Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: R.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.812.440.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 89.430.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Número 87, Tomo 124-A, de fecha diecinueve (19) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1997).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.N., J.A.P.J., M.M.D.G., C.T.E., M.E. VALDIVIESO GONZÁLEZ y E.A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 51.264, 64.351, 49.907, 87.601, 75.954 y 58.552, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXP. Nº: 12-0597 (Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH1B-V-2005-000098 (Tribunal de la causa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005), oportunidad en la cual la parte actora introdujo escrito libelar contentivo de la demanda por Cobro de Bolívares; siendo admitida la misma por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de Octubre de dos mil cinco (2005).

En fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005) el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordenó hacer entrega la orden de comparecencia al apoderado judicial de la parte actora, a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora, compareció ante el Tribunal de la causa, en fecha doce (12) de Diciembre de dos mil cinco (2005) consignó resulta de la citación de la parte demandada por correo certificado con aviso de recibo, efectuado por el Alguacil del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.

La parte demandada compareció en fecha dos (02) de Febrero de dos mil Seis (2006) y consignó escrito de contestación a la demanda.

En el lapso de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando sus respectivos escritos en fecha seis (06) de Marzo de dos mil seis (2006); siendo agregadas a los autos en fecha siete (07) de ese mismo mes y año.

La representación judicial de la parte actora en fecha nueve (09) de Marzo de ese mismo año, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, a lo cual el Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil seis (2006) dictó auto, mediante el cual declaró improcedente la oposición realizada por la accionante y admitió las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de la prueba promovida en el Capítulo V por la parte actora declarándola inadmisible.

La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes en fecha seis (06) de Junio de dos mil seis (2006); y en fecha siete (07) de ese mismo mes y año la parte actora presentó escrito de informes y sus anexos.

La representación judicial de la parte actora solicitó dictar sentencia reiteradamente y su última actuación para ello fue en fecha (1º) de Febrero de dos mil doce (2012), así mismo, la parte demandada solicitó dictar sentencia y su última actuación fue en fecha veinte (20) de Octubre de dos mil nueve (2009).

En fecha trece (13) de Febrero de dos mil doce (2012) el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se diera cumplimiento a la Resolución Número 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remitió bajo oficio Número 2012-0218 este expediente para su distribución a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha trece (13) de Abril de dos mil doce (2012) este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a las presentes actuaciones, previa distribución.

Quien suscribe la presente decisión se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013), cumpliéndose con el último de los requisitos a que se contrae el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación en prensa, página Web del Tribunal Supremo de Justicia y cartelera del Tribunal del cartel único y general de avocamiento, según consta en nota dejada por la Secretaria del Tribunal en fecha treinta (30) del mismo mes y año.

En fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil catorce (2014) la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal dictase sentencia en la presente causa.

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegó la parte actora en su libelo que en fecha primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004) su poderdante celebró Contrato de Seguros, al cual le fue asignado el Número 0000060477 con la empresa La Oriental de Seguros, C. A., dicho contrato tenía una vigencia de un (01) año desde la fecha de celebración del contrato hasta el primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005), por una póliza de seguros sobre un vehículo perteneciente a la parte actora, cuyas características son las siguientes: Serial Carrocería 1GNDT13S722459035, Placa KBA25Z, Marca CHEVROLET, Serial de Motor C22459035, Modelo TRAILBLAZAER, Año 2002, Color GRIS, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT-WAGON, Uso PARTICULAR, Número de puestos: Cinco (5); que el actor se comprometió a pagar a la mencionada empresa de Seguros una prima por la cantidad de Seis Millones Trescientos Setenta Mil Novecientos Bolívares (Bs.6.370.000,00); que la mencionada aseguradora se comprometió a cancelar a la parte actora en caso de pérdida total la suma asegurada de Setenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.73.500.000,00); que el accionante canceló una cuota inicial de Dos Millones Ochocientos Setenta y Mueve mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.2.879.940, 40) y dos (02) giros por la cantidad de Setecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Ochenta Bolívares con Dos Céntimos (Bs.766.380,02), cada uno, con vencimiento el giro 2/6 el 01 de Septiembre de dos mil cuatro (2004).

Que el mencionado vehículo fue robado en fecha veintisiete (27) de Septiembre dos mil cuatro (2004) a la altura de La Clavellina, vía pública, Avenida Río de J.d.E.M. y se formuló la denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Vehículos, según denuncia Nº-G853091. En la misma fecha, la aseguradora tuvo conocimiento del referido robo y se tomaron las precauciones contractuales.

Que la aseguradora se comprometió a efectuar las investigaciones pertinentes dentro del lapso contractual y en todo caso se comprometió a hacer efectiva la indemnización por la cantidad de Setenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.73.500.000,00), en caso de no aparecer el vehículo asegurado. Que la empresa aseguradora le solicitó ocho (8) recaudos a la parte accionante, los cuales fueron consignados en esa oportunidad.

Que en fecha veintidós (22) de Octubre de dos mil cuatro (2004), la empresa de seguros le comunicó al Instituto Nacional de Transporte y T.T., solicitándole el documento de cambio de color del vehículo y factura por el cambio, correspondiente al vehiculo amparado por la póliza Nº 60477, solicitud esta que no se le pudo dar curso por el siniestro ocurrido en Parque Central, que la empresa aseguradora mediante carta de fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), diciéndole que la misma queda relevada de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida conforme a las cláusulas Décima Séptima, Décima Cuarta y Décima Sexta. Que la empresa se reservó el lapso de los sesenta (60) días para hacer efectivo el pago, sin embargo una vez transcurrido dicho lapso, la prenombrada empresa se negó a hacer efectivo el cumplimiento de su obligación contractual.

