Decisión nº 7 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

202° y 154°

-I-

LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.842.564, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 52.005, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano H.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 7.851 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RACOA), domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 22 de enero de 2004, bajo el No. 15 del Tomo 3-A, representada por su presidente, ciudadano A.B.L., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 7.792.967 y la ciudadana N.J.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.502.044, de este domicilio, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.J.S.P., A.B.S.S. y A.V.L., venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, inscritos en el lnpre-Abogado bajo los Nos. 56.637, 140.062 y 132.908, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

INCIDENCIA DE TACHA

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Expediente No. 2620-11

-II-

NARRATIVA

En fecha 24 de marzo de 2011, fue recibido de la Oficina de Distribución Automatiza.d.P.J.d.E.Z., demanda que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO en contra de los demandados arriba citados. Admitida en fecha 28 de marzo de 2011, y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la parte demandada fue citada y consignó los instrumentos poderes a los fines de acreditar su representación.

En fecha 12 de julio de 2011 dan contestación a la demanda y en ese mismo acto la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RACOA), representada por su presidente, ciudadano A.B.L., interpuso la tacha incidental con fundamento a la ausencia de la titularidad del derecho de propiedad invocado por la parte actora.

En fecha 15 de julio de 2011, el Tribunal conforme a los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de garantizar el debido proceso fijó las reglas a seguir en la incidencia planteada por la empresa co-demandada.

En fecha 5 de agosto de 2011, previa formalización de la tacha incidental planteada por la empresa co-demandada, el día 22 de julio de 2011 y en ocasión a que la parte actora en fecha 29 de julio de 2011, contestó e insistió en el valor jurídico del instrumento público que se pretende tachar, este Juzgado de conformidad con el articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, reorganizó dicha causa y se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y determinó con precisión las pruebas pertinentes en la incidencia planteada.

El día 9 de agosto de 2011, fue declarado desierto el acto de nombramiento de expertos. El día 10 de agosto de 2011, previa solicitud de la empresa co-demandada, el Tribunal fijó nueva oportunidad para llevarse a efecto el acto de nombramiento de expertos. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.

En fecha 12 de agosto de 2011, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos. La parte co-demandada designó como experto al ciudadano H.R.I.; la parte actora designó en ese acto como experto a la ciudadana C.Z.N. y el Tribunal nombró al ciudadano G.R.R..

En fecha 18 y 19 de octubre de 2011, los expertos designados previa juramentación al cargo designado, solicitaron el documento original tachado de falso; un lapso para la evacuación de la prueba de cotejo; estimaron sus honorarios profesionales y fijaron la oportunidad para dar inicio a la evacuación de la prueba.

El día 1 de noviembre de 2011, los expertos consignaron el informe técnico pericial resultante de la prueba de cotejo.

En fecha 2 de noviembre de 2011, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La parte actora en fecha 4 de noviembre de 2011, presentó escrito mediante el cual impugna la experticia grafotécnica y el informe técnico pericial, por cuanto fueron violadas normas de orden público y el Juzgado mediante auto expreso de fecha 8 de noviembre de 2011, acordó resolver una vez que conste en las actas procesales las resultas del organismo arriba señalado y previa notificación de las partes para la continuación de la presente causa.

El día 19 de diciembre de 2012, fue recibido oficio emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Constata este Tribunal previa revisión de las actas procesales que han transcurrido todos los lapsos tanto en el juicio principal como en la presente incidencia, por lo que este Tribunal forzosamente debe pronunciarse y lo hace de la siguiente manera.

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó el ciudadano A.B.S.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (RACOA), representada por el ciudadano A.B.L., que conforme a lo prescrito en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, procedió a formalizar la tacha del documento público contentivo de la compra venta de fecha 27 de agosto de 2009, el cual fue tachado por vía incidental en el escrito de contestación a la demanda, deducida por la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, ut supra identificada.

Alegó la ausencia de la titularidad del derecho de propiedad invocado. Invocó los artículos 438, in fine, 439, 440 sgdo. aparte del Código de Procedimiento Civil y 1.380 ord. 3º del Código Civil, por cuanto la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, afirmó ser la titular del derecho de propiedad sobre el inmueble conocido como Centro Comercial Caroní, específicamente sobre los locales comerciales 5, 6 y 7; cualidad que afirma adquirió en fecha 27 de agosto de 2009, al suscribir instrumento en el que supuestamente perfecciona un contrato de compraventa en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones con el No. 30, Tomo 151, opuesto a su representada y que signado con el literal “A” acompañó uno en copia fotostática y otro ejemplar en copia certificada mecanografiada con el libelo de la demanda, producido en las actas a los folios 4 al 10 de la pieza principal.

Señaló que se adhiere al criterio del comentarista patrio R.H.L.R., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, sobre la validez de la formalización anticipada, tanto más cuanto la concentración propia del procedimiento breve, parece aconsejar tal proceder y transcribió:

…“La norma indica que la tacha debe hacerse en el quinto día siguiente, pero ello no es óbice para que lo haga antes, o inclusive que lo haga durante el mismo anuncio de la tacha…”. (Comentario al artículo 440, segundo aparte. Numeral 2. Pág. 366. La cursiva es del autor, la negrita es propia. Edit. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. 1996. Tomo III).

Que a todo evento y en atención a lo preceptuado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la firma extendida al pie de la matriz instrumental original que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de fecha 27 de agosto de 2009, inserta con el No. 30, Tomo 151, adolece de falsedad, puesto que la firma de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 183.237, ha sido falsificada, por cuanto no fue ejecutada por ella; que en consecuencia, es falsa la declaración del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, contenida en la nota de atestación pública, cuando afirmó “…Presentes los otorgantes dijeron llamarse: J.C. GIL…mayores de edad, domiciliado en Maracaibo (sic), de nacionalidad FRANCESA…de estado civil soltera. Titulares de las cédula (s) de identidad No. E-183.237…”.

Señaló que el artículo 1.380 del Código Civil establece que el instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales establecidas en dicha norma y que el ordinal 3º, establece que es falsa la comparecencia del otorgante, ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido sobre la identidad del otorgante.

Alegó que el hecho suscitado en este caso la doctrina mayoritaria lo denomina una adulteración ideológica del instrumento, producto de una equívoca declaración del funcionario, respecto de la intervención de uno de los otorgantes, en el acto de otorgamiento escritural; que así lo entiende LUIGGI MATTIROLO, en su obra Tratado de Derecho Judicial Civil, trad. E.O.. Tomo III, editorial REUS, Madrid, España, 1934, Pág. 58 y transcribió lo que sigue:

…la falsedad puede ser material, o bien intelectual o moral: la primera consiste en la alteración material, en la cancelación o sustitución de una parte o también de toda la escritura: la segunda existe cuando en un documento, materialmente verdadero, se expone por el escribiente hechos o declaraciones que no están conformes con la verdad

.

Señaló que H.E.T. BELLO TABARES, en su obra Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Editorial Ediciones Paredes. Caracas, Venezuela, 2007. Pág. 869, estableció:

…La falsedad ideológico o intelectual se refiere a la parte intrínseca o interna del instrumento público, al acto documentado… porque las declaraciones del funcionario público son falsas…

.

Invocó que la Criminalística refiere el fenómeno descrito como falsedades por suplantación de autor, admitiendo éstas, dos modos principales de verificarse: suplantación simple, consistente en suscribir el documento con el nombre de una persona determinada, diferente del verdadero autor, con el fin de atribuir a ésta la elaboración del escrito, pero sin imitar de manera alguna su escritura y/o firma, y suplantación compleja, en la cual la atribución de autoría va acompañada de imitación de características gráficas de la persona a quien se imputa el documento. (LUIS G.V.P.. El dictamen grafotécnico. 2ª edición. Edit. SEÑAL EDITORA, Medellín, Colombia. 1994. Pág. 366).

