Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203° y 154°

ASUNTO: 00219-12

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2001-000001

MATERIA: CIVIL – DESLINDE

PARTE ACTORA: Ciudadano R.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.977.343 y la sociedad mercantil, INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II, en fecha 28 de junio de 1988, bajo el No. 45, Tomo 113-A sgdo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano A.D., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el número 65.839.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.E.G.Ñ., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.935.543.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanas NINOSKA VILLAROEL HERNÁNDEZ y M.V.H., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.210 y 19.922, respectivamente.

MOTIVO: DESLINDE.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio N° 243-12 de fecha 13 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer de este asunto (f.219 y 220)

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos (f.221)

En fecha 31 de octubre de 2012, la Juez Titular de este despacho, Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.222 al 224)

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Dr. R.D.L., designado Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.225 al 227)

En fecha 29 de julio de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó boletas de notificación libradas a las partes, en virtud de la imposibilidad de hacer efectiva las mismas (f.229 al 237).

En fecha 5 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su reincorporación, y ordenó mantener en toda vigencia y vigor las notificaciones realizadas. (f.238)

Por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.239 al 256)

En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (f.257).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa:

Se inició demanda ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por DESLINDE, mediante libelo presentado en fecha 15 de marzo de 2001, interpuesto por el ciudadano R.M.A. y la sociedad mercantil INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A. contra la ciudadana C.E.G.Ñ., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo (f.01 al 05). Posteriormente, la parte actora, en fecha 18 de marzo de 2001, consignó instrumentos fundamentales de la demanda (f.06), la cual fue admitida por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a través de auto de fecha 21 de mayo de ese mismo año. (f.24)

En fecha 29 de junio de 2001, comparece el Alguacil del Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación, así como de la negativa de la demandada de firmar en señal de recibido (f.25)

Por auto de fecha 06 de julio de 2001, el Tribunal acordó librar boleta de notificación a la parte demandada para ser practicada en su domicilio, ello previa solicitud de la parte actora (f.27). De seguidas, el 05 de octubre de 2001, la Secretaria Ad Hoc del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la referida notificación. (f.29)

En fecha 11 de octubre de 2001, comparece la profesional del derecho NINOSKA J.V.H., quien consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte demandada (f.30). En esa misma fecha, consignó escrito de cuestiones previas, donde opone las defensas previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.34 al 36)

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2001, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó pasar los autos al Juez de Primera Instancia correspondiente, a fin que el proceso siguiera su curso (f.37), en virtud de ello, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., en fecha 30 de noviembre de 2001 le dio entrada al expediente y el Dr. J.E.C.I., se avocó al conocimiento de la causa. (f.40)

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2002, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.C., revocó el auto de fecha 16 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y repuso la causa al estado que el Juez de Municipio resolviera las cuestiones previas y fijara el lindero provisional. (f.46 al 48)

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2002, el Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, remitió el expediente al Juzgado Vigésimo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial (f.50), y este último, lo dio por recibido el 04 de noviembre de 2002. (f.52)

A través de sentencia interlocutoria de fecha 14 de febrero de 2003, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar las cuestiones previas (f.88 y 89).

Mediante diligencia del 24 de febrero de 2003, la parte actora se dio por notificada de la decisión y solicitó notificar a la demandada (f.90); dicho pedimento fue acordado a través de auto de fecha 26 de ese mismo mes y año (f.91). De seguidas, en fecha 07 de marzo de 2003, se dio por notificada la apoderada judicial de la demandada. (f.93)

Por auto del 11 de marzo de 2003, el Tribunal dictó aclaratoria de la sentencia interlocutoria, previa solicitud de la parte demandada (f.97). Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado fijó oportunidad para la práctica del deslinde (f.180). De seguidas, el 09 de junio de 2003, tuvo lugar el acto de deslinde (f.181 al 188)

En fecha 30 de junio de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas le dio entrada al expediente. (f.192)

Mediante diligencia del 01 de septiembre de 2003, la parte actora consignó dos (02) fotografías (f.193). Posteriormente, el 22 de septiembre de 2003, la parte demandada solicitó la inadmisibilidad de dicha probanza (f.106), en virtud de ello, el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró inadmisible las referidas pruebas por extemporáneas. (f.204)

En fechas 21 y 28 de enero de 2004, las partes consignaron escritos de alegatos. (f.205 y 206)