Que en ningún momento la parte actora engaño o simuló, ni existió disparidad en la información suministrada por ella.

Con fundamento en lo antes expuesto el accionante alegó el incumplimiento de la obligación recaída en la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, pese a las diligencias amistosas y extra-judiciales como se evidencia de carta enviada al Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros en fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), y de ello ha transcurrido más de lo estipulado en el contrato de seguros que los vincula.

Que la aseguradora no obstante de habérsele entregado todos los recaudos por ella solicitados, se negó a indemnizar la suma asegurada, ya que no existe ninguna causa o justificación que ampare la actitud de eludir su obligación.

Que demanda a la empresa Oriental de Seguros C. A., por vía de indemnización, para que convenga o en su defecto a ello sea obligada por el Tribunal, que cancele a la parte actora la suma de SETENTA y TRES MILONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 73.500.000,00), por la pérdida total solamente del bien asegurado, así como la INDEXACIÓN; y estimó la demanda por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000,00). De igual manera, solicitó el pago de costas y costos del presente proceso.

Alegatos de la parte demandada:

En el Capítulo I: Impugnó de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos: Copia fotostática de la denuncia realizada por el ciudadano R.A.C.C.; Copia de los documentos acompañados al libelo marcados “G” y “H”, presuntamente expedidos por la Dirección General Sectorial de T.T., toda vez que no se encuentran certificados.

Asimismo, impugnó el monto de la demanda estimada en el libelo de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.150.000.000,00), por considerarla exagerada y no guardar relación con la pretensión, de conformidad con el artículo 38 ejusdem. y solicitó que la cuantía de ese asunto sea fijada por el Juzgado como punto previo en la sentencia.

En el Capítulo II: Negó y rechazó todos y cada uno de los hechos señalados de la siguiente manera: Que La Oriental de Seguros C. A. le adeude al ciudadano R.A.C.C., cantidad alguna por concepto de indemnización en virtud del siniestro reclamado; así como que La Oriental de Seguros C. A. haya rechazado el siniestro reclamado con el fundamento al cambio de color del vehículo Chevrolet; que el ciudadano R.A.C.C. hubiere entregado todos los recaudos solicitados por la Oriental de Seguros C. A. para el trámite del reclamo; que su poderdante hubiese recibido del Instituto Nacional de Transporte y T.T. la comunicación y los anexos que la parte actora acompañó a su libelo en original marcado “I”; negó que la factura Nº 0143, acompañada al libelo marcado “J”, se evidencie el cambio de color del Vehículo Chevrolet; así mismo, negó y rechazó que su poderdante se encuentre eludiendo la obligación de pagar, toda vez que la accionada a través de comunicación de fecha ocho (8) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) le manifestó al ciudadano R.A.C.C., las causa justificadas que sirvieron de base para el rechazo del mismo.

Que aceptó que existió una relación contractual entre La Oriental de Seguros C. A. y el ciudadano R.A.C.C., derivada de una contratación de póliza de seguros signada AI32-60477, la cual tenía por objeto un vehículo propiedad del demandante marca: Chevrolet, modelo: TrailBlazer, año 2002, color Gris, Clase: Camioneta, tipo: SportWagon, uso: Particular, placa: KBA25Z, serial de motor: C22459035, serial de carrocería:1GNDT13S722459035. Que La Oriental de Seguros C. A. aceptó que el ciudadano R.A.C. notificó a la mencionada empresa en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), del siniestro ocurrido.

En el Capítulo III: Contestó al fondo de la demanda, señalando que en fecha primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), el ciudadano R.A.C.C., parte actora en el presente juicio, acudió ante la Oficina de La Oriental de Seguros C. A. a fin de contratar una póliza de automóvil para amparar los riesgos de daños o la pérdida total que pudiera exponerse el vehículo propiedad de la parte actora, a tal efecto presentó para inspección un vehículo Chevrolet, color GRIS en espléndidas condiciones para la emisión de la p.i. consignó título de propiedad que acreditaba que el color de dicho vehículo efectivamente era GRIS.

Que en vista de ello y que el contrato de seguro es de buena fe, La Oriental de Seguros procedió a emitir la p.q.h. de regirse por las condiciones generales y particulares que forma parte del mismo y avaladas, aprobadas por la Superintendencia de Seguros, según oficio Nº 004775, de fecha veintitrés (23) de Junio de dos mil tres (2003).

Que en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) el ciudadano R.A.C. notificó a la empresa de Seguros antes mencionada, que el Vehículo Chevrolet había sido objeto de un robo a mano armada en la vía pública a la altura de La Clavellina, Avenida Río de J.d.E.M., por lo que dicha empresa de Seguros procedió a solicitarle los recaudos básicos señalado en la Cláusula Décima Séptima de las condiciones particulares de la póliza, a fin de procesar el reclamo.

Que La Oriental de Seguros C. A. durante el análisis del reclamo advirtió que en la información suministrada por el ciudadano R.A.C., existían discrepancias, que el título de propiedad previamente consignado por el mismo al contratar la p.a.q. el vehículo es de color GRIS, sin embargo, en el documento de compra venta aportado por la parte actora con ocasión al reclamo, se aprecia del mismo que es de color VERDE, igualmente alegó que dicho automóvil había sido adquirido por la empresa Inversiones Chocars, C. A. como vehículo VOLCADO, que a su vez lo adquirió de Seguros Caracas Liberty Mutual como resto de vehículo.

Que la parte demandada al momento de contratar la póliza otorgó una cobertura de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIETOS MIL BOLÍVRES (Bs.73.500.000,oo), sobre la base del valor que ese vehículo tenía en el mercado para el momento de la contratación; que La Oriental de Seguros C. A. desconocía el hecho de que el ciudadano R.A.C. C. había adquirido un vehículo irreparable por la suma de TRECE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.13.000.000,oo).

