Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de Nueva Esparta, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Mariño, Garcia, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao
PonenteAlberto Rausseo Valderrama
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los

Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Porlamar, 14 de abril de 2014

203º y 155º

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA RECONVENIDA: “CONSTRUCTORA JR 66 C.A.,” Entidad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 20, Tomo 4-A Segundo, en fecha 17 de junio de 1.992, con domicilio en la ciudad de Caracas y sucursal en este Estado, en la siguiente dirección: Boulevard Los Robles, Calle Libertad, Nro 29, Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.-

    APODERADOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: M.E.R.R. y D.A., ambos de nacionalidad Venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.439.545 y V-15.423.296, respectivamente, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 130.182 y 112.485, respectivamente, de este Domicilio.

    PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO, ubicado en la calle Ortega cruce con Cedeño, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: C.J.R.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.952.297, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.109, de este domicilio.

    MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda recibido del Juzgado Distribuidor de turno, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2011, mediante el cual la Representación Judicial de la parte actora alega que su representada, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA JR 66 C.A.,” es portadora legítima de una factura debidamente pasada, aprobada y aceptada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Rialto, Rif: J-30990239-3, Instrumento (Factura) que se emitió en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) por un monto de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA CON 32/100 ( Bs.120.560,32) para ser pagada inmediatamente a favor de su representada por el referido condominio por concepto de unas obras extras que le fueron realizada a la demandada, las cuales se detallan en los documentos denominados facturas y finiquitos consignados con el libelo y marcados “C” y “D”. Asimismo alega la actora, que los derechos que pretende hacer valer, se derivan de un contrato de obras civiles que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 celebró con el “CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO”, mediante el cual se obligó a llevar acabo la reparación y no demolición de las cuatro (4) fachadas que conforman el Edificio Residencias Rialto y sus correspondientes tuberías

    Alega que las tan nombradas obras extras, después de ejecutadas, fueron aprobadas y debidamente aceptadas mediante factura por la junta del referido edificio, por un monto de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA CON 32/100 ( Bs.120.560,32), por lo que el pago de la misma debía efectuarse en el domicilio del deudor, pero lo cierto es que pese al esfuerzo realizado por la actora para obtener el pago, el mismo no ha tenido lugar, por tales motivos es que acude en nombre de su representada a demandar a la parte al ya mencionado condominio por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle a su representada, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.560,32) que es la cantidad liquida y exigible que se comprometió a pagar la demandada, mediante factura.-

SEGUNDO

La cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 28.934,47) que son los intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el dieciséis (16) de septiembre de 2009 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2011.

TERCERO

La condenatoria en costas de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La indexación sobre todos los montos adeudados y precedentemente señalados, mediante experticia complementaria del fallo, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela.

Basa su acción la parte actora en los artículos 124 y 108 del Código de Comercio; 1.167; 1264; 1.271; 1.290; 1291; 1.579; 1.615; 1.166; 1.133; 1.159 y 1.160 del Código Civil; y los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.

Estima la actora su demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON 79/100 BOLIVARES (Bs. 149.494,79), equivalentes a la fecha de presentación de la demanda a UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1967 UT).

Por último acompaña a su libelo de demanda las siguientes documentales:

Marcada “A”: Copia simple de acta constitutiva de la entidad mercantil “CONSTRUCTORA JR 66 C.A”

Marcada “B”: Copia certificada de instrumento-poder autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, en fecha 13 de septiembre de 2011, bajo el Nº 21, tomo 60 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

Marcada “C” y “D”: Original de Factura y Finiquito que le pasó a la Demandada en fecha 16 de septiembre de 2009 y fueron aprobadas y aceptadas por la parte demandada

Marcada “E”: Original de Contrato que celebró con el Condominio del Edificio Residencias Rialto, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones.

Marcada “F” y “G”: Original de los presupuestos identificados con los números 081101ª y 081101b de fecha primero (1) de noviembre de 2008.

Mediante auto de fecha primero (1) de diciembre de 2011, el Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la demandada “CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO”.

Mediante diligencias de fecha cinco (5) de diciembre de 2011, el Alguacil Titular del Despacho deja constancia de haber recibido de la parte actora, los fotostatos y los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y su traslado a los fines de gestionar las intimaciones ordenadas.

En fecha seis (6) de diciembre de 2011, se libra la correspondiente boleta de intimación.

Mediante diligencia de fecha primero (1) de marzo de 2012, comparece por ante este Tribunal el abogado C.J.R. y se da por Intimado en nombre de su representada RESIDENCIAS RIALTO.

Mediante diligencia de fecha cinco (5) de marzo de 2012, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de marzo de 2012, el abogado C.J.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO, procede a hacer formal oposición a la intimación Decretada.-

Mediante escrito presentado en fecha 27 de marzo de 2012, el demandado procede a contestar la demanda incoada en contra de su representada, en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos.

