Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 17 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteElías Jésus García Lugo
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda

EXPEDIENTE N°. 6918

PARTE ACTORA L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.720.806, con domicilio procesal en la Avenida 3Y (San Martín) con esquina calle 74, edificio San Martín, oficina N°. 4, Parroquia O.V., Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA ZOLEID ABREU DELGADO, EULIO PAREDES COLINA y N.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.743, 40.818 y 105.912, respectivamente.

PARTE DEMANDADA J.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.930.728, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA Z.J.C., D.D.V.M.S. y ELOISNEST ROJAS, Inscritos en el inpreabogado bajo los números: 87.847, 120.251 y 103.291, respectivamente.

MOTIVO DESALOJO DE INMUEBLE.

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009), el Abogado Z.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.743, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.R.C., antes identificada, presentó demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano J.G.C.S., antes identificado, la cual fue admitida por este Tribunal del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha siete (07) de julio de dos mil diez (2009), por ser competente para ello (fs. 01 al 07).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

La Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entro en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, DE LOS ORGANOS DEL PODER JUDICIAL. Capitulo I. De la Organización de los Tribunales, Artículo 60 que:

Artículo 60.- El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales de Jurisdicción ordinaria y los tribunales de Jurisdicción especial…

En el marco de lo anterior, la Resolución N° 2009-0006, dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009 y publicada en fecha 02 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada con el Número 39.152, y que textualmente acuerda:

“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

  1. Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… “

Considera este Tribunal conveniente, mencionar las disposiciones relativas a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en sus artículos 28 y 29 establece:

Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial

El artículo 40 ejusdem, establece:

Artículo 40. Las demandas relativas a los derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia…

Del análisis de las anteriores disposiciones, se observa, que la Ley faculta a este Tribunal para conocer de la presente causa por DESALOJO DE INMUEBLE, por cuanto versa sobre un contrato escrito relativo a un inmueble, celebrado en esta Jurisdicción por lo tanto se considera este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS COMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil natural dejó constancia que le fueron entregados los emolumentos necesarios para efectuar la citación de la parte demandada. (f. 8).

En fecha 11 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ZOLEID ABREU, ya identificada, diligencia proporcionando al Tribunal las correspondientes copias simples para que sean certificadas y realizar los recaudos de citación, los cuales se libraron en fecha 11 de agosto de 2009. (f. vto 7).

En fecha 13 de agosto de 2009, el alguacil recibió compulsa. (f. 9).

En fecha 14 de agosto de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ZOLEID ABREU DELGADO, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro del inmueble objeto de la presente acción. (f. 1 p.m.).

Auto del Tribunal de fecha 30 de septiembre de 2009, donde se ordena abrir pieza de medida para luego resolver. (f. 2, p.m.).

Sentencia Interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, donde se niega la medida de secuestro solicitada. (fs. 3 y 4).

En fecha 22 de septiembre de 2009, el alguacil consignó exposición mediante la cual hace constar que, consigna la compulsa junto con la orden de comparecencia del demandado, luego de haberse trasladado a la dirección indicada expresando que no pudo practicar la citación al demandado, porque según le informaron se encontrarse fuera del país. En la misma fecha el Secretario dejó constancia que le fue entregada por el alguacil la compulsa junto con la orden de comparecencia del demandado. (fs. 10 al 14).

En fecha 23 de septiembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ZOLEID ABREU DELGADO, solicitó se libraran los carteles de citación al demandado. (f. 15).

Auto del Tribunal de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó y libró carteles de citación del demandado. (fs. 16 y 17).

En fecha 06 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ZOLEID ABREU, mediante diligencia recibió carteles de citación. (f. 18).

En fecha 19 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ZOLEID ABREU DELGADO, mediante diligencia consignó los ejemplares de los periódicos donde fueron publicados los carteles de citación al demandado. (f. 19).

Auto del Tribunal de fecha 20 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó agregar a las actas los ejemplares de los periódicos donde reposan los carteles de citación del demandado. (f. 20 al 22).

En fecha 10 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem. (f. 23).

En fecha 02 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ZOLEID ABREU, mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem. (f. 24).

Auto del Tribunal de fecha 03 de diciembre de 2009, mediante el cual se negó la designación del defensor ad-litem por no estar cumplidas todas las formalidades del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f. 25).

Exposición del Secretario de fecha 10 de diciembre de 2009, mediante la cual hizo constar que fue fijado en fecha 09 de diciembre de 2009, cartel de citación en la morada del demandado. (f. 26).

En fecha 27 de enero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ZOLEID ABREU DELGADO, mediante diligencia solicitó se designara nuevo defensor ad-litem. (f. 27).

En fecha 04 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, ZOLEID ABREU DELGADO, mediante diligencia ratifica la solicitud para la designara de nuevo defensor ad-litem. (f. 28).

Auto del Tribunal de fecha 23 de febrero de 2010, mediante el cual se designó defensor ad-litem, ordenó y libró boleta de notificación. (f. 29 y 30).

Exposición del Alguacil de fecha 01 de marzo de 2010, mediante la cual consigna boleta de notificación de la abogada en ejercicio E.P., de su designación como defensor ad-litem, y en la misma fecha el secretario dejó constancia de la consignación efectuada por el Alguacil. (fs. 31 y 32).

En fecha 03 de marzo de 2010, fue juramentada como defensor ad-litem la abogada en ejercicio E.P.. (f. 33).

En fecha 05 de marzo de 2010, mediante diligencia el ciudadano J.G.C.S., se da por citado, notificado y emplazado en la presente causa, asistido por la abogada D.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 120.251. (f. 34).

