se alega como punto previo a la decisión de mérito la ineptitud técnica del proceso, en el sentido que habiéndose celebrado el contrato arrendaticio el 30 de agosto de 2004, el mismo se indeterminó en cuanto a su duración al momento de su vencimiento, lo que resulta improcedente en derecho solicitar la resolución del contrato, pues bajo tal circunstancia no es posible solicitar su resolución, lo cual es posible cuando se trata de un contrato a tiempo indeterminado y pide el juez provea lo conducente para declarar sin lugar la demanda con vista a la falta de idoneidad técnica en la escogencia del medio procesal implementado para aducir la pretensión.

Además de los alegatos invocados con carácter previo al fondo de la litis, pasa la parte accionada a negar en toda forma de derecho los alegatos contenidos en la demanda al igual que el derecho deducido por ser falso y carente de todo criterio o razonamiento jurídico. En este sentido, se niega que la accionante RASMIN DÍAZ SOCORRO sea propietaria del inmueble litigioso y menos aún que su presunta propiedad proceda del documento auténtico al que se alude en la demanda, el cual se desconoce y rechaza en cada una de sus partes, y se reafirma que la exclusiva propietaria del inmueble sea la ciudadana J.C.G..

Por otra parte, niega la accionada que deba suma de dinero alguna por servicios municipales causados por el uso del local N° 2, ni que deba cánones de arrendamiento. Asimismo, insiste en desconocer como propietaria del inmueble a la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, pues la propiedad invocada se sustenta en un documento falso, como lo determinó el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco, tomando en cuenta que el documento de propiedad referido fue examinado por el mencionado Tribunal en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento correspondiente a los locales comerciales 5, 6 y 7 del centro comercial Caroní.

Por último, la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda tacha de falso en forma incidental el documento presentado por la actora en su demanda de fecha 27 de agosto de 2009, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, anotado bajo el N° 30, Tomo 151, con arreglo a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que la firma que se le atribuye a la ciudadana J.C.G. es falsa y fue falsificada por cuanto no fue ejecutada por ella, de lo cual se deriva que sea falsa la declaración del notario público que intervino en el acto de otorgamiento para certificar la identidad de la citada ciudadana J.C.G..

Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2012 la parte accionada procede a formalizar la tacha de falsedad con arreglo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, presentando los siguientes argumentos:

Denuncio que la firma extendida al pie de la matriz instrumental original que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo – de fecha 27 de agosto de 2009, e inserta con el Número 30 del Tomo 151, adolece de falsedad, puesto que la firma de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-183.237, ha sido falsificada, por cuanto no fue ejecutada por ella.

En consecuencia es igualmente falsa la declaración del Ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, contenida en la Nota de atestación pública, cuando afirma: “…presentes los otorgantes dijeron llamarse J.C.G. … mayores de edad, domiciliado en Maracaibo (sic) de nacionalidad francesa… de estado civil soltera. Titulares de las cédula (s) de identidad No. E-183.237…”

Estamos en presencia de lo que la Doctrina mayoritariamente denomina una adulteración ideológica del instrumento, producto de una equivocada declaración del funcionario, respecto de la intervención de uno de los otorgantes, en el acto de otorgamiento escriturar.

Ciudadano Juez, mi mandante enfrenta el segundo de los supuestos, esto es una falsedad compleja por suplantación, ya que se procedió a realizar una imitación directa de la firma o rúbrica de la ciudadana J.C.G., identificada en actas

.

Con vista a las defensas invocadas en el acto de contestación a la demanda y encontrándose el tribunal en el deber de proferir una decisión expresa, positiva y precisa a las pretensiones de las partes, y al observar que como punto previo se invocó la perención breve de la instancia con vista a los alegatos previamente transcritos, pasa el Juez a decidir con carácter previo a la decisión de fondo si en el caso de autos se dan los supuestos para declarar la perención breve de la instancia, es decir, si en efecto hubo una falta de gestión procesal por parte del accionante para lograr la citación de la accionada L.G.A., identificada en actas, lo que significa que para dicho supuesto es preciso que haya operado una actitud negativa u omisiva en la realización de las cargas que debe cumplir la parte actora en cuanto a la ejecución de los actos del procedimiento, es decir, lo que en doctrina se conoce como una condición objetiva que se reduce a la falta de realización de actos procesales, y finalmente, la condición temporal, que no es más que la prolongación de esa inactividad atribuible a la actora por el término de treinta (30) días a partir de la admisión de la reforma de la demanda o de su reforma.