Alega que desconoce tanto en su contenido como en su firma LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA que han sido marcados con las letras “C” y “D” correspondientes a una supuesta y negada “ FACTURA ACEPTADA” y a un “FINIQUITO”, ni han sido legalmente aceptados para su pago por LA JUNTA DE CONDOMINIO, por lo que los mismos no representan ni establecen una obligación o deuda a pagar por la demandada y en consecuencia esta no existe, no puede ser liquida, ni exigible, ni de plazo vencido.-

Alega que suscribió contrato de obras civiles, mediante el cual la Empresa Constructora JR 66, C.A se obligó a realizar la reparación y pintura de las cuatro (04) fachadas del edificio Residencias Rialto, por su propia cuenta, en el plazo de cinco (5) meses y a todo costo, y en contraprestación, Residencias Rialto, pagaría una cantidad de dinero equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. F. 337.056,25), los cuales fueron pagados en su totalidad por su representada.

En ese orden de ideas procede a reconvenir en los siguientes términos: que a pesar de haber recibido la totalidad del pago, la empresa no cumplió con su obligación de realizar completamente los trabajos a los cuales se obligó contractualmente, en cuanto a que no realizó el trabajo completo y no ejecuto la obra en el plazo de cinco (5) meses y no utilizó los materiales de primera y optima calidad, asi como el personal profesional. Por tales razones demanda a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JR 66, C.A., para que pague o en su defecto sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades que se detallan a continuación:

PRIMERA

A pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 25/100 CTS (Bs.67.411,25) correspondiente al 20% del monto total del contrato como se estableció en la cláusula Segunda del Contrato por penalidad por retardo igual al 0,5% por cada día de retraso en la culminación de la obra.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 40.000,00), por concepto de obras contractuales dejadas de realizar en la ejecución del Contrato de Obras Civiles suscrito.

Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167, 1.264, 1.271, 1.133; 1.159; 1.160, del Código Civil Vigente.

Estimó su RECONVENCIÓN en la cantidad de CIENTO SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 25 CENT. ( Bs. 107.411,25).

Por último anexa a su escrito de contestación las siguientes documentales:

Marcada “A”: Inspección extra litem realizada por este mismo Juzgado en fecha 01-12-2009

Marcado “B”: Original de Contrato que celebró con el Condominio del Edificio Residencias Rialto, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones.

Marcado “C”: Informe de Avalùo de Mediciones a la Fachada del Edificio Rialto.-

Mediante auto de fecha dos (2) de abril de 2012 el Tribunal admite la reconvención propuesta por el demandado, y fija el quinto día de despacho siguiente, a los fines de la actora reconvenida proceda a dar contestación a la misma.

Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de abril de 2012, la parte actora reconvenida procede a dar contestación a la reconvención incoada en su contra, en los siguientes términos:

Rechaza en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta en su contra, por ser falsos los hechos en que pretende sustentarse.

Negó que haya incumplido con sus obligaciones contractuales por el contrario la accionada- reconviniente es la que ha incumplido desde el principio del contrato con sus obligaciones contractuales, los cuales dio por reproducidos en virtud de que fueron consignados con la letras “F” y “G” en el libelo, y alegó que de los mismos no se evidencia que se haya comprometido a demoler paredes o fachada alguna, por el contrario si se comprometió a realizar reparaciones que al final no podían realizarse debido al mal estado en que estaban o están las paredes del edificio y señaló que la demandada reconviniente ofreció algo diferente a lo esperado, ya que al momento de hacer el lavado de las paredes con las maquinas de presión hidrojets, según lo acordado comenzaron a derrumbarse algunas partes que estaban en muy mal estado debido a la falta de mantenimiento durante muchísimo tiempo; que no es cierto que la demandada haya pagado la totalidad del precio acordado y menos en la forma pautada en el contrato inicial, porque desde que comenzó a conocer el nuevo abogado, cesaron todos los pagos incluyendo los del contrato inicial. Anexó documento donde los miembros de la Junta Directiva le pasó una relación de los pagos efectuados y de la misma se desvirtúan los hechos alegados por la demandada reconvenida

Alegó que el trabajo a realizar era de alto riesgo para lo cual era necesario contar con buenas condiciones atmosféricas, que debido a las fuertes lluvias caídas en todo el territorio nacional durante el periodo de ejecución de la obra, impidió terminar en el tiempo acordado, no obstante a ello culminó la obra en siete (7) meses, quedando pendiente solamente pintar una parte de la pared de la fachada del patio, y es allí cuando previa conversación y aprobación verbal se comenzaron a realizar las obras extras aprobadas por la junta y una vez que se realizaron en un 70%, comenzaron los inconvenientes en el precio, lo que obligó a la demandante reconvenida a parar las obra extras y luego de largos días y horas de discusión firmaron el finiquito y la factura aceptada.

