Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 17 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteMarisol Lucia Medina Di Maurizio
ProcedimientoResolución De Contrato

Se refiere el presente asunto a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que incoara el Abogado J.L.T. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.575, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos J.G.R.C. y CARELYS A.C.R., venezolanos, mayores de edad de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.921.940 y V-13.832.237, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VAS COCINAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de marzo de 2006, bajo el N° 58, Tomo 08, representada por su Director y representante legal, Ciudadano J.J.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 12.158.414, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 17 de septiembre de 2013 y que por distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio.

En fecha 20 de septiembre de 2013, se admitió la presenta causa por los trámites del procedimiento breve, ordenándose la citación, de la empresa demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, mas un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de la contestación de la demanda.

El día 27 de septiembre de 2013, comparece ante este Despacho el Abogado J.L.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Actora, mediante la cual consigna fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada y asimismo, solicitó que se le haga entrega de la compulsa para gestionar la citación a través de Alguacil o Notario con competencia en el domicilio del demandado, siendo lo solicitado proveído en fecha 01 de octubre del 2013.

En fecha 03 de octubre del 2013, la Parte Actora dejó constancia de haber retirado la compulsa de citación y el exhorto anexo al oficio, a los fines de los trámites de la citación.

El día 27 de noviembre de 2013, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, oficio N° 522/2013 proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual remiten resultas de la Comisión de citación, a la cual se agregó al expediente en fecha 29 de noviembre de 2013, previo abocamiento de quien suscribe.

En fecha 04 de diciembre de 2013, compareció ante este Juzgado la Abogada N.D.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 205.894, en su carácter de Apoderada Judicial de la Parte Demandada, quien procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante Resolución de fecha 04 de diciembre de 2013, se dictó auto de aclaratoria, al acta levantada en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas.

En día 06 de diciembre de 2013, la Parte Actora procedió a dar contestación a las cuestiones previas propuestas por la Parte Demandada.

El día 12 de diciembre de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual, se declararon sin lugar las cuestiones previas propuestas por la Parte Demandada.

Mediante Escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2013, la Parte Demandada, procedió a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de enero de 2014, el Apoderado Judicial de la Parte Actora consignó Escrito de Promoción de Pruebas, la cual fue providenciada en fecha 09 de enero de 2014.

En fecha 14 de enero de 2014, la Apoderada Judicial de la Parte Demandada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, el cual fue proveído por auto de fecha 14 de enero de 2014.

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que incoaran los Ciudadanos J.G.R.C. y CARELYS A.C.R., venezolanos, mayores de edad de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.921.940 y V-13.832.237, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil VAS COCINAS, C.A.

Alegó el Apoderado Judicial de la Parte Actora en su Escrito Libelar, lo siguiente:

• Que en fecha 13 de septiembre de 2012, sus representados suscribieron con la empresa Vas Cocinas, C.A., un contrato de obras para el suministro e instalación, en un inmueble de su propiedad, de una cocina empotrada, según especificaciones tanto del contrato como del presupuesto anexo al mismo.

• Que la cocina y sus anexos, tales como gabinetes base, al techo y aéreos, así como el tope de granito debía ser instalado por la empresa demandada, en el apartamento identificado con el N° 8-4, torre “G”, Conjunto Residencial El Encantado Humbolt, Calle la Cantera, Urbanización El Encantado, vía Macaracuay, Municipio El Hatillo del Estado Miranda, propiedad de sus representados.

• Que el precio acordado por sus representados con la empresa contratista, fue la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), que debían cancelarse de la siguiente manera: 25% de inicial, 25% a la entrega y 50% a la finalización de la instalación de la cocina y sus accesorios.

• Que de acuerdo con la cláusula quinta del contrato, se estableció que el plazo de entrega e instalación de la cocina y sus accesorios, seria de cuarenta y cinco (45) días hábiles, dentro de la jornada de trabajo, de lunes a viernes de cada semana, lo cual debió suceder en fecha 15 de noviembre de 2012.

• Que sus representados cancelaron la totalidad del monto acordado contractualmente, por los trabajos de instalación de la cocina empotrada y sus accesorios. Lo cual fue cancelado de la siguiente manera: la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), el día 21 de septiembre de 2012, tal como consta en recibo N° 185.; la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), el dia 30 de octubre de 2012, tal como consta en recibo N° 204; la suma TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), el día 29 de septiembre de 2012, tal como consta en recibo N° 208.

