Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 6 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.

del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

ACTORA: R.C.L.P., C.I.No V-12.891.140

APODERADA: P.G.G., I.P.S.A. N° 93.568.

DEMANDADA: YIRATH IRU MUSSO VEGAS, C.I.No V-15.575.703.

ABOGADOS ASISTENTES: ENGERMANN MUSSO VEGAS y OSNEYLIN CEDEÑO

RAMOS, I.P.S.A. Nos. 119.518 y 127.025, respectivamente.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y

DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE: No. 07-4877.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), se admitió demanda contra YIRATH IRU MUSSO VEGAS , mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-15.575.703, intentada por R.C.L.P., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná, con cédula de identidad No. V-12.891.140, asistida por la profesional del derecho P.G.G., mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.568.

Las pretensiones de la actora fueron:

  1. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por el apartamento, distinguido con los números 5-1, ubicado en el piso 5 del edificio Residencias Vacacionales Lido I, situado en la calle Cayaurima, sector San Luis de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, dado por la actora a la demandada, en arrendamiento según contrato por el tiempo determinado de seis (6) meses, contado desde el veintiuno (21) de enero de dos mil siete (2007) hasta el veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007), con un canon de arrendamiento de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, según consta del instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2007, bajo el N° 92 del Tomo 141, que se acompañó al libelo.

    Expresa la actora, que el demandado no desocupó el inmueble al vencimiento de la prórroga legal de seis (6) meses; por lo que solicita del Tribunal lo condene a su entrega, en cumplimiento del contrato.

    La demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento la fundamenta en la disposición contenida en la cláusula TERCERA del contrato, el encabezamiento y literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1.167 del Código Civil.

  2. EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble, por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,oo), por dos meses y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble.

    LA CONTESTACIÓN DEL FONDO DE LA DEMANDA

    El demandado opuso:

  3. “…que el contrato objeto de la presente demanda venció por expiración de su término y la relación se convirtió en una relación contractual verbal por tiempo indeterminado puesto que la actora me permitió seguir ocupando el inmueble en cuestión después de su vencimiento, durante seis (06) meses más…lo que hizo que cambiara su naturaleza original y se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado”, por lo que “…lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.”

  4. “La falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el contrato suscrito en fecha 21 de enero de 2007, es inexistente por expiración de su término de duración y no tenía ya interés directo para intentar la demanda.”

  5. “Que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA

    Con el libelo de la demanda:

  6. El contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná, el día veinticuatro (24) de septiembre de 2007, bajo el N° 92 del Tomo 141, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba que la actora y el demandado celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, por el tiempo determinado de seis (6) meses, entre el veintiuno (21) de enero de dos mil siete (2007) y el veintiuno (21) de julio de dos mil siete (2007).

    En el Escrito de Pruebas:

  7. Reprodujo el contrato de arrendamiento que acompañó al libelo de la demanda, el cual ya fue analizado en esta sentencia.

  8. El telegrama enviado por la actora, en fecha 18 de julio de 2007, y entregado a la demandada el día 20 de julio de 2007, al ser dirigido y recibido por la destinataria-demandada, se valora de acuerdo al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que la actora le informó a la demandada la no renovación del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, objeto de la demanda, vigente entre los días 21 de enero de 2007 y 21 de julio del mismo año.

    VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA

    En la contestación de la demanda:

  9. Las copias de las planillas de depósitos Nos. 295493035 y 3311338814, efectuado por la demandada en una cuenta de la actora en BANESCO, los días 25 de junio de 2007 y 10 de enero de 2008, no se valoran por cuanto no se trata del tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiesen sido consignados en copias, de manera que no pueden considerarse tales copias como fidedignas, y en consecuencia carecen de cualquier mérito probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. La copia de la consulta de la nota de debito de la cuenta 000128220783, no tiene valor probatorio por cuanto no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en copia, de manera que no puede considerarse tal copia como fidedigna, y en consecuencia carece de cualquier mérito probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. La transferencia a terceros en Banesconline, de fecha 29-11-2007, no tiene valor probatorio por cuanto no se trata del tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiese sido consignado en copia, de manera que no puede considerarse tal copia como fidedigna, y en consecuencia carece de cualquier mérito probatorio, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  12. Los recibos, en originales y copias, de las cuotas de condominio del apartamento, objeto de esta sentencia, no se valoran por cuanto no guardan relación directa con la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento.

    En el Escrito de Pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable de los documentos presentados con el libelo de la demanda, los cuales ya fueron apreciados en esta sentencia.

    DECISIÓN

    M O T I V A

    En la contestación de la demanda, se opuso como defensa de fondo, “La falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el presente juicio, en virtud de que el contrato suscrito en fecha 21 de enero de 2007, es inexistente por expiración de su término de duración y no tenía ya interés directo para intentar la demanda.”