Que las investigaciones realizadas por la mencionada empresa de seguros, parte demandada en el presente juicio, determinaron que el vehículo había sufrido un siniestro en el año dos mil tres (2003), de la cual fue calificado por Seguros Caracas de Liberty Mutual como chatarra y por tanto dicho vehículo era irreparable al haber quedado reducido a deshecho.

Que en fechas once y veintiuno (11 y 21) de Octubre de dos mil cuatro (2004) la parte demandada le dio la oportunidad a la parte actora para esclarecer la situación, solicitándole a través de su corredor E.E.B. cualquier documento que avalara o validara que dicha reparación había sido posible, tales como: Acta de cambio de Color del Vehículo levantada ante las autoridades de T.T., factura por cambio de color y reparaciones realizadas al vehículo; cabe destacar que dichos documentos nunca fueron consignados por el ciudadano R.A.C. C. incumpliendo con las cláusula Décima Séptima de las condiciones particulares de la p.y.p. el derecho a la indemnización; invocando la Cláusula Décima Séptima de las condiciones particulares de la P.d.S.

Que el ciudadano R.A.C. C. nunca consignó los citados documentos, alegando que no los pudo obtener por cuanto el Servicio Autónomo de T.T. (SETRA) sufrió un incendio.

Que la mencionada empresa de seguro desconocía que el ciudadano R.A.C. C., al momento de contraer la póliza, ocultó información indispensable acerca de las verdaderas características y condiciones en que adquirió el vehículo y por demás estaba catalogado irreparable, y curiosamente se encontraba en óptimas condiciones, lo que evidencia la mala fe con que dicho ciudadano actuó frente a la mencionada Aseguradora.

Que la reticencia en la que incurrió la parte actora hace nulo el contrato de seguro, sobre la base cierta de la condiciones y el estado del bien asegurado, La Oriental de Seguros nunca hubiese emitido la póliza.

Que las empresas de seguros en el caso de pólizas de automóviles cuando el siniestro es catalogado como pérdida total, la empresa de seguros indemniza al asegurado y éste traspasa la propiedad del vehículo a la aseguradora subrogándose ésta en sus derechos y acciones.

Que la empresa aseguradora no puede indemnizar al ciudadano R.A.C. C. pues tales circunstancias impiden la subrogación legítima a que tiene derecho la parte demandada, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 8º, artículo 20 y el artículo 71 de la Ley del Contrato de Seguro.

Que el actor con los referidos documentos pretende demostrar que gestionó el trámite del cambio de color, lo que resulta totalmente improcedente, ya que dichos documentos no comprueban que el demandante haya gestionado legalmente el cambio de color ante ese organismo.

Que es cierto que el actor en fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) presentó esa factura ante la empresa demandada, sin embargo, no demuestró en forma alguna ni el cambio de color ni la reparación total del vehículo, ya que sólo de una simple lectura se puede apreciar la descripción de un servicio que le fue prestado.

Que la parte actora también consignó con su libelo en original una comunicación de fecha 6 de septiembre de 2005 y unos anexos marcados “I”, enviados por el SETRA a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A. pero es el caso que la parte demandada nunca recibió los documentos que extrañamente se encuentran en poder de la parte actora; pues en ninguno de ellos consta algún sello de recibido con la identificación de la empresa de seguros , lo que crea dudas no sólo sobre la procedencia del mismo sino de la veracidad de la información allí contenida.

Que el ciudadano R.A.C. C. interpuso una denuncia contra La Oriental de Seguros C. A. ante la superintendencia de Seguros, alegando que dicha empresa de Seguro había incumplido con el contrato de seguro al no indemnizarle el siniestro.

Que en fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005), dicho Organismo dictó providencia administrativa determinando que no existen méritos ni razones para la apertura de una averiguación administrativa contra La Oriental de Seguros C. A. y ordenó el archivo del expediente.

Que la parte actora invocó en su demanda normas del Código de Comercio que se refiere a materia de seguro, que se encuentran derogadas por la Ley del Contrato de Seguro publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.553 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha doce (12) de Noviembre de dos mil uno (2001), careciendo de los fundamentos de derecho.

II

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las consignadas junto al escrito libelar:

• Poder de representación judicial autenticado ante la Notaria Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta y uno (31) de Enero de dos mil cinco (2005), dejándolo inserto bajo el Nº 27, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y al no haber sido impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad correspondiente se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tiene para actuar en juicio el abogado L.A.S., y así se decide.

• Anexos marcados B, B1, B2 Póliza original del Seguro de Casco de Vehículos Terrestres (cobertura amplia), contenida en el Número de recibo Nº 0000060477, con vigencia desde el primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004) hasta el primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005) con la Empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C. A.; con dicho instrumento se demostró que según su contenido le fue otorgado al ciudadano R.A.C.C. una póliza de cobertura, las condiciones particulares de la cobertura amplia e igualmente las condiciones generales del seguro de casco de vehículos terrestres. Este Tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.

