Decisión nº 03398 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 25 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDaño Moral

SENTENCIA DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticinco de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

ASUNTO: BP02-T-2013-000008

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLIMAR REBOLLEDO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.766.000

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.209.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28. 381.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos C.G.H.S. y YHONNY ESTILE H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.980.854 y 8.257.637, respectivamente, residenciados en la calle Brisas del Mar, casa Nro. 24, sector Guamachito, Barcelona, estado Anzoátegui

MOTIVO: DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

MATERIA: TRANSITO.

Consta en estas actuaciones, que por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, el conocimiento de la demanda precedentemente mencionada, correspondió a este Juzgado, donde se admite por auto de fecha 21 de mayo de 2013, conforme el procedimiento oral, establecido en el Código de Procedimiento Civil, artículo 865, por mandato del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acordándose las citaciones de los co-demandados, antes identificados, para que den contestación a la demanda, dentro del lapso de veinte días de Despacho siguientes , a la constancia en autos de la última de las citaciones practicadas¬¬¬¬.

Que en actuaciones de fechas 03 de julio de 2013, el Alguacil de este Tribunal, J.E.R., consigno Recibos de citaciones, las que practico en las personas de C.G.H.S. y YHONNY H.S..

Que mediante escritos de fechas 05 de agosto de 2013, los ciudadanos C.G.H.S. y YHONNY H.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.O.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, procedieron a dar contestación a la demanda.

Que por auto de fecha 13 de agosto de 2013, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de Despacho siguiente a la citada fecha, a las 10:00 A.m. para el acto de la audiencia preliminar, en el presente juicio.

Que en fecha 19 de septiembre de 2013, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente Asunto, acto al cual solo asistió la parte demandante. Se levantó el acta correspondiente.

Que en fecha 24 de septiembre de 2013, este Tribunal dejo establecido los hechos y límites de la controversia.

Que mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, la parte demandante, YOLIMAR REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.766.000, otorgó poder Apud –Acta, al abogado G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.209.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28. 381.

Que mediante escrito de fecha 1° de octubre de 2013, la parte demandante, a través de su apoderado judicial, G.V., promovió pruebas.

Que mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2013, el co-demandado C.H.S., debidamente asistido por el abogado A.J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.175, promovió pruebas.

Que por auto de fecha 14 de octubre de 2013, este Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas.

Que por auto de fecha 09 de enero de 2014, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó el trigésimo (30) día de Despacho siguiente a la citada fecha, a las 10:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia o debate oral en la presente causa.

Que en fecha 06 de marzo de 2014, los ciudadanos C.H.S. y YHONNY H.S., con el carácter de autos, (SIC), asistidos por el abogado A.J.O.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.175, otorgó poder apud-Acta a los abogados A.J.O.M. y A.J.O.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.718.195 y 3.171.268, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 119.175 y 109.010, respectivamente.

En fecha 10 de marzo de 2014, tuvo lugar la audiencia o debate oral, anunciado el acto a las puertas del Tribunal, asistieron los abogados G.V., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y J.A.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.175, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada. Ambas partes hicieron una síntesis de sus alegatos, contenidos tanto en el libelo de la demanda, como en la contestación a la demanda, respectivamente. Luego en la oportunidad de evacuar las testimoniales promovidas, por la parte demandante, el abogado G.V. prescindió de los testigos promovidos por su representada y admitida por este Tribunal, ciudadanos LITLIMAR MAZA y A.H.. Compareció como testigo el Dr. R.D., Médico Cirujano Máxilofacial, quien estando presente, prestó el juramento de Ley, procediendo a ratificar en su contenido y firma el Informe promovido con el libelo de la demanda. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho al abogado de la parte demandante, de repreguntar al mencionado testigo, manifestando el abogado A.J.O.M., que no iba a interrogar al testigo. Acto seguido, por acuerdo entre las partes, este acto fue suspendido, para continuarlo el tercer día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con la finalidad de buscar un arreglo amistoso. Se levanto el acta correspondiente.

En fecha 13 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de continuación del debate oral, se levanto el acta respectiva.

A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en su libelo de demanda que, en fecha 25 de agosto de 2012, siendo las 9:20 a.m., aproximadamente, “salí en compañía de mi sobrina …hacia el centro de la ciudad, al recorrer una cuadra de mi residencia ubicada en la calle Democracia, barrio Guamachito , casa Nro. 10, Barcelona, estado Anzoátegui, al pasar y cruzar la calle en la parte donde esta un reductor de velocidad, fui atropellada y arrollada conjuntamente con mi sobrina … por un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, tipo Sedan, Placa AA631HW, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV314380, color azul, conducido por el ciudadano de nombre C.G.H.S.…quien conducía en estado de ebriedad, el cual irrespeto el reductor de velocidad y lo paso sin frenar y nos atropelló a mi sobrina y a mi, se bajó del vehículo y huyo a pie, dejándonos en el piso….”