En fecha 05 de marzo de 2010, el ciudadano J.G.C.S., le confirió poder APUD ACTA, a los abogados en ejercicio Z.J.C., D.D.V.M. y ELOISNEST ROJAS, Inscritos en el inpreabogado bajo los números 87.847, 120.251 y 103.291 respectivamente. (f. 35).

Auto del Tribunal de fecha 05 de marzo de 2010, mediante el cual ordenó agregar a las actas el escrito poder. (f. 36).

Auto del Tribunal de fecha 08 de marzo de 2010, donde se ordenó expedir copias simples solicitadas por la parte demandada. (f. 37).

En fecha 08 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, D.M., antes identificada, mediante diligencia recibió copias simples solicitadas. (f. 38).

En fecha 09 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada, D.D.V.M.S., presentó escrito de Contestación de Demanda, y el secretario del Tribunal deja constancia. (fs. 39 al 41).

En fecha 10 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ZOLEID ABREU DELGADO, solicitó copias simples. (f. 42).

Auto del Tribunal de fecha 11 de marzo de 2010, mediante el cual se ordenó expedir copias simples solicitadas. (f. 43).

En fecha 11 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ZOLEID ABREU DELGADO, retiró copias simples solicitadas. (f. 44).

En fecha 15 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ZOLEID ABREU DELGADO, presentó escrito de promoción de pruebas, junto con sus anexos. (fs. 45 al 62).

Auto del Tribunal de fecha 16 de marzo de 2010, mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora. (f. 63).

En el día de hoy, diecinueve (19) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las nueve de la mañana (09:00a.m), oportunidad fijada para levar a cabo la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la ciudadana L.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. V-11.720.806, por medio de su Apoderada Judicial la abogada ZOILED ABREU DELGADO, en su escrito de promoción de pruebas, particular III. Se constituyó este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, ubicado en la Avenida Bolívar, con Calle Mérida, Edificio Gorka, Planta alta, Local No. 2, en el área de Archivo de su sede a los fines de llevar a efecto las inspecciones judiciales promovidas. Una vez constituido el Tribunal en el área del Archivo procedió a notificar a la ciudadana G.J.Z., titular de la Cédula de Identidad No. 8.696.681, en su condición de Archivista Titular de este Despacho, a quien se le notificó el motivo de su traslado, dejando constancia que se encuentra presente en este acto la Apoderada Judicial de la parte actora la abogada ZOILED ABREU DELGADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.854.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.743. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos en la inspección. Al punto a.- El Tribunal de la lectura de la solicitud de consignación No. 147 deja constancia que las partes se identifican como consignatario: J.G.C.S., titular de la cédula de identidad número V.- 5.930.728; y como Beneficiario: L.R.C., titular de la cédula de identidad número V.- 11.720.806. Al punto b.- de dicho escrito, el Tribunal de la revisión de la solicitud de consignación No. 147 deja constancia de las fechas de consignación las cuales son 04/02/2009, 06/03/2009, 15/04/2009, 27/05/2009, 03/07/2009, 14/08/2009, 14/08/2009, 21/09/2009, 27/10/2009, 18/12/2009 y 08/01/2010. Al punto c.- de dicho escrito, el Tribunal de la revisión de la solicitud de consignación No. 147 deja constancia, primero: se observa que de forma expresa el consignatario indica que la beneficiaria se encuentra domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica. Segundo: No se observó nota del Alguacil donde manifieste haber recibido emolumentos para practicar notificación. Tercero: Se observa diligencia, de fecha 18 de marzo de 2009, contentiva en el folio No. 15, donde la parte consignataria solicitó de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se expidiera cartel de notificación. Al punto d.- de dicho escrito, el Tribunal ordena expedir copia certificada de la solicitud de consignación 147, previa cancelación de los emolumentos necesarios para expedir las copias simples del señalado expediente, para luego ser certificadas, para posteriormente ser agregada a las actas del presente expediente. Al punto e.- de dicho escrito, estando presente la parte promovente manifestó: Quiero que se deje constancia expresa que en el expediente S147, el demandado señala como domicilio de mi representada los Estado unidos de Norteamérica y que en el Poder que me fue otorgado que esta consignado en el folio 03 y 04 del presente expediente, mi representada declara que su domicilio es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así mismo que se deje constancia que el demandado expresa en su escrito de consignación de alquileres que mi cliente se negaba a recibir los depósitos bancarios, para la cancelación del canon de arrendamientos, en el vuelto del folio 01, líneas 08, 09, 10 y 11. Verificada como fue las actas que integran el expediente de solicitud de consignaciones, signada con el número 147, el Tribunal deja constancia, que en el folio número 01 del mismo, donde contiene el escrito de solicitud correspondiente, observa la siguiente lectura: “propiedad de L.R.C., venezolana, mayor de edad, ingeniera, titular de la cédula de identidad N0 V- 11.720.806, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica;” Así mismo, verificando las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa en el folio No. 03, contenido de un documento Poder Especial, encabeza sus escrituras de la siguiente manera: “Yo, L.R.C., , venezolana, mayor de edad, ingeniera, titular de la cédula de identidad N0 V- 11.720.806, domiciliada en ésta ciudad y domicilio Maracaibo del estado Zulia”. Continuando en el orden de inspección relativo a éste mismo particular, el Tribunal deja constancia, que el folio No. 01, específicamente en su reverso párrafo tercero, líneas 08, 09, 10 y 11; expresamente se lee “Siendo que desde el mes de noviembre del 2008, aproximadamente la ciudadana arrendadora antes identificada me ha manifestado por vía de correo electrónico o e-mail, el desinterés en recibir los depósitos exigiéndome que no les depositara más los pagos de canon y que le desalojara su casa situación esta en el que yo en ningún momento me he negado a cancelar.” En este estado presente la parte promovente expuso: Con lo expuesto por mi en el ordinal e donde solicito se deje constancia de lo antes dicho deseo demostrarle al tribunal que no hubo intención de la parte demandada de contactar a mi representada y mucho menos cancelar los cánones de arrendamiento por cuanto mi representada no puede negarse a que efectivamente se el realice un deposito bancario en su cuenta de ahorro, ya que éste se hace directamente ante una institución bancaria. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez y cincuenta y tres minutos de la mañana (10:53am).- (f. 64 y vto).