Que enfrenta el segundo de los supuestos, esto es una falsedad compleja por suplantación, ya que se procedió a realizar una imitación o contrafacción directa de la firma o rúbrica de la ciudadana J.C.G..

Que con la finalidad de cumplir la carga de promoción probatoria según los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover las siguientes pruebas:

Primera promoción. Falsedad de la firma de la ciudadana J.G.C.. Experticia grafotécnica de cotejo de la firma de la ciudadana J.C.G.. Invocó los artículos 442 ordinal 10º, 446, 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Alegó que con el objeto de determinar los rasgos calígrafos dejados por las impresiones reflejas o involuntarias de la escritura – puntos de inflexión -, y las particularidades de la firma que han tachado, promovió experticia grafotécnica de cotejo de la firma de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 183.237, estampada en la parte inferior izquierda, debajo de la palabra ”partes.” del documento de compra venta, inserido por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 30, Tomo 151, y menos aún es la firma de dicha ciudadana, la que aparece estampada en la nota de autenticación de dicho documento, debajo de las palabras ”los otorgantes”, en la matriz instrumental del documento otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009, inserto con el No. 30, Tomo 151, como quiera que se afirma su concurrencia al acto, y por tanto la efectiva suscripción del acto por ella, siendo este el instrumento dubitado.

Que por cuanto nunca ha sido consignado el instrumento original por la demandante, señaló como instrumentos dubitados, los inseridos en los libros de autenticaciones, principal y duplicado, de fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 30 del Tomo 151, que se encuentran en la sede de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, ubicada en la Avenida 16 (Guajira), Centro Comercial Palaima, local 6, entre el Colegio de Médicos del Estado Zulia y el Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Que deberá practicarse la experticia grafotécnica de cotejo a la firma de la ciudadana J.C.G., estampada en la parte inferior izquierda del documento de compra venta, debajo de la palabra ”partes.” y a la firma de dicha ciudadana, que aparece estampada en la nota de autenticación de dicho documento, debajo de las palabras ”los otorgantes”, de los documentos inserido ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el No. 30 del Tomo 151, en los mencionados libros de autenticaciones y solicitó el nombramiento de expertos; que una vez nombrados los expertos según el ordinal 10º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que se advierta que su cometido es el de la comparación de firmas o letras de la matriz instrumental, con la del instrumento indubitado. Que para la práctica de la experticia, de conformidad con el ordinal 10º del artículo 442 eiusdem, señaló como instrumento indubitado y por tanto como firma o rúbrica auténtica de la ciudadana J.C.G., el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (RACOA), en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2004, autenticado con el No. 2 del Tomo 16 del libro de autenticaciones, documento este que se encuentra agregado en original a las actas de este proceso, en los folios 15 al 21; la firma a cotejar esta estampada en el reverso del folio 20, debajo de la última línea del documento en la parte inferior izquierda, del instrumento contrato de arrendamiento y en la nota de autenticación del mismo documento en el lado inferior derecho debajo de la palabra “LOS OTORGANTES”; que en caso de no poder practicarse la promovida prueba en el documento indicado, señaló alternativamente como instrumentos indubitados y por tanto como firma o rúbrica auténtica de la ciudadana J.C.G., el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANONIMA, C.A. (RACOA), otorgado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2004, autenticado con el No. 2 del Tomo 16, asentados en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, principal y duplicado, que se encuentran en la sede de la Notaria Pública Quinta de Maracaibo y en las cuales las firmas de la ciudadana J.C. se encuentran ubicadas, debajo de la última línea del contrato de arrendamiento en la parte inferior izquierda, y en la nota de autenticación del mismo documento en el lado inferior derecho debajo de la palabra “LOS OTORGANTES”.

Segunda promoción. Alegó las irregularidades en el otorgamiento del instrumento base de la pretensión. Promovió inspección judicial realizada en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 26 de mayo de 2011, conforme a los artículos 429, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Argumentó que como consecuencia de la alegada falta de cualidad de la demandante y ante la posibilidad que fuese alterado de alguna manera el instrumento de donde pretende derivar su fraudulenta e inexistente cualidad activa o legitimación para obrar contra su mandante, solicitó en fecha 23 de mayo de 2011, inspección judicial, a los fines de preservar en todo y cada una de sus partes, las características del impugnado documento, ello debido a la manera fraudulenta como fue inserido en los libros de autenticaciones llevados por la Notaría.

Que conforme a los artículos 935 y 936 del Código de Procedimiento Civil, fue practicada inspección judicial que acompañó a los autos, por tanto su actividad queda enmarcada a los efectos probatorios dentro del presupuesto de caracterización del instrumento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil y que en la misma quedó demostrado en todas y cada una de sus partes, la falsedad del documento base de la demanda.

Que ciertamente el documento objeto de la inspección se encuentra agregado en el Tomo 151 de los libros de autenticaciones, principal y duplicado de 2009; que al margen izquierdo del documento, aún cuando se encontraba la nota de autenticación o sello de control que coloca la Notaría al momento de recibir el documento, en el primer folio al margen izquierdo del mismo y en dicho sello, que se encuentra dividido en secciones o espacios, se coloca el número de la Planilla Única Bancaria, el Tomo y el Número del documento que va a ser tramitado; que en el instrumento cuestionado, las secciones o espacios de dicha nota de recepción o control se encuentran vacías tal y como se evidencia en la copia expedida por la Notaría que se encuentra agregada en la inspección practicada, violando lo preceptuado en la Ley de Registro y Notarías.

Que el tercer particular trata del visado del documento inserido, tanto en el Tomo principal como el duplicado, donde se evidencia que esta visado por la “DRA. RASMIN DIAZ SOCORRO, IMPREABOGADO N° 52005, COLEGIO N° 6261”. Nótese, que a todas luces demuestra otro de los hechos de falsedad del documento, la nota de autenticación de la Notaria, ya que la abogada presenta diferentes Inpre-Abogado. Que el Inpre-Abogado al que hace referencia la nota de autenticación corresponde a la profesional del derecho BELICE R.P., venezolana, titular de la cédula de identidad No. 4.325.230, inscrita en el Colegio de Abogados del Estado Zulia, el día 30 de septiembre de 1982, bajo el No. de Colegio 2.152, Inpre-Abogado 19.496, de fecha 5 de octubre de 1982, según copia simple de la credencial de abogado.

Que en la inspección judicial solicitó al Tribunal dejar constancia si en el Tomo Principal y el Duplicado, donde se encuentra inserido el documento base de la acción, no se encuentra impresa la palabra exonerado. Alegó que el comprador esta exento de hacer ese pago, por ser un beneficio que como abogado le corresponde, esto es un claro indicio de un vil montaje para apropiarse de lo que no le pertenece.

Que al ser requerido en la inspección el cuaderno de comprobantes a los fines de verificar la existencia de la copia del cheque con el que se realizó el supuesto pago de la supuesta venta del Centro Comercial Caroní y los comprobantes de las solvencias de los servicios, así como también la planilla del pago Municipal a las transacciones inmobiliarias; que nada de esto existe en el cuaderno de comprobantes. Que la notificada manifestó que para la fecha de autenticación del documento inspeccionado la Notaria no llevaba cuaderno de comprobantes, porque según su decir, no habían recibido instrucciones para ello, falso de toda falsedad, porque a ello están obligados por mandamiento de la Ley de Registro y Notarias.

