Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 6 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: R.A.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.791.451.

APODERADO DEL DEMANDANTE: J.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.782.

DEMANDADA: ADMINISTRADORA TEXCO, C. A., sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de enero de 2000, bajo el Nº 18, Tomo 12-A-Pro.

APODERADA DE LA DEMANDADA: S.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.793.

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA. (COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).

EXPEDIENTE Nº 332-02.

-I-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el día 12 de noviembre de 2002, mediante el cual la representación del demandante solicita judicialmente el pago de la cantidad que manifiesta se le adeuda a su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Admitida la acción en fecha 20 de noviembre del mismo año, se ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal para el acto de contestación a la demanda.

Citada la empresa demandada tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en el cual, en lugar de hacerlo, la representación de la demandada promovió cuestiones previa que fueron resueltas en sentencia interlocutoria de fecha 29 de agosto de 2003.

En fecha 18 de septiembre de 2003, la parte actora subsanó las cuestiones previas que fueron declaradas CON LUGAR en la decisión antes expresada.

El 23 de septiembre del mismo año, tuvo lugar el acto de contestación al fondo de la demanda.

Posteriormente ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, y con ocasión a la exhibición de dichos escritos y de los recaudos acompañados a los mismos, por diligencia del 6 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte demandada TACHÓ de falsos algunos instrumentos promovidos por su contraparte.

El 13 de octubre fue presentado por la representación de la demandada escrito de FORMALIZACION DE LA TACHA y el 23 de octubre de 2003 la parte actora, representado por su apoderado judicial presenta escrito de contestación a la tacha.

Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2003, por la representación judicial de la demandada, se solicita al Tribunal, entre otras cosas, que se declare la extemporaneidad del escrito de contestación de la tacha y por ende se consideren los documentos tachados como nulos, ineficaces e inexistentes.

Este Tribunal debe pronunciarse en relación a ese supuesto y por consiguiente acerca de la tacha de falsedad propuesta y al efecto OBSERVA:

-II-

PARTE MOTIVA

PRIMERO

En su escrito de formalización de la tacha, la apoderada judicial de la parte actora, en términos generales, aduce lo siguiente:

  1. En primer lugar hace una serie de consideraciones respecto de la contestación de la demanda, y concluye negando y rechazando tanto en los hechos como en el derecho que la empresa que representa deba cancelar indexación monetaria alguna toda vez que la acción intentada a su entender es temeraria y maliciosa. Tales argumentos no serán analizados por no pertenecer al “THEMA DECIDENDUM” de la tacha de falsedad. ASI SE DECLARA.

  2. IMPUGNA y TACHA la “copia simple” de carta de despido que según su contraparte fue emitida por su representada; fundamenta tal impugnación y tacha en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Manifiesta que dicha documental no fue otorgada por los representantes legales de la empresa que representa, y siquiera por la persona encargada de Recursos Humanos.

  4. Manifiesta que la escritura de la referida copia fue extendida maliciosamente y sin conocimiento de la persona que aparece como supuesta firmante, por cuanto la firma estampada en la copia es falsa toda vez que al comparar ésta con la estampada en la carta de trabajo también consignada por la parte demandada, se observa que son distintas.

  5. De tal manera encuadra los hechos expresado en el supuesto contenido en el numeral 1º del artículo 1381 del Código Civil, pues la firma es falsa y no corresponde a la persona que allí se pretende demostrar como firmante; y dentro del numeral 2º de la misma norma, porque su contenido – a su decir – fue maliciosamente extendido.

  6. IMPUGNÓ y TACHÓ las cinco (5) copias simples de los documentos administrativos emanados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde el demandante aparece en el listado de los cesantes por el pago del Seguro de Paro Forzoso, basándose en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Aduce que el contenido de cada una de las copias simples es totalmente falso, toda vez que – a su criterio – se engañó de manera temeraria al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suministrando datos o información falsa a dicho instituto.

  8. Que la tacha se encuentra fundamentada en el supuesto contenido en el numeral 2º del artículo 1381 del Código Civil, por no ser cierto su contenido.

SEGUNDO

Acompaña como prueba de su tacha una planilla denominada PARTICIPACION DE RETIRO DEL TRABAJADOR, la cual contiene un sello húmedo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

TERCERO

La representación de la parte actora, como se dijo antes, presentó escrito de contestación a la tacha propuesta el día 23 de octubre de 2003. Para esa oportunidad, conforme lo denuncia la apoderada de la demandada, habían transcurrido efectivamente desde el día 13 de octubre de 2003, exclusive, fecha en que se formalizó la tacha, un total de seis (06) días de Despacho, a saber los días martes 14, miércoles 15, jueves 16, lunes 20, martes 21 y jueves 23 de octubre de 2003.

El expresado lapso supera a todas luces el establecido en el último acápite del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, y por ende debe entenderse que no ha insistido en hacer valer los instrumentos tachados, los cual debieran correr la suerte prevista en el artículo 441 eiusdem. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

En atención a lo expuesto este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Aunque en apariencia la tacha incidental debe ser declarada con lugar y deben desecharse del proceso los instrumentos tachados, es criterio de quien aquí decide que en la representación judicial de ambas partes se denota desconocimiento de las mas elementales reglas de valoración en materia documental.