• Que el pago realizado fue hecho de buena fé, a pesar de que la empresa para la fecha en que se canceló la totalidad del monto contratado, no había concluido ni siquiera con la mitad de la instalación de la cocina y sus accesorios. También el pago se debió al hecho de que sus representados eran presionados por el representante legal de la empresa demandada con el argumento de que los precios de los insumos y materiales, para la instalación y puesta a punto de la cocina, iban a subir y entonces no garantizaba la instalación.

• Que vencido el lapso acordado para la instalación de la cocina (15/11/12), sus representados ante la falta de seriedad en el cumplimiento eficaz y oportuno de los trabajos, comenzaron una serie de comunicaciones, con el representante legal de la misma, exigiéndole el cumplimiento del contrato suscrito, ya que había sido cancelado totalmente.

• Que las varias respuestas del representante legal de la empresa demandada, siempre consistieron en promesas a futuro, para la instalación total y definitiva de la cocina y accesorios, las cuales nunca fueron cumplidas. Siendo que el mencionado ciudadano no atendió nunca más las llamadas de sus representados a partir de febrero de 2013.

• Que los daños de sus representados se traducen en que deberán incurrir en nuevos gastos a los fines de concluir con la cocina empotrada, contratando con otras personas naturales o jurídicas que puedan terminar tal trabajo, incluyendo el costo mayor de los materiales a utilizarse dado el proceso inflacionario del país. Que no han podido disfrutar de su cocina, a pesar de haber cancelado la totalidad del contrato celebrado a tal fin, lo cual se traduce en un daño directo y a su vez, que dicho incumplimiento le ha generado una merma patrimonial.

• Pide al Tribunal, declare la resolución del contrato de obras que suscribiera la empresa demandada con sus representados en fecha 13 de septiembre de 2012. Que la demandada cancele a sus representados la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), monto a que asciende el daño y merma patrimonial causado por el incumplimiento de la demandada y que se requiere para honrar los gastos que genera el acometer por un tercero, la instalación de la cocina empotrada, que fuera objeto del contrato. Que la demandada cancele los intereses moratorios, que se han generado y que se sigan generando, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), desde la fecha de su definitiva cancelación hasta la fecha de la sentencia definitiva a dictarse en la causa, a calcularse estos intereses a la tasa máxima porcentual permitida por la Ley, calculándose los mismos mediante experticia complementaria del fallo. Que cancelen además las costas, costos y honorarios profesionales de abogado que ocasione el juicio.

A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte actora del juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Como punto previo que es irrita la interposición de la demanda por considerar a la Ciudadana CARELYS A.C.R., no tiene cualidad para demandar, ya que su representada no celebró contrato alguno, ni presupuestó con la mencionada Ciudadana. Que la relación contractual se circunscribe sólo a la persona del Ciudadano J.G.R.C. y su representada. Por lo que solicitó al Tribunal se repusiera la causa al estado de la citación del demandado, una vez subsanado el error por el demandante.

• Conviene en que en fecha 13 de septiembre de 2012, su representada y el Ciudadano J.G.R.C., celebraron un contrato para la fabricación de bienes muebles. El cual fue estimado por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00).

• Que se desprende de la cláusula SEGUNDA del contrato celebrado, el libre consentimiento del comprador a obligarse a dar todas las facilidades necesarias y asumiendo íntegramente los riesgos de dichos bienes desde el momento de la entrega por parte de VAS COCINAS, C.A. y que se puede observar que una vez entregados los bienes muebles en fecha 30 de octubre de 2012, que recibió los equipos muebles por parte de su representada. Que se observa que de forma muy extraña el comprador actuó con premeditación al intentar en fecha 17 de septiembre de 2013, una demanda por resolución de contrato en contra de su representada, habiendo transcurrido 322 días desde que su representada hizo entrega de los equipos muebles hasta la fecha en que el comprador de forma premeditada y alevosa decide darse cuenta que su representada le había causado una merma patrimonial, es decir, que haya transcurrido tanto tiempo para ello.