Que cuando fue requerido a la notificada la planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales que se produjo con ocasión de la autenticación del documento inspeccionado, la notificada se limitó a entregar copia constante de 2 folios de un libro de control interno, denominado, asignación de número y tomo, que lleva esa Notaría, donde aparece el nombre de J.C., en forma manuscrita, que a simple vista se evidencia que en ese espacio existía otra palabra o nombre, que evidentemente fue borrado o suprimido, para colocar sobre este el nombre J.C. y como corolario del forjamiento, en el reglón de la planilla correspondiente al No. 30, se lee el No. “13.061” de forma manuscrita, esto refiriéndose a la planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales, que a su vez, es obligatorio hacer mención de ella, en la nota de autenticación y en la misma aparece textualmente: “según planilla 16.061, fecha 27-07-2009”, amén del hecho cierto que existe una diferencia entre el número 13.061 y el 16.061 de tres mil planillas, es decir, se obviaron tres mil planillas para asignar el número de planilla al instrumento controvertido, y es materialmente imposible que una notaria emita más de tres mil planillas en un día, otro elemento más que denota el forjamiento del documento base de la pretensa demanda.

Que respecto a la planilla única bancaria, la notificada se limitó a manifestar que se encuentra en resguardo en el archivo de la Notaría, por ello, promovió la prueba de inspección judicial a los fines de solicitar a la Notaría la presentación de dicha planilla única bancaria que no fue presentada con ocasión a la prueba preconstituida.

Que en la inspección extrajudicial solicitó el acceso al libro índice y diario llevado por dicha Notaria a los fines de registrar la actuación diaria pormenorizada de la misma y la notificada en relación a este pedimento, expidió senda copia debidamente sellada de soporte electrónico informativo, producido en una impresión. Ciertamente se evidencia, que en fecha 27 de agosto de 2009, se llevó a efecto un acto de venta, por la ciudadana J.C., haciendo referencia a algún dato del inmueble, pero un elemento sumamente importante es que esa copia expedida indica textualmente: “índice - fecha: 19/01/2005-19/01/2005”; alegó que existe otra irregularidad para el otorgamiento de este documento, porque aun cuando ciertamente aparece el nombre de la ciudadana J.C., en el sistema electrónico llevado por esa Notaria e indica que el acto es una venta, en fecha 27-08-2009, N° 30, Tomo 151, como es posible que arriba de los datos antes referidos, un proceso electrónico que registra los actos ocurridos en la Notaria, por día, por mes y años, aparezca indicando 19 de enero de 2005 cuando lo lógico, lo pertinente es que indicara como “índice fecha” 27 de agosto de 2009.

Señaló que en la nota de autenticación del documento inspeccionado se tiene otro elemento de interés, que rodean el acto notarial, ello en relación a los Registros de Información Fiscal (R.I.F.) de los otorgantes y la aceptación de los mismos por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo para el momento de la firma. Resulta imposible de entender como supuestamente se le permitió a una persona extranjera firmar una venta cuando el R.I.F. que presentó para el acto de otorgamiento tenía para la fecha del acto, 17 años de vencido, emitido por el extinto Ministerio de Hacienda, Dirección General de Rentas, Impuesto sobre la Renta; que la ciudadana J.C. cuyo R.I.F. es de “FECHA 04-12-91”. Que el R.I.F. presentado por la demandante para el momento de la supuesta compra tenía 7 años de vencido, “27-7-2.002”.

Que el forjamiento del documento público en este caso fue más allá de la falsificación de la firma de la ciudadana J.C.G., si no, que interviene en otras áreas del Poder Público, como lo es el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), ya que para el momento de la supuesta venta hasta el formato del R.I.F. había cambiado, hoy día tiene como aspecto resaltante el logo del SENIAT con los colores de la Bandera Nacional. Otro elemento de convicción a la hora de resolver esta causa.

Con el objeto de demostrar las irregularidades e ilicitudes que rodearon el acto de otorgamiento notarial, de uno de los instrumentos base de la acción incoada, cual es la copia certificada mecanografiada; invocó el valor probatorio que a su favor, de conformidad con el principio de adquisición y comunidad de la prueba. Invocó los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Que de las declaraciones administrativas contenidas en la denominada planilla de pago de servicios notariales No. 41536, rielante al folio 5 de las instrumentales producidas en actas, en el extremo superior derecho, bajo la numeración de la planilla, se lee la siguiente expresión: “Fecha de Emisión: 22/12/2010 01:55:42 p.m.”, es decir, en tal oportunidad se libró la planilla para el pago de la tasa por servicio notarial. Más abajo, hacia el lado derecho de la misma, se lee: “FECHA Y HORA DE OTORGAMIENTO: 27/12/2010 01:53:41”, esto es, una vez causada la tasa, el solicitante del servicio de Notaría, tendrá derecho al otorgamiento, que se llevará a efecto el día señalado. Sin embargo al folio inmediato siguiente, en la planilla bancaria No. 196-0018970, con la que se hace efectivo el pago de la tasa, y para cuya emisión y trámite se requiere de forma ineludible presentar la planilla de cálculo de la Notaría, en la parte superior se lee: “Fecha de emisión: 15/12/2010”, lo cual invocó a los efectos de la valoración probatoria como máxima de experiencia común forense. Alegó que lo argumentado, hace surgir inmediatamente las siguientes inquietudes: ¿Cómo es posible librar una planilla para el pago de una tasa, que se ha cancelado siete días antes?, ¿Cómo RASMIN DIAZ, sabía para entonces el monto de la tasa?, ¿Cómo pudo obtener de la Notaría Pública Quinta, la fijación de la audiencia de otorgamiento? Alegó que se aprecia en la planilla única bancaria producida que acompañó el instrumento en copia certificada mecanografiada, un sello húmedo que coloca la entidad bancaria donde supuestamente se depositó el importe que se genera con ocasión de la emisión de la misma, en el sello en cuestión se lee “Banco Industrial de Venezuela” y en la planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales se lee “Depósito Provincial”, además, esta planilla refiere que tramite a cumplirse con ese pago y claramente indica “vta vehiculo”. Una misma y única hipótesis parece confirmarse y es, que todo es parte de un ardid fraudatorio, tal y como se deduce de dichos indicios plurales, concordantes y graves, según lo preceptuado en los artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y 1.399 del Código Civil.

Que con el objeto de demostrar la ausencia de requisitos o presupuestos a los cuales se supedita el trámite administrativo de la audiencia de otorgamiento instrumental, promovió de conformidad a lo preceptuado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, inspección judicial en la sede de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, independientemente de lo estatuido ex articula 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, para que una vez notificado el titular del Despacho, o en su defecto el Jefe de Servicios, de su traslado y constitución, mostrara al Despacho los libros principal y duplicado y libro de comprobantes, a fin de dejar constancia si en el tomo 151 de los libros de autenticaciones, principal y duplicado de 2009, llevados por esa Notaria, se encuentra inserto un documento de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el No. 30, del referido tomo 151, contentivo de la venta de un inmueble, entre las ciudadanas J.C.G., titular de la cédula de identidad No. 183.237 y RASMIN DIAZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 5.842.564; que en los libros inspeccionados se observa al margen izquierdo del mismo, el sello de referencia de la nota de autenticación o sello de control de la nota de autenticación, que coloca la Notaría, al momento de recibir el documento, en caso afirmativo deje constancia del color de dicho sello, de las secciones o espacios, que tiene dicho sello, las palabras o números contenidas en el mismo y si están llenas estas secciones o espacios, indique las palabras o números escritas en las mismas. Si el documento inspeccionado está visado, con constancia del contenido del visado; si se encuentra impresa la palabra exonerado y si en el margen superior derecho del instrumento a inspeccionar, existe un sello del Colegio de Abogados del Estado Zulia. Que deje constancia si en el cuaderno de comprobantes se ha dejado constancia que el pago por el precio de la venta se realizó con cheque dejándose copia del mismo, de tal manera que pueda determinarse la Institución Financiera contra la cual se libró el referido instrumento, la cantidad por la cual se libró y el librado o beneficiario del mismo, de conformidad con la resolución emanada de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, concatenado con lo prescrito en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De la existencia de las solvencias de servicios y la planilla del pago municipal a las transacciones inmobiliarias y planilla única bancaria que no fue presentada en la inspección de fecha 26 de mayo de 2011. Dejar constancia de los registros de información fiscal (R.I.F.) de los otorgantes, con indicación de la fecha.