Agrega la parte demandante que , “…en el caso mío sufrí lesiones graves a nivel de la Nariz y Boca, con pérdida de la conciencia, inmediatamente que ocurrió el arrollamiento fui trasladada al centro diagnostico campo claro y de allí al Centro médico Zambrano, por mi esposo J.B., donde fui atendida por el Dr. R.D., cirujano –máxilofacial, donde se me diagnostico FRACTURA NASAL, FRACTURA MAXILO SUPERIOR, FRACTURA DENTO-ALVEOLAR, SECTOR ANTERO SUPERIOR, AVULSIÓN DE 21, tal como se describe en el Informe medico que acompaño marcado con la letra “B”…firmado por el Dr. R.D., quien me sometió inmediatamente a una operación quirúrgica, el vehículo que me arrolló tiene las siguientes características: Placas AA631HW, color azul, serial carrocería 1T69ABV314380, modelo malibú, marca Chevrolet, Clase automóvil, año 1981 ,según se desprende de INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO que reposa en el expediente de tránsito N° 1490-239, y que anexo marcado “A” , conducido por el ciudadano C.G.H.S.…y propiedad del ciudadano YHONNY ESTILE H.S.…quien se desplazaba a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, como consecuencia de ese exceso, me atropello y ocasiono graves lesiones que todavía me mantiene convaleciente, ya que debo ser intervenida quirúrgicamente a nivel de la boca, el chofer irrespeto las señales de transito al inobservar el reductor de velocidad y ceder el paso y que por tratarse de una zona residencial la velocidad permitida máxima es de veinticinco kilómetros por horas, …”

Alega la ciudadana YOLIMAR REBOLLEDO, que “ esta conducta antijurídica del chofer antes identificado, me ocasiono graves lesiones que me mantuvo hospitalizada en el Centro Médico Zambrano, donde fui intervenida quirúrgicamente y que aun me mantienen en un proceso de rehabilitación y que me ha imposibilitado dedicarme a mis ocupaciones habituales desde la fecha del accidente hasta ahora, las lesiones sufridas me ha creado un gravamen irreparable que me mantiene todavía con rehabilitación, ya que esa lesión no me ha permitido masticar y comer con normalidad ya que el masticar y respiración son defectuosos y mis habilidades motrices con respecto a la boca están muy limitadas, lo que no me ha permitido comer y respirar normalmente, ya que se me tendrá que adaptar varias prótesis molares…”

En razón de lo antes expuesto la ciudadana Yolimar Rebolledo, procede a demandar a los ciudadanos C.G.H.S. y YHONNY ESTILE H.S., antes identificados, en sus caracteres de conductor y propietario del vehículo antes identificado, por daños “real y moral”, y en consecuencia sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00),por daño moral, ocasionados por las lesiones sufridas. Igualmente demanda el equivalente al 30% del valor de la demanda, por honorarios profesionales del Abogado y al pago de las costas.

La demanda fue estima en doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), equivalente a 2.523 U.T.

Como medios probatorios aportados con el libelo de la demanda, la parte demandante, promovió:

Marcado con la letra “A” la copia certificada del expediente elaborado por las autoridades de Tránsito, “donde se demuestra con claridad en el croquis del accidente, que el conductor involucrado en el accidente violento e inobservó las normas de transito, al circular por una zona residencial a exceso de velocidad”. Este Tribunal le otorga todo su valor probatorio a las actuaciones administrativas elaboradas por las autoridades de T.T., con ellas se prueba la ocurrencia del accidente de tránsito con lesionados, ocurrido en fecha 25 de agosto de 2012, a las 9 y 20 de la mañana, aproximadamente, en la calle Orinoco, del barrio Campo Claro, sector Guamachito, de la ciudad de Barcelona, del estado Anzoátegui.

Marcado con la letra “B”, el informe médico emanado del cirujano buco Máxilofacial Dr.R.D., de fecha 25 de agosto del 2012, “a fin de demostrar las lesiones que sufrí”. Este Informe fue ratificado en su contenido y firma, por el Dr. R.D., quien manifestó ser especialista en Cirujano Buco Máxilofacial.

Marcado con las letras “E”,”F” y “G”, “la factura de pago Nro. 0240, pagada por mi esposo, a el Centro Médico Zambrano, a fin de demostrar que tuve hospitalizada y fui atendida en ese centro asistencial, una vez ocurrido el accidente”. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, a las documentaciones marcadas con las letras “E”, “F” y “G”, por cuanto son documentos privados que emanan de terceros, que no son partes del juicio, y con ellos no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual los desecha del proceso.

Informe médico emanado del médico tratante, Dr. R.D., donde deja constancia de la lesión y descripción de la misma.

Las testimoniales de LITLIMAR MAZA, A.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.217.511 y 14.431.755, respectivamente, domiciliados en Callejón Democracia, casa sin número, Barrio Guamachito, Barcelona, estado Anzoátegui. Estos testigos no fueron evacuados, por cuanto en la oportunidad del debate oral, su promoverte, la parte demandante prescindió (sic) de sus testimonios.

Promovió como testigo al médico R.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.431.755, de profesión médico cirujano, máxilofacial, “a fin de que ratifique el informe que firmo donde se describe las lesiones que sufrí, con el fin de demostrar la veracidad del mismo”. En el debate oral el médico R.D., ratificó en su contenido y firma, el Informe por el elaborado y suscrito.

La demanda se fundamento en los artículos 1.185, 1.196, 1.191, 1.193,1.195,

1.185, 1.221 del Código Civil; 192 de la Ley de Transporte Terrestre.