Por otra parte la demandante reconvenida impugnó la Inspección Extra Juicio realizada por este Tribunal y el contenido del informe consignado por la demandada reconvenida marcado “C”.-

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de este derecho, y así mediante escrito presentado en fecha ocho (8) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, reproduce el mérito favorable de los autos y promueve las siguientes pruebas:

*.Presupuesto identificado con el número 081101-a

*.Presupuesto identificado con el número 081101-b

*.Contrato de obras civiles que celebró con la Demandante- Reconvenida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones.

*.Documento constitutivo del Condominio del Edificio Residencias Rialto.

*.Acta de Asamblea General de Copropietarios certificada por la Junta de Condominio, como traslado fiel y exacto del acta contenida en el libro de Actas de asamblea General de Copropietarios del Edificio Residencias Rialto.

*.Promueve prueba de experticia sobre las fachadas del Edificio Residencias Rialto.-

*.Promueve prueba de inspección Judicial la cual se reservó señalar los puntos.

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandante, reproduce el mérito favorable de los autos y promueve las siguientes pruebas:

*.Documento Constitutivo de la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA JR 66 C.A.”.-

*.Documento Poder que fue Autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo: 60 de los Libros de Autenticaciones.

*.Factura y finiquito que pasó a la demandada fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009).

*.Promueve la práctica de una Inspección Judicial en el Edificio Residencia Rialto.-

*.Promueve el cotejo sobre la factura y el finiquito.-

*.Promueve la exhibición de los documentos Factura y Finiquitos que le pasó a la Demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009.

*.Promueve la testimonial y para ratificar a la ciudadana ADELNNYS VALERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.505.135.-

*.Promueve la testimonial del ciudadano M.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.115.267.-

Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2012, la representación judicial de la parte demandada reconviniente se opone a la admisión de las pruebas de cotejo, a la de Exhibición de Documento y la de Ratificación de Documento promovidas por la parte demandante.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el Tribunal declaró improcedente la oposición formulada por el apoderado de la demandada y admite las pruebas promovidas por la actora salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la demandada-reconviniente, con excepción de la prueba de Inspección Judicial, toda vez que el promoverte no especificó los particulares sobre los cuales ha de evacuarse, sino que indica que “oportunamente señalaremos”.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2012, el Tribunal, admite las pruebas promovidas por la parte actora-reconvenida.

El veintiuno (21) de junio de 2012, oportunidad para que se llevara a cabo el acto de exhibición de la factura y finiquito que le entregó la parte actora a la demandada, una vez anunciado el acto compareció una persona que se identificó como C.J.R., abogado en ejercicio, en su condición de apoderado judicial de la parte intimada, igualmente se hicieron presentes los ciudadano V.J.M.M., F.O. y MURIELLE VILAIN PORTILLO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros . V-5.096.593, V-6.044.589 y V-1.643.598, respectivamente, en su carácter de Presidente, Directora y Secretaria, respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Rialto, quienes a su vez declararon al Tribunal que no poseen los documentos señalados por la actora y que en su decir son unas facturas y un finiquito, y reiteraron una vez mas no conocer y aun mas expresaron haberlo desconocido a lo largo del proceso, pues los mismos no fueron ni recibidos ni aceptados de ninguna manera por personas pertenecientes a las Juntas Directivas del Condominio del Edificio Residencias Rialto, igualmente manifestaron al Tribunal que no existe la prueba de que los referidos documentos se encuentren en posesión de la demandada, en ese orden el Tribunal deja constancia que la Junta de Condominio, exhibieron a efectos videndi el acta de la Junta de Condominio del Edificio Residencias RIALTO de fecha 20 de octubre de 2008, el cual corre inserta en el Libro de actas de Asamblea del Edificio Residencias RIALTO en la página 72, 73 y 74 del mencionado libro.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, compareció la ciudadana abogada ADELNNYS VALERA CARRILLO, en su condición de testigo y ratificó los documentos que rielan a los folios ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente. En la misma fecha, en su condición de testigo y rindió declaración testifical.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se declaró desierta la testimonial de M.A.M.P..

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, compareció la apoderada demandante y solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial del ciudadano M.P..

En fecha nueve (9) de julio de 2012, el Tribunal designó como experto al Ingeniero Civil R.R.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 8.470.682, inscrito en el colegio de Ingeniero de Venezuela bajo el Nº 62.219, se ordenó la notificación a los fines de su comparecencia al tercer día de despacho siguiente a su notificación, se libró la correspondiente Boleta de Notificación.