Alegó la parte co-demandada que la fuente probatoria recolectada percibe la ausencia de dichos elementos y constituyen sin duda alguna presuntio homine, de la fraudulencia del acto de otorgamiento notarial, puesto que ante plurales indicios, refiriéndose a la ausencia de los requisitos exigidos en todos los demás casos; graves y concurrentes en la medida en que se incumple una resolución administrativa, se relajan los parámetros de seguridad jurídica de identificación de los otorgantes y de solvencia del inmueble, todo ello concurre de manera indubitable a fijar la hipótesis de ausencia de comparecencia de la otorgante al acto notarial, y así lo solicitó de conformidad a los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil, 1.399 del Código Civil.

Promovió la prueba de informes de conformidad a lo preceptuado ex articula 433 del Código de Procedimiento Civil, Servicio Autónomo de Registros y Notarias, dirección a los fines de que informe al Tribunal, si en los meses de julio y agosto de 2009, fue liquidada alguna planilla única bancaria, por la ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, titular de la cédula de identidad No. 5.842.564, expedida por la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. Solicitud que obedece a los fines de demostrar la inexistencia de la planilla única bancaria que se produjo con ocasión del otorgamiento del documento controvertido. Al Colegio de Abogados del Estado Zulia, a los fines que informe, si el Inpre-Abogado No. 19.496, pertenece a la ciudadana RASMIN DE J.D.S., titular de la cédula de identidad No. 5.842.564, en caso negativo informe a que profesional del Derecho pertenece el Inpre-Abogado No. 19.496, y cual es el Inpre-Abogado de la mencionada RASMIN DE J.D.S.. Señaló que el objeto de esta prueba es demostrar que son falsos los datos aportados en la nota de autenticación ya que, BELICE R.P. es la profesional del derecho, titular de la cedula de identidad No. 4.325.230, signataria del Inpre-Abogado 19.496. Asimismo solicitó que el Colegio de Abogados del Estado Zulia informe cuantos documentos visó la ciudadana RASMIN DE J.D.S., titular de la cédula de identidad No. 5.842.564, Inpre-Abogado No. 52.005 en el 2009, específicamente hasta el mes de agosto de 2009 y en caso afirmativo remita al Tribunal copias de los recibo ó bauches que por este concepto resguarda el Colegio de Abogados del Estado Zulia. Solicitó esta prueba a los fines de confirmar que la ciudadana RASMIN DE J.D.S., no liquidó por concepto de honorarios profesionales el documento del cual se abroga falsamente la propiedad del Centro Comercial Caroní.

De igual forma solicitó oficiar a BANESCO, Banco Universal, a los fines que informe si la ciudadana RASMIN DE J.D.S., tiene una cuenta bancaria con la referida institución signada con el número 0134-0089-02-0813033599, indique la condición de esa cuenta, si existe cantidades de dinero en la misma; el monto de las cantidades de dinero, y si en el historial de esa cuenta bancaria presenta saldos a favor por encima de Bs. 75.000,oo, desde su apertura hasta el mes de marzo de 2011; que igualmente informe, si RASMIN DE J.D.S., es deudora de esa entidad bancaria por concepto de tarjetas de crédito expedidas por BANESCO o cualesquiera otro tipo de crédito otorgado por ese banco y en que condición se encuentran los mismos; si posee otra cuenta o cuentas con apertura con su nombre antes de marzo de 2011. Alegó que dicha prueba de informes la promueve para demostrar que la demandante, nunca ha tenido cantidades de dinero que alcancen el precio que según su decir canceló por la compra del Centro Comercial Caroní.

Promovió igualmente prueba de informes al Banco Nacional de Crédito, Banco Universal, a los fines que informe si la ciudadana RASMIN DE J.D.S., tiene una cuenta bancaria con la referida institución signada con el número 0191-0031-68-21310112099 e indique la condición de esa cuenta, si existe cantidades de dinero en la misma, de ser afirmativa indique el monto de esas cantidades de dinero, y si en el historial de esa cuenta bancaria presenta saldos a favor por encima de Bs. 75.0000,oo. Si la actora es deudora de esa entidad bancaria por concepto de tarjetas de crédito expedidas por el Banco Nacional de Crédito o cualesquiera otro tipo de crédito otorgado por ese banco y en que condición se encuentran los mismos, o si posee otra cuenta o cuentas aperturada en su nombre antes de marzo del 2011, e indique la condición de esa cuenta con su respectivo historial.

En fecha 29 de julio de 2011, la profesional del derecho, ciudadana RASMIN DÍAZ SOCORRO, actuando en su propio nombre y representación y estando dentro de la oportunidad legal para ello, conforme a lo señalado en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil dio contestación al escrito de formalización de la tacha incidental propuesta por la co-demandada, firma mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARÍAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RACOA), tachante del documento de propiedad autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, inmueble constituido por siete (7) locales comerciales y dos galpones, que en forma global, conforman el Centro Comercial Caroní, ubicado en la calle 98, N° 53-23 del Barrio A.E.B., en jurisdicción de la Parroquia C.A.d.M.M.d.E.Z., el cual se encuentra consignado en copia fotostática en la pieza principal del proceso que por resolución de contrato de arrendamiento se sigue en su contra.

Opuso como punto previo la falta de cualidad de la demandada para interponer la tacha. Invocó la inexistencia de cualidad activa o legitimación para obrar de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Invocó al destacado profesor Hernado Devis Echandia; al tratadista L.L..

Señaló que el artículo 1.924 del Código Civil en su primer aparte, establece que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquiridos y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Esgrimió que los denominados terceros indiferentes, aquellos que no han adquirido ni conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes por argumento en contrario, si le es oponible el acto; que por ser unos simples detentadores, poseedores, precarios por ser simples arrendatarios y nada más, los únicos llamados a tachar el documento de compraventa firmado por la ciudadana J.C.G., fallecida ab-intestato en fecha 18 de abril de 2010, son los herederos o causahabientes de conformidad con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte. Que la demandada no ha adquirido ni posee, ni conserva derecho alguno sobre el bien inmueble que constituido de forma global conforma el Centro Comercial Caroní y del cual es arrendataria de los locales N° 5-6-7, cuya titularidad le pertenece, siendo ellos unos simples detentadores precarios y/o terceros indiferentes, por tener suscrito un contrato de arrendamiento, llamados a esta causa cuyo objeto es la resolución de contrato de arrendamiento por insolventes, por falta de pago, por violadores de cláusulas contractuales.

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la tacha incidental interpuesta por la co-demandada, pues es propietaria de un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por siete (7) locales comerciales y dos galpones, que en forma global, conforman el Centro Comercial Caroní, inmueble que para el momento de la adquisición se encontraba arrendado por ella, en nombre de la propietaria anterior y los inquilinos tenían conocimiento que la nueva dueña del inmueble era ella, desde la referida fecha, subrogándose desde entonces a los derechos transmitidos en la compra venta y en la condición de arrendadora.

Invocó los artículos 26, 115 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Alegó que adquirió el inmueble por un documento notariado, plenamente válido, ya que el registro de la propiedad se requiere sólo a los efectos del perfeccionamiento de la acción de compra venta y no de la titularidad del derecho que le asiste, en el ejercicio de la acción de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta como lo establece la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina que acoge el mismo.

Insistió en hacer valer el documento donde acreditó su propiedad, insistió que es válido su contenido y firma, y que por ser un instrumento público tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado según el artículo 1.359 del Código Civil; que da fe pública frente a las partes y terceros de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento. Por tanto a los terceros no les basta desconocer, impugnar y/o tachar las declaraciones y disposiciones de los otorgantes consignadas en el instrumento público para desentenderse y excluir su eficacia probatoria respecto de los otorgantes.