• Anexos marcados C1 y C1, originales de dos (2) Giros de fecha primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs.766.380,02), para ser pagado el giro Nº 2/6, el primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004) y el segundo giro Nº 1/6, para ser cancelado el primero (1º) de Agosto de dos mil cuatro (2004), ambos a la orden de FINANPRIMA VALORES C. A., emitida por el ciudadano R.A.C.C., los cuales fueron cancelados en fechas treinta (30) de Julio y primero (1º) de Septiembre de dos mil cuatro (2004); en tal sentido este Tribunal les concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia simple del recibo de denuncia del vehículo robado ante la Comisaría El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas correspondiente al Municipio Sucre del Estado Miranda; al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 429 y 444 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia fotostática de comunicación emitido por La Oriental de Seguros C. A. solicitándole al Instituto Nacional de Transporte y T.T., documento por cambio de color por ante dicho Organismo así como factura de cambio de color del vehículo objeto del presente juicio; que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Anexo F original de comunicación emitida por La Oriental de Seguros C. A., de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), dirigida al ciudadano R.C.C., referida a la Póliza Nº 60477, en la cual le manifiesta la imposibilidad de darle curso a su reclamo de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), en razón de que existen múltiples divergencias que evidencian algunas inexactitudes en el expediente del caso, las cuales no fueron despejadas por usted, por tanto a esta fecha se pone de manifiesto el incumplimiento a la obligación formal que le imponen las cláusulas Décima Séptima, Décima Cuarta y Décima Sexta de las condiciones particulares del Contrato de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre; al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Anexos G y H originales y copias certificadas de entrega de Expedientes de Vehículos, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, División de Archivo y C.d.I.D., en el cual se evidencia dos (2) trámites de registro sobre un mismo vehiculo, el trámite Nº 22728711, contenido del expediente etiqueta manuscrita, fotocopia de C. I. Nº 18.059.423, factura Nº 57153, Certificado de Origen Nº 067914 y planilla de solicitud Nº 22728711 y en el tramite Nº 81295595 no consignaron expediente al archivo, asimismo se evidencia que en el trámite Nº 81295595 que el ciudadano R.A.C.C., realizó dicho tramite en fecha 22/06/2004 y en esa misma fecha le fue entregado el Certificado de Registro de Vehículo, según se observa el trámite recuperado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas correspondiente a la Oficina enlace con el SETRA, según sello húmedo con fecha siete (7) de Julio de dos mil cinco (2005); el cual al no haber sido tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Anexo H copias certificadas por la Notaria Pública Segunda de Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha cuatro (04) de Octubre de dos mil Cinco (2005), documento de compra-venta del vehículo placa: KBA-25Z, serial de carrocería:1GNDT13S722459035, serial de motor: C22459035, marca: Chevrolet, modelo: TrailBlazer, año 2002, color Verde, Clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Uso: Particular, suscrito entre el ciudadano R.F.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.855.454, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil INVERSIONES CHOCARS, C. A. y el ciudadano R.C.; dicho documento al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Original del oficio GRT/Nº13-00-2005-2598-6180 de fecha seis (06) de Septiembre de dos mil cinco (2005), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre al ciudadano ALEJANDO MIROQUESADA, Gerente de Reclamos Automóvil La Oriental de Seguros, C. A., en cual señaló haber anexado los únicos documentos ubicados en sus respectivos archivos, correspondiente al vehículo objeto de este juicio, copia fotostática de cédula de identidad ilegible, factura emitida por General Motor Venezolana, C. A., Nº 02-09575, en la cual le asigna al concesionario SOFESA SUPERMOTORS, S. A. para la venta del vehículo objeto de esta controversia a nombre del ciudadano KHARRAK K. JOUSEPH, factura de la tradición legal de la venta al mencionado ciudadano y planilla de solicitud de Registro de Vehículos con Número de Trámite 22728711 a nombre del propietario KHARRAK K. JOUSEPH; en dicho instrumento se evidencia el Registro del Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y un documento de compra-venta del vehículo Chevrolet suscrito entre Sopesa Supermotores, S. A. y el ciudadano KHARRAK K. JOUSEPH; el cual al no haber sido tachado ni desconocido se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Anexo J: copia fotostática de factura Nº 0143 emitida por Auto Servicio BEANMALY, C. A., de Latonería y Pintura Especializados en Chasis y Compactos MECANICA EN GENERAL, de fecha incompleta Septiembre de dos mil cuatro (2004), a nombre del ciudadano R.C.. En el presente instrumento se evidencia que el ciudadano R.C. ordenó pintar el guardafango trasero, el parachoque delantero y la tapa de gasolina, con estos detalles quiere demostrar el mencionado ciudadano el cambio de color del vehículo Chevrolet objeto del presente juicio. Dicho documento no fue ratificado por el tercero del cual proviene razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se desestima, y así se decide.

• Anexo K: carta de fecha diez (10) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), emitida por el ciudadano R.A.C. a la Superintendencia de Seguros, manifestándole lo sucedido con la empresa La Oriental de Seguros C. A., que en fecha ocho (8) de Noviembre dicha empresa le manifestó el rechazo al siniestro por no haber entregado los documentos solicitados, adicionalmente que no aparecieron los recaudos exigidos por ellos, y al no cumplimiento de las condiciones particulares del contrato de seguros de casco de vehículos terrestre. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado, se le concede pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Anexo L: original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23537543, de fecha veintidós (22) de Junio de dos mil cuatro (2004), en dicho instrumento se evidencia el Registro del Vehículo ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), a nombre del ciudadano R.A.C.C., titular de la cédula de identidad Número V-6.812.440, se evidencia con dicho instrumento que el vehículo para dicha fecha era de color Gris; al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concatenado con el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

• Marcado M: copia simple de la hoja para reinspecciones de Vehículos Reparados por cuenta del Propietario o el Tomador emitido por La Oriental de Seguros C. A.; este documento dejó constancia que el vehículo objeto de controversia fue reinspeccionado por la empresa aseguradora, al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

De las pruebas consignadas en el lapso probatorio

  1. - En cuanto al Capítulo I, el cual versa sobre la reproducción del mérito probatorio de los autos, este Tribunal observa que en cuanto a la promoción de tal expresión, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se decide.