En fecha diez (10) de julio de 2012, se declaró desierto la testimonial de M.A.M.P..

El dieciséis (16) de julio de 2012, comparece por ante el Tribunal el ciudadano R.A.R.A. y aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2012, se declaró desierto el traslado del Tribunal a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada por la actora.

Mediante escrito consignado en fecha siete (7) de noviembre de 2012, la representante de la actora Desistió de la prueba de cotejo promovida.

En fecha nueve (9) de noviembre de 2012, el Tribunal dejó sin efecto la prueba de cotejo promovida por la intimante.

Mediante diligencia de fecha treinta (30) de septiembre de 2013, la parte demandada-reconviniente DESISTIÓ de la prueba de experticia promovida.

En fecha siete (7) de octubre de 2013, el Tribunal dejó sin efecto la prueba de experticia promovida por la demandada-reconviniente y fijó la oportunidad para presentar los informes.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2013, comparece la Parte demandante-reconvenida y consigna en tres folios útiles escrito de Informes.-

Por auto de fecha once (11) de febrero de 2014 el Tribunal difiere el lapso de dictar sentencia por treinta (30) días de Despacho.-

Estando dentro de oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

III.-MOTIVA

DE LA DEMANDA INTENTADA POR LA ENTIDAD MERCANTIL “CONSTRUCTORA JR 66 C.A.,” CONTRA EL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO

Alega que su representada, la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA JR 66 C.A.,” es portadora legítima de una factura debidamente pasada, aprobada y aceptada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Rialto, que se emitió en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009) por un monto de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA CON 32/100 ( Bs.120.560,32) para ser pagada inmediatamente a favor de su representada por el referido condominio por concepto de unas obras extras que le fueron realizada a la demandada, las cuales se detallan en los documentos denominados facturas y finiquitos consignados con el libelo y marcados “C” y “D”; que los derechos que pretende hacer valer, se derivan de un contrato de obras civiles que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008 celebró con el “CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO”, mediante el cual se obligó a llevar acabo la reparación y no demolición de las cuatro (4) fachadas que conforman el Edificio Residencias Rialto y sus correspondientes tuberías

Alega que las tan nombradas obras extras, después de ejecutadas, fueron aprobadas y debidamente aceptadas mediante factura por la junta del referido edificio, por un monto de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA CON 32/100 (Bs.120.560,32), por lo que el pago de la misma debía efectuarse en el domicilio del deudor, pero lo cierto es que pese al esfuerzo realizado por la actora para obtener el pago, el mismo no ha tenido lugar, por tales motivos es que acude en nombre de su representada a demandar a la parte al ya mencionado condominio por el procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convengan en pagarle a su representada, o en su defecto, sean condenados por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.560,32) que es la cantidad liquida y exigible que se comprometió a pagar la demandada, mediante factura.-

SEGUNDO

La cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 28.934,47) que son los intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, calculados desde el dieciséis (16) de septiembre de 2009 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2011.

TERCERO

La condenatoria en costas de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

La indexación sobre todos los montos adeudados y precedentemente señalados, mediante experticia complementaria del fallo, en la forma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración los indicadores y criterios publicados por el Banco Central de Venezuela.

Por su parte, la demandada reconviniente, en su escrito de contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, por ser inciertos los hechos, desconoce tanto en su contenido como en su firma LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA que han sido marcados con las letras “C” y “D” correspondientes a una supuesta y negada “ FACTURA ACEPTADA” y a un “FINIQUITO”, ni han sido legalmente aceptados para su pago por LA JUNTA DE CONDOMINIO, por lo que los mismos no representan ni establecen una obligación o deuda a pagar por la demandada y en consecuencia esta no existe, no puede ser liquida, ni exigible, ni de plazo vencido.-

Alega que suscribió contrato de obras civiles, mediante el cual la Empresa Constructora JR 66, C.A se obligó a realizar la reparación y pintura de las cuatro (04) fachadas del edificio Residencias Rialto, por su propia cuenta, en el plazo de cinco (5) meses y a todo costo, y en contraprestación, Residencias Rialto, pagaría una cantidad de dinero equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 25/100 (Bs. F. 337.056,25), los cuales fueron pagados en su totalidad por su representada.

En estos términos ha quedado trabado el fondo de la demanda, y a los fines de decidir bajo estos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes, previa las siguientes consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba.