• Que se desprende del análisis de la cláusula CUARTA del contrato, que el comprador canceló la totalidad de la cocina según lo estipulado en el contrato, lo que quiere decir que el comprador en fecha 21/09/2012, canceló el monto correspondiente al 25% de inicial para la fabricación del bien mueble y que de ahí en adelante el Ciudadano J.G.R.C. no canceló dinero alguno correspondiente a la obligación contraída, siendo que la Ciudadana CARELYS A.C.R. empieza a asumir la obligación suscrita por el Ciudadano J.G.R.C., hasta su total cancelación, lo que da a pensar que estaban satisfecho con el trabajo realizado, ya que de lo contrario ninguna persona a su sano juicio, pagaría la totalidad del precio de un bien si no está de acuerdo y conforme con la entrega de los bienes muebles y el cumplimiento de lo pactado.

• Respecto a los alegatos y defensas de la parte demandada, indica: que admite que en fecha 13 de septiembre de 2012, fue suscrito un contrato entre COCINAS VAS, C.A. y el Ciudadano J.G.R.C.; que admite que su representada recibió la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), en tres porciones: la primera por la cantidad de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), entregada por el Ciudadano J.G.R.C., la suma de DIECISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 17.000,00), entregado por la Ciudadana CARELYS A.C.R., quien no suscribió contrato alguno con su representada quien lo recibe de buena fe como pago en abono a la contratación hecha con J.G.R.C. y la suma TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 34.000,00), pagada por la Ciudadana CARELYS A.C.R..

• Niega, rechaza y contradice por no ser cierto que la empresa por ella representada los presionaba. Y que en el supuesto negado que el comprador hubiese entregado las cantidades antes descritas a su representada, el comprador actuó con el ser y no con el deber ser, puesto que el mismo comprador violentó las cláusula suscritas en el contrato por ambas partes.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada haya incumplido de forma flagrante a las estipulaciones contractuales y que conforme a la inspección judicial practicada en fecha 07 de agosto de 2013 presentada por los demandantes, se evidencia que su representada entregó a los demandantes los muebles, gabinetes y accesorios que conforman la cocina.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Copia Certificada de Poder otorgado por los Ciudadanos J.G.R.C. y CARELYS A.C.R., a los abogados J.L.T.R. y R.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.575 y 64.518, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 22-07-2013, el cual corre inserto bajo el N° 49, Tomo 81 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, que consta a los folios 05 al 10 del expediente, el cual se valora de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Original del presupuesto emanado por COCINAS VAS, C.A., a nombre del ciudadano J.G.R., en fecha 13/09/2013, que consta al folio 11 del expediente y se valora de conformidad con lo establecido por el Artículo 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Original del Contrato de Obra celebrado, debidamente firmado por las partes del juicio, que consta a los folios 12 y 13 del expediente, el cual se valora de acuerdo con lo previsto por los Artículos 1.363 del Código Civil y 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de Recibos de Pago Nros. 185, 204 y 208, de fecha 21/09/2012; 30/10/2012 y 29/11/2012, respectivamente, emanados de COCINAS VAS, C.A., a nombre del Ciudadano J.G.R., el primero de ellos y de CARELYS CARDENAS, los dos últimos, que corren insertos a los folios 14 al 16 del expediente, a los cuales se le asigna todo valor probatorio de conformidad con lo previsto por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

• Expediente N° AP31-S-2013-007154, contentivo de la Solicitud de Inspección Judicial, incoada ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos J.R. y CARELYS CARDENAS, el cual corre inserto a los folios 17 al 24 del expediente y se valora de conformidad con lo establecido por los Artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del Acta de Matrimonio celebrado entre los Ciudadanos J.G.R.C. y CARELYS A.C.R., en fecha 20 de julio de 2007, celebrado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando asentado en el libro N° 2, acta N° 29 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por dicho registro, que corre inserta a los folios 89n y 90 del expediente y se valora de conformidad con lo establecido por los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del documento de propiedad del inmueble propiedad de los demandantes, registrado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2012, quedando registrado bajo el N° 10, folio 134 del tomo 15 del protocolo de transcripción del año 2012, que corre inserto a los folios 91 al 100 del expediente y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Documentos que contienen los mensajes de texto, que consta a los folios 101 al 113 del expediente y se valora de conformidad con lo establecido por los Artículos 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

• Publicidad de la sociedad mercantil COCINAS VAS, C.A., que consta al folio 114 del expediente y se valora de conformidad con lo establecido por el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Original del poder otorgado por el ciudadano J.J.R.S., a la abogada N.D.A.R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.205.894, otorgado ante este Juzgado, que consta a los folios 69 y 70 del expediente y se valora de conformidad con lo previsto por el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia simple del presupuesto emanado por COCINAS VAS, C.A., a nombre del ciudadano J.G.R., en fecha 13/09/2013, que consta al folio 121 del expediente y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