II

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda , los ciudadanos C.G.H.S. y YHONNY H.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio A.J.O.M., mediante escritos de fechas 05 de agosto de 2013 negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta “en todos y cada uno de los supuestos establecidos en la misma. Alegaron el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que “establece la obligación de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. Es decir cuando ocurro (sic) una colisión o un arrollamiento, en principio existe una presunción de que ambas partes con co-responsables del accidente…”

Agregan los co-demandados que, “en su intento de desvirtuar esta presunción de la Ley, la demandante en su libelo de demanda, queriendo sorprender buena fe del ciudadano Juez, narra una serie de hechos y elementos que no obedecen a la realidad y que no figuran en las actas levantadas por la inspectoría de transito respectiva, las cuales fueron agregadas a los autos junto con el libelo de demanda por la demandante y cuyo valor probatorio promovemos con base al principio de la comunidad de la prueba. De las actas que reposan en el expediente de tránsito, las cuales, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público, tienen valor probatorio en razón de emanan (sic) de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la ley de tránsito, y contienen por lo tanto una presunción de certeza (sentencia del 26 de abril de 1990 A.J.P. contra Colectivo JE-RON C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., se desprenden los siguientes hechos: Según el croquis del accidente el funcionario de tránsito que actuó, no reportó rastros de frenado, marcas de coleado o de arrastre , ni ninguna otra señal que pudiere indicar que el vehículo conducido por…CRISTOBAL G.H.S., (vehículo propiedad de YHONNY H.S.), hubiere ido a exceso de velocidad como lo dice la demandante en su libelo de demanda . Según las declaraciones que reposan en las actas de tránsito y que no fueron desmentidas ni contradichas por el conductor, ni por las personas arrolladas, ni por los funcionarios de tránsito, el conductor del vehículo de mi propiedad, se consiguió repentinamente con las personas que ivan (sic) cruzando la calle sin tomas las previsiones necesarias, el cual trato de esquivarlas y estas de manera brusca golpearon el vehículo. A esta (sic) hay que agragar (sic) que según el diseño del croquis levantado el accidente ocurrió en una calle donde no hay ningún tipo de rayado, la misma se encuentra en total deterioro….”

Alegan los co-demandados C.G.H.S. y YHONNY H.S., que tal como consta de las actas de tránsito, el conductor del vehículo “fue sorprendido por unas personas que intempestivamente cruzaron la calle sin tomar ningún tipo de previsión”. Que el conductor del vehículo no causo daño alguno a la demandante, tal como se alega, “que como resultado del accidente de tránsito antes descrito sufrió lesiones graves que todavía convalece, las cuales le trajeron según como consecuencia: gastar significativas sumas de dinero como se desprende de los recibos que anexa, ser hospitalizada en el centro médico Zambrano, donde fue intervenida quirúrgicamente y que aun la mantienen en un proceso de rehabilitación lo cual la ha imposibilitado a dedicarse a sus labores habituales desde el momento del accidente...No existe ninguna relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que padece como consecuencia del mencionado accidente…”

Para finalizar los ciudadanos C.G.H.S. y YHONNY H.S., alegan en su contestación a la demanda que “no es cierto que por causa del accidente la demandante haya tenido que gastar en intervención quirúrgica una cantidad de dinero, y que producto del accidente el mismo le haya causado un daño moral irreversible el cual cuantifica en la cantidad de bs (sic) doscientos mil (bs.200.000,oo).Pareciera que la demandante al no tener formar de comprobar los supuestos daños sufridos, quiere sorprender al ciudadano Juez en su buena fe para llevarlos al ánimo de que le ocasionaron dichos daños que demás ella misma califica como (de otra naturaleza), para de esa manera bajo la apariencia, reclamar supuestos daños morales, lo que además ni siquiera han sido sustentados o argumentos en hechos o circunstancias que lo apoyen y mucho menos lo justifique y cuya existencia negamos expresamente”; por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda incoada .

DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL

En fecha 10 de marzo de 2014, a las 10 de la mañana, tuvo lugar la audiencia o debate oral, en el presente juicio al que comparecieron los apoderados judiciales de las partes, G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.209.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28. 381, apoderado de la parte demandante y A.J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 119.175, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada conforme consta de poder apud-acta, otorgado en fecha 06-03-2014. El acto esta presidido por el Juez Provisorio de este Tribunal, ciudadana M.E.P.. A continuación, el Tribunal informó a las partes las reglas bajo las cuales se desarrollaría la audiencia oral y en este sentido les indica que a la parte demandante se le concede el derecho de palabra en primer término para que exponga verbalmente los términos de la demanda, en una primera intervención que tendrá una duración máxima de treinta minutos. A continuación, la parte demandada hará una exposición también oral de la contestación de la demanda, que tendrá también una duración máxima de treinta minutos. Acto seguido se procederá a examinar los testigos promovidos por las partes en la demanda y su contestación. Concluida la evacuación de estas pruebas, se abrirá el debate oral respecto de las pruebas evacuadas fuera de la audiencia, en cuyo caso el presentante de la prueba hará una breve exposición oral en torno a ella, concediéndose siempre derecho a la otra parte a hacer las observaciones que estime pertinentes. Primero expondrá sus alegatos el demandante y a continuación, cerrará el debate el demandado. El Tribunal recuerda a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante sus intervenciones no les estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Tribunal lo autorice expresamente. Las partes y los abogados que los asisten declaran haber entendido perfectamente las reglas fijadas por el Tribunal para el desarrollo de la Audiencia o debate oral y se comprometen a mantener un debate de altura para el mejor desarrollo del acto. El Tribunal deja constancia que, conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, que las exposiciones de las partes, las declaraciones de testigos y cualesquiera otras diligencias del Tribunal se levantará acta, por cuanto este Juzgado no cuenta con los medios técnicos de reproducción o grabación del acto, razón por la cual se levantará directamente el acta respectiva. A continuación el Tribunal autorizó a las partes que hagan sus exposiciones. En primer término, hizo uso del derecho de palabra la parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado G.V., antes identificado, quien expuso: “Ciudadana Juez ratifico el todo y cada uno de sus términos el libelo de demanda incoado en contra de los ciudadanos C.G.S. Y J.E.H.S., en su condición de conductor del vehiculo Malibú, ocasionando del arrollamiento y de propietario el segundo, efectivamente en fecha 25-08-2012, siendo aproximadamente las 9:00a.m, mi representada Yolimar Rebolledo fue brutalmente arrollada por el ciudadano C.G.H.S., ocasionándole lesiones gravísimas a nivel de los maxilares y perdida del conocimiento en el instante del accidente, sumándole a este hecho la falta de solidaridad de parte del conductor quien hizo caso omiso al referido accidente ocasionado irresponsablemente por el y no le presto la ayuda o el socorro necesario para llevarla a algún centro de salud, su estado de ebriedad y la inobservancia de los reglamento de transito lo llevo a cometer esta conducta anti jurídica, pido al Tribunal valore las pruebas promovidas que cursan en autos tales como: La copia Certificada del expediente elaborado por Transito, el informe medico elaborado por el doctor R.D., a quien pido sea declarado por este Tribunal, para que ratifique o no dicho informe y todos los elementos probatorios acompañado al libelo de demanda, pido que los ciudadanos C.G.H.S. y J.E.H.S., sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de Doscientos Setenta mil Bolívares a favor de mi representada Yolimar Rebolledo y que sea declarada con Lugar la presente solicitud de demanda. Finalmente Prescindo de los testigo Litlimar Maza Y Á.H. ya que se le imposibilita acudir al Tribunal; pido al tribunal que se le tome declaración al Doctor R.D., Medico Cirujano Máxilofacial, quien se encuentra presente en esta sala, a fin de que ratifique o no el informe medico que cursa en los autos y firmado por él.” Acto seguido, presente la parte demandada, a través de su co-apoderado judicial, abogado A.J.O.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 16.718.195, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.175, y expone: “que el accidente por el cual se esta demandado en este acto a mi representado los ciudadanos previamente señalados, si ocurrió en cuestión no es menos cierto que el mismo se produjo por motivos de que la ciudadana demandante no tomo las previsiones necesarias en el momento que iba cruzando la calle en la cual ocurrió dicho accidente. Asimismo se debe tomar en cuenta tal y como se desprende del informe de transito el cual se encuentra en autos del expediente el estado en el cual se encontraba la calle por la cual iba transitando el conductor del vehiculo objeto de la presente demanda, también se debe tomas en cuenta que en ningún momento en las declaraciones o informes presentado por el funcionario de transito que levanto dicho accidente no se desprende que el conductor del vehiculo allá estado bajo influencias alcohólicas el mismo trato de prestarle a la ciudadana lesionada los primeros auxilio pero se le hizo imposible trasladarla a un centro asistencia ya que personas aunadas a la comunidad trataron de lincharlo y asimismo lo golpearon, razón por la cual tuvieron que llamara a las autoridades policiales para que estos lo trasladaron al comando respectivo y resguardaran su autoridad. Solicito a este Tribunal que deseche la solicitud de daños morales, presentada por la ciudadana demandante en esta causa, por cuanto en ningún estado de la misma, se ha aprobado0 las lesiones gravísimas que dice haberle ocasionado dicho accidente, por cuanto se desprende de los informe médicos presentado por la misma que las lesiones causadas no fueron tales, asimismo se debe tomar en cuanta que los ciudadanos demandante en la presente causa en diversas oportunidades co ayudaron en los gastos médicos que presento la ciudadana demandante tales y como se desprende de lo señalado en el folio N° 132, 133, 134 de la presente causa. Concluidas ambas intervenciones, se procede a tomarle declaración a los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano: R.D., titular de la cedula de identidad N° 14.431.755, e inscrito en el colegio de Odontólogo de Venezuela, bajo el N° 20.185. M.P.P.S 20.545, COANZ. N° 1.041, quienes previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogados por el promovente en los siguientes términos: Ciudadano R.D., pongo a la vista de usted, informe de fecha 25-08-2012, a fin de que ratifique o no su contenido y su firma, son emanado de usted. Contesto: “Sí”. Lo ratifico en su contenido y firme. Este Tribunal procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandada, si va hacer uso del derecho que le concede la ley, de interrogar al testigo antes lentificado, manifestando el Dr. A.J.O.M., quien manifestó: No. En este estado los Doctores GEOVANY VERACIERTA Y A.J.O.M., antes identificado, piden al Tribunal la suspensión de la presente audiencia para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, buscar un arreglo en relación al presente juicio. El Tribunal visto el pedimento formulado por los abogados antes mencionado, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia suspende la presente audiencia, para continuarla el tercer día de despacho siguiente al de hoy las 10:00a.m., quedando ambas partes notificadas de ella” .

En fecha 13 de marzo de 2014, tuvo lugar la continuación del acto del debate oral, en el presente Asunto, al que asistieron los abogados G.V., con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, conforme consta de poder apud-acta, conferido en fecha 24-09-2013, Así mismo se encuentra presente el abogado A.J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 119.175, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada conforme consta de poder apud-acta, otorgado en fecha 06-03-2014. El acto esta presidido por el Juez Provisorio de este Tribunal, ciudadana M.E.P.. En este estado el abogado A.J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 119.175, actuando con el carácter de auto y expone con relación a las pruebas aportadas: ratifico todas y cada una de dichas pruebas aportadas con el escrito de contestación, asimismo solicito que sean tomadas en consideración por este d.T. en la sentencia definitiva. Es este estado el abogado G.V., con el carácter de apoderado de la parte demandante y expone: Pido al Tribunal, que valore las pruebas aportadas por la parte demandada, y tome en consideración que son elementos que nos permiten concluir el reconocimiento expreso por parte de la parte demandada de auto, en el sentido de que si, efectivamente arrollo con su vehiculo a mi representada. Es todo. Finalizado el debate oral, la juez se retiro y luego procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda por daño moral, derivada de accidente de tránsito.

