Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de Carabobo, de 30 de Junio de 2006

Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego
PonenteTibisay Coromoto Sirit Carreño
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE RECONVENIDA: Z.J.H.V..

APODERADA: ABOGADA N.G.V.S..

DEMANDADA RECONVINIENTE: ALCIDA R.B.

APODERADA: N.R.D.G.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE: Nro. 15.980.-

En fecha 06 de Abril de 2006, la ciudadana Z.J.H.V., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.799.021, de este domicilio, asistida por la Abogada G.V.S. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.072 procedió a demandar a la ciudadana: ALCIDA R.B. DE MEDINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.509.306, y de este domicilio, por DESALOJO de un inmueble constituido por un apartamento situado en la Urbanización La Isabelica, Bloque 57, escalera 02, apartamento 03-04, Parroquia R.U.. Admitida la demanda por auto de fecha 24 de Abril de 2006, se ordenó la citación de la demandada, no siendo librada la compulsa, por no haber sido provisto el Tribunal de los fotostatos del libelo de demandada, en cuanto a la medida solicitada el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado de medidas. Por auto de fecha 05 de Mayo de 2006, se ordenó librar la compulsa a la demandada ciudadana Alcida R.B. de Medina. Mediante diligencia de fecha 08 de Mayo de 2006 el Alguacil de este Tribunal ciudadano W.B. consignó recibo debidamente firmado por la demandada a quien citó en el inmueble ubicado en la Urbanización la Isabelica, bloque 57, piso 03, apartamento 03-04, V.E.C.. En fecha 10 de Mayo de 2006 la ciudadana ALCIDA R.B. asistida por la Abogada N.R. deG., presentó escrito de Contestación a la demanda constante de dos ( 02) folios útiles y en el mismo escrito la parte demandada formuló reconvención a la parte actora. Por auto de fecha 11 de Mayo de 2006 el Tribunal admitió la Reconvención propuesta por la ciudadana Alcida R.B.. En fecha 18 de mayo de 2006 compareció la ciudadana Alcida R.B. y otorgó poder Apud-Acta a la Abogada N.R. deG., la Secretaria Xiomara Caldera dejó constancia que identificó a la poderdante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 23 de Mayo de 2006 compareció la ciudadana Z.J.H. y otorgó Poder Apud-Acta a la Abogada N.G.V.. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal.

Cumplidos como han sido los trámites procesales, este Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS

De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales establecidos en la Ley, para sustanciar y decidir el litigio planteado.

El fundamento de la acción es el DESALOJO, que pretende la ciudadana Z.J.H.V. de un apartamento de su propiedad, ubicado en la Urbanización La Isabelica, bloque 57, escalera 02, apartamento 03-04, Parroquia R.U., V.E.C..

Quedando la litis planteada de la manera siguiente:

POR LA PARTE ACTORA: Narra en el libelo de demanda que es propietaria de un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Isabelica, bloque 57, escalera 02, apartamento 03-04, Parroquia R.U.V.E.C., que dicho inmueble se lo arrendó a la ciudadana Alcida R.B. de Medina, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 9.509.306, quien reside en ese mismo inmueble desde el 01 de Diciembre de 2003, contrato notariado por ante la Notaría Pública de San D. delE.C., en fecha 17 de Diciembre de 2003, tal como consta de original que anexó marcado con la letra “A”. Que es el caso que la mencionada ciudadana venía en forma continua aunque a veces extemporánea realizando los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero, tal como consta de copias de recibos que anexó marcadas con las letras B, C, D, E, F, G, última fecha en la cual consignó el pago el 17 de enero de 2006, que la mencionada ciudadana debe los cánones de arrendamiento de los meses del 05 de febrero de 2006 y siguientes, encontrándose en flagrante atraso, cabe indicar que los pagos realizados los ha realizado con evidente atraso como se demuestra en los recibos consignados. Que igualmente la mencionada ciudadana no realiza los pagos de los servicios públicos tales como Eleoccidente e Hidrocentro, adeudando para Eleoccidente la cantidad de Trescientos Cuarenta y Seis Mil Quinientos Diecisiete con cero céntimos (Bs. 346.517,00) y debiendo de Hidrocentro la cantidad de Ciento Cinco Mil Trescientos Ocho con Cincuenta Céntimos (Bs. 105.308,50). Que una vez explanados los hechos es por lo que procede a solicitar el desalojo del inmueble arrendado por cuanto la ciudadana Alcida Bello se encuentra en flagrante violación o trasgresión de lo pautado en el contrato y de lo establecido en la Ley es por ello que demanda a la ciudadana Alcida Bello, antes identificada para que opere el desalojo del inmueble arrendado. Fundamentó la demanda en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.614 del Código Civil.