En fecha 19 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte demandada DAÑANA DEL VALLE MONTILLA SIERRA, presentó escrito de promoción de pruebas junto con anexos. (fs. 65 al 165).

Auto del Tribunal de fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la apodera judicial de la parte demandada. (f. 166).

En fecha 23 de marzo de 2010, el Secretario del Tribunal agrega copias certificadas ordenadas en la Inspección Judicial de fecha 19 de marzo de 2010. (f. vto 166).

En fecha 23 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia. (f. 241).

En fecha 27 de abril de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia. (f. 242).

En fecha 27 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia. (f. 243).

En fecha 04 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia. (f. 244).

En fecha 04 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, N.H., sustituyó poder apud-acta a la abogada A.P.A., inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 5.994. (f. 245).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

 Expresa la Apoderada Judicial de la parte actora, que su representada es arrendadora de un inmueble ubicado en la Calle Amparo, Sector las Morochas, conjunto residencial Costa Country, signado con el N°. 04, en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento privado suscrito con el ciudadano J.G.C.S., dicho contrato privado fue suscrito en fecha 30 de noviembre de 2006, establecido en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800.00), el cual mencionan a modo referencial por que el día 29 de marzo de 2008 fue suscrito entre las partes un nuevo contrato privado, que dejaba sin efecto el antes mencionado, en el cual las partes convienen entre otras cosas, que el arrendatario se compromete a seguir cancelando los cánones de arrendamiento hasta la completa desocupación y entrega del inmueble arrendado, así como que el arrendatario estaría hasta el 04 de agosto del año 2008 como fecha máxima e improrrogable ocupando el inmueble en calidad de arrendatario y obligándose a entregarlo en dicha fecha, es decir, el 04 de agosto de 2008.

 Alega la apoderada judicial de la parte , que el canon de arrendamiento fue incrementado verbalmente de común acuerdo en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para hacerse efectivo dicho incremento a partir del día 01 de junio de 2007, para ser cancelado de la misma manera, es decir, por mensualidades vencidas con cinco días de anticipación.

 Expresa la apoderada judicial de la parte actora, que el arrendatario, ha dejado de cancelar por concepto de cánones de arrendamiento los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, es decir, once (11) meses a razón de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), lo cual produce un monto de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00).

 Alega la apoderada judicial de la parte actora, que luego de una larga gestión no se ha podido lograr que el arrendatario cancele los cánones de arrendamiento correspondiente a los últimos once (11) meses por lo cual ha incurrido en la causal establecida en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

 Expresa la apoderada judicial de la parte actora, que por los fundamentos antes expuestos, se acuerde el desalojo del inmueble arrendado por el ciudadano J.G.C.S., y subsidiariamente reclaman el pago de los meses de cánones de arrendamiento vencidos, que suman la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y reclaman los intereses de mora que se han causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento..

DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE DEMANDA

• Original de documento poder, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 05 de junio de 2009, anotado bajo el N°. 62, Tomo 40, de los libros respectivos, constante de dos (02) folios útiles.

• Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana L.C. y el ciudadano J.C., titulares de la s cédulas de identidad números: V-11.720.806 y V-5.930.728, respectivamente, constante de un (01) folio útil.

• Original de contrato privado de fecha 29 de marzo de 2008, constante de un (01) folio útil.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Apoderada Judicial de la parte demandada expreso:

 Es cierto que mi representado ha venido poseyendo en calidad de arrendatario conjuntamente con su esposa y sus menores hijos, un inmueble propiedad de la ciudadana L.R.C., ya identificada y residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica. También es cierto que mi representado posee tal condición de arrendatario del referido inmueble por celebrar contrato privado de arrendamiento, con la ciudadana L.R.C., en fecha 30 de noviembre de 2006, dicho contrato es a tiempo indeterminado ya que su representado como arrendatario ni la arrendadora, expresaron en ninguna forma la culminación de la relación arrendaticia existente, del mismo modo es cierto que en fecha 29 de marzo de 2008, su representado y la ciudadana L.R.C., celebraran una supuesta resolución de contrato, estando esto violentando de alguna manera el articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Es cierto que el canon de arrendamiento fuera incrementado de forma verbal por las partes en fecha junio de 2007, de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), los cuales mi reasentado esta obligado a cancelas de la siguiente manera los últimos de cada mes con cinco días de anticipación por mes vencido.

 Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, términos y contenido la presente demanda especialmente en el hecho de que mi representado halla dejado de cancelar por concepto de canon de arrendamiento los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, y los meses de enero, febrero, marzo , abril, mayo y junio de 2009, a razón de un monto de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), por concepto de canon de arrendamiento por mes vencido, para una suma total de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), así como también niega, rechaza y contradice el hecho de que la ciudadana L.R.C., halla realizado gestiones de cobro sin poder cobrar; niego rechazo y contradigo que mi representado este incurso en la violación de las disposiciones establecidas en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, niega y se opone rotundamente a la solicitud de la demandante de que su representado sea desalojado del inmueble ya descrito, por estar cumpliendo a cabalidad con los pagos de canon de arrendamiento a la propietaria arrendadora, según consta en expediente SOL-147-09, llevada por ante este mismo juzgado.

 Ahora bien ciudadano juez, los meses de agosto, septiembre, octubre fueron efectivamente cancelados por su representado así como también los meses de noviembre y diciembre, previa aprobación por la propietaria debido a que el dinero correspondiente a los meses antes mencionados fue utilizado para la cancelación de algunas reparaciones que se le realizaran al mencionado inmueble, por tal motivo el mes de agosto acordaron las partes vía telefónica y vía e-mail, que no se cancelaría sino que el arrendatario descontaría dicho mes de los gastos, el mes de septiembre acordaron descontar solo el 30% del canon de arrendamiento y mi representado por tal motivo solo deposite setecientos bolívares (Bs. 700,00), y los meses de octubre, noviembre y diciembre si se descontarían íntegramente a fin de completar la cancelación a su representado del monto objeto de las reparaciones, las mismas constaron de (impermeabilización, reemplazo de sección de techo MDF, de la habitación secundaria ubicada en la planta alta), estas reparaciones se acordaron debido a que se firmaría una opción a compra en el mes de septiembre de 2008, para dejar todas las reparaciones concluidas antes de la firma del documento de compre venta una vez aprobado por el banco el crédito de la Ley Política habitacional estimada la fecha en el mes de diciembre de 2008, todo ello consta de notas de e-mail, que entre la ciudadana L.R.C., ya que la comunicación entre ellos por vía de correo electrónico y telefónica, posterior a este acuerdo en el mes de octubre la propietaria se negó a continuar la negociación y solicitó la desocupación del inmueble, y al mismo perdió comunicación con mi representado pidiéndole que hablara con su abogado, y efectivamente así lo hizo este manifestó que desocupara y que se cerraba cualquier tipo de negociación entre las partes, por tal motivo en el mes de enero agotado el tiempo para la cancelación del monto de las reparaciones descontadas por canon de arrendamiento, ellos no quería recibir mas mis pagos por concepto de canon de arrendamiento y por tal motivo acudí a buscar asesoría en la Ofician de Inquilinato de la Alcaldía de Lagunillas y allí me indicaron que consignara los canon de arrendamiento ante el juzgado, como efectivamente lo hice como consta en expediente N°. Sol-147-09, de este mismo tribunal.

 En consecuencias por las razones antes expuestas de hecho y de derecho por no estar incurso su representado en las causales establecidas en el articulo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por resguardar el derecho de seguir poseyendo el mencionado inmueble de conformidad con lo establecido en el articulo 51 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solcito que el presente escrito de contestación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado con lugar, en todo su justo valor probatorio, y que la presente demanda de desalojo seas declarada sin lugar.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA Y ADMITIDAS POR EL TRIBUNAL

• MERITO FAVORABLE.

• PRUEBA DOCUMENTAL.

  1. Promovió y ratificó en todas sus partes el contrato privado de arrendamiento de fecha 30 de noviembre de 2006.

  2. Ratificó y promovió el acuerdo privado de fecha 29 de marzo de 2008.

  3. Promovió acta-convenio suscrito entre su representada y el demandado en fecha 28 de enero de 2009, por ante el Director de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, estado Zulia, firmado en original por el Director de Inquilinato y con sello húmedo del Despacho.

  4. Promovió copia de la libreta de ahorros N°. 0151 0167 92 600242748-8, perteneciente a su poderdante L.R.C., con sello húmedo del ente emisor Banco Fondo Común, Banco Universal, agencia sambil de la ciudad de Maracaibo.

  5. Consulta de los movimientos de la cuenta de ahorros N°. 0151 0167 92 600242748-8, perteneciente a su representada L.R.C., sellada por el Banco Fondo Común, Banco Universal.

• DE LA CONFESIÓN.

En nombre de su representada promovió la confesión de la parte demandada, cuando en su escrito de contestación al libelo de la demanda dice “…debido a que el dinero correspondiente a los meses antes mencionados (agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008) fue utilizado para la cancelación de algunas reparaciones que se le realizarán al inmueble arrendado…”. Alegatos estos que negaron, rechazaron y contradijeron. A tales efectos invoco el principio “IURA NOVIC CURIA” y a confesión de parte relevo de prueba. …”

• PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL.

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada promovió: Se realice Inspección sobre el expediente donde reposa la solicitud de consignación de arrendamientos N°. S-147 que cursa por ante este mismo Tribunal a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos:

a.- Nombre y cedula de identidad de las partes.

b.- Las fecha en que se realizaron las consignaciones.

c.- Si consta en actas que el consignante dio cumplimiento a su obligación de señalar la dirección de la persona a la que se debía notificar de dichas consignaciones, si consta en actas la nota del alguacil del juzgado mediante la cual manifiesta haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la misma. Si consta en actas que la parte consignante en virtud de lo señalado por ella en su escrito de consignación referente a que el domicilio de nuestra representada es los Estados Unidos de América, y en tal sentido con fundamento de su dicho, si solicitó al tribunal la expedición de un cartel de notificación de conformidad con el parágrafo único del articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.

