Decisión nº 2662-12 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2662-12

 PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDO: D.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.108, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado F..

 APODERADO JUDICIAL: A.L., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 7.490.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado F..

 PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.901, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado F..

 ABOGADO ASISTENTE: E.G.S., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809.

 MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO

NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda, presentado por ante el Tribunal Distribuidor en fecha 14 de noviembre de 2012, por el ciudadano: D.A.I., actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por el Abog. A.L.; acción que intenta por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ARRENDADO, en contra del ciudadano J.L.R.C.; la cual fundamentó en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “A”; estimó la demanda en la cantidad de cuarenta mil bolívares, (Bs. 40.000,oo), equivalentes según el actora en 444 unidades tributarias.

Alega el accionante en su escrito libelar, que en fecha 2 de octubre de 2011, suscribió contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano J.L.R.C., sobre un inmueble constituido por un local comercial, y que estas bienhechurías las construyó con dinero de su propio peculio, ubicada en la Urbanización Santa María, Variante Falcón-Zulia, en esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado F., y que le pertenece según título supletorio que le fue expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Que estas bienhechurías están construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que mide trescientos metros cuadrados con noventa centímetros (300,90 mts2) de superficie. Que una vez que le dió en arrendamiento verbal al ciudadano J.L.R.C., también se lo cedió con opción a compra-venta; pero que al principio cumplió con el canon de arrendamiento, por la cantidad de tres mil bolívares mensuales, y que desde el mes de julio de 2012 no cancela los cánones. Que por esta razón es que demanda al mencionado ciudadana por DESALOJO DE INMUEBLE, por haber dejado de pagar los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2012, a razón de doce mil bolívares, (Bs. 12.000,oo).

Este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2012, admitió la demanda y acordó la citación de la parte demandada, para que comparezca al acto de contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente a que conste su citación. (f. 54)

En fecha 21 de noviembre de 2012, la parte actora, confiere poder apud acta al Abog. A.L.. (f. 56)

En fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente, que citó al demandado. (f. 59)

En fecha 29 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el acto de contestación de la demanda, compareció el demandado, ciudadano J.L.R.C., asistido por el Abog. E.G.S., y presentó escrito de contestación de la demanda acompañada de anexos, donde igualmente propuso la mutua petición o reconvención contra el demandante y contra su cónyuge, ciudadana M.A.R.C.. (f. 61 al 101).

Este Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2012, admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, y se fijó el segundo día de despacho siguiente a éste, para que el demandante-reconvenido de contestación. (f. 103)

En fecha 05 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad procesal correspondiente, compareció la parte demandante-reconvenida y presentó escrito de contestación a la reconvención. (f. 104)

En fecha 05 de diciembre de 2012, compareció la ciudadana M.A.R.C., en su condición de reconvenida, y otorga poder apud acta al Abog. A.L.. (f. 106)

En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandada-reconviniente promueve la prueba de cotejo, a través de escrito. (f. 107 al 109)

En fecha 13 de diciembre de 2012, compareció el demandado reconviniente y presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 111 al 114)

En fecha 17 de diciembre de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante reconviniente. (f. 116)

En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció el demandado reconviniente y presentó escrito de promoción de pruebas en el presente juicio. (f. 119 y 120)

En fecha 20 de diciembre de 2012, siendo la oportunidad fijada, el demandado-reconviniente promovente de estas testimoniales, presentó a los testigos W.R.S., M.J.H.V., quienes rindieron declaración. (f. 121 y 124)

Este Tribunal en fecha 20 de diciembre de 2012, admitió las pruebas promovidas por el demandado-reconviniente en fecha 19-12-2012. (f. 125)

En fecha 07 de enero de 2013, el Abog. A.L., apoderado judicial del demandante-reconvenido, promovió pruebas, y en la misma fecha este Tribunal las admitió, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 128 y 129)

En fecha 10 de enero de 2013, siendo la oportunidad fijada para la designación de los expertos quienes practicarán la prueba de cotejo, se celebró el acto y se nombraron los peritos correspondientes. (f. 131 y 132)

En fecha 23 de enero de 2013, comparecieron los expertos designados y juramentados en el presente proceso, y presentaron informe pericial, constante de tres folios útiles. (f. 164 al 167)

Este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2013, difirió la sentencia que debía dictarse en este día, por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a éste. (f. 168)

MOTIVA

En el cuerpo libelar la parte actora-reconvenida alegó lo siguiente:

Que propone en contra del actor la mutua petición o reconvención contra el ciudadano D.A.I. y su cónyuge M.A.R.C., por los Daños y Perjuicios ocasionados por la no ejecución de hacer.