  2. - En cuanto al Capítulo II. Hizo valer la denuncia formulada por el ciudadano R.A.C., en fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), Original Nº G-8530091, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, marcada la con letra B, concerniente a ese documento ya este Juzgado ut supra efectuó un análisis del mismo y se pronunció al respecto, y así se decide.

  3. - En cuanto al Capítulo III, hizo valer Carta emitida por La Oriental de Seguros C. A., de fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), en la cual le solicitó al ciudadano R.A.C. C., la consignación de los recaudos necesarios para el análisis del siniestro, que debería presentarlo en un plazo no mayor a la fecha once (11) de Octubre de ese mismo año. Se pretende demostrar con dicho instrumento que el mencionado ciudadano presentó los recaudos solicitados por la referida empresa de seguros, según consta de sello húmedo con fecha siete (07) de Octubre de dos mil cuatro (2004), que no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  4. -En cuanto al Capítulo IV, promovió planilla de Pago Municipal Alcaldía de Sucre, del vehículo objeto del presente juicio, cancelado al Banco Fondo Común Banco Universal, en fecha treinta (30) de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  5. - En cuanto al Capítulo V, promovió mérito favorable inherente a la Ley del Contrato de Seguros, este Tribunal observa que en cuanto a la promoción de tal enunciado, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De las consignadas junto con la contestación

    • Poder de representación judicial autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha cuatro (04) de Noviembre de dos mil cinco (2005), dejándolo inserto bajo el Nº 55, Tomo 89 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y al no haber sido impugnado ni tachado por el adversario en la oportunidad correspondiente se le tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la facultad que tienen para actuar en juicio los abogados I.O.N., J.A.P.J., M.M.D.G., C.T.E., M.E. VALDIVIESO GONZÁLEZ y E.A.A., y así se decide.

    De las consignadas en el lapso probatorio

  6. - Reprodujo el mérito favorable de los autos: Este Tribunal observa, que en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica por un importante número de abogados litigantes, debe destacarse el principio de la comunidad de la prueba, el cual se traduce en el resultado de la actividad probatoria de cada parte, la cual se adquiere para el proceso y ésta (la parte) no puede pretender que sólo a ella beneficie, ya que ésta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable, es decir, que el sentenciador no sólo va a apreciar lo favorable de las pruebas producidas por cada parte, sino, que tiene que apreciarlas en su totalidad, en virtud del principio de la exhaustividad procesal. Siendo ello así, es inoficioso entrar a establecer y valorar el mérito favorable de autos, pues tal expresión no es ni medio, ni fuente ni tipo probatorio alguno, susceptible de apreciación particular, y así se decide.

  7. - Promovió en original marcado con el número 1 la Solicitud de Seguro de Automóvil realizada por el ciudadano R.A.C. C., ante La Oriental de Seguros C. A., en fecha primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), con la finalidad de probar que la parte actora, al momento de solicitar la póliza de seguro, identificó que el vehículo objeto del presente juicio era de su propiedad, era color Gris y que en el particular de las “observaciones” no colocó ninguna nota o información detallando el estado original en el cual adquirió el mencionado vehículo. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  8. - Acta en original de la inspección practicada por La Oriental de Seguros, C. A., de fecha primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004) al vehículo objeto de amparado por la póliza, marcado con el número 2, a fin de suscribir el contrato de seguros; con este instrumento la parte demandada pretende demostrar que la referida empresa inspeccionó un vehículo Chevrolet, de color Gris, presentado por la parte actora y que el mismo se encontraba en excelentes condiciones; documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  9. - Promovió en original marcado con el número 3 cuadro de recibo de Póliza de Automóvil Individual signada con el número 0000060477, suscrita entre el ciudadano R.A.C. C. y La Oriental de Seguros C. A., en fecha primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004), le otorgó cobertura a un vehículo Chevrolet, Color Gris; la parte demandada pretende demostrar que la póliza de seguros se estableció en la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.73.500.000,oo), igualmente pretende demostrar que la mencionada empresa no se encontraba en conocimiento de la procedencia del vehículo. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  10. - Promovió Comunicación en original marcada 4 de fecha once (11) de Octubre de dos mil cuatro (2004), emitida por La Oriental de Seguros C. A. dirigida a la parte actora, requiriéndole la presentación del Acta de cambio de Color del vehículo levantada ante las autoridades de T.T. y la Factura por servicios de pintura del taller; la parte demandada pretende demostrar las discrepancias observadas en el expediente de siniestro, asimismo pretende demostrar que la empresa de seguros le solicitó otros documentos para establecer si el siniestro era o no procedente, dentro del lapso de los quince (15) días hábiles establecido en la cláusula Décima en los particulares de la póliza; instrumento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  11. - Promovió Comunicación marcada con el Nº 5, de fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil cuatro (2004), emitida por La Oriental de Seguros C. A. dirigida al ciudadano E.E.B., productor de seguros de la parte actora, ratificándole el acta de cambio de color del vehículo, factura del cambio de color y la factura de las reparaciones realizadas al mencionado vehículo; pretende demostrar que la empresa de seguros le ratificó a la parte actora a través de su corredor de seguros los mencionados documentos; que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  12. - Promovió en Copia simple marcado con el Número 6, Expediente Nº 003-130103, emanada de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 52 “Yaracuy”, Comando de T.C., contentiva de un accidente sufrido en fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), en el cual se vio involucrado el vehículo Chevrolet, el cual demuestra que el mencionado vehículo sufrió un vuelco y embarrancamiento donde hubo lesionados, el cual le ocasionó daños generales en toda su estructura que el instructor de la averiguación concluyó que dicho vehículo no se encontraba apto para revisión y el Peritó Valuador de Tránsito determinó que el valor de los daños ascendía a la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 31.500.000,00) de la cobertura amplia del vehiculo otorgada por Seguros Caracas de Liberty Mutual. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y así se decide.