Así, es necesario traer a colación el contenido del encabezado del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tantas veces invocado por la representación de la demandada, el cual copiado a la letra es del tenor siguiente:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnados por el adversario…

Conforme lo previsto en la norma, pueden producirse en juicio en copia fotostática sólo los instrumentos que en ella se señalan. Mutatis mutandi, los instrumentos privados no pueden ser traídos a juicio en copia fotostática, o lo que es lo mismo, tales reproducciones no tienen ningún efecto probatorio. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDA CONSIDERACION: Como lógica consecuencia de lo anterior, y como quiera que ninguna de las normas que rigen dicha institución lo permite, la tacha de falsedad de instrumentos privados debe y puede proponerse sólo contra instrumentos privados presentados en forma original.

Lo contrario, es decir admitir la posibilidad de la tacha de falsedad propuesta contra copias fotostáticas de instrumentos privados, sería admitir la validez de las reproducciones fotostáticas de tales instrumentos, lo que a todas luces es improcedente y no ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.

Por ello, la tacha propuesta por la parte demandada contra la copia fotostática de la supuesta carta de despido acompañada por el actor, no puede prosperar ni aun con el consentimiento de la parte contraria, toda vez que esto sería tergiversar el sentido, propósito y razón de las normas que contienen las reglas de valoración de los instrumentos privados. ASI SE DECIDE.

TERCERA CONSIDERACION: Con relación a la tacha propuesta contra las 5 copias fotostáticas de las relaciones emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haber sido emanados de un Órgano de la administración pública, deben ser considerados como documentos públicos administrativos; o por lo menos tienen apariencia de tales, y encuadran dentro de aquellos cuya reproducción fotostática es posible conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, tal y como supone este Juzgador lo ha entendido la parte promovente de la tacha, cuando invoca además dicha norma. ASI SE DECLARA.

Sin embargo, observa este Juzgador que la demandada pretende redargüir las copias de dichos instrumentos fundamentando tal delación en el contenido del ordinal 2º del artículo 1.381 del Código Civil, tal y como se evidencia del texto mismo del escrito de formalización.

El encabezado de dicho artículo reza textualmente como queda transcrito:

…Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:…

(Resaltado del Tribunal)

Así pues, la norma en cuestión se adecua únicamente a los INSTRUMENTOS PRIVADOS, y por ende no puede subsumirse en la tacha de instrumentos públicos ni siquiera de los llamados administrativos.

En consecuencia, tampoco puede admitirse la tacha incidental de las copias de tales instrumentos por no estar fundada en ninguna de las causales taxativamente expresadas en el artículo 1380 del Código Civil, ni puede prosperar a pesar de la falta de contestación de la misma, sin perjuicio de las consecuencias que pudieren derivarse del mismo artículo 429 del Código de Procedimiento Civil tantas veces mencionado, como consecuencia de la impugnación de las copias de los instrumentos. ASI SE DECIDE.

CUARTA CONSIDERACION: Es importante hacer una exhortación a los abogados que han representado a las partes, J.T. y S.A., plenamente identificados en este fallo, acerca del desconocimiento de las reglas de valoración documental observado por este Tribunal, lo que es una evidente contravención al deber que – conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Abogados – tienen los profesionales del derecho de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que poseen.

Considera quien aquí decide que los profesionales del derecho no pueden sacrificar las formas esenciales que deben tener los escritos y peticiones dirigidos a los Órganos de Administración de Justicia y mucho menos, olvidar que el ejercicio de la abogacía impone dedicación al estudio de las disciplinas que impliquen la defensa del derecho, de la libertad y de la justicia.

Es obligación de los abogados autorizados para el ejercicio, coadyuvar con el Juez en el triunfo de la justicia, y para ello es necesario que éstos se preparen para asumir el compromiso que tienen ante la Sociedad toda vez que, conforme lo dispone el artículo 253 de la Carta Magna, forman parte del SISTEMA DE JUSTICIA VENEZOLANO.

Es necesario destacar que este Tribunal empleó tiempo valioso en deducir las pretensiones erróneas de la demandada respecto de la tacha de instrumentos que aquí se ha analizado. De haber sido estudiada con detenimiento la naturaleza de los instrumentos que se pretendió tachar, dicho tiempo hubiere sido empleado en la resolución de otros asuntos que dejaron de ser atendidos.

Así pues, debe este Juzgador apercibir, como en efecto APERCIBE a los abogados J.T. y S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.782 y 35.793 respectivamente, para que en el futuro preparen y estudien los casos que se sometan a su patrocinio con mayor dedicación, so pena de incurrir en falta grave a los deberes que la Ley les impone en el ejercicio de la abogacía. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

-III-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la TACHA de falsedad propuesta por la representación judicial de la demandada ADMINISTRADORA TEXCO, C. A. contra las copias de los instrumentos promovidos por el demandante R.A.M., plenamente identificados en este fallo.

SEGUNDO

En virtud de lo expresado en la motiva del fallo, y por resultar inadmisible la pretendida tacha de falsedad se omite la apertura del cuaderno de tacha.

TERCERO

Por la naturaleza del fallo no hay lugar a costas.

CUARTO

Por cuanto la decisión se dicta fuera del lapso previsto en el ordinal 2º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem, sin lo cual no podrá admitirse recurso alguno contra ella.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AJFD/RSM.

EXP. 332-02.

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