d.- Pidió que al momento de la inspección ordene la expedición de copia certificada del citado expediente a fin de que dicha copia sea agregada a las actas procesales en vista de lo cual promovió dicha copia certificada en la presente causa, con el fin de demostrar a todo evento lo legitimo de las consignaciones realizadas de conformidad con el articulo 53 ejusdem, y por lo tanto, se encuentra insolvente el arrendatario hasta la presente fecha con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, violando así el articulo 34, literal a de la misma Ley antes citada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

• PRUEBA DOCUMENTAL.

a) Promovió copia certificada de la solicitud judicial N°. 147, donde se lleva procedimiento de consignación de canon de arrendamiento ante el juzgado del Municipio lagunillas.

b) Promovió copias al carbón de depósitos bancarios correspondientes a los meses de junio, julio y septiembre de 2008.

c) Promovió notas de e-mail y/o correos electrónicos enviados por el ciudadano J.D., cónyuge de la ciudadana L.R.C., demandante de autos.

d) Promovió notas mail y/o correos electrónicos enviado por el ciudadano J.D., cónyuge de la ciudadana L.R.C., demandante de autos.

e) Promovió correos electrónicos enviados por el ciudadano J.D., cónyuge de la ciudadana L.R.C., demandante de autos.

f) Promovió última solvencia del servicio eléctrico.

g) Factura N°. 0151, de fecha 20 de septiembre de 2008, de todas las reparaciones realizadas al inmueble cuyos montos se excedieron por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) por convenio entre las partes, y que serian descontadas de los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008.

h) Promovió última solvencia del condominio.

HECHOS CONTROVERTIDOS

 Discrepan la parte demandante y demandada, en si el arrendatario adeuda las cantidades de dinero de los cánones de arrendamiento desde el mes de agosto de 2008 hasta el mes de junio de 2009.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Es un Principio Universal del derecho probatorio, la obligación que tienen las partes de demostrar los hechos alegados conforme a lo que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil;

Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objetos de prueba.

Artículo 1.354 del Código Civil;

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBA INSTRUMENTAL.

- En relación a la Copia simple de contrato de arrendamiento privado suscrito por la ciudadana L.R.C. y el ciudadano J.C.. Constante de un (01) folio útil. Y al Original de contrato privado de fecha 29 de marzo de 2008. Constante de un (01) folio útil. Es necesario señalar el valor probatorio que tiene el documento privado, como es el caso, y para ello, los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas sino fueren impugnadas por el adversario, ya en a contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su coteje con el original, o a falta de éste con una copiar certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o por mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Dichos contratos Privados producido en el proceso por la Actora L.R.C., y a su vez suscrito por él demandado J.G.C.S., surte todos los efectos probatorios para los cuales fue promovida, por cuanto este documento no fue desconocido por el demandado en la oportunidad para hacerlo, es decir, en el acto de la contestación de la demanda ya que fue producido con el libelo, quedando reconocido, valido, apreciándose y valorándose con suficiente fuerza legal según los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil como prueba fehaciente de la relación arrendaticia existente entre la demandante y el demandado y el valor del canon de arrendamiento vigente que es la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00). ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la Copia original al carbón, de Acta-Convenio efectuado por ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual fue promovida con el fin de demostrar la contradicción que existe entre lo alegado por el demandado en el escrito de contestación al libelo de la demanda y el acta convenio, demostrándose que jamás entre su representada y el demandado existió otra intención distinta a la de la entrega del inmueble por parte del arrendatario. En tal sentido éste Tribunal al observar dicha acta convenio la cual se encuentra en un estado de difícil lectura; por lo cual no se puede apreciar con exactitud lo allí contenido; lo que si se aprecia bien es quienes suscriben la mencionada acta, en la cual se observa como “El propietario” una firma ilegible y el número de cedula de identidad V-1.969.369, como “El inquilino” firma ilegible y el número de cédula de identidad V-10766673, y como Director de Inquilinato el Abogado Z.C.. Al observar quienes suscriben la mencionada acta y comprarlo con quien hoy demanda y quien funge como demandado se observa una discrepancia en las cédulas de identidad, resultando ser personas diferentes a la propietaria del inmueble y al arrendatario. Así mismo es de relevante importancia mencionar que la persona que funge como funcionario director de la dirección de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, es el abogado Z.C., donde se verifica en las actas procesales que es uno de los Apoderados Judiciales de la parte demandada, según poder Apud acta de fecha 05 de marzo de 2010, cuestión ésta que hace necesario citar lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Abogados, el cual expresa:

“Artículo 12. No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.

Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.

Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

Según lo anteriormente citado, aquellos abogados que presten sus servicios profesionales en organismos Municipales, no podrán ejercer la abogacía.

- En relación a la libreta de ahorros del Banco Fondo Común, Banco Universal, con número de cuenta 0151 0167 92 600242748-8, de la ciudadana CHERIVI L.R., y los movimientos de la mencionada cuenta de ahorros perteneciente igualmente a la ciudadana L.R.C., se observa de ambos documentos retiros y aportes, pero éste Juzgador no puede identificar cual ha sido o no el aporte del canon de arrendamiento del demandado, por tal motivo ni se aprecia ni se valora dichas pruebas. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL.

- En relación a la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandante se dejó constancia de los siguientes particulares:

a.- Nombre y cedula de identidad de las partes.

Al punto a.- El Tribunal de la lectura de la solicitud de consignación N°. 147 deja constancia que las partes se identifican como consignatario: J.G.C.S., titular de la cédula de identidad número V.- 5.930.728; y como Beneficiario: L.R.C., titular de la cédula de identidad número V.- 11.720.806.

b.- Las fecha en que se realizaron las consignaciones.