Planteada en los términos antes expuesto el debate oral en el presente Asunto: este Tribunal observa:

El presente Asunto se inicia por demanda por daño moral interpuesta por la ciudadana YOLIMAR REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.766.100, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.209.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28. 381, contra los ciudadanos C.G.H.S. y YHONNY ESTILE H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.980.854 y 8.257.637, respectivamente, residenciados en la calle Brisas del Mar, casa Nro. 24, sector Guamachito, Barcelona, estado Anzoátegui. Alega la parte demandante que en fecha 25 de agosto de 2012, siendo las 9:20 A.m., aproximadamente, “salí en compañía de mi sobrina …hacia el centro de la ciudad, al recorrer una cuadra de mi residencia ubicada en la calle Democracia, barrio Guamachito , casa Nro. 10, Barcelona, estado Anzoátegui, al pasar y cruzar la calle en la parte donde esta un reductor de velocidad, fui atropellada y arrollada conjuntamente con mi sobrina … por un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, tipo Sedan, Placa AA631HW, año 1981, serial de carrocería 1T69ABV314380, color azul, conducido por el ciudadano de nombre C.G.H.S.…quien conducía en estado de ebriedad, el cual irrespeto el reductor de velocidad y lo paso sin frenar y nos atropelló a mi sobrina y a mi, se bajó del vehículo y huyo a pie, dejándonos en el piso….”

Agrega la parte demandante que , “…en el caso mío sufrí lesiones graves a nivel de la Nariz y Boca, con pérdida de la conciencia, inmediatamente que ocurrió el arrollamiento fui trasladada al centro diagnostico campo claro y de allí al Centro médico Zambrano, por mi esposo J.B., donde fui atendida por el Dr. R.D., cirujano –máxilofacial, donde se me diagnostico FRACTURA NASAL, FRACTURA MAXILO SUPERIOR, FRACTURA DENTO-ALVEOLAR, SECTOR ANTERO SUPERIOR, AVULSIÓN DE 21, tal como se describe en el Informe medico que acompaño marcado con la letra “B”…firmado por el Dr. R.D., quien me sometió inmediatamente a una operación quirúrgica, el vehículo que me arrolló tiene las siguientes características: Placas AA631HW, color azul, serial carrocería 1T69ABV314380, modelo malibú, marca Chevrolet, Clase automóvil, año 1981 ,según se desprende de INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO que reposa en el expediente de tránsito N° 1490-239, y que anexo marcado “A” , conducido por el ciudadano C.G.H.S.…y propiedad del ciudadano YHONNY ESTILE H.S.…quien se desplazaba a exceso de velocidad y en estado de ebriedad, como consecuencia de ese exceso, me atropello y ocasiono graves lesiones que todavía me mantiene convaleciente, ya que debo ser intervenida quirúrgicamente a nivel de la boca, el chofer irrespeto las señales de transito al inobservar el reductor de velocidad y ceder el paso y que por tratarse de una zona residencial la velocidad permitida máxima es de veinticinco kilómetros por horas, …”

Alega la ciudadana YOLIMAR REBOLLEDO, que “ esta conducta antijurídica del chofer antes identificado, me ocasiono graves lesiones que me mantuvo hospitalizada en el Centro Médico Zambrano, donde fui intervenida quirúrgicamente y que aun me mantienen en un proceso de rehabilitación y que me ha imposibilitado dedicarme a mis ocupaciones habituales desde la fecha del accidente hasta ahora, las lesiones sufridas me ha creado un gravamen irreparable que me mantiene todavía con rehabilitación, ya que esa lesión no me ha permitido masticar y comer con normalidad ya que el masticar y respiración son defectuosos y mis habilidades motrices con respecto a la boca están muy limitadas, lo que no me ha permitido comer y respirar normalmente, ya que se me tendrá que adaptar varias prótesis molares…”En razón de lo antes expuesto la ciudadana Yolimar Rebolledo, procede a demandar a los ciudadanos C.G.H.S. y YHONNY ESTILE H.S., antes identificados, en sus caracteres de conductor y propietario del vehículo antes identificado, por daños “real y moral”, y en consecuencia sean condenados por este Tribunal al pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00),por daño moral, ocasionados por las lesiones sufridas. Igualmente demanda el equivalente al 30% del valor de la demanda, por honorarios profesionales del Abogado y al pago de las costas.