POR LA PARTE DEMANDADA: En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la ciudadana ALCIDA R.B., asistida por la Abogada N.R.D.G. presentó escrito de contestación a la demanda constante de dos (2) folios útiles en el cual dio contestación al fondo de la demanda incoada en su contra en los siguientes términos: 1.-Que es cierto que es Arrendataria de un inmueble propiedad de la actora, pero lo que no es cierto y lo niega, rechaza y contradice que la relación arrendaticia haya comenzado conforme al contrato notariado el 17 de diciembre de 2003, que este fue el segundo contrato que firmó con la arrendadora, en la oportunidad de aumentarle el canon de arrendamiento, que la relación por causa del arrendamiento comenzó el 30 de julio de 2002, mediante contrato debidamente notariado por ante la Notaría Pública de San Diego, en fecha 06 de Agosto de 2002, anotado bajo el N° 48, tomo 45, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, por el lapso de seis (6) meses, esto es, hasta el 30 de enero del 2003, prorrogables conforme a las disposiciones sobre la prorroga legal, copia del cual anexó al escrito de la contestación. Pero que dicho contrato se extendió por más tiempo, hasta diciembre de 2003, oportunidad en la cual firmó otro contrato por el término de seis (6) meses prorrogables es decir hasta mayo de 2004 y su prorroga hasta el 30 de noviembre de 2004, pero la arrendadora le permitió seguir ocupando el inmueble, a pesar de que según su dicho le solicitó la desocupación, transcurriendo todo el año 2005, sin ninguna perturbación hasta el mes de diciembre de 2005 cuando le exige que debe salir por cuanto quiere vender el apartamento. Que tampoco es cierto y lo niega, rechaza y contradice que no haya cumplido con sus obligaciones arrendaticias, desde la fecha del primer contrato que no solo canceló tres (3) meses de depósito sino que pagó el primer mes por adelantado, es decir la arrendadora recibió en esa oportunidad el monto equivalente a cuatro (4) meses y todos los demás pagos que se realizaron en forma adelantada, hasta el 17 de Enero de 2006 fecha en que la parte actora le señaló que no le recibiría más pagos porque ella quería la desocupación de su apartamento porque ya le había manifestado que lo iba a vender y le había dado un término para irse, sorprendiéndola en su buena fe con esta demanda ya que lo convenido con ella era mudarse y que los pagos serían por cuenta del depósito, aún cuando no es de Ley porque dicha cantidad no debe imputarse a los cánones de arrendamiento, convinieron de palabra que el deposito se fuera consumiendo mientras se mudaba. Que la señora Z.J.H.V. le solicitó la desocupación del apartamento porque ella lo iba a vender por lo que le hizo saber su interés de adquirirlo, ya que estaba tramitando un crédito por política habitacional y no solo le pidió que se lo vendiera, si no que sus vecinos también se lo pidieron, a lo que ella contestó que a ella no se lo iba a vender. Desconociendo las razones de su negativa. Que en el presente caso se concreta la violación a la disposición contenida en el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que su notificación no la hizo mediante documento auténtico sino de palabra, incurriendo en flagrante violación a negarle su derecho, a pesar de lo cual le adujo que se mudaría pero que necesitaba buscar para donde irse, ya que estaba a punto de ser favorecida con el crédito de política habitacional. Que la actora le miente al Tribunal, respecto al tiempo de la relación arrendaticia y a su supuesta falta de pago, que ella ha tenido la mejor de las voluntades de entregarle su inmueble , que viola normas expresas contenidas en el titulo VI, capítulo II, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que se refiere a la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, que el artículo 42 el cual se refiere a su derecho preferente frente a cualquier tercero, teniendo la condición y reunido el requisito estipulado en el citado artículo, que tiene más de 2 años como arrendataria y que lo de la solvencia está por verse, ya que ella se ha cobrado del monto del depósito y de los intereses correspondientes acumulados a esa cantidad, de cuyo monto no tiene conocimiento por cuanto no tiene la cantidad dada en garantía en ninguna cuenta de ahorro como lo estipula la ley, violando la norma contenida en su artículo 23 debiendo cumplir en consecuencia con la contenida en el artículo 24, eiusdem, siendo por consiguiente que se ha cobrado los meses de febrero, marzo y abril, correspondiente a los tres (3) meses de depósito, y respecto al mes de mayo que está corriendo, debe realizar el calculo de los intereses y determinar su saldo para que lo cobre también, ya que eso fue convenido con ella, por lo tanto no ha incumplido con el canon de arrendamiento estipulado en el contrato, por lo que la presente acción no puede prosperar.