Nuestra ley procesal en su artículo 267, contempla en los ordinales 1, 2 y 3 los casos específicos de perención breve, que producen los mismos efectos que genera la perención ordinaria o anual de la instancia, y que presentan como característica esencial el incumplimiento de ciertos actos de impulso del procedimiento, que no entran propiamente en el concepto de perención. Así se tiene que el supuesto de hecho de la perención breve de la instancia es el incumplimiento por el actor de la carga de gestionar la citación del demandado en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la admisión de la demanda o de su reforma, y que aparecen enumerados en dicha norma bajo el siguiente tenor:

Artículo 267: “…

  1. )…

  2. ) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le imponen la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. )…”.

En el presente juicio, la actora presentó escrito de reforma del libelo de la demanda en fecha 21 de noviembre de 2011, que corre al folio N° 33 de la pieza principal N° 1, y el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 2 de noviembre del mismo año, ordenando librar los recaudos de citación para ser entregados al alguacil del despacho (folio N° 34).

Ahora bien, la actora en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el citado auto de admisión a la reforma de la demanda, en diligencia del 25 de noviembre de 2011, solicitó al Tribunal se libraran los correspondientes recaudos de citación, lo cual fue proveído por auto de 30 de noviembre del mismo año y a estos efectos se libró la compulsa con inserción de la orden de emplazamiento de la parte accionada para que pudiera practicarse la citación in facie de la demandada de autos.

Así las cosas, consta al folio N° 43 de la Pieza principal del expediente, exposición del Alguacil del despacho manifestando que consignaba los recaudos de citación ante la imposibilidad de lograr la citación de la demandada, y ante el evento de haberse alegado por la parte demandada la perención breve de la instancia por el transcurso de noventa (90) días desde el día de la admisión de la reforma de la demanda (22-11-11), hasta el día 6 de marzo de 2012, fecha en la cual el Alguacil expuso que recibió los emolumentos, por lo cual infiere la accionada que operó la perención breve de la instancia, al no haberse cumplido con las exigencias establecidas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia para la citación del demandado.

Como consecuencia de lo expuesto por la parte accionada en el acto de la contestación, debe el Juez, conforme a la doctrina sustentada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para el momento de haberse sucedido las circunstancias fácticas que dieron lugar al anterior alegato, dejar establecido si la parte actora cumplió a cabalidad las exigencias determinadas por el Alto Tribunal en su sentencia de 6 de julio de 2004:

…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 ejusdem, y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…

. (Subrayado del tribunal).

El anterior criterio fue ratificado por la misma Sala en su sentencia de 17 de enero de 2011, caso Maxiauto, C.A. contra A. Martin y otro, distinguida con el N° 5, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..

Como derivación de lo anterior, observa el Tribunal que en el caso bajo análisis y después de haberse recopilado las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente juicio con posterioridad a la reforma del Libelo de la demanda, se colige que la parte actora no cumplió con las exigencias a las que se refiere el Alto Tribunal de Justicia en Sala Civil, en los términos establecidos en la sentencia parcialmente transcrita, pues su deber para generarse certeza dentro del proceso debió haber puesto a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para practicar la citación de la accionada, y por otro lado, el funcionario encargado de practicar la citación lo hubiese hecho constar después de la actuación que en tal sentido debió cumplir la parte actora, con lo cual se desacató la doctrina que al respecto ha mantenido el Alto Tribunal de Justicia en los términos señalados.

Así las cosas, considera necesario referirse el sentenciador, que el actor no cumplió con su carga procesal para llevar a cabo la citación de la demandada de autos, como lo era el librar los recaudos de citación, poner a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para crear certeza dentro del proceso, y que dicho funcionario dejara por su parte constancia en los autos de haber recibido los emolumentos, lo que evidencia a la luz de nuestro sistema procesal, como lo tiene concebido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que operó la perención breve de la instancia, basada en el incumplimiento de una carga impuesta, que debió cumplirse en un plazo breve y perentorio, como lo indica el Ordinal 2 del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual está destinado a procurar la celeridad procesal para la realización de aquellos actos dirigidos a integrar el contradictorio, ya que ha debido desarrollar los respectivos actos para la citación en forma concatenada antes de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la reforma de la demanda. Así se tiene que los actos cumplidos por la parte actora, acreditan dentro del proceso la falta de interés de impulsar el desarrollo del mismo bajo las exigencias antes mencionadas, por lo cual en el Dispositivo de este fallo, se declarará consumada la Perención Breve, y extinguida la instancia del proceso en virtud de lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y se abstiene el Juez de examinar el resto de las defensas hechas valer en el acto de contestación de la demanda, pues sin instancia no hay proceso y no existe, por tanto, una litis en plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso por su extinción con vista a los motivos aquí expuestos. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN, y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO en contra de L.G.A..

No hay condenatoria en costas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

MGS. ALANDE BARBOZA CASTIILLO.

En la misma fecha, siendo las doce y treinta minutos del mediodía (12:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- bajo el Nº 026/2015.-

El Secretario

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