• Copia simple del contrato celebrado, debidamente firmado, que consta a los folios 122 y 123 del expediente y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

• Copia simple de recibos de pago Nros. 185, 204 y 208, de fecha 21/09/2012; 30/10/2012 y 29/11/2012, respectivamente, emanados de COCINAS VAS, C.A., a nombre del ciudadano J.G.R., el primero de ellos y de CARELYS CARDENAS, los dos últimos, que corren insertos a los folios 124 al 126 del expediente y se valora de conformidad con lo previsto en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe este Tribunal inicialmente determinar la naturaleza jurídica de la Convención celebrada entre las partes actora y demandada el día 13 de septiembre de 2012, y una vez examinada dicha Convención es menester indicar que la misma se celebró para el suministro e instalación, en un inmueble de la propiedad de la parte actora, de una cocina empotrada, de acuerdo a las especificaciones señaladas tanto en el Contrato como en el presupuesto para la realización del trabajo, anexo a dicho Contrato, determinándose en consecuencia que se trata, sin lugar a dudas, de un contrato de obra previsto y sancionado en el Artículo 1.630 del Código Civil, que textualmente establece: “El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

Así las cosas, resuelve esta Juzgadora que al conflicto procesal planteado le son aplicables las normas del Código Civil referentes a los contratos en general y al contrato de obra en lo particular.

El Artículo 1.140 del Código Civil dispone: “Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles, y en las demás leyes especiales”.

Por su parte el Artículo 1.141 del mismo Código señala:

Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita

.

Mientras que el Artículo 1.159 del Código Civil, que trata de los efectos de los contratos, establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, o por las causas autorizadas por la Ley”.

En el mismo sentido y en lo referente a los efectos de los contratos, el Artículo 1.160 del Código Sustantivo, expresa:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan, no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Es el caso que la Parte Actora interpuso formal demanda por Resolución de Contrato, y tratándose de un Contrato Bilateral en el que al decir de la parte actora la firma de comercio contratada no ejecutó su obligación, se activó a elección de la parte actora reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiera lugar; siendo así, la parte pretensionante optó por reclamar judicialmente la resolución del contrato y el cobro de los daños y perjuicios, a tenor de lo previsto por el Artículo 1.167 del vigente Código Civil, interponiendo demanda por esos motivos y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por el Articulo 340, Numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal este cumplido por la parte pretensionante al expresar en el Escrito Libelar en que, como consecuencia del incumplimiento de la demandada, deberán incurrir en nuevos gastos a los fines de concluir con la cocina empotrada, contratando con otras empresas naturales o jurídicas que puedan terminar la obra, incluyendo el aumento de los materiales a utilizarse dado el proceso inflacionario del país, habida cuenta de su señalamiento de no haber podido disfrutar de la cocina, a pesar de haber cancelado la totalidad del contrato celebrado, todo lo cual representa para este órgano jurisdiccional el cumplimiento de los extremos exigidos por el Numeral 7 del pre-anotado Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que tratándose de un daño y de que su causa fue el incumplimiento del contrato, surge para esta sentenciadora la satisfacción del requisito antes señalado de especificar el daño y su causa, daño éste que se da por demostrado, y que en lo económico tiene que orientarse al monto en bolívares de lo pagado por la Parte Actora. ASÍ SE DECIDE.-

No puede dejar de destacar este Tribunal que la Parte Pretensionada dentro de su elenco probatorio acompañó pruebas que trajo en original al juicio la parte actora, como son la copia simple del presupuesto de la obra de fecha 13 de septiembre de 2012, copia simple del contrato de obra y copia simple de los recibos de pago Nros 185, 209 y 208, lo cual permite fijar con precisión los hechos en que están de acuerdo las partes, siendo éstos particularmente, los términos y condiciones establecidos en el contrato de obra suscrito por las partes, los pagos hechos por la Parte Actora a la demandada, y el presupuesto de la obra contratada.