Al punto b.- de dicho escrito, el Tribunal de la revisión de la solicitud de consignación N°. 147 deja constancia de las fechas de consignación las cuales son 04/02/2009, 06/03/2009, 15/04/2009, 27/05/2009, 03/07/2009, 14/08/2009, 14/08/2009, 21/09/2009, 27/10/2009, 18/12/2009 y 08/01/2010.

c.- Si consta en actas que el consignante dio cumplimiento a su obligación de señalar la dirección de la persona a la que se debía notificar de dichas consignaciones, si consta en actas la nota del alguacil del juzgado mediante la cual manifiesta haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la misma. Si consta en actas que la parte consignante en virtud de lo señalado por ella en su escrito de consignación referente a que el domicilio de nuestra representada es los Estados Unidos de Norteamérica, y en tal sentido con fundamento de su dicho, si solicitó al tribunal la expedición de un cartel de notificación de conformidad con el parágrafo único del articulo 53 de la ley de arrendamientos inmobiliarios vigente.

Al punto c.- de dicho escrito, el Tribunal de la revisión de la solicitud de consignación N°. 147 deja constancia, primero: se observa que de forma expresa el consignatario indica que la beneficiaria se encuentra domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica. Segundo: No se observó nota del Alguacil donde manifieste haber recibido emolumentos para practicar notificación. Tercero: Se observa diligencia, de fecha 18 de marzo de 2009, contentiva en el folio N°. 15, donde la parte consignataria solicitó de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se expidiera cartel de notificación.

d.- Pidió al ciudadano Juez, que al momento de la inspección ordene la expedición de copia certificada del citado expediente a fin de que dicha copia sea agregada a las actas procesales en vista de lo cual promovemos dicha copia certificada en la presente causa, con el fin de demostrar a todo evento lo legitimo de las consignaciones realizadas de conformidad con el articulo 53 ejusdem, y por lo tanto, se encuentra insolvente el arrendatario hasta la presente fecha con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, violando así el articulo 34, literal a) de la misma Ley antes citada.

Al punto d.- de dicho escrito, el Tribunal ordena expedir copia certificada de la solicitud de consignación 147, previa cancelación de los emolumentos necesarios para expedir las copias simples del señalado expediente, para luego ser certificadas, para posteriormente ser agregada a las actas del presente expediente.

e.- De cualquier otra circunstancia que señalaremos en el acto.

Al punto e.- de dicho escrito, estando presente la parte promovente manifestó: Quiero que se deje constancia expresa que en el expediente S147, el demandado señala como domicilio de mi representada los Estado Unidos de Norteamérica y que en el Poder que me fue otorgado que esta consignado en el folio 03 y 04 del presente expediente, mi representada declara que su domicilio es la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, así mismo que se deje constancia que el demandado expresa en su escrito de consignación de alquileres que mi cliente se negaba a recibir los depósitos bancarios, para la cancelación del canon de arrendamientos, en el vuelto del folio 01, líneas 08, 09, 10 y 11. Verificada como fue las actas que integran el expediente de solicitud de consignaciones, signada con el número 147, el Tribunal deja constancia, que en el folio número 01 del mismo, donde contiene el escrito de solicitud correspondiente, observa la siguiente lectura: “propiedad de L.R.C., venezolana, mayor de edad, ingeniera, titular de la cédula de identidad N0 V- 11.720.806, domiciliada en Estados Unidos de Norteamérica;” Así mismo, verificando las actas que integran el presente expediente, el Tribunal observa en el folio No. 03, contenido de un documento Poder Especial, encabeza sus escrituras de la siguiente manera: “Yo, L.R.C., , venezolana, mayor de edad, ingeniera, titular de la cédula de identidad N0 V- 11.720.806, domiciliada en ésta ciudad y domicilio Maracaibo del estado Zulia”. Continuando en el orden de inspección relativo a éste mismo particular, el Tribunal deja constancia, que el folio No. 01, específicamente en su reverso párrafo tercero, líneas 08, 09, 10 y 11; expresamente se lee “Siendo que desde el mes de noviembre del 2008, aproximadamente la ciudadana arrendadora antes identificada me ha manifestado por vía de correo electrónico o e-mail, el desinterés en recibir los depósitos exigiéndome que no les depositara más los pagos de canon y que le desalojara su casa situación esta en el que yo en ningun momento me he negado a cancelar.” En este estado presente la parte promovente expuso: Con lo expuesto por mi en el ordinal e donde solicito se deje constancia de lo antes dicho deseo demostrarle al tribunal que no hubo intención de la parte demandada de contactar a mi representada y mucho menos cancelar los cánones de arrendamiento por cuanto mi representada no puede negarse a que efectivamente se el realice un deposito bancario en su cuenta de ahorro, ya que éste se hace directamente ante una institución bancaria.

Es importante traer a colación lo estipulado en el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 472 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 1.428.- El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancia o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.

En concordancia:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.

La inspección ocular prevista en el Código Civil, se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

De dicha Inspección, éste Juzgador puede observar, que según lo que ha dejado constancia, que la solicitud 147 de consignación de canon de arrendamiento, la parte demandada no dio cumplimiento a la obligación que le impone el articulo 53 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sobre el procedimiento consignatario referido a la obligación de indicar al tribunal la dirección exacta de la beneficiaria, no considerándose tal consignación como legítimamente realizada.