DE LA RECONVENCION: En la oportunidad de la contestación a la demanda la ciudadana Alcida R.B., asistida de Abogado, presentó reconvención en el cual alegó lo siguiente: Que reconviene a la demandante por las razones de hecho y de derecho que explanó de la manera siguiente: Que de acuerdo a todo lo expresado en la contestación de la demanda habiendo rechazado, contradicho y negado los hechos y el derecho invocado, señaló al Tribunal que por cuanto le asiste el derecho preferente para adquirir el inmueble que tiene arrendado, esto es, que se le ofrezca en venta en primer lugar y preferentemente a cualquier tercero, y siendo acreedora de este derecho por tener más de dos (2) años en el arrendamiento y haber pagado hasta la presente fecha tal como quedó dicho y evidenciado en la contestación, de manera que el presente problema jurídico quede circunscrito a los términos de la demanda y de su contestación, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil a reconvenir como en efecto reconviene a la ciudadana Z.J.H.V., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.799.021, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 42 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a la preferencia ofertiva, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, a presentarle notificación autentica de su manifestación de voluntad de vender, con las condiciones estipuladas en la citada Ley y a entregarle los documentos que le acreditan la propiedad, la ficha catastral y solvencia municipal. Que durante el plazo que le acuerda la ley para el ejercicio de la oferta, continuaría pagando el canon de arrendamiento por todo el tiempo hasta la firma del documento definitivo de compra venta.

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION:

En la oportunidad correspondiente la ciudadana Z.J.H.V. no compareció a dar contestación a la Reconvención propuesta.

II

DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR LAS PARTES:

Presentada la traba de la litis como quedó asentado en las consideraciones anteriores, corresponde a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos que:

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

En fecha 18 de Mayo de 2006, la Parte demandada reconviniente, asistida de Abogado presentó escrito de promoción de pruebas y en el mismo promovió lo siguiente:

-Invocó el Merito que a su favor arrojan los autos, especialmente la no comparecencia de la demandante reconvenida a dar contestación a la reconvención propuesta.

El Tribunal se pronunciará en la motiva de la sentencia.

-Promovió el Contrato de Arrendamiento producido en la oportunidad de la contestación de la demanda el cual demuestra el tiempo de la relación Arrendaticia y todo el tiempo que la arrendadora le permitió su permanencia en el inmueble arrendado hasta la oportunidad que le pidió la desocupación porque lo iba a vender.

A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 23, 24 y 25 del expediente, copia fotostatica de documento Público del cual se desprende que es un contrato de arrendamiento suscrito entre las ciudadanas Z.J.H.V. (Arrendadora) y Alcida R.B. de Medina (Arrendataria) en el cual ambas adquirieron derechos y obligaciones que el mismo tenía una duración de seis (6) meses prorrogables contados a partir del día 30 de Julio de 2002 hasta el día 30 de enero de 2003. Se valora dicho documento de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la demandante, y con lo cual logró probar que la relación arrendaticia comenzó a partir del 30 de Julio del año 2002, y así se decide.

-Invocó a su favor la correspondencia que acompañó la parte actora a su escrito libelar en donde dice haberle solicitado la desocupación del inmueble para Noviembre de 2004, debido a los atrasos y a la reiterada forma de pago, asunto que queda desvirtuado por el hecho de haberle permitido ocupar el inmueble por todo el año 2005.

A este respecto se observa que cursa agregado al folio 17 del expediente copia fotostatica de comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2004 suscrita por la Abogada G.V., y dirigida a la ciudadana Alcida Bello en la cual se le informa que no se le renovará el Contrato de Arrendamiento el cual vence el 30 de Noviembre de 2004 por lo que se le solicitó la entrega del inmueble a su vencimiento con la solvencia de los servicios públicos, se valora la misma por cuanto dicho instrumento es traído a los autos en original y copia y se observa suscrita por ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