Que no cumplieron con la obligación de vender como fue convenido en los documentos privados que se acompañan al presente escrito marcados con la letra “A”, “B” y “C”.

Que el deudor debe ser condenado en el pago de daños y perjuicios tanto por la inejecución de la obligación como retardo en la misma.

Que el demandante reconvenido pretende una acción de desalojo sobre un inmueble que conforme a los documentos acompañados alega le fue vendido.

Que el ciudadano D.A.I. dispone de una suma de dinero que se le adelanto para que entregara el documento definitivo de propiedad.

Que la acción de daños y perjuicios tiene su fundamento en los artículos 1.264 y 1.271 del Código Civil.

Pide le sea indemnizado la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00).

Pide que se condene al demandante reconvenido al pago de los honorarios profesionales en la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00)

Pide el pago de las cotas procesales que estime el tribunal.

Que dada la negativa del demandante reconvenido en continuar con la negociación sea obligado a la devolución de setenta y seis mil con setecientos cuarenta bolívares (Bs. 76.740,00).

Por su parte, la demandada-reconviniente alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

Rechaza en cada uno de sus términos la reconvención propuesta por el demandado reconviniente respecto a los daños y perjuicios por la supuesta no obligación de no vender el local comercial.

Niega, rechaza y contradice que tengan que indemnizar al demandado reconviniente por el retardo en el cumplimiento de la obligación de de venderle el local objeto de la controversia y cancelarle la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00).

Niega, rechaza y contradice que tengan que pagar al demandado reconviniente la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00) como pago de honorarios profesionales.

Niega, rechaza y contradice que tengan que devolver al demandado reconviniente la cantidad de setenta y seis mil con setecientos cuarenta bolívares (Bs. 76.740,00), ya que en ningún momento se han negado a cancelar la negociación de conformidad con el contrato de arrendamiento verbal con opción a compra venta que convinieron.

Desconocen de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el recibo de abono presentado por el demandado reconviniente sobre la venta del local marcado con la letra “A” y “B”.

Desconoce de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil la planillas de estado de cuentas de Banesco.

Impugna la copia simple de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por se presentado en copia simple.

Ratifican en cada una de sus partes la demanda de desalojo que se interpuso contra el demandado reconviniente.-

Así las cosas, pretendido el desalojo del local comercial, por la parte actora-reconvenida y a su vez, la reconvención propuesta por la parte demandada-reconviniente por daños y perjuicios por la no ejecución de la obligación de hacer, lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dichas controversias, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones esta J. pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora-reconvenida junto al libelo de la demanda presentó:

- Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El título supletorio es un justificativo, mediante el cual, y previa la declaración de testigo, el juez decreta una acreditación de propiedad, pero dejando a salvo los derechos iguales o mejores que tengan los terceros, por lo tanto y en definitiva su valor como elemento de prueba será el que se desprenda de la testimonial de los testigos y que por haber sido declarado fuera de un juicio, cuando el título supletorio se incorpora a un proceso estos, los testigos, deben exponerse al control de pruebas con la finalidad de poder apreciar la veracidad de sus declaraciones y por cuanto el actor, no presentó los testigos que intervinieron en dicho título supletorio para ser expuesto al debido control de prueba en el presente juicio, no se le puede otorgar valor probatorio alguno a dicho título supletorio. Así se decide.

La parte demandada-reconviniente, en la contestación a la demanda y conjuntamente con la reconvención propuesta promovió las siguientes pruebas:

- Documentos Privados marcados con las letras “A” y “B” con el fin de demostrar la negociación (venta) por parte del actor reconvenido al demandado reconviniente sobre el inmueble ubicado en la velita IV segunda etapa, avenida 03.

En la etapa concerniente a la contestación de la reconvención, el actor reconvenido desconoce tanto en su contenido como en firma las documentales marcadas con la letra “A” y “B” en la presente causa, de esta forma visto tal desconocimiento la parte demandada reconvenida promueve la prueba de cotejo a lo fines de probar la autenticidad de los Documentos Privados.

En este orden de ideas, es necesario traer a colación la definición de documento privado la cual ha sido definido por C. como el redactado por las partes interesadas, con testigos o sin ellos, pero sin intervención del notario o funcionario público que le de fe o autenticidad.