Negó, rechazó y contradijo que la firma extendida al pie de la matriz instrumental del original que reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, principal y duplicado adolezca de falsedad, ya que fue otorgado legalmente por la que fuera su propietaria ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 183.237, por acto inter vivos, ya que fue ejecutada y extendida de puño y letra de la que fuera su propietaria ciudadana J.C.G..

Negó, rechazó y contradijo que sean falsas las declaraciones del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, contenidas en la nota de atestación pública, al afirmar que estaban presentes los otorgantes J.C.G. y RASMIN DE J.D.S. ya que si estuvieron presentes y contestes para el otorgamiento del documento y expusieron que su contenido es cierto y suyas las firmas que aparecen al pie del documento de fecha 27 de agosto de 2009.

Negó, rechazó y contradijo que se este en presencia de lo contemplado en el artículo 1.380 del Código Civil, causal 3°, referente a que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante, ya que ambas J.C.G. y RASMIN DE J.D.S., estuvieron presentes y contestes en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009 para el otorgamiento del documento para ejecutar, estampar y extender de puño y letra las rubricas de sus firmas que están estampadas al pie del documento y al pie de la nota de autenticación del documento tachado en esta causa.

Negó, rechazó y contradijo que se este en presencia de una falsedad compleja por suplantación y que se haya realizado una imitación directa de la firma o rubrica de la ciudadana J.C.G..

Negó rechazó y contradijo que la firma de la ciudadana J.C.G., estampada en la parte inferior izquierda debajo de la palabra “partes” del documento de compraventa que se haya en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009, anotado bajo el N° 30, Tomo 151 de los libros de autenticaciones, principal y duplicado sea falso y menos aun que la firma o rubrica que de ella aparece estampada en la nota de autenticación de dicho documento debajo de la palabra otorgantes, ya que ambas J.C.G. y RASMIN DE J.D.S., estuvieron presentes y contestes en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009 para el otorgamiento del documento para ejecutar, estampar y extender de puño y letra las rubricas que están estampadas al pie del documento y al pie de la nota de autenticación del documento tachado en esta causa. Documento que insistió en hacerlo valer en su contenido y firma. Reiteró que dicho documento sólo puede ser tachado de falso por quienes tienen cualidad y legitimidad para hacerlo.

Negó, rechazó y contradijo que la inspección judicial preconstituida demuestre en todas y cada una de sus partes la falsedad del documento.

Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el tachante en lo referente al tomo principal y duplicado por evidenciarse en el visado del documento un error material e involuntario del transcriptor del documento que no constituye evidencia para tachar el documento. Al igual que el Inpre-Abogado que aparece de otro profesional del derecho, por cuanto ninguna de estas dos situaciones constituya evidencia para tachar el documento de falso y mucho menos desvirtuarlo.

Alegó que por haber manifestado la notificada, funcionario de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, que para la fecha de autenticación del documento, la Notaría no llevaba cuaderno de comprobantes, este hecho constituye evidencia para tachar el documento de falso y mucho menos desvirtuarlo.

Negó, rechazó y contradigo las suposiciones que hace el tachante al referirse a lo expuesto por la notificada referente a la planilla de liquidación de las tasas e impuestos por servicios notariales que no cumplió con lo solicitado; que lo que el tachante suponga o no, no es materia de este proceso; que en lo atinente a la planilla única bancaria que no fue presentada por la notificada en la prueba preconstituida por encontrarse en resguardo en el cuarto anexo, el cual se inundó por las lluvias y el aire acondicionado, dicha omisión no constituye evidencia para tachar el documento de falso y mucho menos desvirtuarlo.

Negó, rechazó y contradijo las suposiciones que hace el tachante al referirse a la copia sellada de soporte electrónico informativo donde se evidencia que se llevó a cabo el acto de venta por la otorgante ciudadana J.C.G., reiteró que la tacha no puede estar basada y fundamentada en las suposiciones del tachante. Que los RIF presentados para el momento del otorgamiento fueron aceptados por la Notaria y todavía son aceptados e incluso en los registros, mal podría suponer, por lo que negó, rechazó y contradijo que hubo forjamiento de documento público y falsificación de firma de la otorgante ciudadana J.C.G., ya que el tachante pretende darle valor jurídico a través de esta tacha a todas y cada una de sus suposiciones en todo momento.

En fin por todos y cada uno de los razonamientos de los hechos y de derecho realizados, negó, rechazó y contradijo las suposiciones que hizo el tachante en el escrito de formalización de la tacha incidental en ocasión a la inspección judicial. Que la ausencia de requisitos o presupuestos a los cuales se supedita el trámite administrativo de la audiencia del otorgamiento instrumental, no fueron desvirtuados por ninguna de las inspecciones practicadas, pues es un hecho cierto la existencia e inserción del documento tachado en la referida Notaría; que tampoco si la firma fue adulterada como lo asevera, mal podría el tachante caer en el error de creer y dar como ciertas las suposiciones dadas por él.

Se opuso a la petición formulada por la co-demandada referente a la prueba de informes solicitada en los numerales 3, 4 y 5.

Solicitó sea desechado el escrito de formalización de la tacha, por cuanto el tachante carece de cualidad para hacerlo, pues sólo pueden ser tachantes los llamados por la Ley. Que en el caso bajo análisis, cuyo objeto principal es la resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago e incumplimiento de cláusulas contractuales, mal podría un inquilino intentar la acción de tacha del documento de propiedad que ostenta, ya que aquí no se discute la propiedad, simplemente son arrendatarios, terceros ajenos a la propiedad y al derecho que se deriva de él; que sólo ciertos y determinados tipo de terceros son los que pueden tachar; aquellos que por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble los únicos a los que no le es oponible el acto, o documento, de forma tal que no están comprendidos en el supuesto de hecho de la norma los denominados terceros indiferentes, es decir, aquellos que no han adquirido ni conservado ningún derecho sobre el bien, a quienes por argumento en contrario, si le es oponible el acto. Invocó sobre la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, fallo del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso R.C.R. y otros. exp. No. 07-0588). Asimismo invocó fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

Insistió en hacer valer el documento donde acreditó su propiedad, insistió en que es válido, insistió en hacer valer el contenido y firma por ser un instrumento público que tiene valor probatorio pleno erga omnes en cuanto al hecho material de las declaraciones del funcionario que lo autoriza, sea porque el mismo lo ha efectuado o porque lo ha presenciado según el artículo 1.359 del Código Civil; que da fe pública frente a las partes y terceros de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el instrumento, ya que ambas J.C.G. y RASMIN DE J.D.S., estuvieron presentes y contestes en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 27 de agosto de 2009 para el otorgamiento del documento para ejecutar, estampar y extender de puño y letra las rubricas de las firmas que están estampadas al pie del documento y al pie de la nota de autenticación del documento tachado en esta causa.

Hizo valer en esta causa atendiendo a la sana crítica y las máximas de experiencia comunes que puntualiza el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo manifestado y haberse excusado en esta contestación la imposibilidad de exhibir el original del documento otorgado en la negociación de compraventa del inmueble objeto de esta tacha, amparada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Invocó el artículo 1.357 del Código Civil.

Reiteró la solicitud de que sean desechados los alegatos de las suposiciones formuladas por el tachante para ejercer la acción, al referirse a las irregularidades del otorgamiento. Reiteró la falta de cualidad de la co-demandada para interponer la tacha.

