Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 16 de Junio de 2009

Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2.009)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

PARTE DEMANDANTE: R.E.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.556.381.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.L.R.B., Abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.892.028, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.885.

PARTE DEMANDADA: J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.799.270. Sin apoderado judicial acreditado en este proceso.

MOTIVO: DESALOJO.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: V-2281-06.

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado para su distribución el 11 de Julio del 2.006, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal el cual lo recibió por Secretaría el 13 de Julio del 2.006, según nota que cursa al vuelto del folio 4.

El día 20 de Julio de 2.006, la parte actora consignó los documentos que acompañan el libelo de demanda.

En fecha 25 de Julio de 2.006, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho, siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

El 31 de Julio de 2.006, la parte actora consignó la copias simples para la elaboración de la compulsa, y apertura del cuaderno de medidas; la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación en fecha 3 de Agosto de 2.006, según nota cursante al folio 16 del presente expediente.

El día 7 de Noviembre de 2.006, la parte actora consignó los recursos necesarios y suficientes para que el Alguacil practicara la citación personal de la parte demandada.

El 18 de Diciembre de 2.006, el ciudadano Alguacil dejó constancia de la imposibilidad practicar la citación personal.

En fecha 17 de Enero de 2.007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel de citación.

El día 23 de Enero de 2.007, se dictó auto en el que se ordenó la citación de la parte demandada mediante cartel de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ese día se libró el cartel de citación.

El 30 de Enero de 2.007, la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación para su publicación.

En fecha 5 de Febrero de 2.007, la parte actora solicitó que se librara nuevo cartel de citación.

El día 14 de Febrero de 2.007, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir nuevo cartel de citación a la parte demandada y se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 23 de Enero de 2.007; en esa misma fecha se libró nuevo cartel de citación.

El 22 de Marzo de 2.007, se dictó auto mediante el cual se les hizo saber a las partes que según Resolución Nº 001-2007 dictada el 28 de Febrero de 2.007, se resolvió no despachar desde el 15 de Febrero de 2.007 al 11 de Marzo de 2.007 (ambos inclusive), en virtud de la entrada en vigencia del nuevo sistema organizacional y este Tribunal a los fines de velar por la tutela judicial efectiva, el debido proceso, igualdad de las partes y mantener el equilibrio procesal, ordenó la continuación de la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

En fecha 8 de Mayo de 2.007, comparecieron las partes y celebraron transacción por ante este Tribunal.

El día 15 de Mayo de 2.007, se dictó auto mediante el cual se negó homologación de la transacción celebrada entre las partes, en virtud a que la apoderada judicial de la parte actora no tenía facultad expresa para transigir.

El 31 de Marzo de 2.007, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se dicte sentencia declarando la confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 21 de Junio de 2.007, la parte demandada asistida de Abogado presentó escrito de alegatos contra la confesión ficta solicitada por la parte actora y consignó documentos que acompañan a dicho escrito.

II

Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal pasa a resolver previamente el siguiente planteamiento:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Analizadas minuciosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, y viendo la insistencia de la parte actora en cuanto al pronunciamiento por parte de este Tribunal a que se declare la confesión ficta en virtud de la no contestación por parte del demandado, el Tribunal observa que en fecha 8 Mayo de 2.007, ambas partes celebraron una transacción, pronunciándose el Tribunal en fecha 15 de Mayo del mismo año para lo cual declaró negada la homologación a dicha transacción en virtud a que la apoderada judicial de la parte demandante no tenía facultad para transigir en el presente juicio.

Esa circunstancia trae como consecuencia, la necesidad de determinar el momento en que comenzó a transcurrir para el demandado el término de comparecencia para contestar la demanda, a los fines de mantener el equilibrio procesal y la certeza del cumplimiento de los lapsos procesales en aras del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento Civil, así como, el derecho al debido proceso garantizado en los artículos 257 y 49 de la Carta Magna.

El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello

.

Por su parte el artículo 883 eiusdem, establece que el emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada; en el presente caso, tal y como se decidió ut supra, la parte demandada asistido de Abogado se dio expresamente por citado el día 8 de Mayo de 2.007, fecha en la cual ambas partes celebraron la transacción; en consecuencia, el día de despacho siguiente comenzó a transcurrir el referido término de emplazamiento por imperio del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el segundo día de despacho siguiente a esa fecha fue el 10 de Mayo de 2.007, por lo que el término para la contestación de la demandada se cumplió el día 10 de Mayo de 2.007. Así se decide.

La parte demandada alegó en el escrito que presentó el 21 de Junio de 2.007 que fue traído al proceso por la apoderada judicial de la parte actora bajo engaño para celebrar una transacción que lo perjudicó. Al respecto el Tribunal observa que la parte demandada cuando se hizo presente en el proceso personalmente lo hizo asistido por la ciudadana M.E.O.d.G., quien es Abogado inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.400, titular de la cédula de identidad número V-6.976.964; por lo tanto actuó de cuerdo con lo establecido en la Ley de Abogado en su artículo 4 y en el Código de Procedimiento Civil , de lo que se infiere que la parte demandada y la Abogado que lo asistió conocieron el mandato otorgado a la apoderada judicial de la demandante y cuáles eran sus límites tal y como lo percibió este Tribunal al momento de pronunciarse sobre la homologación de la transacción la cual fue negada por los motivos ya expuestos, de tal manera que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. Así se decide.

Resuelto como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a resolver la presente controversia y con tal propósito observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que en fecha 1° de Julio de 2.002, H.M.d.E., venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.163.219, cónyuge difunta de su representado dio en arrendamiento el inmueble propiedad de su mandante constituido por el apartamento número 12-1 del piso 12, Edificio Número II, Conjunto Residencial “Radio Valle”, ubicado en el Sector CJ, Avenida Intercomunal de el Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador; al ciudadano J.L.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 3.405.655.

Que el contrato tenía una duración de un año fijo, contado a partir del 1° de Julio de 2.003, el cual se consideró terminado sin necesidad de notificación alguna, que sin embargo la relación arrendaticia ha continuado ejecutándose en lo sucesivo, transformándose el contrato de arrendamiento de término fijo a tiempo indeterminado, todo en concordancia con el artículo 1.600 del Código Civil.

Que en ese sentido, establece el literal “a” del artículo 34 del la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en la falta de pago del canon de arrendamiento de dos mensualidades consecutivas; que en el presente caso el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de 2.005 a Mayo de 2.006, todos a razón de doscientos sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 260.000,00), es decir un total de tres millones seiscientos cuarenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 3.640.000,00).

Que por todo lo expuesto es que ocurre en nombre de su representado, ciudadano R.E.E.S. para demandar por desalojo del inmueble constituido por el apartamento número 12-1 del piso 12, Edificio Número II, Conjunto Residencial “Radio Valle”, ubicado en el Sector CJ, Avenida Intercomunal de el Valle, Parroquia El Valle del Municipio Libertador; arrendado al ciudadano J.L.R.R., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: 1) a la entrega debidamente desocupado del inmueble arrendado eN conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de demanda, y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. 2) Al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril de a Mayo de 2.006, a razón de doscientos sesenta mil Bolívares sin céntimos (Bs. 260.000,00)

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