El Dr. O.P.A., en su obra “La Prueba y sus Medios Escritos”, 1997, pág 7, 217, nos enseña que el documento privado es aquel que se verifica entre las partes para dar veracidad al hecho jurídico producido entre ellas, sin intervención de un funcionario acreditado para darle fe pública.

En materia civil, el principio establecido es que el documento para ser oponible a una de las partes, debe estar suscrito por ella, salvo algunas de las excepciones de documentos no suscritos, como lo el caso de los libros de los comerciantes, estados de cuentas bancarias, libro mayos, estados de cuentas, entre otros. El documento privado, como tal, debe ser reconocido por la parte a la que se le opone para que adquiera valor probatorio; en caso contrario, puede éste tacharlo o desconocerlo, en cuyo caso, el promoverte del instrumento podrá promover la prueba de cotejo para hacer valer el mismo. El instrumento que se promueve, bien sea en el acto de la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, debe ser, necesariamente, un documento privado que se presume emanado de la otra parte o de algún causante suyo, pues de lo contrario no podrá exigirse su reconocimiento o la parte a quien se le oponga no podría reconocerlo o negarlo, por cuanto carece de la aptitud para hacerlo al no tener cualidad para ello, salvo el caso del mandatario a quien se le haya conferido expresamente esa facultad de reconocimiento de documentos. Cuando se consigna en autos un INSTRUMENTO PRIVADO a los efectos de probar un determinado hecho, la forma de atacar el mismo es el DESCONOCIMIENTO DE SU CONTENIDO Y FIRMA, a los efectos de que la contraparte (promovente) insista en hacerlo valer a través de la PRUEBA DE COTEJO, según las previsiones del Código de Procedimiento Civil, y no a través de la Tacha. Al respecto, el autor R.R., afirmó que: "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que la haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276". Como se puede inferir y concluir, el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, establece dos formas de hacer valer la instrumental privada que fue impugnada y desconocida en su oportunidad; la primera es la prueba de cotejo y la segunda a través de testigos, y al no efectuarse ninguna de las dos, trae como consecuencia que el instrumento promovido no tenga valor probatorio alguno por no probarse su autenticidad ni su contenido, desechándose el mismo. La prueba de cotejo está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. A través del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se permite probar la autenticidad de la firma mediante cotejo, o con testigos, si no fuese posible aquel. La experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. El comparando, para que la parte escriba y firme, o sólo escriba o firme, es de vital importancia para hacer posible en algunos casos la prueba de cotejo o caligrafía, tanto de DOCUMENTOS FIRMADOS como los QUE NO LO ESTAN, ya que en ambas hipótesis es aplicable la normativa procesal tendente a obtener la autenticidad de letra manuscrita que se atribuye a una parte susceptible de prueba de cotejo o caligrafía, o de experticia en general. Con el mismo norte, señala el articulo 446 del C.P.C, el modo de realizar dicho cotejo y tal efecto establece: "...el cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el capitulo VI de Este titulo. " se refiere este articulo a la experticia establecida en el articulo 451 y siguientes de este Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se observa que en los folios 165 al 167 que cursan en la presente causa, los expertos designados para verificar la veracidad o no de los documentos antes señalados, presentaron un informe en el cual entre otras cosas señalaron los documentos suministrados para la realización de dicha presente experticia, la peritación y las observaciones correspondientes, llegando a la siguiente conclusión:

…En base al estudio y observación de las muestras suministradas para la realización del presente cotejo, determinados en forma fehaciente, que las firmas señaladas como dubitadas (CUESTIONADAS), y que aparecen inscritas en los manuscritos recibo de venta y recibo de pago, que se encuentran indicadas en los folios 67 y 68 respectivamente, de la pieza principal del expediente N° 2662, que instituye el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, son AUTENTICAS del ciudadano D.A.I., titular de la cedula de identidad personal N° V.- 5.298.108…

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De esta forma visto los resultados que arrojaron la prueba efectuada por los expertos, no queda mas que otorgarle pleno valor probatorio a las documentales consignadas en los folios 67 y 68 del presente expediente, sobre la existencia de la negociación efectuada entre el actor reconvenido y el demandado reconviniente, sobre el inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece, desvirtuándose de esta manera el desconocimiento que efectúo el ciudadano D.A.I., ante dichas documentales.-

- Copia certificada de la demanda por cumplimiento de contrato que se intento contra los hoy actores reconvenidos.

