Decisión de Juzgado del Municipio Montalban de Carabobo, de 1 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Montalban
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoIndemnización Daños Mat. Prov. Acc. Tran. Y Otros

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Dicta la presente:

SENTENCIA DEFINITIVA

(DICTADA EN JUICIO ORAL)

Exp. 880-04

DEMANDANTE: R.R.P.B.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.D.L., y DULCE

M.Á.D.M.

DEMANDADO: N.L.P.

APODERADO JUDICIAL M.E.P.

MATERIA: TRÁNSITO

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS

EN ACCIDENTE DE TRANSITO

I

NARRATIVA

En el presente caso se celebró JUICIO ORAL en fecha Dieciocho (18) de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2.004), en la que figuran como partes: Abogada A.P.d.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.873.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.200, en su carácter de Apoderada Judicial del Demandante R.R.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.605.629 y el Abogado M.E.P.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.073, Defensor Judicial.

En el presente caso el proceso se desarrolló de la manera siguiente:

•Se admitió la demanda en fecha 29 de Abril del 2.004 (Folio 32)

•Se cumplió con la citación personal del demandado en fecha 24 de Mayo del 2.004 (Folio 35)

•Se formuló contestación a la demanda en fecha 14 de Junio del 2.004 (Folios del 37 al 41)

•Se celebró Audiencia Preliminar en fecha 28 de Junio del 2.004 (Folio 53).

•Ambas partes promovieron las pruebas que creyeron convenientes a su defensa, sobre cuya admisión se pronunció el Tribunal en fecha 08 de Julio del 2.004 (Folio 60)

Sustanciado el proceso el Tribunal pasa a dictar su fallo completo y relacionado con el pronunciamiento oral formulado, previo el análisis y consideraciones siguientes:

Alegatos de la parte Actora:

Señaló el actor ser propietario conjuntamente con su esposa de un vehículo cuyas características son: CLASE: Moto; MARCA: Yamaha; TIPO: Paseo; COLOR: Blanco; MODELO: Jog Poche; SERIAL DE CARROCERÍA: 3KJ-4744216; SERIAL MOTOR: 3KJ; PLACAS: S/P, cuyo vehículo conducía el día 20 de Enero del 2.003. Señala que cuando circulaba en sentido Este a Oeste a una velocidad prudente, se consigue en el sitio conocido como los Cerritos, repentinamente en sentido contrario, una camioneta 350 a la cual se le desprendieron las ruedas morochas trasera impactándole por la parte izquierda y debido al fuerte golpe salió disparado de la moto cayendo casi inconsciente al pavimento. Que el ciudadano N.P., conducía un vehículo con las características siguientes: MARCA: Chevrolet; MODELO: 350; COLOR Azul; SERIAL MOTOR: Desconocido; SERIAL CARROCERÍA: Desconocido; PLACAS: 417-DAI; USO: Carga. En este sentido alega el actor que el responsable del accidente es el mencionado ciudadano N.P., ya que según su decir las ruedas de su vehículo invadieron su canal de circulación. Alega que se le causaron los siguientes daños a su vehículo: Tapa delantera rota, careta rota, encadenado central rayado, guantera rota, base de asiento dañado, tapa trasera rota, rin trasero doblado, stop y chasis doblado, salvo daños ocultos, que según su decir, los daños fueron valorados por el Perito A.J.R., titular de la cédula de identidad N° 14.924.848, en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00). Alegó igualmente haber sufrido Lesiones Corporales, tales como: Fractura del tobillo izquierdo, fractura de 1/3 distal del peroné, diastasis tibio peronea distal con subluxación tibio astragalina. Fundamentó su acción en el artículo 127 y 150 de la Vigente Ley de T.T., en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil Venezolano. Solicita la citación del ciudadano N.P. para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar los siguientes conceptos: Trescientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 390.000,00) por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo; costas y costos del presente juicio; la indexación que arroje los daños de acuerdo a la experticia complementaria del fallo y la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 4.610.000,00) por los daños corporales sufrido en el accidente. Como prueba promovió documentales, tales como el Titulo de Propiedad del vehículo de su propiedad, copia certificada de las actuaciones administrativas del Cuerpo de Vigilancia de T.T., constancia emanada de la Dirección Regional de Defensa Civil, con el fin de probar que fue trasladado desde el sitio del accidente al ambulatorio de Montalbán; Informe Médico suscrito por el Dr. M.C., Médico Tratante. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la actora, entre otras cosas, calificó el Poder otorgado al abogado F.C. como un esqueleto, que debió ser salvado de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en este mismo sentido alegó la confesión por parte del demandado de conocer los daños sufridos por el vehículo y del reconocimiento que hace el demandado de la responsabilidad solidaria con el propietario del vehículo.