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Tiene su origen esta norma, en el artículo 1.354 del Código Civil, al respecto, el autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Editorial Arte, Caracas 1992), expresa:

De todo lo expuesto hasta ahora, se ve que, ya se parta de un punto de vista abstracto (Rosemberg) o bien se considere el problema desde el punto de vista concreto (Chiovenda), lo importante es atender- por la naturaleza dialéctica que tiene el proceso y por el principio del contradictorio que lo informa- a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el thema decidendum, y a las afirmaciones de hecho que formula el demandado en su defensa o excepción, con lo cual queda, a su vez, determinado el thema probandum; por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia, y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta fórmula general y simple, que comprende todas las posibilidades: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

Del mismo modo, considerando la posición del demandado en particular, la jurisprudencia de la casación, interpretando la máxima según la cual: reus in exceptione fit actor, distingue las diversas actitudes que puede adoptar el demandado frente a las pretensiones del actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada, según la cual, la contradicción pura y simple de la pretensión (contradicción genérica de la demanda) no la discute, sino que en el fondo pide la prueba de las razones sobre que se funda aquella, y el reo no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas.

En cambio, el que no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el pretensor no tiene que probar nada, pues no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquélla.

De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales:

a) Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…………

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

Copia Simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JR 66 C.A.,” entidad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 20, Tomo 4-A Segundo, en fecha 17 de junio de 1.992, Documento al que este Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que el mismo no fue impugnado por la parte demandada y con el mismo se demuestra la existencia de la personería jurídica Sociedad mercantil CONSTRUCTORA JR 66 C.A.,” Y así se decide.

Copia Certificada de Documento Poder que fue Autenticado por ante la Notaría Pública de la Asunción, Municipio Arismendi de este Estado, en fecha trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) el cual quedó anotado bajo el Nº 21, Tomo: 60 de los Libros de Autenticaciones, Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo que este Juzgador la aprecia conforme a la normativa prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la representación que ejercen los apoderados judiciales de la parte actora. Y así se decide.

Copias Certificadas de Factura y Finiquito, que pasó a la demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009). Estas documentales constituyen los dos (2) instrumentos fundamentales de la presente acción, los cuales fueron en principio desconocidos por la parte demandada en la oposición y en contestación, y no obstante que seguidamente fue utilizado por la demandada-reconviniente para fundamentar su acción. Ahora bien en esta prueba en particular este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: Primero: Que el apoderado de la parte demandada-reconviniente en la oportunidad para hacer oposición al Decreto de Intimación y en la oportunidad de contestar la demanda en nombre y representación de la demandada rechaza, contradice y desconoce tanto en su contenido y firma los presentes documentos por cuanto no fueron emanados del Condominio, ni aceptados. Segundo: Que el apoderado judicial de la parte demandada C.J.R.S., ya identificado en autos en nombre y representación de su mandante Condominio Residencias Rialto declaró lo siguiente: “rechazamos, contradecimos, y desconocemos tanto en contenido como en su firma LOS INSTRUMENTOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA y que han sido marcados con la Letras “C” y “D” correspondientes a una supuesta y negada “FACTURA ACEPTADA” y a un “FINIQUITO”.- Tercero: Que el apoderado demandado promueve este documento para hacer valer los hechos alegados en su reconvención. En relación a los particulares antes descritos considera este Tribunal lo siguiente: Que constituye un abuso de derecho por parte de la representación de la demandada desconocer en ambas oportunidades el referido documento, ya que pone en desventaja a la otra parte por la incertidumbre que genera, al no saber cual es la oportunidad que tiene para promover el cotejo por ser el cotejo una incidencia, y en segundo lugar que la oportunidad que establece el código para el caso bajo estudio es en la contestación a la demanda, según se desprende del articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos en el presente juicio fueron producidos con la demanda. Por otra parte considera este Tribunal que la firma es un acto personalísimo e insustituible, así como lo ha establecido nuestro Ordenamiento Jurídico y lo ha ratificado nuestro M.T., que la citación es un acto personalísimo, asimismo considera este Juzgador que la firma es un acto personalísimo y por ende el apoderado debía estar facultado expresamente para realizar tales actuaciones, por lo que llama poderosamente la atención el hecho de que el apoderado de la demandada en nombre y representación de la demandada, rechaza, contradice y desconoce tanto en su contenido y firma el presente documento sin estar expresamente autorizado en el poder que le fue otorgado por cuanto no se evidencia que a referido apoderado se le hubiesen otorgado las facultades expresas para negar una firma y negar un documento tanto en contenido y firma, pero luego de negarlo lo hace valer como medio de prueba en su reconvención, llamando tal situación la atención de este Juzgador. También es menester resaltar que en la oportunidad establecida en el artículo 444 ejusdem no comparecieron personalmente los representantes de la demandada a desconocerlo como si lo hicieron en el acto de exhibición de documento y en consecuencia de conformidad con el citado artículo se tiene por reconocido el documento, por lo que debe este Juzgador apreciarlo, conforme a la normativa prevista en el artículo in comento, en cuanto a lo que de ella se desprende, como lo es la obligación de pago asumida por los codemandados. Por tales razones este Tribunal le da todo su valor probatorio en relación a los hechos que se describen en el mismo. Y así se Decide.