El anterior medio probatorio al ser copia certificada de un documento público que consta en el cuerpo de un expediente judicial, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de el se desprende que el ciudadano J.L.R.C. demando a los ciudadanos D.A.I. y M.A.R.C., por Cumplimiento de Contrato sobre la venta acordada del inmueble objeto de la presente controversia, dicha acción fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Estado Falcón en fecha 08 de mayo de 2012 y la presente acción por desalojo fue admitida por este Despacho el 16 de noviembre de 2012, evidenciándose a criterio de quien aquí juzga una falta de lealtad procesal por parte de los hoy demandados reconvenidos, ya que si hubo la intención de vender dicho inmueble tal como se desprende de los instrumentos privados y valorados con antelación de la cual se deriva la veracidad de la firma de los hoy actores, es inconcebible que accionen meses después por desalojo del local a quienes se lo habían vendido voluntariamente, por tales motivos se le da valor probatorio a dicha copia certificada en los términos señalados . Así se establece.

- Copia de Registro de un fondo de comercio donde funciona un fondo de comercio propiedad del demandado reconvenido.

Este instrumento por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por la parte demandada, expedido por un funcionario público con todas las solemnidades legales, tiene carácter de fidedigno, que le confiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-

La parte demandada-reconviniente, en el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas:

- Prueba de cotejo de los documentos privados “A” , “B” y “C”, los cuales fueron presentados con la demanda de reconvención.

Dicha prueba ya fue valorada con anterioridad, por tal motivo se considera inoficioso volver a tratar sobre ella. Así se decide.-

- Prueba de indicios de conformidad al articulo 510 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la prueba de indicios y presunciones, señala “M.S., en un libro de Técnica Probatoria, cita la definición que da S.D., y que consiste en aquella actividad intelectual probatoria del juzgador en la fase de fijación, por lo cual afirma un hecho distinto al afirmado por las partes instrumentales, y las que considera el autor citado que están dotadas de gran rigorismo científico y referido naturalmente a las presunciones que estamos comentando”, por otro lado, el artículo 1.399 del Código Civil Venezolano, establece que la presunción que no estén establecida por la ley quedarán a la prudencia del Juez, el cual a través de su operación intelectual determinará la procedencia o no.

Sobre el mismo punto, J.S.N.A. sostiene lo siguiente:

“... El Código Civil, las define conjuntamente con las presunciones legales, artículo 1.394 “como las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido” y en el artículo 1.399 establece:

Las presunciones que no están establecidas por la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba de testigo

.

El Código de Procedimiento Civil, derogado, no hacía ninguna referencia a esa prueba y el actual no las individualiza ni precisa dentro del capítulo “De los Medios de Prueba y de su Promoción y Evacuación”, sino que en el Capítulo X “De la Carga y Apreciación de la Prueba”, artículo final, el 510 dice:

Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia

.

Es de apreciarse, entonces, que para el legislador de 1985, el indicio no es propiamente un medio de prueba, sino un elemento probatorio que nace de cualquiera otro medio ordinario de prueba que curse en autos y constituye la base para la presunción, la cual, en definitiva, es lo que se resuelve o viene a resultar una prueba indirecta.

Entonces, es de preguntarse: ¿hay un mecanismo mental que a base del indicio surgido de un hecho probado, establece el hecho desconocido sustentado en el conocido? ¿Y todo ese proceso es lo que constituye propiamente la prueba de presunción? Pensamos que para entender ese proceso mental que hemos insinuado es el que opera para articular la presunción como elemento probatorio, es útil esta fórmula que hemos elaborado, utilizando los conceptos de A., M. y C., antes expuestos:

Hay un elemento que el juez induce de un hecho que está en los autos demostrado con un medio de prueba ordinaria, lo confronta prudentemente con una regla o máxima de experiencia y de allí ahora por deducción, establece el hecho desconocido...”. (Las presunciones hominis como medio de prueba y la técnica para su impugnación en casación. En: Revista de Derecho Probatorio N° 2, Caracas, Editorial Jurídica Alva, SRL., 1993, pp. 226 y 227).

En el caso bajo estudio y basado en las probanzas valoradas hasta el momento, se presume que existió la voluntad del actor reconvenido en vender el inmueble objeto de la controversia al demandado reconviniente, lo cual quedo demostrado con los documentos privados suscritos por ambas partes y a los cuales se le otorgo pleno valor probatorio y al no manifestar lo contrario el actor reconvenido en cuanto a la cantidad de dinero que se le señalo habérsele dado por la venta, se tiene como cierto los hechos alegados por el accionado reconviniente. Así se decide.-

- Prueba certificada emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito, con el fin de demostrar que intento demandada de cumplimiento de contrato contra el ciudadano D.A.I. referido al a la venta del inmueble objeto de la controversia.