    En relación a la falta de cualidad es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia del 19-8-2002, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, que:

    La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

    En el presente caso se aprecia, que la persona que intenta la acción de desalojo, R.C.L.P., probó que para la oportunidad de las admisión de la demanda, YIRATH IRU MUSSO VEGAS, la demandada, no le había entregado el inmueble objeto de este juicio; que al vencer el contrato el 21 de julio de 2007, operó de pleno derecho la prórroga legal, por el lapso de seis (6) meses, conforme a lo previsto en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lapso de prórroga legal, en el cual la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, a tenor del último aparte del artículo 38 ejusdem; por lo que al prorrogarse la relación hasta el día 21 de enero de 2008, la arrendadora, el 7 de febrero de 2008, en oportunidad legal, intentó la demanda por cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado.

    Así pues, al estar integrada la relación jurídica sustancial entre las partes, la arrendadora tenía la titularidad del derecho subjetivo, y por tanto la cualidad procesal (legitimatio ad causam), para intentar la demanda, y así se decide.

    En relación al fondo de la demanda, este Tribunal observa:

    La actora alega en el libelo que, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por terminación de plazo, y el pago de una indemnización por daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble, por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares fuertes (Bs.F. 1.200,oo)

    Al tratarse de la acción por cumplimiento de contrato de arrendamiento, la demanda se tramitó por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones establecidas en los artículos 33 al 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    La demandada opuso a las pretensiones de la actora:

  13. Que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, se

    convirtió en una relación a tiempo indeterminado, pues la actora le permitió seguir ocupando el inmueble en cuestión después de su vencimiento, durante seis (06) meses más…lo que hizo que cambiara su naturaleza original y se convirtiera en un contrato a tiempo indeterminado”, por lo que “…lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato.”

  14. “Que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”

    Al respecto, este sentenciador observa:

    En relación a la pretensión de cumplimiento del contrato de arrendamiento, este tribunal, cuando decidió sobre la falta de cualidad opuesta, determinó que las partes celebraron, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un período de seis (6) meses, contado a partir del veintiuno (21) de enero de dos mil siete (2007) hasta el veintiuno (21) de julio del mismo año, y que el contrato se prorrogó por el período legal de seis meses contados a partir de su vencimiento, es decir, hasta el veintiuno (21) de enero de dos mil ocho (2008), por lo que su plazo no se transformó a tiempo indeterminado, al no operar la tácita reconducción.

    La falta de entrega del inmueble al terminar el contrato de arrendamiento, faculta a la actora a solicitar el cumplimiento del contrato, lo cual hizo, en aplicación de la institución legal prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que dice: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

    Como el contrato de arrendamiento es válido, bilateral, oneroso y sinalagmático y la actora probó la falta de entrega del inmueble, este tribunal considera procedente el cumplimiento pretendido y así se decide.

    En relación al pago de una indemnización de daños y perjuicios por el retardo en la entrega del inmueble, por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,oo), y por las pensiones que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, consta en el expediente que la demandada no probó que hubiese pagado las pensiones de arrendamientos, que el actor alegó como no pagadas. Considera este juzgador, que cuando se pretende una indemnización de daños y perjuicios, por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le basta a la actora presentar el contrato donde conste que el demandado estaba obligado a un pago de tracto sucesivo, como lo es el de las pensiones de arrendamiento; habida cuenta, que es imposible probar lo inexistente. En este supuesto, era a la demandada, a quien correspondía oponer el pago y probarlo, lo que no hizo; por lo que al estar probado en autos, el incumplimiento del pago de los cánones de locación, la demandada debe pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por R.C.L.P. contra YIRATH IRU MUSSO VEGAS, por cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por el apartamento, distinguido con los números 5-1, ubicado en el piso 5 del edificio Residencias Vacacionales Lido I, situado en la calle Cayaurima, sector San Luis de la ciudad de Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, y daños y perjuicios constituidos por el pago de cánones de arrendamiento demandados.

    En consecuencia, se condena a YIRATH IRU MUSSO VEGAS a lo siguiente:

  15. Entregar a R.C.L.P., el inmueble objeto de la presente sentencia totalmente desocupado.

  16. Pagar los cánones de arrendamiento demandados, por la cantidad de Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 1.200,oo), y los que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 600,oo) mensuales.

    Se condena en costas a la demanda por resultar totalmente vencida en el proceso.

    Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A. DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

    Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

    Cumaná, seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008).

    EL JUEZ PROVISORIO

    A.J.L.I.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA

    NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3,30 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

    LA SECRETARIA

    MARÍA RODRÍGUEZ URBANEJA

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