Copia Simple de Relación de pago que pasó la demandada a la demandante, por cuanto no fue impugnado o desconocido, este Tribunal le da todo su valor probatorio, ya que del mismo se demuestran los únicos pagos realizados por la demandada a la demandante, y del mismo se evidencia que no se ha cancelado la totalidad del monto acordado en el contrato de abras civiles que celebró con la Demandada- Reconvenida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones y al igual se evidencia que la demandada no realizó el pago total tal como lo alegó en su pretensión o reconvención. Y así se Decide.

Recibo de pago de fecha 19/08/2009, que riela al folio 159 de la primera pieza, documento que no fue desconocido por la contraparte por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio en cuanto a los hechos que se evidencian de los mismos. Y así se Decide.

Recibo de pago de fecha 13/02/2009, que riela al folio 160 de la primera pieza, documento que no fue desconocido por la contraparte por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio en cuanto a los hechos que se evidencian de los mismos. Y así se Decide.

Recibo de pago de fecha 05/06/2009, que riela al folio 161 de la primera pieza, documento que no fue desconocido por la contraparte por lo que este Tribunal le da todo el valor probatorio en cuanto a los hechos que se evidencian de los mismos. Y así se Decide

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMETO: Factura y Finiquitos que le pasó a la Demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009. La cual fue evacuada el día veintiuno (21) de junio de 2012, oportunidad en la cual se anunció a las puertas del Tribunal por el alguacil en la forma de Ley, se hicieron presentes una persona que se identificó como C.J.R.S., Abogado en ejercicio, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada. Así mismo se hicieron presentes en este acto los ciudadanos V.J.M.M., F.O. y MURIELLE VILAIN PORTILLO, todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.096.593, v-6.044.589 y V-1.643.598, respectivamente, su carácter de Presidente, Directora y Secretaria respectivamente de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Rialto, en el cual presentaron al efectum videndi a fin de que el Tribunal deje constancia de su Originalidad. Seguidamente expusieron: En este acto de manera expresa declaramos en nombre y representación del edificio Residencias Rialto, que no poseían los documentos señalados por la parte actora y que en su decir son unas facturas y un finiquito, y reiteraron una vez mas, expresamente que han desconocido a lo largo de este proceso, pues los mismos no fueron ni recibidos, ni aceptados de ninguna manera por personas algunas pertenecientes a la Junta Directiva del Condominio del Edificio Residencias Rialto, tal como señala la demandante. Igualmente manifestaron al Tribunal que en autos no existe prueba alguna que haga presumir que dichos instrumentos se encuentren o se hayan encontrado en posesión de la demandada, en este estado el Tribunal deja constancia que la Junta de Condominio conformada V.J.M.M., F.O. y MURIELLE VILAIN PORTILLO. Su carácter de Presidente, Directora y Secretaria, exhiben a efectum videndi el Acta de la Junta de Condominio de Edificio Residencias RIALTO de fecha 20 de Octubre de 2008, el cual corre inserta en el libro de acta de Asamblea del edificio Residencias en la página 72,73 y 74 del mencionado libro. Prueba esta a la que el Tribunal le da todo su valor probatorio puesto que de autos no existe prueba alguna de que el mismo no se encuentre en poder de el adversario, y adicionalmente a ello existe un indicio por medio de la testigo que fue promovida y evacuada por la parte actora, que el documento cuya exhibición se solicitó, se encuentra un original en manos de la parte demandada-reconviniente, por lo que este Tribunal da por cierto los hechos que se derivan del mismo, tal como lo expresa el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su penúltimo y último aparte . Y así se decide.

Testimonial de la ciudadana ADELNNYS VALERA. Mediante la evacuación de esta prueba, la testigo ratificó debidamente la documental que suscribe, y que fue traída a los autos por la demandante- reconvenida, motivo por el cual este Juzgador la aprecia.

Testimonial de la ciudadana ADELNNYS VALERA. Mediante la evacuación de esta prueba, la testigo en la oportunidad de rendir declaración la misma fue conteste en lo siguiente: Que prestó servicio a la demandante para ejercer el cobro de unas obras extras realizadas por la actora en el Condominio del Edificio Residencias RIALTO. Que se reunió en el referido Edificio con los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias RIALTO en tres (3) oportunidades y en las reuniones se discutieron la forma en que se iban a pagar las obras extras que se evidencian en los documentos Factura y finiquito de fecha 16 de septiembre de 2009. Que los miembros de la Junta de Condominio quedaron con un original de Factura y finiquito de fecha 16 de septiembre de 2009, donde se evidencian las obras extras realizadas, de hecho los representantes de la Junta de Condominio le hicieron entrega de una copia del mismo. Manifestó que pudo observar las obras extras realizadas y que se las mostró el señor V.M.M.. Manifestó que la demandante le canceló honorarios profesionales por sus servicios prestados. Testimonial a la que este Tribunal le da todo su valor probatorio en relación a los hechos manifestados anteriormente. Y así se decide.