Alegó que en el numeral 5° del artículo 1.381, cuando utiliza la expresión alteraciones materiales, se entiende que se está refiriendo a la acción con la que se pretende cambiar la esencia del documento, su sentido, incluso hasta su finalidad; en otras palabras, se realiza una acción con la finalidad de hacer aparecer una realidad distinta a la que verdaderamente es, o lo que es lo mismo se realiza un cambio que es apto para generar un pensamiento contrario a la verdad. La alteración, en fin, consiste en hacer cualquier mutación o reforma en el documento de modo que modifique el sentido de lo firmado o manuscrito. En ese sentido la alteración es tal, que induce la falsedad del documento en tanto a su elaboración material, no intelectual. Es decir, la falsedad se provoca en la medida que la alteración del documento, (por medio de sustituciones, enmiendas, adiciones) transforme materialmente en alguna de sus partes, el documento verdadero, quitándole alguna cifra o palabra, o al contrario, agregándoselas, de modo que el documento viene a expresar cosas distintas de las que expresaba en sus original estado.

Empero, no puede haber falsedad en un documento por el hecho de haberse omitido alguna formalidad en su otorgamiento, o no haberse cumplido ésta de la manera preceptuada por la ley o por haberse omitido alguna mención también esencial. Pues en tal caso, el documento se afectará en tanto queda desprovisto de efectos jurídicos, si la formalidad es esencial, pero de ninguna manera, podría catalogarse de falso. Criterio que acogió, por no haber demostrado el tachante en las inspecciones judiciales consignadas en las actas procesales.

Solicitó se oficie a la Oficina Parroquial de Registro Civil O.V., a los fines que informe a este Despacho sobre el acta de defunción inserta en los libros de la referida Oficina bajo el N° 275, Libro N° 02 del año 2010, llevados por esa Oficina de Registro Civil, perteneciente a la finada ciudadana J.C.G.. Alegó que la cédula de identidad laminada, no esta en su poder ni estuvo nunca, ya que se encuentra en poder de sus herederos o causahabientes, por lo que mal podría haber falsificado la cédula de identidad y suplantar a la finada ciudadana J.C.G., por cuanto de ser ciertos las suposiciones y los alegatos de la tachante, sería una actriz de Hollywood, la persona que suplantó a la referida finada, dadas las características y condiciones físicas y especiales de la misma y además una calificada falsificadora a los efectos de la firma. Consignó copia fotostática simple del acta de defunción de la finada ciudadana J.C.G. para ilustrar a la jurisdicente sobre las condiciones físicas a las que hizo referencia.

Por último solicitó que el escrito de contestación al escrito de formalización de la tacha incidental presentado en tiempo hábil, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y sea apreciado en la definitiva en su justo valor probatorio con todos los pronunciamientos de Ley y sirva para desechar la tacha incidental propuesta por los terceros sin cualidad y demandados por resolución de contrato de arrendamiento en la condición de arrendatarios.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el transcurso del proceso, ambas partes presentaron escritos cuya lectura resulta confusa y reiterativa, no obstante este Tribunal teniendo presente que, constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues el anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Queda entendido que todo proceso coloca a la parte promovente del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, lo que conlleva a la cuestión de la credibilidad o valor de convicción que arroje la prueba, cuando el Juez hace la valoración del conjunto de pruebas adquiridas en el proceso en la etapa de instrucción y decide la causa. Cabe destacar que, el Juez no se pronuncia de la buena o mala admisibilidad de la prueba, sino su mérito o valor de convicción acerca de la verdad o falsedad del hecho que se trata de probar con el medio de prueba.

En el caso de autos fue duramente cuestionado por la parte co-demandada el documento autenticado que la parte actora acompañó conjuntamente con el escrito libelar y en el transcurso del proceso alegó diversos elementos que a su decir, denotan el forjamiento del acto notarial y como prueba solicitó la evacuación de dos (2) inspecciones judiciales, una preconstituida y la otra, practicada en el transcurso del lapso probatorio del juicio principal.

Por su parte, la accionante alegó que los hechos denunciados no constituyen evidencia para tachar el documento de falso, ni desvirtuarlo y que según los artículos 445 y 448 del Código de Procedimiento Civil, los únicos llamados a tachar el documento de compraventa firmado por la ciudadana J.C.G., fallecida ab-instestato son los herederos o causahabientes por no conocerlo. Señaló que los demandados no tienen derechos para interponer la tacha de falsedad del documento de propiedad en cuestión y del cual sólo es arrendataria de los locales Nos. 5, 6 y 7 cuya titularidad le pertenece, siendo ellos unos simples detentadores precarios y/o terceros indiferentes, por tener suscrito un contrato de arrendamiento el cual no negaron y son llamados a esta causa por insolventes, por falta de pago, por violadores de las cláusulas contractuales; terceros detentadores precarios ya que no han adquirido ni conservan ningún derecho sobre el local y del bien de forma global.

-V-

PUNTO PREVIO

La parte actora ha señalado hasta el cansancio a su entender, que la parte demandada no tiene cualidad para cuestionar el documento atacado. Con respecto a este alegato, es necesario destacar que del escrito libelar se desprende que fundamentó dicha pretensión en base al artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en ocasión a que el inmueble paso a ser propiedad de una persona distinta del propietario arrendador, y el nuevo propietario está obligado a respetar la relación arrendaticia en los términos pactados, y por cuanto la parte actora alegó ser la propietaria del inmueble de autos, resulta evidente que le opuso el instrumento mediante el cual fundamenta la transmisión de propiedad alegada, razón por cual a juicio de este Tribunal la parte demandada si tiene cualidad para cuestionar el documento atacado, y en consecuencia se hace inoficioso hacer mayor planteamiento sobre esta institución en ocasión de que al oponer el documento atacado a la parte demandada, en derecho nace el amparo a ejercer los recursos que creyere pertinente realizar a los fines de enervar la certeza del documento que le opuesto la actora. En consecuencia, es improcedente el alegato efectuado por la parte demandante, por lo que este Tribunal declara que la parte demandada si tiene cualidad para interponer la tacha y así se declara.

Resuelta la defensa anterior, considera pertinente este Juzgado señalar la sentencia que con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de julio de 2000, señaló que la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Que la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 al 443, expresa todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos. Apuntó que cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión. Que en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Que el Juez debe cumplir con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil y determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debe efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem y estableció lo que se transcribe parcialmente:

…Como ha quedado evidenciado, la interdependencia entre ambas resoluciones, donde lo decidido en una resuelve a la otra, conducen a esta Sala a concluir que la conducta a seguir por los jueces en estos casos, esta dirigida a no dictar en lo principal sentencia definitiva o interlocutoria que tenga fuerza de tal, hasta tanto la incidencia de tacha se encuentre definitivamente firme; a lo cual están obligados según la previsión legal contenida en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil. De tal manera, que en aras de cumplir con el desiderátum de seguridad jurídica ínsito en el propósito iusuniformista que, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del vigente Código de Procedimiento Civil, le compete a la actividad jurisdiccional encomendada a esta Sala de Casación Social, se deja constancia que la doctrina formulada en la presente sentencia con relación al alcance del artículo 441 ejusdem, representa en lo sucesivo el precedente jurisprudencial asumido por esta Sala para supuestos análogos al aquí determinado. Así se declara.

Conforme al criterio jurisprudencial dominante, la tacha incidental debe ser resuelta en cuaderno separado que debe abrirse a los fines de la tramitación y sustanciación de la misma, con la salvedad que la sentencia debe necesariamente ser dictada con antelación a la sentencia que ha de dictarse en el juicio principal, debiendo el juez hacer mención del resultado definitivo de la incidencia de tacha, en virtud que la valoración de la prueba instrumental dependerá del resultado de la incidencia, razón por la cual, este Juzgado en total apego a las normativas referidas a esta materia, pasa hoy a emitir el fallo correspondiente a la incidencia de tacha propuesta, en base de las siguientes consideraciones:

-VI-

Cabe destacar que el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, prevé la tacha incidental como un recurso que tiene por finalidad, enervar la certeza del documento y su eficacia probatoria, tal como lo ha definido la doctrina al señalar que es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento.