-Promovió la declaración de los testigos ciudadanos L. delC.D.C., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.133.181; M.E.L.S., Venezolano, Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.442.842 y Merllys E.M.V., Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.772.391, compareciendo a rendir declaración por ante este Tribunal la ciudadana: L. delC.D., titular de la cédula de identidad N° 7.133.181; quien al deponer sobre los hechos afirmó que: Quinta pregunta: Diga la testigo si le consta que la señora Z.J.H. le solicitó la desocupación del inmueble a la señora Alcida Bello y si le consta diga por que. Contestó: Ella le solicitó la desocupación del inmueble porque lo iba a vender, me consta porque lo escuché en el pasillo a la señora Zaida cuando se lo gritaba a la señora Alcida, evidenciándose en toda su declaración que la parte accionada trata de probar con la misma que la parte actora le solicitó el inmueble a la accionada por que lo iba a vender, pero por cuanto no consta en autos alguna otra prueba o instrumento que adminiculado a la declaración de la testigo avale el hecho de la posible venta es por lo que se desecha dicha declaración por cuanto la misma no aporta ninguna solución de este conflicto, y así se decide.

POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

En fecha 24 de Mayo de 2006 la Abogada N.G.V.S. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas alegando lo siguiente:

-Reprodujo el Merito Favorable e invocó a favor de su poderdante, la presentación del Contrato de Arrendamiento en copia certificada presentada en la demanda signada con la letra “A” lo que demuestra la existencia de un contrato a tiempo determinado ya que la demandada opuso copia simple, y quien alega un derecho debe probarlo con documentos originales o en copias certificadas.

A este respecto la Juzgadora observa: Cursa agregado a los folios 04 y 05 del expediente, copia certificada de documento Público del cual se desprende que es un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito entre las ciudadanas Z.J.H.V. (Arrendadora) y Alcida R.B. de Medina (Arrendataria) que luego se convirtió a tiempo indeterminado ya que el mismo tenía una duración de seis (6) meses improrrogables contados a partir del día 01 de Diciembre de 2003 hasta el día 31 de Mayo de 2004 y la arrendataria siguió ocupando el inmueble. Dicho contrato es posterior al contrato que trajo a los autos la demandada, tal como ya fue analizado. Se valora dicho documento de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por no haber sido impugnado por la demandante, y así se decide.

-Invocó como prueba escrita a favor de su poderdante original de la notificación que se le realizó a la demandada en fecha 09 de Noviembre de 2004.

A este respecto se observa que cursa agregado al folio 35 del expediente comunicación de fecha 09 de Noviembre de 2004 suscrita por la Abogada G.V., y dirigida a la ciudadana Alcida Bello en la cual se le informa que no se le renovará el Contrato de Arrendamiento el cual vence el 30 de Noviembre de 2004 por lo que se le solicitó la entrega del inmueble a su vencimiento con la solvencia de los servicios públicos, conforme al principio de la comunidad de la prueba ya dicho instrumento fue analizado.

-Invocó como pruebas escritas los recibos en original que presentó en los cuales consta lo siguiente: el retraso en el pago del canon de arrendamiento siendo siempre con 15 días hasta un mes posterior a lo establecido en el contrato. Tratando de demostrar con ellos que siempre se le manifestaba a la demandada que estaba en la prorroga legal debiendo entregar el inmueble para el 09 de Noviembre de 2005.

A este respecto se observa que cursa a los folios 36 al 40 recibos de pago correspondientes a la cancelación de cánones de arrendamiento de los meses de Enero 2005, Marzo 2005, Mayo 2005, Noviembre 2005 y Enero de 2006 los cuales están debidamente firmados por la ciudadana Alcida R.B. de Medina, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la demandada y con lo cual se demuestra que en los mismos a la demandada se le manifestaba que disfrutaba del beneficio de la prorroga legal la cual expiraba en fecha 09 de Noviembre de 2005, y así se decide.

-Reproduce el Merito favorable de la declaración realizada por la demandada en su contestación, en el vuelto del folio 17, en la línea 24, cuando sostiene que ella:… aduje que me mudaría pero que necesitaba buscar para donde irme, ya que estaba a punto de ser favorecida con el crédito de política habitacional…Igualmente reproduce el Merito favorable que se desprende de la reconvención interpuesta por la demandada ya que no cubre los requisitos de ley por cuanto lo que alega no lo demuestra con documentos ciertos.

A este respecto cabe señalar, que la solicitud al merito favorable, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

-Reproduce el Merito Favorable el recibo signado con la letra “f” como último recibo de pago donde se evidencia el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses Febrero, Marzo, Abril y Mayo, siendo falso de toda falsedad el alegato de la demandada donde operaría la toma del pago del canon del deposito por demás violatorios de lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A este respecto se observa cursa al folio 40 del expediente recibo de fecha 17 de enero de 2006, por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00) expedido a favor de la ciudadana Alcida Bello por concepto de cancelación del mes de Enero de 2006, y en los cuales no se demuestra que la demandada haya cancelado los cánones acumulados correspondiente a los meses de Febrero y siguientes, tal como alega la actora.

-Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se oficie a Hidrologica del Centro, C.A, y Eleoccidente a los fines de probar la insolvencia en los pagos de los servicios públicos.

A este respecto se observa que cursa a los folios 51 y 52 del expediente estados de cuenta emanados 1) C.A., Hidrologica del Centro por Dos Mil Setecientos Treinta Y Tres Bolívares (Bs. 2.733,50) y 2) Eleoccidente por Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares (Bs. 384.177,00), logrando demostrar que la demandada está insolvente en los servicios públicos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige estrictamente nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.

Así tenemos que en fecha 18 de Mayo de 2006 la demandada reconviniente invocó la confesión de la demandante reconvenida conforme a lo dispuesto en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma no compareció a dar contestación a la reconvención por ella propuesta. A este respecto la Juzgadora Observa: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, en este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa….” En el presente caso si bien es cierto que la parte demandante Reconvenida no contestó la demanda de Reconvención también es cierto, que en su oportunidad legal presentó escrito de promoción de pruebas (folios 32, 33 y 34 del expediente), evidenciándose que no incurrió en total actitud de rebeldía que geste al principio de confesión contenido en la norma antes transcrita, como quiera que la parte demandante reconvenida si promovió pruebas en consecuencia queda desechada dicha Confesión, y así se decide.

Analizadas las actas procesales, concretamente el libelo de demanda, los términos de la contestación de la misma, así como las pruebas promovidas; se observa, que quedó plenamente demostrado los siguiente: 1.- la existencia de dos contratos de arrendamiento, que cursan agregado a los folios 3, 4, 5 y 23, 24 y 25 del expediente; el primero de ellos cuya duración era de seis (6) meses prorrogables contado a partir del 30 de julio de 2002 hasta el 30 de Enero de 2003 y el segundo contrato que comenzó a regir a partir del 01 de Diciembre de 2003 hasta el 31 de mayo de 2004 improrrogable; los cuales esta Juzgadora aprecia desprendiéndose de los mismos que dichos contratos fueron suscritos a tiempo determinado y que luego el segundo y último contrato se convirtió en indeterminado entre las ciudadanas: Z.J.H.V. y Alcida R.B. de Medina, evidenciándose la relación existente entre ellas; ya que la misma fue reconocida por las partes en autos.

El punto de debate es la pretensión de desalojo por cuanto alega la parte actora la falta de pago del canon de arrendamiento, previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto la arrendataria ha dejado de pagar los meses de Febrero y siguientes a razón de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00) Mensuales.

Asimismo la demandada señala en su defensa en su escrito de contestación, que todos los pagos se realizaban de forma adelantada hasta el 17 de Enero de 2006 fecha en que la parte actora le señaló que no le recibiría más pagos porque ella quería la desocupación de su apartamento por que ya le había manifestado que lo iba a vender y le había dado un termino para irse sorprendiéndola en su buena fe con esta demanda, ya que lo convenido con ella era mudarse y los pagos serían por cuenta del deposito, que convinieron de palabra que el deposito se fuera consumiendo mientras se mudaba.

Ahora bien, este Tribunal advierte que entre las causales por las que se demanda el desalojo es la falta de pago de cánones de arrendamiento, a los efectos se observa que la accionada no demostró estar solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero de 2006 y siguientes a razón de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) mensuales, incurriendo en una de las causales de desalojo establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece en el artículo 34 literal “A” lo siguiente: “..Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” por cuanto la demandada no presentó en forma alguna recibo valido, ni consignaciones que acredite haber pagado dichas cantidades de dinero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la primera parte del artículo 1.579 y 1.354 del Código Civil, por lo que la pretensión de la actora en este sentido debe ser declarada procedente, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana Z.J.H.V. mediante su apoderada judicial abogada N.G.V.S. contra la ciudadana: ALCIDA R.B. DE MEDINA todos de características constantes en autos y SIN LUGAR LA RECONVENCION propuesta por la ciudadana ALCIDA R.B. DE MEDINA contra la ciudadana Z.J.H.V..

Se condena a la demandada a desalojar el inmueble ubiado en la urbanización La Isabelica, bloque 57, escalera 02, apartamento 03-04, jurisdicción de la parroquia R.U.M.V., Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. XIOMARA CALERA

En la misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia siendo las 2:00 p.m., se expidieron copias de la sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. XIOMARA CALDERA

TSC/ar.-

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