Citados los co-demandados, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos mediante escritos de fechas 05 de agosto de 2013 negaron, rechazaron y contradijeron la demanda interpuesta “en todos y cada uno de los supuestos establecidos en la misma. Alegaron el contenido del artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que “establece la obligación de reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor, cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. Es decir cuando ocurro (sic) una colisión o un arrollamiento, en principio existe una presunción de que ambas partes con co-responsables del accidente…”Agregan los co-demandados que, “en su intento de desvirtuar esta presunción de la Ley, la demandante en su libelo de demanda, queriendo sorprender buena fe del ciudadano Juez, narra una serie de hechos y elementos que no obedecen a la realidad y que no figuran en las actas levantadas por la inspectoría de transito respectiva, las cuales fueron agregadas a los autos junto con el libelo de demanda por la demandante y cuyo valor probatorio promovemos con base al principio de la comunidad de la prueba. De las actas que reposan en el expediente de tránsito, las cuales, a pesar de no encajar en rigor en la definición de documento público, tienen valor probatorio en razón de emanan (sic) de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que le ha conferido la ley de tránsito, y contienen por lo tanto una presunción de certeza (sentencia del 26 de abril de 1990 A.J.P. contra Colectivo JE-RON C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C., se desprenden los siguientes hechos: Según el croquis del accidente el funcionario de tránsito que actuó, no reportó rastros de frenado, marcas de coleado o de arrastre , ni ninguna otra señal que pudiere indicar que el vehículo conducido por…CRISTOBAL G.H.S., (vehículo propiedad de YHONNY H.S.), hubiere ido a exceso de velocidad como lo dice la demandante en su libelo de demanda . Según las declaraciones que reposan en las actas de tránsito y que no fueron desmentidas ni contradichas por el conductor, ni por las personas arrolladas, ni por los funcionarios de tránsito, el conductor del vehículo de mi propiedad, se consiguió repentinamente con las personas que ivan (sic) cruzando la calle sin tomas las previsiones necesarias, el cual trato de esquivarlas y estas de manera brusca golpearon el vehículo. A esta (sic) hay que agragar (sic) que según el diseño del croquis levantado el accidente ocurrió en una calle donde no hay ningún tipo de rayado, la misma se encuentra en total deterioro….” Alegan los co-demandados C.G.H.S. y YHONNY H.S., que tal como consta de las actas de tránsito, el conductor del vehículo “fue sorprendido por unas personas que intempestivamente cruzaron la calle sin tomar ningún tipo de previsión”. Que el conductor del vehículo no causo daño alguno a la demandante, tal como se alega, “que como resultado del accidente de tránsito antes descrito sufrió lesiones graves que todavía convalece, las cuales le trajeron según como consecuencia: gastar significativas sumas de dinero como se desprende de los recibos que anexa, ser hospitalizada en el centro médico Zambrano, donde fue intervenida quirúrgicamente y que aun la mantienen en un proceso de rehabilitación lo cual la ha imposibilitado a dedicarse a sus labores habituales desde el momento del accidente...No existe ninguna relación de causalidad entre el accidente y las lesiones que padece como consecuencia del mencionado accidente…” Para finalizar los ciudadanos C.G.H.S. y YHONNY H.S., alegan en su contestación a la demanda que “no es cierto que por causa del accidente la demandante haya tenido que gastar en intervención quirúrgica una cantidad de dinero, y que producto del accidente el mismo le haya causado un daño moral irreversible el cual cuantifica en la cantidad de bs (sic) doscientos mil (bs.200.000,oo).Pareciera que la demandante al no tener formar de comprobar los supuestos daños sufridos, quiere sorprender al ciudadano Juez en su buena fe para llevarlos al ánimo de que le ocasionaron dichos daños que demás ella misma califica como (de otra naturaleza), para de esa manera bajo la apariencia, reclamar supuestos daños morales, lo que además ni siquiera han sido sustentados o argumentos en hechos o circunstancias que lo apoyen y mucho menos lo justifique y cuya existencia negamos expresamente”; por lo que solicitan se declare sin lugar la demanda incoada.

El Tribunal admitió las pruebas producidas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, en el libelo y la contestación, de la siguiente manera:

Vistas las pruebas promovidas en fecha 01 de octubre de 2013, por el Abogado en ejercicio G.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.381, actuando con el carácter de Apoderado Especial de la demandante ciudadana YOLIMAR REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.766.100, asimismo las pruebas promovidas en fecha 02 de octubre de 2013 por el demandado ciudadano C.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.257.637, asistido en este acto por el Abogado A.J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.175; el Tribunal admite, cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas contenidas en los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, del escrito de la parte actora y el particular PRIMERO del escrito presentado por la parte demandada. pruebas promovidas por la parte demandante: particular CUARTO: en cuanto a esta prueba, por ser el mismo documento promovido en el particular segundo; el Tribunal se abstiene de admitir el mismo. En relación a las pruebas del particular QUINTO: Se acuerda la comparecencia de los testigos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos LITLIMAR MAZA, A.H., R.D. Y C.R., titulares de las cedulas de identidad Nsº 17.536.243, 17.217.511, 14.431.755 y 10.950.903, los cuales se presentaran en el debate oral fijándose la fecha y hora por auto separado. En relación a la prueba contenida particular SEXTO: PRUEBAS DE INFORME: el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena oficiar al Centro Medico Zambrano, de esta ciudad de Barcelona a fin de que informe a este Tribunal si efectivamente la ciudadana Yolimar Rebolledo fue atendida en ese centro de salud, y así mismo ratifique el contenido de las facturas promovidas en copias simples, para lo cual se le concede el lapso de treinta (30) días de despacho. Pruebas promovidas por la parte demandada: En relación al particular SEGUNDO: El Tribunal niega la admisión de la prueba promovida en este particular por no constituir la misma un medio de prueba

; ordenando la evacuación de las pruebas admitidas en la audiencia oral, que se fijó para el día trigésimo de Despacho, a las 10 de la mañana.