Con respecto a las defensas o excepciones alegadas por la Pretensionada en el acto de la contestación de la demanda, este Tribunal niega el alegato de la falta de cualidad para demandar de la Ciudadana CARELYS A.C.R., por cuanto al expediente ingresó el Acta de Matrimonio de los Ciudadanos: J.G.R.C. y CARELYS A.C.R., de fecha 20 de julio de 2007, que constituye la copia de un documento público que debe tenerse como fidedigno a falta de impugnación por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia esta Juzgadora niega la solicitud de reposición de la causa al estado de la citación del demandado, como consecuencia de la legitimación de la cónyuge del actor para demandar. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, es necesario establecer que la resolución de que habla el Artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil está sujeta a los requisitos en que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones en favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución: y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante.

En lo atinente a lo alegado por la demandada de la obligación del actor a dar todas las facilidades necesarias y la asunción íntegra de los riesgos desde el momento de la entrega por parte de la contratada, debe este Tribunal resolver que en el Contrato de Obra una parte (La Demandada), se compromete a ejecutar determinado trabajo, mediante un precio que la otra (La Actora) se obliga a satisfacer, por lo que se evidencia el incumplimiento de la Pretensionada en dicho contrato, lo cual se constata a través de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se dejó constancia del estado inconcluso en el que se encontraba la obra, y sobre lo cual se tomaron fotografías que cursan a los autos, adminiculado lo anterior a la prueba promovida por la Parte Actora, relativa a los documentos contentivos de las conversiones a través de mensajes de texto desde el teléfono celular del Actor y el número telefónico de la demandada, en donde se identifican las partes, y donde se observan las múltiples peticiones hechas por el Actor al Representante de la demandada, a los fines de la continuación de la obra contratada, conversaciones ocurridas desde el 22 de diciembre de 2012 hasta el 23 de mayo de 2013. Asimismo, se observa que el número telefónico indicado como del representante de la Pretensionada en las conversaciones por mensajes de texto, coincide con el número telefónico señalado en el Formato de Propaganda de la Sociedad Mercantil demandada, como número de contacto de la citada firma de comercio, y siendo que dicho documento publicitario no fue desconocido por la Pretensionada, se da por reconocido el mencionado instrumento publicitario y se da por demostrada la titularidad de la demandada sobre la línea telefónica señalada en las conversaciones traídas a los autos.

Constatado lo anterior, y no habiendo en autos prueba alguna tendiente a demostrar los alegatos y las defensas de la parte demandada, para desvirtuar el incumplimiento reclamado en la presente demanda, y en razón de que no fue demostrado que la inejecución de la obra fuese un hecho imputable a la Parte Actora, este Tribunal debe declarar necesariamente el incumplimiento por parte de la Sociedad Mercantil VAS COCINAS, C.A de las obligaciones contraídas por ésta en el referido contrato de obra suscrito por las partes, razón por la cual se dan por cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de Resolución previstos en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en relación a la reclamación de los intereses moratorios demandados, por la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 68.000,00), desde la fecha del pago definitivo a la empresa demandada (29 de noviembre de 2012) hasta la fecha de la sentencia definitiva a dictarse en la causa, a calcularse estos intereses a la tasa máxima porcentual permitida por la Ley, el Artículo 1.277 del Código Civil, dispone: “…A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consiste siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales”. En este sentido, este Tribunal estima procedente el cobro de intereses moratorios demandados, en virtud del incumplimiento de la demandada de las obligaciones contraídas por ésta en el contrato de obra suscrito. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Obra incoada por los Ciudadanos J.G.R.C. y CARELYS A.C.R., identificados en autos, en contra de la Sociedad Mercantil VAS COCINAS, C.A., también identificada en autos.

SEGUNDO

Se declara la Resolución por incumplimiento del Contrato de Obra suscrito el día 13 de septiembre de 2012, por incumplimiento de la parte demandada, a la firma de comercio VAS COCINAS, C.A.

TERCERO

Se condena a la parta demandada al pago de la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios como consecuencia del señalado incumplimiento.

CUARTO

Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios generados por la suma de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), desde la fecha del último pago hecho a la demandada Sociedad Mercantil VAS COCINAS, C.A, vale decir desde el día 29 de noviembre de 2012, hasta la presente sentencia se encuentre definitivamente firme, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, lo cual será determinado mediante Experticia Complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido por el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena a la demandada al pago de las costas y los costos del presente juicio por haber resultado vencida totalmente, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 203º y 154º.

LA JUEZA,

ABG. M.L.M.D.M..

LA SECRETARIA.

ABG. I.M.C.R.

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 pm) se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el Diario bajo el asiento Nº_______.

LA SECRETARIA,

ABG. I.M.C.R..

AP31-V-2013-001377

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