Dicha prueba ya fue valorada con anterioridad, por tal motivo se considera inoficioso volver a tratar sobre ella. Así se decide.-

- Promueve la prueba de informe del Banco Banesco con el fin de que informen si se evidencia el cobro realizado por el ciudadano D.A.I. por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) por concepto de abono a la negociación convenida.

Al no existir en autos respuesta del oficio emanado a la entidad Bancaria Banesco este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

- Promueve la prueba de testigos.

En cuanto a las testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas de los ciudadanos W.R.S. y M.H.V., titulares de la cedula de identidad N° 18.294.583 y 16.830.834 este Tribunal entra a valorarlos.

Se valoran los testigos de conformidad con el Articulo Nº 508 del Código de Procedimiento Civil:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación

En cuanto al primer testigo, fue evacuado en fecha 20 de diciembre de 2012 a las 10:00 am oportunidad fijada para oír su declaración, quien manifiesta no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto, evidenciándose que a criterio de quien aquí juzga existió contradicción en las preguntas efectuadas por el deponente ya que en la primera pregunta manifestó no conocer a las partes involucradas en este proceso y en la quinta hace un señalamiento de que si los conoce, por tal motivo a dicho testigo esta sentenciadora no le otorga pleno valor probatorio al no ser coherente en la evacuación del mismo.- Así se establece.-

En cuanto al segundo testigo, fue evacuado en fecha 20 de diciembre de 2012 a las 11:00 am oportunidad fijada para oír su declaración, quien manifiesta no tener impedimento alguno para declarar sobre este asunto, de sus deposiciones se evidencia seguridad y conocimiento del asunto debatido en cada una de las preguntas y repregunta efectuada, produciendo pleno valor probatorio, ya que fue conteste al responder las mismas, sin contradicción, inspirando la confianza que merecen el testigo, por su edad, por las costumbres, profesiones que ejercen y demás acontecimientos demostrados ante este Juzgado. Así se establece.-

- Promueve la prueba de confesión por parte del demandante reconvenido.

Considera menester este Tribunal indicar, con respecto a la confesión judicial, lo expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 00794 de fecha 03 de agosto de 2004, la cual indicó:

(…) en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una ‘confesión como medio de prueba’, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

…omissis…

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con ‘animus confitendi’.

La ausencia del ‘animus confitendi’ en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Ahora bien, en aplicación de la anterior sentencia al caso de autos, es necesario aclarar que los alegatos y defensas esgrimidas por la parte demandante reconvenida, no pueden ser considerados como confesiones espontáneas de la misma, pues, dichos alegatos solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, razón por la cual este Tribunal considera que los alegatos esgrimidos por los actores reconvenidos, en el escrito de contestación a la reconvención, presentado en el proceso, no puede considerarse como una confesión. Así se declara.-

Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al J. a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia; y con vista a toda las pruebas analizadas y valoradas, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar Con lugar la Reconvención interpuesta por el demandado reconvenido, ciudadano J.L.R.C., por lo que respecta al hecho alegado, es decir la acción por Daños y Perjuicios por la no ejecución de la obligación de hacer, ya que efectivamente quedo demostrado a través del material probatorio presentado por las partes que el ciudadano D.A.I. incumplió en la obligación de hacer contraída con el demandado reconviniente y Sin Lugar la acción de desalojo. Así se establece.-

En consecuencia:

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la Republica y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el demandante-reconvenido, D.A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.108, representado judicialmente por el abogado A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.550, en contra del demandado-reconviniente, J.L.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.298.901, representado por el abogado en ejercicio E.G.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.809.

SEGUNDO

CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por el demandado-reconviniente, J.L.R.C., en contra del demandante-reconvenido, D.A.I., ya identificados.-

TERCERO

Se condena a la parte demandante reconvenida, D.A.I., a la cancelación a la parte demandada reconviniente de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) derivados por daños y perjuicios por la inejecución y retardo en el cumplimiento de la obligación.

CUARTO

Que la parte demandante reconvenida cancele al demandado reconviniente la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 76.740,00), motivado a la resolución del contrato efectuado por ambas partes, quedando sin efecto los documentos privados que generaron el mismo.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte vencida en el presente juicio.

SEXTA

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. D. copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los Veintidós (22) días del mes de febrero del año Dos mil trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. Y.M.G.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Q.R.H.

En esta misma fecha, siendo las 12:00 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. Q.R.H.

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