Este Juzgador se acoge al criterio de la Sala de Casación de fecha 03 de Noviembre de 1993, Ponente Conjuez Dr. M.J.H., juicio P.H.S.V.. Abogada I.G.A., Exp. No. 92-0034; O.P.T. 1993, No. 11 Pág. 232 y ss:

…la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…

Así pues, que la Inspección promovida surte todos los efectos legales y hace fe plena de lo que allí se evidencia y no siendo atacado como falso este Juzgador considera válida entre las partes como respecto a terceros por ende aprecia y valora la Inspección Judicial promovida. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA INSTRUMENTAL.

- En relación a los depósitos bancarios correspondientes a los meses de junio, julio y septiembre de 2008, este Tribunal observa que en relación a los meses de junio y julio del año 2008, no se encuentra en controversia por su insolvencia, en cuanto al mes de septiembre de 2008 sí, pero se observó que el deposito N°. 75252252, de fecha 09 de septiembre de 2008, el cual se efectuó en el mes de septiembre, este Tribunal no puede constatar que se trate de ese mes, sobre todo por que la forma de pago es por mes vencido los últimos de cada mes con cinco días de anticipación, por tanto el Tribunal no puede presumir cual de todos esos depósitos pertenece a cual mes, en este caso cual pertenece al mes de septiembre que es el único que entra en lo que reclama la actora, además de ello, las cantidades varían entre mil bolívares (Bs. 1.000,00) y setecientos bolívares (Bs. 700,00). Razones, por lo cuales, éste Administrador de Justicia se ve impedido de valorar tales instrumentos. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a la última solvencia del servicio eléctrico, marcado con la letra “F” y a la ultima solvencia del condominio, marcado con la letra “H”. Ambas solvencias o comprobantes de pago, se aprecian como prueba de estar solventes en los nombrados servicios, pero no se valoran por cuanto nada aportan a lo que se pretende dilucidar en la acción principal, que es el desalojo del inmueble por falta de pago de cánones mensuales de arrendamiento. ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto a la Factura N°. 0151, de fecha 20 de septiembre de 2008, de las reparaciones realizadas al inmueble cuyos montos se excedieron por la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800) por convenio entre las partes, y que serian descontadas den los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2008, la cual fue promovida y consignada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 14 de marzo; al respecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 431del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 431. Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.

Quien expidió la mencionada factura, no fue promovido como testigo a los fines de ratificar el contenido de la misma, observándose que al no haber sido ratificada, en tal sentido seria forzoso para éste juzgador valorar éste instrumento privado el cual no fue ratificado, por todo lo antes expuesto éste juzgador ni aprecia ni valora la factura promovida; y como consecuencia inmediata tal instrumento privado carece de validez. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA DE MENSAJES DE DATOS.

En al presente sección se efectuará el análisis por separado de los mensajes de datos promovidos por la parte demandada, la razón para su análisis particular es por encontrarse regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, para lo cual, es importante mencionar lo establecido en el mencionado decreto, lo cual en su articulo 1 define el objeto y el ámbito de aplicación

Objeto y aplicabilidad del Decreto-Ley.

”Artículo 1.- El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

Definiciones.”

Aunado a lo establecido en los artículos 2 y 4 ejusdem:

Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto-Ley, se entenderá por:

Mensajes de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio.

CAPITULO II

DE LOS MENSAJES DE DATOS

Eficacia Probatoria.

”Artículo 4. Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

Conforme a las anteriores disposiciones entendemos que a efectos probatorios, el mencionado Decreto Ley establece que los Mensajes de Datos cualquiera sea la naturaleza del acto o negocio jurídico, requiere de la certificación, en cuyo caso, debe cumplirse con las formalidades establecidas en el Decreto para que tengan eficacia probatoria y su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba deberá hacerse como prueba libre.

En el caso bajo análisis, se observa que las instrumentales consignadas por la parte demandada, se relacionan con mensajes de datos remitidos por el demandado a través de una cuenta personal abierta a su nombre identificada “canojg@yahoo.com”, correspondiente a un servidor de acceso libre denominado “YAHOO.CORREO”; sin que conste a los autos que se encuentre relacionado con una cuenta o suscriptor privado con certificación de acuerdo al mencionado Decreto.

- Una vez establecidos los supuestos anteriores, en relación a los cuatro (04) folios útiles de notas de email y/o correos electrónicos enviados por el ciudadano J.D., cónyuge de la ciudadana L.R.C., demandante de autos, donde la parte demandada pretende demostrar el depósito de canon de arrendamiento del mes de julio de 2008, donde se deposito solo la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00). Es menester señalas que los meses reclamados como insolutos en el presente procedimiento son los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, dentro de los cuales no se encuentra el mes de “julio” razón por la cual ni se aprecia ni se valora tal prueba por no guardar relación con lo reclamado. ASÍ SE DECIDE.