Alegatos de la Demandada:

Negó, rechazó y contradijo la acción interpuesta por el actor, señalando que los mismos son falso. Negó que a consecuencia de la fractura del tobillo izquierdo el actor haya quedado neuroligicamente casi inconciente. Manifestó que el actor fue atendido en el momento del accidente por funcionarios de Atención Inmediata de nombre R.M., JAIRO MALPICA Y M.M., quienes posteriormente redactaron informe, que presentó para su vista y devolución, donde se dejó constancia que el p.R.R.P.B. se encontraba neurológicamente estable. Promovió como testigos a los ciudadanos D.J.G.G., R.J.R., J.M.O.P. y M.S.. En la oportunidad de la Audiencia Preliminar la parte demandada no negó responsabilidad solidaria en el accidente, sin embargo, negó haber actuado de forma imprudente, que en todo caso el hecho ocurrió por negligencia del propietario del vehículo que no le hacía mantenimiento al mismo.

DE LAS PRUEBAS

ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Cursa al folio seis (Folio 06) del presente Expediente copia simple de Factura N° 0273, relacionada con la cancelación del vehículo (moto) involucrado en el accidente a que se refiere en el presente juicio.

Respecto al referido instrumento el Tribunal estima que por tratarse de una copia simple, ningún valor probatorio puede atribuírsele a la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, cabe señalar que la referida copia por sí sola nada prueba en el presente juicio sobre la propiedad del vehículo, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 y ordinal 1° del artículo 48, ambos de la Ley de T.T.,. Y así se declara.-

Cursa desde el folio ocho (folio 08) hasta el folio dieciséis (folio 16) actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito, Investigaciones Penales, N° 41, Bejuma, con motivo de la denuncia formulada por el hoy actor R.P., en fecha 31 de Marzo del 2.003.

Respecto a dichas actuaciones el Tribunal aprecia y valora las mismas. Y así se declara.-

Cursa al folio cuatro (folio 04) constancia emitida por el Departamento de Operaciones de Defensa Civil de Montalbán, suscrito por la ciudadana M.M., en la que hace constar el traslado del hoy actor desde el lugar del accidente hasta el Ambulatorio de Montalbán.

Respecto a dicha constancia el Tribunal estima que la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto ningún valor probatorio puede atribuírsele en la presente causa. Y así se declara.-

Cursa al folio siete (folio 07) del presente Expediente Informe Médico suscrito por el Dr. M.C., titular de la cédula de identidad N° 8.847.284 inscrito en el S.A.S. N° 45.231, donde hace constar las lesiones sufridas por el hoy actor.

Respecto a dichas actuaciones el Tribunal estima que a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ningún valor probatorio puede atribuírsele por cuanto el tercero (Medico Tratante) no ratificó el contenido del mismo mediante la prueba testimonial. Y así se declara.-

Estima esta Juzgadora que con relación a los documentos o instrumentos promovidos por la parte actora, insertos en los folios cuatro (folio 04) y folio siete (folio 07) los mismos no tienen carácter de prueba instrumental, por emanar de personas que no son parte en el juicio, así lo dejó asentado el M.T. de la República en Sentencia dictada por la Sala Social, en fecha 22 de Marzo del 2.001, al señalar:

…El documento emanado de personas que no son parte en el juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, que sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacué en la oportunidad y con las formalidades que la ley prevé para la prueba de testigos…

Tal criterio lo acoge y comparte esta Sentenciadora.

PUNTO PREVIO

Como quiera que la parte actora alegó que el instrumento poder otorgado por el demandado en fecha Catorce (14) de Junio del año 2.004, al abogado F.C., resulta inadmisible como consecuencia de no haberse observado la disposición contenida en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal observa: Ciertamente el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda enmendadura, aunque sea de foliación, palabras testadas y cualquier interlineación, deberá salvarse por el Secretario, bajo la multa de doscientos bolívares por cada falta de esta naturaleza. Los defectos de esta clase que se noten en los escritos presentados por las partes, impedirán su admisión, si no están salvados por la parte misma, de lo cual dejará constancia el Secretario en la nota de presentación. Los que se observaren en los escritos o instrumentos privados, reconocidos o no, y en los instrumentos públicos, se harán constar igualmente por el Secretario al recibirlos. Estos defectos en los instrumentos privados que no hayan sido firmados por la parte que los presente, no obstan para que la parte a quien interese pida su reconocimiento por la persona a quien perjudica.”.

Aprecia el Tribunal que las palabras interlineadas o testadas en el formato de Poder Apud Acta otorgado por la parte demandada, no fueron salvadas por el Secretario del Despacho, lo cual daría lugar a una sanción o multa por tal omisión al mencionado funcionario, sin embargo, como quiera que al folio sesenta y uno (folio 61) del Expediente consta que la parte accionada ratificó en todas y cada una de las actuaciones practicadas por su Poderdante abogado F.C., amén, de aclarar la parte misma que las inserciones o agregados llenados en los renglones a manuscritos del Poder Apud-Acta de fecha 14 de Junio del 2.004, tienen valor legal, es evidente que la actuación del abogado en mención debe tenerse como buena y legítima, concluyéndose que el Poder Apud-Acta, atacado por la actora, subsiste invalidable, en virtud de haberse salvado por la parte misma la interlineación o inserción llenadas a manuscrito, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir la presente controversia, pasa hacerlo esta Juzgadora con base a la siguiente motivación:

Establece el artículo 127 de la Ley de T.T. lo siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.”. Como puede evidenciarse, de dicha disposición surge la presunción de responsabilidad en forma solidaria por parte del propietario, conductor y la empresa aseguradora, que los obliga a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo. En este mismo sentido, la citada disposición establece una excepción sobre tal obligación, cuando establece “…a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”.