  13. - Promovió en Copia simple marcado con el número 7, documento mediante el cual Seguros Caracas de Liberty Mutual indemnizó al primer propietario del vehículo objeto del presente juicio, ya que fue catalogado como pérdida total y venta de los derechos de propiedad, autenticada ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003), anotada bajo el Nº 62, Tomo 41, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que posteriormente lo aseguró La Oriental de Seguros, C. A.; dicho documento lo obtuvo la parte demandada en virtud de la discrepancia existente en el presente juicio. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  14. - Promovió Documento en copia certificada de compra-venta marcado con los números 81 y 82, autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, de fecha quince (15) de Julio de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 62, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; con el cual demuestra que una vez indemnizado dicho vehículo y adquirido por Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A., éste vendió a Inversiones Chocars, C. A. el vehículo objeto del presente juicio por la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00), específicamente como vehículo volcado que quedó reducido a restos a consecuencia de un siniestro y dicha copia simple fue suministrada por el actor ante la Gerencia de Reclamo de Automóvil de la Oriental de Seguros C. A., en fecha seis (06) de Octubre de dos mil cuatro (2004), a r.d.s., y es por ella que la Oriental de Seguros tiene conocimiento del verdadero origen y condiciones del vehículo Chevrolet. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  15. - Promovió Copia de la compra-venta marcado con el número 91 y en copia simple 92, autenticada ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil tres (2003), anotado bajo el Nº 08, Tomo 104 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Oficina, con el cual demuestra que en esa fecha el ciudadano R.A.C. adquirió el referido vehículo de Inversiones Chocars, C. A. en la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,oo), como los restos de un vehículo chocado, donde se demuestra que el mencionado ciudadano tenía conocimiento de las circunstancias y características del vehículo al momento que suscribió la póliza y dicha copia simple fue suministrada por el actor ante la Gerencia de Reclamo de Automóvil de La Oriental del Seguros C. A., en fecha seis (6) de Octubre de dos mil cuatro (2004), que fue cuando al momento de reportar el sinistro dicha empresa le solicitó los documentos y es cuando la parte actora informó a La Oriental de Seguros el origen del vehículo. Documento que al no haber sido impugnado ni tachado se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  16. - Promovió Comunicación de fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cuatro (2004), emitida por La Oriental de Seguros C. A. dirigida al ciudadano R.C.C., donde le notificó de la improcedencia de la reclamación del siniestro de fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), prueba que demuestra que la mencionada empresa de seguros notificó al ciudadano antes mencionado del rechazo del siniestro reclamado, establecido en las cláusulas Décima Cuarta, Décima Sexta y Décima Séptima de las condiciones particulares de la póliza y los artículos 6,20,22,23 y 71 de la Ley del Contrato de Seguros y también hizo valer que la notificación se realizó dentro del plazo de los 30 días hábiles establecido en el artículo 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Prueba la cual ya este Juzgado ut supra fue analizada, y así se decide.

  17. - Promovió comunicación en original marcado con el Número 11, contentiva del oficio signado con la nomenclatura FSS-2-3-000471, de fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil cinco (2005), en la cual anexó P.A.N. 000192 de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil cinco (2005); con esta prueba pretende demostrar que dicho Organismo ordenó el cierre de la Averiguación Administrativa, incoada por el ciudadano R.A.C. contra La Oriental de Seguros C. A., por cuanto determinó que existían dudas razonables tanto en la información suministrada por el ciudadano antes mencionado y la presentación de los documentos necesarios para el esclarecimientos del siniestro, ordenando el archivo del expediente por no haber lugar a infracción administrativa conforme a la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros y al Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. Documentos que al no haber sido impugnados ni desconocidos en el presente juicio se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

  18. - Promovió copia fotostática de la Notificación emanada del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) a La Oriental de Seguros C. A., mediante la cual le notificaban el cierre del expediente administrativo por denuncia interpuesta por el demandante en contra de La Oriental de Seguros C. A., por decisión de fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005); con los mencionados documentos demuestra que La Orienta de Seguros C. A. rechazó el siniestro de acuerdo a lo establecido en la póliza y en las condiciones de la misma, por cuanto la parte actora no consignó los recaudos solicitados por la parte demandada para esclarecer las irregularidades presentes en el expediente de su reclamo. Documento que al no haber sido impugnado ni desconocido en el presente juicio se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

    La representación judicial de la parte demandada promovió pruebas de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a:

    A)- La sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C. A.; para que informe si en fecha quince (15) de Julio de dos mil tres (2003) suscribió con el ciudadano JOUSEPH KHARRAK KASSWAT una Póliza de Seguros de Casco de Vehículos Terrestre con cobertura amplia identificada con el Nº 016-56-9514704-0-C, sobre un vehículo marca: Chevrolet, modelo TrailBlazar, año 2002, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, uso: Particular, placa: KBA25Z, serial del motor: C22459035, serial de carrocería 1GNDT13S722459035, señalar el monto de la cobertura que le fue otorgada y sí el mencionado era de color Verde; a lo cual dicha empresa contestó afirmativamente, tal y como consta en las resultas anexadas al expediente el ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), en respuesta al oficio Número 06-0598 que le enviara el Tribunal de la causa, y que riela a los folios del ciento ochenta y seis (186) al doscientos veintidós (222) del presente expediente, señaló la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual C. A. que en el sistema aparece que en fecha 25-06-2002 emitió la Póliza de Automóvil Casco de Vehículo Nº 16-56-9514704, con vigencia del 25-06-2002 al 25-06-2003, a nombre de CASAPROPIA E. A. P., .C. A. y/o KHARRAK KASSWAT JOUSEPH, para amparar el mencionado vehículo, por la suma asegurada de Bs. 31.500.000,00, tal y como se evidencia de la copia del Cuadro-Recibo que se acompañó a dicha comunicación marcado “A”; en lo referente al informe del prenombrado vehículo si sufrió un siniestro por volcamiento en fecha 29 de Abril de 2003, en el Estado Yaracuy, la mencionada empresa indicó que bajo la referida Póliza de Seguros en fecha 16-01-2003, fue reportado siniestro del vehículo asegurado por volcamiento por barranco ocurrido el día trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), en la Carretera Panamericana, Vía Chivacoa, Sector Guararuta, Estado Yaracuy; en cuanto a la inspección realizada al mencionado vehículo señaló, la referida empresa de Seguros, que una vez reportado el siniestro ordenó realizar el correspondiente informe en el cual se determinó que por la magnitud de los daños sufridos el vehículo era pérdida total. Así mismo, dicha empresa manifestó que si indemnizó en fecha veintinueve (29) de Abril de dos mil tres (2003) al ciudadano KHARRAK KASSWAT JOUSEPH, a través de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, anotado bajo e Número 62, Tomo 41, por la cobertura total de la Póliza que amparaba el citado vehículo, cuya indemnización fue la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 31.500.000,00) que era la suma asegurada, bajo la P.d.C.d. Vehículos Terrestres Número 016-56-9514704. De igual manera, señaló que poseen fotografías, en las cuales se observa el estado como quedó el vehículo objeto de esta controversia, del siniestro ocurrido en fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), por lo cual dicha empresa aseguradora determinó la pérdida total del mismo. Información esta que al no haber sido tachada ni desconocida se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

    B)- El Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 52 “Yaracuy”: Para que informe si con ocasión a un accidente de tránsito ocurrido en fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), en la carretera San Felipe-Chivacoa del Estado Yaracuy, en el cual se volcó el vehículo marca: Chevrolet, modelo TrailBlazar, año 2002, clase: Camioneta, color: Verde, tipo: Sport-Wagon, uso: Particular, placa: KBA25Z, serial del motor: C22459035, serial de carrocería: 1GNDT13S7224590035, se instruyó un expediente registrado con el Nº 003-130103, lo cual dicha Organismo contestó afirmativamente, tal y como consta en las resultas anexadas en el mencionado expediente el ocho (08) de Mayo de dos mil seis (2006), en respuesta al O0ficio Número 0599 que le enviara el Tribunal de la causa, y que riela a los folios del doscientos veintitrés (223) al doscientos treinta y nueve (239) del presente expediente, señaló el referido Instituto que el accidente al que hace referencia, se encuentra asentado en los libros de Registro de accidentes en los folios 58 y 59, singado con el de averiguación Nº 003, tipificado como un vuelco y embarrancamiento con lesionados, ocurrido en la carretera Panamericana Chivacoa-San Felipe a la altura del Sector Guararute, del Municipio A.B., el día trece (13) de Enero de dos mil tres (2003), a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a. m.), dichas actuaciones fueron llevadas por ese Comando, igualmente anexó copias fotostáticas y copias certificadas de los folios del Libro de Registro de Accidentes del año dos mil tres (2003). Información esta que al no haber sido tachada ni desconocida se le concede aquí pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.

    PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas como han sido las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, así como el elenco probatorio del cual a bien tuvieron hacer uso, puede este Juzgado concluir que el representante de la parte accionante fundamentó su demanda, mediante la cual reclamó el cumplimiento de un Contrato de Seguro y el pago de la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 73.5000.000,00), correspondiente al monto de la cobertura amplia establecida en dicho contrato; que su representado en fecha primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004) celebró Contrato de Seguros Auto Casco, cobertura amplia con la empresa La Oriental de Seguros, C. A., que fue signado con el Nº 0000060477, con una vigencia desde el primero (1º) de Julio de dos mil cuatro (2004) hasta el primero (1º) de Julio de dos mil cinco (2005), sobre un vehículo de su propiedad Marca CHREVROLET, Modelo TRAILBLAZAER, Año 2002, Color: GRIS, Tipo: Sport Wagon, Placa KBA25Z, Serial de Carrocería: 1GNDT13S722459035, Serial del Motor: C22459035, Uso: PARTICULAR, Número de puestos: CINCO (5). Dicho vehículo sufrió un sinistro, fue robado el día veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), el cual fue notificado a la empresa aseguradora en fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil cuatro (2004), procediendo ésta a solicitarle la documentación pertinente; luego en fecha ocho (08) de Noviembre de dos mil cuatro (2004) recibió una comunicación de la empresa aseguradora, mediante la cual se le notificaba el rechazo de la reclamación del siniestro, que la misma quedaba relevada de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida conforme a lo establecido en las Cláusulas Décima Séptima, Décima Cuarta y Décima Sexta de las condiciones Particulares de la Póliza de Seguros de Casco de Vehículo Terrestres y que tal rechazo estuvo basado en que al momento de que la parte actora notificó el siniestro ocurrido, la empresa de Seguros revisó el documento de compra venta y durante la investigación realizada por la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A. para determinar la procedencia o no de la reclamación, obtuvieron información de que el ciudadano R.A.C.C. había adquirido dicho vehículo marca CHREVROLET, Modelo TRAILBLAZAER, año 2002, Color: VERDE, Tipo Sport Wagon, Placa KBA25Z, Serial de carrocería: 1GNDT13S722459035, Serial del Motor: C22459035, Uso: PARTICULAR, Número de puestos: CINCO (5), a la empresa Inversiones Chocars, C. A., como un vehículo volcado, y que éste a su vez lo había adquirido de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A. como restos de vehículo, en virtud de que el mencionado automóvil en fecha trece (13) de Enero de dos mil tres (2003) había sufrido un sinistro al volcarse por un barranco en el Estado Yaracuy, en vista de la Póliza suscrita con Seguros Caracas, la referida empresa procedió el respectivo Ajuste y cuyo informe determinó pérdida total del vehículo, igualmente indemnizó a su propietario la cobertura de la Póliza, además de ello la parte demandada le solicitó al ciudadano R.A.C. le consignara el Acta de Cambio de Color del mencionado vehículo y las facturas por cambio de color, el cual el prenombrado ciudadano no cumplió con su obligación que le fue requerida por la mencionada empresa de seguros, a fin de esclarecer las dudas razonables de la investigación efectuada por La Oriental de Seguros, C. A., las cuales no fueron subsanadas por la parte actora. Cabe señalar que la parte actora denunció administrativamente a La Oriental de Seguros, C. A. ante la Superintendencia de Seguros, en fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil cinco (2005), y ésta determinó que no existían méritos ni razones para la apertura de una averiguación, en cuanto a la información suministrada por la parte actora e igualmente determinó que la mencionada empresa de seguros no incurrió en retardo de sus obligaciones, toda vez que el rechazo del siniestro se hizo sobre la base de las dudas razonables existente, dentro del plazo de treinta (30) días establecido en la Ley de Seguros y Reaseguros. Asimismo la parte actora en fecha primero (1º) de Diciembre de dos mil cinco (2005) inició denuncia ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en contra La Oriental de Seguros, C. A., por incumplimiento de las condiciones del Contrato de Póliza suscrita entre las partes, luego en fecha cuatro (04) de Abril de dos mil cinco (2005) el mencionado Instituto decidió terminar la Averiguación Administrativa, en virtud de que no existían hechos descritos como violatorios de la normativa consagrada en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario y ordenó el cierre de la mencionada averiguación y el archivo del expediente.