- En cuanto al un (01) folio útil de notas mail y/o correos electrónicos enviado por el ciudadano J.D., cónyuge de la ciudadana L.R.C., demandante de autos. Donde la parte demandada pretende demostrar de las reparaciones realizadas al inmueble y de los descuentos que se harían de los cánones de arrendamiento. De ésta nota email de fecha 17 de octubre de 2008, se observa una descripción sobre reparaciones y montos las cuales es una comunicación unilateral del demandado, pero que no se observa aceptación por parte de la demandante, no siendo prueba alguna de el consentimiento de ambas partes en descontar del canon de arrendamiento reparación alguna ni se aprecia ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

- En relación a los diez (10) folios útiles correos electrónicos enviados por el ciudadano J.D., cónyuge de la ciudadana L.R.C., demandante de autos, donde la parte demandada pretende probar todas y cada una de las negociaciones realizadas para la opción a compra, condiciones, utilización y de la compra en si del inmueble en litigio. Este Tribunal debe una vez más exponer cual es el objeto del presente litigio el cuales se trata de desalojo por cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, no nos encontramos en un procedimiento por cumplimiento de contrato de compra venta, ni de ninguna otra clase, por lo tanto las negociaciones que hayan tenido las partes sobre la venta o no del inmueble objeto del litigio, no son operantes en el presente procedimiento, por tales motivos ni se aprecian ni se valora. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas se pudo apreciar la existencia de una relación arrendaticia entre la ciudadana demandante LILINANA R.C. y el ciudadano J.G.C.S., suficientemente identificados, al cual no se le estipulo fecha de terminación, siendo entonces un contrato a tiempo indeterminado.

Así mismo, por cuanto la parte demandada, efectuó una serie de consignaciones por ante este Tribunal a los fines de no estar insoluta en la obligación de los correspondientes pagos de cánones mensuales de arrendamiento, es conveniente analizar la oportuna o no ejecución de las consignaciones de cánones de arrendamiento, para lo cual es menester señalar lo expresado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario:

Artículo 51.- Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

(Subrayado del Tribunal)

Cabe destacar que la norma utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado’, que puede significar, que el arrendador y arrendatario determinen en el contrato el pago anticipado, o también que el pago del alquiler debe tener lugar dentro de determinados días. No obstante, independientemente que el contrato establezca el pago por adelantado, señalando una cantidad de días de anticipación o al vencimiento del mes, lo meridiano e indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento para pagar o para consignarlo.

Establecido lo anterior, es preciso determinar en primer lugar, las estipulaciones que las partes establecieron en el contrato de arrendamiento privado objeto del presente procedimiento judicial, en relación a la oportunidad en que debía realizarse el pago del canon de arrendamiento, ya que según el Código Civil en su artículo 1.159 ‘Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes’ en concordancia con el artículo 1.264 eiusdem, que establece que ‘Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas’.

En tal sentido, se observa que según lo expresado por ambas partes, el arrendatario pagará todos los últimos de cada mes con cinco (5) días de anticipación; además de ello, este juzgador igualmente determinó que fue regulado por las partes el canon de arrendamiento, a la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), mensuales. De esta forma, se estableció que con base a lo estipulado por las partes contratantes, las pensiones mensuales arrendaticias deben realizarse cada final de mes, disponiendo el arrendatario de los quince (15) días siguientes para efectuar la consignación del canon mensual de arrendamiento, por lo que se considerará en mora a el arrendatario cuando no efectuare la consignación por mes vencido y habiendo el demandado no haber consignado ni traído a las actas prueba de haber cancelado ni agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008 y consignado desde el 04 de febrero de 2009 el mes de enero; el 06 de marzo de 2009, el mes de febrero; el 15 de abril de 2009, el mes de marzo; el 27 de mayo de 2009, el mes de abril; el 03 de julio de 2009, el mes de mayo; y el 14 de agosto de 2009, el mes de junio. Las mensualidades correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, y junio; es evidente que dichos pagos están fuera del lapso oportuno para haberlos realizado, por lo que, considera este Juzgador son extemporáneas. A tal efecto, es importante señalar lo establecido en el artículo 1.167, el cual expresa:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

(Subrayado nuestro)

Como corolario de lo anterior, quedó plenamente demostrado que el arrendatario ha dejado de pagar cinco (5) mensualidades consecutivas y ha pagado de manera extemporáneas cuatro (04) mensualidades más, aunado al hecho de encontrarse la consignación de canon de arrendamiento como no legalmente efectuada por falta del demandado de indicar el domicilio de la beneficiaria, es decir, ha dejado de cumplir con su obligación, y siendo que el contrato de arrendamiento privado que los vincula es a tiempo indeterminado, éste Juzgador considera causal suficiente para decretar el desalojo del inmueble por haber incurrido en la causal prevista en el literal a) del articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE INMUEBLE incoada por la ciudadana L.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.720.806, en contra del ciudadano J.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.930.728, en consecuencia, se ordena:

• A la parte Demandada, hacer entrega a la parte Demandante, del inmueble ubicado la Calle Amparo, Sector las Morochas, conjunto residencial Costa Country, signado con el N°. 04, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, objeto del presente litigio sin plazo alguno, totalmente desocupado, en el mismo buen estado en que lo recibió.

• A la parte Demandada, pagar a la parte Demandante, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 28.000,00) por concepto de PENSIONES DE ARRENDAMIENTO VENCIDAS desde el mes de agosto del año dos mil ocho (2008) hasta el mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Y por cuanto se observa que existe una consignación de canon de arrendamiento signada con el N°. 147, a favor de la ciudadana J.G.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.930.728, este Juzgador ordena hacer entrega de las cantidades consignadas, debiendo el demandado cancelar la diferencia restante.

• A la parte Demandada, pagar a la parte Demandante, los INTERESES MORATORIOS, causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y vencidos, desde el mes de agosto del año dos mil ocho (2008) hasta el mes de noviembre del año dos mil diez (2010), conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; a tal efecto, se ordena oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines de que practique el calculo de los intereses moratorios antes referidos.

• Se condena en COSTAS a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2010. Años: 200 de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. E.J.G.L.

El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia Definitiva, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.).-

El SECRETARIO

ABG. JHONNY ROMERO A.

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