Llegada la oportunidad de la audiencia oral, verificada el día 10 de marzo de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, anteriormente identificados. La parte demandante hizo un resumen de la demanda y la contraparte de la contestación. Abierto el debate oral de pruebas el apoderado judicial de la parte demandante, G.V., pidió al Tribunal valorar las pruebas promovidas que cursan en autos tales como: “La copia Certificada del expediente elaborado por Transito, el informe medico elaborado por el doctor R.D., a quien pido sea declarado por este Tribunal, para que ratifique o no dicho informe y todos los elementos probatorios acompañado al libelo de demanda, pido que los ciudadanos C.G.H.S. y J.E.H.S., sea condenado por este Tribunal a pagar la cantidad de Doscientos Setenta mil Bolívares a favor de mi representada Yolimar Rebolledo y que sea declarada con Lugar la presente solicitud de demanda. Finalmente Prescindo de los testigo Litlimar Maza Y Á.H. ya que se le imposibilita acudir al Tribunal; pido al tribunal que se le tome declaración al Doctor R.D., Medico Cirujano Máxilofacial, quien se encuentra presente en esta sala, a fin de que ratifique o no el informe medico que cursa en los autos y firmado por él.;se procede a tomarle declaración al testigo promovido por la parte actora, ciudadano: R.D., titular de la cedula de identidad N° 14.431.755, e inscrito en el colegio de Odontólogo de Venezuela, bajo el N° 20.185. M.P.P.S 20.545, COANZ. N° 1.041, quienes previo juramento y demás formalidades legales, manifestó no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogados por el promovente en los siguientes términos: Ciudadano R.D., pongo a la vista de usted, informe de fecha 25-08-2012, a fin de que ratifique o no su contenido y su firma, son emanado de usted. Contesto: Sí. Lo ratifico en su contenido y firme. Este Tribunal procedió a preguntarle al apoderado judicial de la parte demandada, si va hacer uso del derecho que le concede la ley, de interrogar al testigo antes lentificado, manifestando el Dr. A.J.O.M., quien manifestó: No. En este estado los Doctores GEOVANY VERACIERTA Y A.J.O.M., antes identificado, piden al Tribunal la suspensión de la presente audiencia para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, con la finalidad de haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflicto, buscar un arreglo en relación al presente juicio. El Tribunal visto el pedimento formulado por los abogados antes mencionado, acuerda de conformidad con lo solicitado y en consecuencia suspende la presente audiencia, para continuarla el tercer día de despacho siguiente al de hoy las 10:00a.m., quedando ambas partes notificadas de ella. En fecha 13 de marzo de 2014, tuvo lugar el acto de continuación de la audiencia oral, en virtud de que las partes no llegaron a ningún acuerdo; asiento al mismo los abogado G.V. y A.J.O.M., con el carácter de apoderados judiciales de las partes- demandante y demandada-, respectivamente. Seguidamente el abogado A.J.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 119.175, actuando con el carácter de auto y expone con relación a las pruebas aportadas: ratifico todas y cada una de dichas pruebas aportadas con el escrito de contestación, asimismo solicito que sean tomadas en consideración por este d.T. en la sentencia definitiva. Es este estado el abogado G.V., con el carácter de apoderado de la parte demandante y expone: Pido al Tribunal, que valore las pruebas aportadas por la parte demandada, y tome en consideración que son elementos que nos permiten concluir el reconocimiento expreso por parte de la parte demandada de auto, en el sentido de que si, efectivamente arrollo con su vehiculo a mi representada. Es todo. Finalizado el debate oral, siendo las 10:30 A.m., el juez se retira de la audiencia para por un tiempo de treinta minutos, con la finalidad de emitir el dispositivo del fallo. En este sentido este Tribunal observa: En el sub. iudice se demanda el daño moral como consecuencia de un accidente de tránsito, ocurrido en fecha 25 de agosto de 2012, a las 9:20 de la mañana aproximadamente, en la calle Democracia, del Barrio Guamachito, de esta ciudad , el referido accidente de prueba con las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas del tránsito, que actuaron en dicha oportunidad, en el cual en el Informe señalan que hubo “ arrollamiento de Peatón con lesionado” . En el croquis del accidente se observa la ruta de desplazamiento del vehículo involucrado y la demarcación del área del accidente. En el libelo de la demanda, la parte demandante alega que el conductor, conducía en estado de ebriedad e irrespetó el reductor de velocidad. Este alegato queda desvirtuado por las actuaciones levantadas por las autoridades administrativas de tránsito, en virtud que en ni en el Informe, ni en el croquis, se establece que el conductor estaba ebrio para la oportunidad de la ocurrencia del accidente, ni que había un reductor de velocidad en el sitio del accidente. Este Tribunal le otorga todo valor probatorio a las actuaciones de tránsito, por cuanto no fueron tachadas en la oportunidad correspondiente. Con las actuaciones de tránsito, se prueba que en fecha 25 de agosto de 2012, ocurrió un accidente de tránsito, con lesionado, en el que El Funcionario encargado de levantar el accidente, A.S., titular de la cédula de identidad Nro. 16.873.125, Funcionario del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, con la Jerarquía de Vigilante, Placa 9312, adscrito a la U.E. V. T. T. Nro. 21 Anzoátegui, al puesto de Barcelona, dejó constancia que la modalidad del accidente: Arrollamiento de Peatón con Lesionado. Ubicación : Entidad Federal Anzoátegui. Ciudad o Poblado: Barcelona. Calle Orinoco, Barrio Campo C.S.G.. Datos del vehículo involucrado PLACAS AA631HW, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL, SERIA DE CARROCERIA 1T69ABV314380,COLOR AZUL. DATOS DEL PROPIETARIO: Yhonny Estile H.S., C. I. V- 12-980.854. DATOS DEL CONDUCTOR C.G.H.S., CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 8.257.637. En los datos de las Victimas, aparece reflejado : NOMBRES Y APELLIDOS YILIMAR J.R.Q., VENEZOLANO, , DE 26 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 18.766.100. DE PROFESION U OFICIO COMERCIANTE. Ahora bien, la parte demandada, negó, rechazó y contradijo los alegatos aludidos por la parte demandante en su libelo de la demanda, lo cual , no probó , por el contrario, con los recibos aportados con su contestación, a los que este Tribunal les otorga valor probatorio por emanar de del co-demandado C.H. se ratifica la ocurrencia del accidente, y el daño causado en la persona de YIOLIMAR J.R.Q..

