Decisión nº 2948-08 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 2948-08

Este Tribunal en fecha 10 de Marzo de 2009, dictó Sentencia Interlocutoria en el juicio que por Desalojo interpuso el ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.161.190, domiciliado en el Municipio San F.E.Z., en contra del ciudadano L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 10.411.317, domiciliado en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en cuyo Dispositivo se declaró: CON LUGAR la Cuestión Previa de Defecto de Forma invocada por la parte demandada en la contestación y contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 6°, por haberse violado uno de los requisitos de forma que debe contener el Libelo de demanda, y que se encuentra previsto en el Ordinal 5° del articulo 340 Ejusdem, al no haberse señalado con precisión la fecha en la cual se inició la relación contractual objeto del litigio, ordenando en consecuencia, a la parte actora ciudadano R.S., la corrección del Libelo de demanda, con el aporte del elemento temporal relativo al vinculo arrendaticio que le une con el demandado, en el sentido de señalar el día en el cual se inicio la relación arrendaticia aludida en la demanda, y concediéndosele un término de cinco (5) días hábiles para subsanar el defecto de forma cometido.

Es así, que en fecha 18 de Marzo de 2009, la parte actora presenta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas, en la cual además de transcribir nuevamente los hechos libelados indica que el contrato de arrendamiento que une a las partes, se inició en fecha 22 de Septiembre de 2003.

Antes de entrar en consideración en lo relativo a la correcta subsanación del Defecto de Forma declarado, debemos dejar establecido en garantía del derecho de defensa de las partes, que en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, existe una laguna en lo que respecta a los trámites procesales que debe cumplirse cuando son opuestas las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinales 2 al 6 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que en esta categoría de procesos estas defensas deben ser invocadas conjuntamente con la contestación, para ser resueltas en la sentencia definitiva, lo que en la practica origina interpretaciones diversas en los propios operadores de justicia, cuando surgen incidentes de esta naturaleza, produciendo así una situación de inseguridad en perjuicio de los justiciables, por el silencio legislativo. Es así que, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia N° 137, de fecha 6 de Diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, expediente N° 05-2426, viene a indicar los trámites que deben cumplirse en las secuelas del juicio arrendaticio, a partir de la invocación de Cuestiones Previas, y hasta la oportunidad en que el Juez debe pronunciarse en su fallo de mérito sobre la pretensión hecha a valer en la demanda, y en tal sentido señala:

…De lo anterior, se desprende, inexorablemente, que el legislador ha querido que cuando en el proceso, el Juez constate la procedencia de alguna de las cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, se de la oportunidad para que las mismas sean subsanadas en un lapso perentorio y, sólo si la parte interesada no procede a corregir el defecto o el vicio en el plazo señalado por la norma, se produce la consecuencia jurídica que la misma prevé, es decir, la extinción del proceso.

Ahora bien, esta Sala ha señalado que en los procesos inquilinarios las cuestiones previas deben resolverse, como punto previo, en la sentencia definitiva, salvo que versen sobre la falta de jurisdicción o de competencia del órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, considera esta Sala que, aun en procedimientos especiales como es el caso de autos, el Juez al declarar con lugar algunas de las cuestiones previas susceptibles de ser subsanadas por la parte interesada, debe diferir su pronunciamiento sobre el fondo de la controversia por el termino de cinco (5) días, a contar desde su pronunciamiento sobre la cuestión previa, lo cual, lejos de contrariar el principio de la brevedad de estos procesos especiales, contribuirá a hacer mas eficaz la administración de justicia, ya que evitaría que la misma controversia sea planteada nuevamente después de transcurrido los noventa días continuos a que hace referencia el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

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En este sentido observa el Juzgador que el actor mediante su escrito de subsanación, ha establecido en forma clara y precisa la fecha en que comenzó a regir el contrato de arrendamiento al que se alude en la demanda, por lo que considera correctamente realizada la actividad procesal dirigida a subsanar la Cuestión Previa opuesta, y ordenada su subsanación por este Juzgado en Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Marzo de 2009, y así este órgano jurisdiccional pasará a decidir sobre el fondo de la controversia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: Realizada correctamente la subsanación del defecto de forma incurrido por el actor en la redacción del Libelo de demanda y que fuera reconocido por el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 10 de Marzo de 2009.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha se publicó el anterior fallo, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).

EL SECRETARIO

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