En el caso que nos ocupa, la parte tachante optó por redargüir incidentalmente como falso el documento que produjo la parte demandante, ciudadana RASMIN DIAZ SOCORRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil y denunciaron que la firma extendida al pie de la matriz instrumental, cuyo original reposa en los libros de autenticaciones de la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, de fecha 27 de agosto de 2009, inserta con el No. 30 del Tomo 151, adolece de falsedad, puesto que la firma de la ciudadana J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-183.237, ha sido falsificada, por cuanto no fue ejecutada por ella; que en consecuencia es falsa la declaración del ciudadano Notario Público Quinto de Maracaibo, contenida en la nota de atestación pública. Fundamentó dicha denuncia conforme a lo establecido en el artículo 1.380 numeral 3 del Código Civil, que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido sobre la identidad del otorgante, por lo que denunció que la documental adolece de una falsedad compleja por suplantación, ya que se procedió a realizar una imitación directa de la firma o rúbrica de la ciudadana J.C.G., antes identificada.

Ahora bien, propuesta la tacha incidental, debe el tachante formalizar dentro de los cinco días siguientes y el promovente del documento deberá insistir en su validez y exponer los motivos con que se proponga combatir la tacha, en el quinto día siguiente, sin necesidad de citación, y tiene una consecuencia fatal para el presentante del instrumento la no comparecencia a la contestación de la tacha, la cual, es la inexorable sanción de declarar terminada la incidencia y desechado el instrumento del proceso, que seguirá su curso legal conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas podemos considerar que la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Este medio de impugnación de un documento puede proponerse, tanto por acción principal como incidentalmente, en el curso de un proceso pendiente; y en tal caso, como el que se encuentra bajo estudio se estaría ante una acción incidental que es objeto de resolución por el Juez para declarar bien la veracidad del documento, o bien su falsedad. De acuerdo al ordenamiento jurídico, los supuestos de hecho en los cuales puede fundamentarse la tacha se encuentran debidamente explanados en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual establece:

El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales: 1º- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada. 2º- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciese como otorgante del acto fue falsificada. 3º- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante. 4º- Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acto ni respecto de él. 5º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance. Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos. 6º- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente, y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización

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En este orden de ideas, este Juzgado debe señalar que conforme el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes cumplieron dentro de la oportunidad legal con los requerimientos preceptuados en dicha norma, ya que la parte demandada presentó escrito de formalización en tiempo oportuno y la parte actora contestó dicha formalización dentro del lapso legal, encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad o no de la tacha incidental formulada, por lo que hace las siguientes consideraciones:

En fecha 4 de noviembre de 2011, la parte actora solicitó la nulidad de lo actuado en la presente incidencia, por no haber sido notificado el Ministerio Público y consecuencialmente alegó que hubo violación a normas de orden público. Corre inserto al folio 158 del cuaderno separado del expediente, oficio proveniente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público signado con el N° 24-F1-3345-2012, recibido en fecha 13 de diciembre de 2012, mediante el cual informó que la Fiscalía no es competente para emitir la opinión a la que se contraen los artículos 442 ordinal 14 y 132 del Código de Procedimiento Civil, hasta que se produzca el pronunciamiento del Tribunal con relación al juicio de tacha, en virtud que el proceso civil debe seguir su curso normal, pues es irracional pensar en el inicio de una investigación penal sin que estén dados los supuestos para la presunción sobre la comisión de un hecho punible, razón por la cual este Tribunal declara improcedente el alegato invocado por la parte actora y así se decide.

En relación a la impugnación efectuada por la parte actora a la experticia grafotécnica, este Tribunal la declara improcedente por cuanto fue planteada en forma genérica y sin determinación alguna y así se declara.

Corre inserto a los folios 12 al 39 del cuaderno separado, copia certificada de la inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 1 de junio de 2011, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a los artículos 1.384 y 1.429 del Código Civil y tiene como cierto la existencia del instrumento cuestionado así como de los hechos señalados en dicha acta y así se declara.

En cuanto a la copia fotostática consignada por la parte actora referente a la acta de defunción de la ciudadana J.C.G., este instrumento no fue cuestionado por la otra parte, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo aprecia por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos en esta incidencia.

En lo atinente a las fotografías consignadas por la accionante y que cursan a los folios 77 y 78 del cuaderno separado, este Juzgado las desecha en virtud que en nada ayudan a esclarecer los hechos que se están dilucidando en esta incidencia.

En relación a las pruebas de informes, no fueron evacuadas.

Riela del folio 113 al 140 del expediente, las resultas de la prueba grafotécnica promovida por la parte co-demandada consignada en fecha 1 de noviembre de 2011, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.422 al 1.425 del Código Civil, concatenado con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia aprecia que los expertos designados conforme lo parámetros establecidos en la ley, concluyeron que acuerdo a los puntos característicos individualizantes de los documentos analizados, pudieron determinar que la firma que aparece suscribiendo el contrato de venta que reposa en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, autenticado en fecha 27 de agosto de 2009, bajo el N° 30, Tomo 151 de los Libros de Autenticaciones Principal y Duplicado no fue ejecutada por la ciudadana J.C.G.; que la mencionada ciudadana si ejecutó la firma que aparece en el contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA, (RACOA), otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 30 de enero de 2004, bajo el N° 2, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, y cuyo original se encuentra agregado a las actas del proceso a los folios 131 al 135 del expediente, señalado por el promovente como indubitado para el cotejo, con la primera firma ubicada debajo donde se lee los otorgantes.

Señalaron los expertos que el método de estudio de mayor relevancia y exactitud es el de la motricidad automática del ejecutante; señalan que el automatismo del ser que escribe, constituye mecanismos nerviosos complejos que el sujeto realiza involuntariamente, ya sea acompañado de otros movimientos voluntarios o ya como el resultado de reacciones instintivas o de estados afectivos o bien por efecto de un aprendizaje. Este método de la motricidad automática del ejecutante implica, descubrir y evaluar las peculiaridades escriturales que aparecen de manera reiterada en el grafismo y que se originan en los movimientos combinados e individuales de flexión, extensión y rotación de los músculos del antebrazo y la mano.

Indicaron que al momento de realizar el análisis pericial, deben tomar en consideración algunos requisitos que debe reunir el muestreo gráfico de comparación. La abundancia de material, la similaridad, la contemporaneidad, originalidad y variedad, son elementos que deber ser tomados en consideración al momento del examen pericial; que el análisis del grafismo, presupone los elementos materiales de producción de la grafía manuscrita, la cual resulta del concurso de dos elementos activos que son (agente escritor y sustancia escriptoral) y uno pasivo (superficie); que como regla general, siempre que se discuta la autenticidad de un documento o se requiera establecer el origen de un determinado manuscrito deberá practicarse la prueba grafotécnica. La labor del experto se concreta de manera preferencial al estudio de la autenticidad documental en sus tres aspectos de autoría, fecha de elaboración e integridad. Debe solicitarse, igualmente el concurso pericial en todos los casos atinentes a la escritura y el documento; siempre que se le suministre al experto los puntos de hecho u objeto del examen pericial.

Que procedieron a efectuar el análisis de las características individualizantes presentes en el grafismo, es decir la forma de escribir del ejecutante, obteniendo la individualización mediante los movimientos de automatismo escritural de las firmas de origen conocido, que suscriben los documentos señalados como indubitados a fin de examinar las peculiaridades de autoría que determinan la individualidad de las firmas semi legibles ejecutadas con tinta negra de bolígrafo, producida por la ciudadana J.C.G., la cual se lee:”YCartague”.

Que del estudio realizado observaron que las características individualizantes en la firma que suscribe la pieza documental cuestionada que en el documento debitado las firmas que lo suscriben son firmas semi legibles, ejecutadas con tinta negra de bolígrafo y arrojó una equivalencia alfabética y ahora se leen: “YCartague”.