Ahora bien, en los términos en que quedó trabada la litis de la demanda original, observa este Juzgador que la parte demandada reconviniente al rechazar pura y simplemente la demanda, negando los hechos, sin alegar hecho extintivo o modificativo alguno por una parte, y por la otra, desconocer los documentos fundamentales en los cuales la actora basa su demanda, formuló una contradicción genérica de la demanda, es decir no la discutió, sino que en el fondo pidió la prueba de las razones sobre que se funda, motivo por el cual tenía la actora la carga de probar sus alegatos.

Del anterior análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, durante el contradictorio del presente juicio, se desprende que la parte actora cumplió con la carga de probar su alegato de que no se ha cancelado la totalidad del monto acordado en el contrato de abras civiles que celebró con la Demandada. Es decir que la actora reconvenida logró probar la existencia de la Factura y Finiquito que le pasó a la Demandada en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, razón por la cual debe resultar gananciosa en la demanda, y así se decide.

DE LA RECONVENCION O MUTUA PETICION INTENTADA POR EL EL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO CONTRA LA ENTIDAD MERCANTIL “ “CONSTRUCTORA JR 66 C.A.,”

Alega el demandado reconviniente, en su mutua petición, que la parte actora no culminó los trabajos y no realizó el trabajo en el tiempo acordado en el contrato de obras civiles, por lo que pide sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

PRIMERA

A pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 25/100 CTS (Bs.67.411,25) correspondiente al 20% del monto total del contrato como se estableció en la cláusula Segunda del Contrato por penalidad por retardo igual al 0,5% por cada día de retraso en la culminación de la obra.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.F. 40.000,00), por concepto de obras contractuales dejadas de realizar en la ejecución del Contrato de Obras Civiles suscrito.

Por otro lado, actora reconvenida, en su escrito de contestación de la reconvención negó que haya incumplido con sus obligaciones contractuales por el contrario la accionada- reconviniente es la que ha incumplido desde el principio del contrato con sus obligaciones y alegó que de los mismos no se evidencia que se haya comprometido a demoler paredes o fachada alguna, por el contrario si se comprometió a realizar reparaciones que al final no podían realizarse debido al mal estado en que estaban o están las paredes del edificio y señaló que la demandada reconviniente ofreció algo diferente a lo esperado, ya que al momento de hacer el lavado de las paredes con las maquinas de presión hidrojets, según lo acordado comenzaron a derrumbarse algunas partes que estaban en muy mal estado debido a la falta de mantenimiento durante muchísimo tiempo; que no es cierto que la demandada haya pagado la totalidad del precio acordado y menos en la forma pautada en el contrato inicial, porque desde que comenzó a conocer el nuevo abogado, cesaron todos los pagos incluyendo los del contrato inicial.

En estos términos ha quedado trabado el fondo de la reconvención, y a los fines de decidir bajo estos, pasa este Juzgador a analizar la actividad probatoria desarrollada por la parte demandada reconviniente, en base a las consideraciones de derecho relativas a la carga de la prueba, determinadas en la doctrina anteriormente citada.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

PRUEBA DOCUMENTAL:

.Presupuestos identificados con los números 081101-a y 081101-b. Por cuanto los mismos al igual fueron aportados por la parte actora, este Tribunal le da todo su valor probatorio en virtud de que los mismos se establecen las obras a realizar por la actora en el Condominio del Edificio Residencias Rialto. Y así se decide.