Serie de diligencias suscritas por la parte demandada siendo la primera, del 19 de julio de 2004, y la última del 15 de enero de 2008, mediante las cuales solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de enero de 2008, el Dr. L.T.L.S., designado Juez Provisorio del Tribunal de la causa, se avocó al conocimiento de la misma. (f.217)

En fecha 13 de febrero de 2012, la Dra. B.D.S.J., designada Juez Provisorio del Tribunal de la causa se abocó al conocimiento de la misma. (f.218)

Finalmente, por auto de fecha 13 de febrero 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos se libró Oficio Nº 243-2012. (f.219 y 220)

En fecha 31 de octubre de 2012, la Juez Titular de este despacho, Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.222 al 224)

Por auto de fecha 18 de junio de 2003, el Dr. R.D.L., designado Juez Temporal de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. En consecuencia, ordenó librar boletas de notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil (f.225 al 227)

En fecha 29 de julio de 2013, compareció el Alguacil del Tribunal quien consignó boletas de notificación libradas a las partes, en virtud de la imposibilidad de hacer efectiva las mismas (f.229 al 237).

En fecha 5 de agosto de 2013, la Juez Titular de este Despacho Dra. M.M.C. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su reincorporación, y ordenó mantener en toda vigencia y vigor las notificaciones realizadas. (f.238)

Por auto dictado en fecha 6 de agosto de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. (f.239 al 256)

En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (f.257).

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

Del Decaimiento de la Acción:

La Acción, como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene en el interés del ciudadano de instar al Órgano Jurisdiccional, a los fines de ver la tutela de su derecho, es decir, que se le administre justicia. Este derecho, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concreta con la proposición de la demanda y, la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso.

Ello así, dicho pedimento o llamamiento se efectúa con el fin que aquél atienda la pretensión, para ver materializada la satisfacción de lo que se pide, independientemente de sí se otorgue o no lo pedido, lo importante es garantizar por parte del Estado (Órgano Jurisdiccional) tal derecho.

El Tratadista F.C.C., al analizar la noción de interés considera que está “estrechamente vinculada con los fines del derecho una de las funciones primordiales del derecho es la de proteger los intereses que tienden a satisfacer las necesidades fundamentales de los individuos y grupos sociales. Por esta razón, el contenido de las normas jurídicas se integra por facultades y derechos concedidos a las personas que representan estos intereses; de esta manera se tutelan las aspiraciones legítimas de los miembros de una comunidad”. (Interés Jurídico, Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano, Porrúa-UNAM, México, 2001).

Por otra parte, el Dr. R.J.D.C., en su libro “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” sostiene que: “Ciertamente que en este aspecto el Código de Procedimiento Civil no sólo modernizó el concepto de interés procesal, sino que recogió lo que había admitido la jurisprudencia, de que dicho interés no solo puede ser actual sino incluso una mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica, con la cual ya recibieron las acciones mero-declarativas su partida de nacimiento legal”…”la única limitación es que estas acciones son inadmisibles cuando el actor puede obtener la satisfacción completa de sus intereses mediante una acción diferente”. En otras palabras, que las acciones merodeclarativas o de declaración de certeza son supletorias ….en este sentido la Casación Civil había advertido sobre la naturaleza sucedánea y no principal de la acción declarativa, cuando advertía: “…al Juez corresponderá impedir en la practica que la institución (las acciones declarativas), de lugar a acciones ligeras e infundadas y que al pretender transformar la sentencia en un sucedáneo de la prueba escrita, se incurra en consecuencias tales como en las que en la practica se admita la acción para todos los casos faltos de pruebas o de incertidumbre artificiosamente creada…”. (Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas 2000, Págs. 77 y 78).

Así “(…) el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo”. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 686 del 2 de abril de 2002, Caso: MT1 (Arv) C.J.M.).

En virtud de ello, se deduce que es indiscutible que ambas partes mantengan el interés en que se les sentencie; el actor para ver satisfecha su pretensión presentada con la demanda y, la accionada, a los fines de que se declare no tener ninguna obligación con la que ha instado al Órgano Jurisdiccional. Por ello, cuando ninguna de las dos actúa, incluso cuando ni siquiera lo hacen quienes sean llamados al procedimiento como interesados, tal omisión o falta de hacer, denota que no quieren que se les sentencie -El Derecho de obtener con prontitud la decisión debe ejercerse y exigirse- por lo cual no ACCIONAN al Órgano Jurisdiccional para este fin, -NO PIDEN QUE LA CAUSA SE DECIDA-. (Negrillas de este Juzgado).