Bajo las circunstancias anteriores pasa esta Juzgadora a a.d.l. actuaciones que cursan en autos y encontramos que según lo invocado por el actor, el accidente se originó en fecha 20 de Enero del 2.003 cuando a la altura de el sitio conocido como los Cerritos repentinamente, en sentido contrario, salió una camioneta 350 a la cual se le desprendieron las ruedas morochas trasera, impactándole al actor por la parte izquierda y debido al golpe salió disparado de la moto cayendo casi inconsciente al pavimento, alegando el actor que el hoy demandado se ausentó del lugar del accidente sin importarle lo sucedido. Por otra parte, durante el proceso el demandado de autos negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo, declarando que los mismos son absolutamente falsos.

En este mismo sentido, aprecia el Tribunal que durante la Audiencia Preliminar la parte actora sostuvo sus respectivos alegatos y la parte demandada en igual forma sostuvo sus invocaciones, reconociendo responsabilidad solidaria en el accidente. Tramitada la controversia se observa que la lítis quedó trabada en los siguientes términos:

Determinar la responsabilidad del accionado en el accidente sobre el cual se reclama la indemnización de los Daños Materiales y Corporales.

Estima este Tribunal que quedó demostrado en autos que se suscitó un accidente en la carretera que conduce de Bejuma a Montalbán, sentido Este a Oeste, Sector Los Cerritos, jurisdicción del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, sin embargo, durante el lapso probatorio la parte actora trajo a los autos actuaciones que no resultaron suficientes para demostrar responsabilidad alguna en el accidente objeto de la presente demanda por parte del ciudadano N.P., en este sentido, tenemos que la actora si bien alegó que el hoy accionado fue la persona responsable del accidente, ninguna prueba al respecto trajo a los autos, vale decir, no basta sólo alegar tal responsabilidad sino que se hace necesario demostrar que la responsabilidad y el consecuente daño del acto, nació por la omisión o falta de previsión por parte del conductor, toda vez, que sin tal demostración la demanda no resulta fundada. Cabe señalar que el daño moral se encuentra excepto de prueba, sin embargo, debe ser probado el hecho ilícito (omisión y/o falta de previsión) causante del daño y es éste hecho el que no probó el actor, que por disposición de ley y ante la negación de hecho formulados por la demandada, correspondía a la actora probar sus afirmaciones y no lo hizo. El hecho de haber acompañado el actor copia certificada de una denuncia que formuló ante la Unidad de Vigilancia de T.T., no es prueba idónea para demostrar responsabilidad alguna en el demandado.

Bien establece el artículo 127 de la Ley de Tránsito, que tanto el conductor, como el propietario y la aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, salvo que resulte: 1º) Que el daño proviene de un hecho de la victima; 2º) Que el daño proviene de un tercero, que haga inevitable el daño; y 3º) Que el accidente haya sido imprevisible para el conductor. Bajo tales parámetros estima quien aquí Juzga que como quiera que la parte actora no presentó elemento alguno de convicción procesal que al menos hagan presumir la responsabilidad del conductor en el hecho que nos ocupa, resulta forzoso determinar que nos encontramos frente a un hecho que acaeció por un acto imprevisible para el conductor, ya que es evidente que el accidente se originó por causas mecánicas ocultas que escaparon de la voluntad del demandado N.P., quien no pudo prever que se le podía desprender las ruedas morochas traseras del vehículo que conducía, por lo que de acuerdo a la máxima de experiencia todo resultó de un hecho inimputable.

En cuanto al hecho de haber reconocido el demandado responsabilidad solidaria en el accidente, tal aseveración no constituye un reconocimiento de responsabilidad, dado que la misma Ley estatuye que se “presume” siempre la responsabilidad solidaria de los conductores, por los daños causados, salvo prueba en contrario; en este caso, al no existir prueba al respecto, tal presunción como medio de prueba resulta desvirtuada, de acuerdo al análisis prudente hecho por esta Juzgadora a las actuaciones que conforman el presente Expediente. Sobre las presunciones resulta oportuno citar lo que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de abril del 2.000, señaló:

…En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia…

Con fundamento en las anteriores consideraciones estima esta Tribunal que la presente acción resulta improcedente. Y ASÍ SE DECLARA.-

III

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: SIN LUGAR la demanda de INDEMINIZACIÓN DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por el ciudadano R.R.P.B., contra el ciudadano N.P., ambas partes plenamente identificada en autos.

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al primer (1º) día del mes de Noviembre del año Dos Mil Cuatro (2004) Años: Ciento Noventa y Tres (193º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro (144º) de la Federación.-

LA JUEZ TEMP.,

Abg. O.E.

EL SECRETARIO,

D.E.L.

En la misma fecha de hoy, 01 de Noviembre de 2004, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m. Se certificó copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.

El Secretario,

D.E.L..

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