Contrato de obras civiles que celebró con la Demandante- Reconvenida, en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, por ante la Notaría Pública de Porlamar del estado Nueva Esparta, el cual quedó asentado bajo el Nº 11, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones. Por cuanto el mismo al igual fue aportado por la parte actora. Este Tribunal le da todo su valor probatorio en cuanto a todos los hechos que se derivan del mismo, entre ellos se puede leer el tiempo de ejecución de las obras que eran de cinco (5) meses al igual se lee de la misma cláusula segunda del contrato, se establece que no constituye causa de imputabilidad para la contratista, en este caso la demandante reconvenida, eventos que puedan considerarse como casos fortuitos o de fuerzas mayor cuyo conocimiento sea público y notorio como aquellos que se relacionan con condiciones atmosféricas, fallas prolongadas del suministro de los servicios de agua y/o electricidad, entendiéndose que las dimensiones de tales eventos puedan configurar la razonable inhabilitación de “LA CONTRATISTA” para el desarrollo y continuación de la obra hasta su conclusión definitiva y habida consideración de que la suspensión accidental del servicio eléctrico en el estado Nueva Esparta ocurre por periodos de corta duración…..omissis. En consecuencia se puede determinar que evidentemente la contratista (demandante reconvenida) tenía la obligación de culminar su obra en cinco (5) meses, pero es público y notorio, lo cual releva de pruebas a la demandante, que los meses de noviembre, diciembre y enero son meses de lluvias, lo que se traduce según la máxima de experiencia en que para el trabajo que debía realizar la demandante se necesita contar con buenas condiciones atmosféricas y si le sumamos a ello la interrupción de energía eléctrica, lo cual al igual es un hecho público y notorio en el país, este Juzgador no puede imputarle a la demandante reconvenida un atraso en la culminación de la obra cuando las mismas partes convinieron en no imputar casos fortuitos o de fuerza mayor que sean públicos y notorios como son las fuertes lluvias que caen en nuestro territorio durante los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero en caso de retraso en la culminación, así como también que es público y notorios que durante el año 2008, 2009 sufrimos suspensión accidental del servicio eléctrico . Y así se decide.

Copia simple de Documento constitutivo del Condominio del Edificio Residencias Rialto. Por cuanto no fue impugnado, este Tribunal le da todo su valor probatorio en cuanto a los hechos que se derivan del mismo. Y así se decide.

Acta de Asamblea General de Copropietarios certificada por la Junta de Condominio, como traslado fiel y exacto del acta contenida en el libro de Actas de asamblea General de Copropietarios del Edificio Residencias Rialto. Por cuanto no fue impugnado, este Tribunal le da todo su valor probatorio en cuanto a los hechos que se derivan del mismo. Y así se decide.

INFORME PERICIAL, por cuanto fue impugnado por la contraparte por no cumplir con las formalidades de ley y la parte promovente no insistió en hacerlo valer es por lo que este Tribunal lo desecha. Y así se decide.

INSPECIÓN JUDICIAL EXTRA LITTEN, realizada por este Tribunal en fecha primero de diciembre de 2009, la cual se encuentra signada bajo el Nº 924, nomenclatura particular de este Tribunal. Por cuanto fue impugnada por la contraparte por no cumplir con las formalidades de ley y la parte promovente no insistió en hacerlo valer es por lo que este Tribunal lo desecha. Y así se decide.

De los términos en que quedó trabada la litis, observa este Juzgador que la parte demandada-reconviniente no se limitó a la pura negación de las pretensiones del actor, sino que alegó nuevos hechos, motivo por el cual se produjo la inversión de la carga de la prueba, los cuales debía demostrar en el presente juicio, quien durante la fase probatoria no aportó medio de prueba alguno capaz de demostrar los nuevos hechos que fueron alegados, así como tampoco demostró los hechos que alegó en su reconvención, no demostró al Tribunal que fue liberado de la obligación de pago que tiene con la demandante- reconvenida, lo que indefectiblemente lleva a este Juzgador a declarar perdidosa a la parte demandada -reconviniente, tanto de la acción principal como de la Reconvención. Y así se decide.

  1. DISPOSITIVA

Con base en los argumentos de hecho y de derecho consignados en el presente fallo, este Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por la entidad mercantil “CONSTRUCTORA JR 66 C.A.,” Entidad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 20, Tomo 4-A Segundo, en fecha 17 de junio de 1.992, contra el CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO, ubicado en la calle Ortega cruce con Cedeño, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÒN, intentada por CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO, ubicado en la calle Ortega cruce con Cedeño, Porlamar Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, contra por la entidad mercantil “CONSTRUCTORA JR 66 C.A.,” Entidad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil, bajo el Nº 20, Tomo 4-A Segundo, en fecha 17 de junio de 1.992.-

TERCERO

En consecuencia se condena a la demandada CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS RIALTO, a pagar a la actora entidad mercantil “CONSTRUCTORA JR 66, C.A.,”, las siguientes cantidades de dinero:

  1. - La cantidad de CIENTO VEINTE MIL QUINIENTOS SESENTA CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 120.560,32) que es la cantidad liquida y exigible y fue la cantidad que se comprometió pagar la demandada, mediante factura.-

  2. -La cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.934,47) que son los intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio calculados desde el dieciséis (16) de septiembre de 2009 hasta el dieciséis (16) de septiembre de 2011.

TERCERO

Se acuerda la indexación sobre los montos reclamados, mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, tomando como base los índices inflacionarios indicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, desde el primero (1) de diciembre de 2011, hasta la fecha de publicación del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa,

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARICESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Porlamar a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.R.V.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. WINIFRED FRENDIN GONZALEZ

ARV/wf.

Exp. N° 1.755-11

Definitiva.

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