Demostrado como ha quedado la ocurrencia del accidente en cuestión, pasa este Tribunal a decidir sobre los daños ocasiones a la parte demandante, ciudadana YOLIMAR REBOLLEDO, antes identificada. Junto con el libelo de la demanda, la parte demandante , aportó como medio de prueba un Informe emitido por el Médico R.D., , especialista en Cirujano Buco Máxilofacial, de fecha 25 de agosto de 2012, mediante el cual indica que la paciente “se lleva a cirugía bajo anestesia local con lidocaína al 2%, se procede a realizar reducción cerrada de fractura nasal, reducción abierta de fractura de maxilar superior, reducción abierta de fractura deto-alveolar, reimplantación de múltiples órganos dentarios”. Este Informe fue ratificado en su contenido y firma por el especialista, en el debate oral, que se inicio en fecha 10 de marzo de 2014, motivo por el cual este Tribunal le otorga valor probatorio.

En cuanto al daño moral, la parte demandante alega que desde el momento del accidente se le “ha imposibilitado dedicarme a mis ocupaciones habituales …las lesiones sufridas me ha creado un gravamen irreparable le que me mantiene todavía con rehabilitación, ya que esa lesión no me ha permitido masticar y comer con normalidad ya que el masticar y respiración son defectuosos y mis habilidades motrices con respecto a la boca están muy limitadas, lo que no me ha permitido, comer y respirar normalmente”.

De manera que a criterio de este Tribunal, en el sub iudice quedó probado la ocurrencia del accidente de tránsito y como consecuencia de ello el daño moral que se le produjo a demandante, ciudadana YOLIMAR REBOLLEDO; y en este sentido, el Artículo 1185 del Código Civil, establece:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

El Artículo 1196 del Código Civil, contempla que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

Ahora bien, conforme a criterio jurisprudencia, de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, fallo de fecha 11 de octubre de 2013, con Ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes, Exp.R.C. Nro. AA20-C 2013-000411, para fijar una indemnización por año moral, el Juez debe tener en cuenta lo siguiente:

“En relación con la motivación que debe cumplir la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, en decisión N° 495 de fecha 20 de diciembre de 2002, en el juicio seguido por R.F.C., contra la Sucesión de R.T., ratificada ésta, en sentencia N° 297 de fecha 8 de mayo de 2007, así como en decisión N° 138 de fecha 24 de marzo de 2008, esta Sala dejó establecido lo siguiente:

…La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge E.Z. contra Aerotécnica, S.A), expresó:

Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:

Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.

En el caso en examen, el sentenciador de la recurrida dio por probado el daño moral con las demostraciones que hizo el actor de haber presentado al Banco de Fomento Regional Los Andes, C.A., donde mantenía un depósito en cuenta corriente, un cheque por la cantidad de Bs. 400, oo el cual no obstante tener en su haber fondos disponibles, le fue rechazado. Ello trajo como consecuencia, que el actor resultare perjudicado en su buen nombre y reputación con el agravante de que fue sometido a varios días en prisión, afectándose de ese modo, sus actividades profesionales y comerciales. Tales circunstancias a juicio del sentenciador infringieron (sic) un daño moral al actor que el sentenciador de la recurrida estimó en la cantidad de Bs. 800.000,oo.

La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez (sic) establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).

...La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de M.Y.M. y otras contra Expresos La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…

. (Resaltado de la Sala).

En el caso bajo examen, quedó probado la existencia del accidente, y la culpabilidad del conductor en la producción del mismo, lo cual le ocasiono las lesiones a la demandante, que le “ha imposibilitado dedicarme a mis ocupaciones habituales …las lesiones sufridas me ha creado un gravamen irreparable le que me mantiene todavía con rehabilitación, ya que esa lesión no me ha permitido masticar y comer con normalidad ya que el masticar y respiración son defectuosos y mis habilidades motrices con respecto a la boca están muy limitadas, lo que no me ha permitido, comer y respirar normalmente”; es tanto que con los recibos aportados con la contestación de la demanda, se prueba, la culpa del conductor, al sufragar gastos médicos de la demandante.

De manera que probado como ha quedado en autos la ocurrencia del accidente, la culpabilidad del conductor C.G.H.S. en la producción del mismo, y las lesiones ocasionadas a la demandada YOLIMAR REBOLLEDO , antes identificados, hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte demandada, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Daño Moral, derivado de accidente de tránsito, interpuesta por YOLIMAR REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.766.100, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.209.131, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28. 381, contra los ciudadanos C.G.H.S. y YHONNY ESTILE H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.980.854 y 8.257.637, respectivamente, residenciados en la calle Brisas del Mar, casa Nro. 24, sector Guamachito, Barcelona, estado Anzoátegui, y en consecuencia, condena a la parte demandada a pagar a la demandante por concepto de Daño moral, el cual estima este Tribunal , en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00) , como consecuencia del accidente de Tránsito, ocurrido en fecha 25 de agosto de 2012, en la calle Orinoco del Barrio Campo Claro, de la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, donde estuvo involucrado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, PLACAS AA631HW, AÑO 1981, SERIAL CARROCERRIA 1T69ABV314380, COLOR AZUL, conducido con el ciudadano C.G.H.S. y propiedad del ciudadano YHONNY ESTILE H.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.980.854 y 8.257.637, respectivamente, residenciados en la calle Brisas del Mar, casa Nro. 24, sector Guamachito, Barcelona, estado Anzoátegui. En relación al reclamo del 30% por honorarios profesionales del Abogado G.V., este Tribunal declara sin lugar dicho reclamo por cuanto, el cobro de honorarios profesionales de abogado, debe ventilarse en un procedimiento distinto a este.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por Secretaria copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. M.E.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C.

En la misma fecha 25/03/2014, siendo las 11:24:17 A.m. se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. C.C.

ASUNTO: BP02-T-2013-000008

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