    Dicho lo anterior, esta Juzgadora trae a colación lo que con relación a las normas del derecho contractual y las obligaciones establecen los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil que textualemnte dicen lo que sigue: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”; artículo 1.264 ejusdem: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

    En relación con lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número RC.00722, Expediente Número 02-306 de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil cuatro (2004), estableció que: “...El contrato bilateral se caracteriza por generar obligaciones contrapuestas entre las cuales existe un nexo de interdependencia, es decir, la obligación de una de las partes constituye el presupuesto inevitable de la obligación o de las obligaciones de la otra parte contratante. En virtud de ello, cada una de las partes se hace a la vez acreedora y deudora de la otra; en otras palabras, el contrato genera crédito y deuda para cada una de las partes contratantes. De esa manera, bajo el contrato bilateral la parte puede demandar la resolución del contrato por incumplimiento culpable de una de las partes, siempre y cuando no pueda imputársele a quien demanda haber incumplido su obligación; en ese caso, podría oponerse la excepción de contrato no cumplido, que consiste en que una de las partes pueda negarse a cumplir su obligación mientras su contraparte no cumpla la suya…”

    Ahora bien cabe resaltar que una de las obligaciones como parte de la póliza era demostrar el siniestro, entregando la documentación necesaria, para cobrar la póliza. Asimismo, quedó plenamente establecido según el análisis exhaustivo del material probatorio traído a colación por las partes, en especial en documento de compra venta en el cual quedó demostrado que el ciudadano R.A.C.C. había adquirido dicho vehículo Marca CHREVROLET, Modelo TRAILBLAZAER, Año 2002, Color: VERDE, Tipo Sport Wagon, Placa KBA25Z, Serial de Carrocería: 1GNDT13S722459035, Serial del Motor: C22459035, Uso: PARTICULAR, Número de puestos: CINCO (5), a la empresa Inversiones Chocars, C. A., como un vehículo volcado, y que éste a su vez lo había adquirido de Seguros Caracas de Liberty Mutual, C. A. como restos de vehículo.

    Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado ciudadano realizó su reclamo en tiempo hábil, consignando documentos señalados en las cláusulas antes descritas, no es menos cierto, que la parte actora no consignó los documentos tales como Acta de Cambio de Color del vehículo levantada ante las autoridades de T.T. y la factura con los detalles de las reparaciones efectuadas al mencionado automóvil, en las oportunidades requeridas por La Oriental de Seguros C. A., a fin de que esclareciera las dudas razonables, lo que indica que el prenombrado actor no cumplió con los requisitos solicitados por la empresa de seguros en fechas veintiuno y veintidós (21 y 22) de Octubre de dos mil cuatro (2004).

    De todo lo analizado se puede precisar que en efecto si existe una póliza suscrita por las partes antes identificadas y que en su cláusula Décima Cuarta quedó establecido que las falsedades y reticencias de mala fe por parte de el tomador, el asegurado o el beneficiario, debidamente probadas, SERÁN CAUSA DE NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO, y como quedó establecido por las pruebas aportadas por la parte demandada, el accionante no cumplió con su carga de probar todas las aseveraciones por él esgrimidas en el expediente para hacer efectivo el cobro de la mencionada póliza de seguro. En tal sentido esta Instancia Jurisdiccional considera forzoso declarar SIN LUGAR la acción por Cobro de Bolívares instaurada por el ciudadano R.A.C.C. contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A. y así se decide.

    VI

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares incoara el ciudadano R.A.C.C. contra la empresa mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C. A., todos plenamente identificados al inicio del presente fallo.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento, se condena en costas a la parte actora.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p. m.) se publicó, agregó y registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

EXP. Nº: 12-0597Tribunal Itinerante).

EXP. Nº: AH18-V-2005-000098 (Tribunal de la causa).

CDV/DPP/yg

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