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 788, de fecha 04 de mayo de 2004, expresó lo que sigue:

...El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o SOLICITUD y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 256 de fecha 01/06/01, Caso F.V.G. Y M.P.; y Sentencia Nº 686, de fecha 02/04/2002. Caso: C.J.M. entre otros).

(Subrayado de este Juzgado).

Con relación a la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 956, del 01 de junio de 2001, recaída en el (Caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.), Expediente N° 00-149, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, (…) y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

(Omissis)

No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales:

  1. - Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. - La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…)”. Entre otros, fallos (Vid. Sentencia de la referida Sala N° 2673 del 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., SC. Expediente Nº 08-1569, 29 de marzo de 2012. Caso: FEDECÁMARAS vs. CONINDUSTRIAS). (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

El Juez como director del proceso, sí bien es cierto, tiene el deber de impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando esté suspendido por algún motivo legal, debe a los fines de cumplir con los principios constitucionales de economía procesal y celeridad procesal analizar el caso, a los fines que se descongestione el aparato jurisdiccional, sobre todo cuando de las actas procesales se desprende a todas luces una falta de interés de las partes; que evidencia que la causa ha tenido una suerte de sueño eterno, porque éstas con su inactividad así lo han demostrado, razón por la cual resultará imperioso castigar tal comportamiento mediante el decaimiento de la acción. (Negrillas y subrayado de este Juzgado). ASI SE SEÑALA.

En virtud de las consideraciones expuestas y, por haber transcurrido un lapso suficiente sin que las partes hasta la presente fecha, ni por sí ni por medio de apoderado, previa notificación del Abocamiento del nuevo Juez en esta causa y, de la solicitud por parte de este Administrador de Justicia, de que manifestarán su interés en el procedimiento sin que lo hicieran “(…) demuestra que no existe interés en que se produzca decisión sobre lo que fue solicitado. El interés que manifestó la parte demandante cuando acudió a los órganos del Estado, el cual debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, porque constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento de la misma”. Por ello, este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales reiterados por nuestro M.T.d.J., relativo al decaimiento de la acción, cuando se trata de falta de interés procesal, siendo éste uno de los caracteres principales para la procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, como así lo prevé nuestra Carta Magna, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza, situación jurídica o interés en la pretensión denunciada, sin que la parte actora haya considerado mantener el interés en ésta, ni la accionada tampoco. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en virtud de haber transcurrido nueve (09) años, desde el momento en que diligenció por última vez la parte actora, hasta la presente fecha, sin que se demostrara interés procesal alguno de dicha causa; este Juzgador, acogiendo el criterio Jurisprudencial reiterado por Nuestro M.T.d.J., Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, relativo al decaimiento de la acción cuando se trata de falta de interés procesal, siendo este uno de los caracteres principales para procedencia y continuidad de la pretensión, pues el mismo es un medio restablecedor de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas directamente con el goce y ejercicio de derechos y garantías constitucionales, considera, que en el caso de autos, ha cesado la amenaza o situación jurídica denunciada en la presente demanda, en virtud de encontrarse la causa sin actividad de la parte actora por nueve (09) años. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, en cumplimiento a los principios constitucionales relativos al debido proceso, el derecho a la defensa, igualdad de las partes, celeridad y economía procesal, previstos en nuestra Carta Magna, así como en nuestro ordenamiento jurídico, mediante las cuales se ha establecido, el criterio relativo al decaimiento de la acción, por falta de interés e impulso procesal, en virtud de la inactividad indefinida de las partes y apatía en el proceso, lo que demuestra una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, que no se evidencia en esta causa, deberá declararse la extinción de la acción en esta instancia, por la pérdida de interés en la demanda y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

- III -

DISPOSITIVA

Atendiendo a los razonamientos expresados, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud que esta causa se encuentra comprendida en los presupuestos de la Resolución N° 2011-0062, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011, DECLARA: PRIMERO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el juicio que por DESLINDE incoaran R.M.A. e INVERSIONES ESCRIGOLON, C.A. contra la ciudadana C.E.G.Ñ., ambas partes identificadas en el encabezado del fallo. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, 07 de octubre de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR,

Y.J.P.M.

Exp. Nro.: 00219-12

Exp. Antiguo: AH1C-V-2001-000001.-

MMC/YJPM/02.-

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