Constata este Juzgado que los expertos designados argumentaron que la calidad de relación que se da entre el arco superior y el ángulo inferior en la equivalencia alfabética “Y” de las firmas dadas como indubitadas, es notorio e individualizante la separación entre la concavidad del arco superior y el vértice del ángulo inferior, esta particularidad está presente en todas las firmas dadas como indubitadas. Mientras que en el punto homólogo de las firmas dadas como dubitadas esta relación es contraría, se nota un acercamiento evidente entre la concavidad del arco y el vértice del ángulo. Que la calidad de ubicación del vértice del ángulo inferior en la equivalencia alfabética “Y” de las firmas dadas como indubitadas. Este vértice que tiende a ser arqueado, está ubicado a la derecha o sobre el trazo vertical, nunca a la izquierda. Mientras que en el vértice homólogo de las firmas dadas como dubitadas, el mismo siempre esta ubicado a la izquierda del trazo vertical de la equivalencia alfabética “Y”.

Señalaron que la relación que se da entre los puntos más altos de las equivalencias alfabéticas “C” y “T” de las firmas dadas como indubitadas. Estos puntos en ambas equivalencias son arcos, teniendo la particularidad individualizante de que la parte más alta del arco en la equivalencia alfabética “C” siempre está en un nivel de inferioridad con respecto a la parte más alta del arco de la equivalencia alfabética “T”. Mientras que en la relación homóloga de las firmas dubitadas se pierde, no están presentes los dos arcos pues en la equivalencia alfabética “T” no hay arco, simplemente un punto de arranque. Aunado a ello, el punto más alto de la equivalencia alfabética “C” siempre está en un nivel de superioridad con respecto a la parte más alta de la equivalencia alfabética “T”. Que de igual forma del rasgo de unión presente entre las equivalencias alfabéticas “r” y “t” de las firmas dadas como indubitadas. Este rasgo ascendente curvo, ejecutado con una presión uniforme de izquierda a derecha, de abajo hacia arriba, une estas dos equivalencias alfabéticas y particularmente origina la equivalencia alfabética “t”. Mientras que en el punto homólogo de las firmas dubitadas esta característica no se da; en su lugar, en la equivalencia alfabética “r” hay un punto de arranque ubicado en su parte superior.

Indicaron que la calidad del arco superior de la equivalencia alfabética “T” de las firmas dadas como indubitadas. Se origina de un trazo ascendente, curvo, ejecutado con una presión uniforme que al llegar a la cúspide y forma el arco, cambia a una presión marcada, luego desciende rectamente, ejecutado con una presión marcada. Mientras que en el punto homólogo de las firmas dubitadas, no hay arco, en su lugar encontramos un punto de arranque ejecutado a ras, con gran presión.

Argumentan los expertos que la calidad del punto de levantamiento de la equivalencia alfabética “T” de las firmas dadas como indubitadas. Se origina de un trazo descendente, ligeramente curvo, ejecutado con presión y terminando en punta fina. Mientras que en el punto homólogo de las firmas dubitadas, no hay punto de levantamiento, en su lugar encontramos un rasgo de unión con la equivalencia alfabética que le sigue.

En ese mismo orden indican que la calidad de formación de la segunda equivalencia alfabética “a” de las firmas dadas con indubitadas. Se origina en un punto de arranque ubicado en la parte lateral derecha, ejecutado de abajo hacia arriba con presión mínima, luego se forma el ovoide central y termina su punto de arranque en la equivalencia alfabética que le sigue. Mientras que en la equivalencia alfabética homóloga de las firmas dubitadas, el punto de arranque que la origina está presente en la equivalencia alfabética que le precede, luego al realizar el ovoide central se realiza el punto de levantamiento en la parte superior lateral izquierdo, para luego ejecutar un punto de arranque en la parte lateral derecha; que de la calidad del trazo descendente de la equivalencia alfabética “g” de las firmas dadas como indubitadas. Este trazo se origina en un punto de arranque ubicado en la parte baja del cuerpo circular de la equivalencia para luego descender inclinado levemente a la derecha. Mientras que en el trazo homólogo presente en las firmas dadas como dubitadas, el punto de arranque que lo origina está ubicado en la parte lateral derecha del cuerpo ovoidal de la equivalencia, para luego descender inclinado levemente a la izquierda. Reiteran que la calidad del arco inferior en la equivalencia alfabética “g” de las firmas dadas como indubitadas. Este arco se forma de un trazo descendente ejecutado con gran presión que al llegar a la parte más baja toma una forma circular, abierta y perfectamente delineada y separada, seguidamente este trazo asciende separado del trazo descendente, ejecutado con una presión uniforme. Mientras que en el punto homólogo en las firmas dadas como dubitadas, este arco no existe, en su lugar aparece un ángulo cerrado, formado por un trazo descendente que se quiebra para luego ascender fusionado al trazo descendente y que la relación que se da entre el rasgo inferior y la forma circular perteneciente a la equivalencia alfabética “g” de las firmas dadas como indubitadas. El rasgo inferior que nace de la última equivalencia alfabética, se observa semi curvo y dirigido hacia abajo y nunca se encuentra o fusiona con el círculo central de la equivalencia alfabética “g”. Mientras que esta relación en la parte homóloga de las firmas dadas como dubitadas, se pierde, el rasgo inferior semi curvo es dirigido hacia arriba y se va a funcionar con algunas de las equivalencias alfabéticas y en especial con el ovoide central de la equivalencia alfabética “g”, por lo que concluyeron que estos hallazgos escriturales obtenidos tanto en las firmas indubitada como en la firma dubitada, son elementos característicos de individualidad que dependen exclusivamente de la motricidad automática del ejecutante, por lo que este Tribunal, tomando en consideración la opinión de los expertos, concluye que existe una firma o rúbrica que no demuestra a quién pertenece en el documento atacado y así se decide.

En este orden de ideas, concluye este Tribunal que la causa de tacha invocada es la contenida en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, siendo que con las pruebas aportadas en la presente incidencia, este Juzgador llegó a la convicción que la rúbrica o firma que aparece en el documento de fecha 27 de agosto de 2009, contentivo al contrato de compraventa otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones con el No. 30, Tomo 151, producido en las actas procesales a los folios 7 al 10 de la pieza principal, no fue ejecutada por la finada J.C.G., de nacionalidad francesa, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. E-183.237 y por tanto se encuentra dentro del supuesto de hecho previsto en la norma antes citada, lo que acarrea la falsedad del documento como será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

En consecuencia, para quien suscribe este fallo ha prosperado la tacha incidental propuesta por el co-demandado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, quedando desechado del proceso el documento autenticado que fue opuesta a la parte demandada, lo que pone fin a este procedimiento, y no a la acción principal y así se decide.

En consecuencia, en acatamiento al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito con anterioridad, este Tribunal se pronunciará en el juicio principal una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y así se declara.

-VII-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes citados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte codemandada, sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RACOA) en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana RASMÍN DIAZ SOCORRO en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES ALIMENTARIAS COMPAÑÍA ANÓNIMA (RACOA) y la ciudadana N.J.M.M., ambas partes plenamente identificadas en este fallo. Consecuencialmente quedó desechado del proceso el documento de fecha 27 de agosto de 2009, contentivo al contrato de compraventa otorgado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, el cual quedó inserto en los libros de autenticaciones con el No. 30, Tomo 151 y así se decide.

SEGUNDO

Una vez que quede definitivamente firme esta decisión, se ordenará mediante oficio notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora.

CUARTO

Notifíquese a las partes.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.L.S.T.

MARIELIS ESCANDELA

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA TITULAR

MARIELIS ESCANDELA

XR

Exp. Nº 2620-11.

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