Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de Falcon, de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Carirubana
PonenteMaría Elena Lizarraga
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN

PUNTO FIJO.

AÑOS: 195° y 146°.-

EXPEDIENTE LABORAL N° 2.475-04

DEMANDANTE: D.R.M.S.

ASISTIDO POR LA PROCURADORA DE TRABAJADORES ABG. MARYTH PAULYTH FANEITE RODRÍGUEZ

DEMANDADO: EMPRESA RECUPERADORA DE METALES EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN REMEICA, C.A.,

APODERADOS JUDICIALES: L.D.P. y J.G.D.P.

MOTIVO: CONCEPTOS DERIVADOS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

VISTO: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE.

Se inicia esta causa, por libelo de demanda, recibido por distribución en fecha 15-06-2.004, presentada por el ciudadano D.R.M.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.803.794, domiciliado en el caserío El Mamonal Municipio F.d.E.F., y expone: “Es el caso ciudadano juez que en su fecha Veinte (20) de Abril del año 2.002, ingresé a prestar mis servicios en calidad de Vigilante devengando una remuneración Semanal de Bolívares Treinta y Nueve Mil (Bs. 39.000,00) cumpliendo una jornada laboral de tres días a la semana (Sábado, Domingo y Lunes) en horario comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 a.m., para la empresa: RECUPERADORA DE METALES EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN REMEICA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil fecha 30-12-1.999, bajo el N° 46, Tomo 19-A, hasta el día 27 de Diciembre del año 2.003, fecha esta en que fui despedido sin justa causa por el ciudadano F.H., en su condición de Director Gerente de la referida empresa.

Ahora bien ciudadano juez, ante el retardo para cancelarme mis Prestaciones Sociales, acudí ante el órgano conciliador Inspectoría del Trabajo, presentando una reclamación la cual no se pudo lograr conciliación alguna ya que la empresa se negó asistir a los referidos actos. Por todo lo antes expuesto y siguiendo lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, es que acudo ante este digno tribunal para demandar como en efecto demando a la empresa: RECUPERADORA DE METALES EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN REMEICA, C.A., para que sea condenada a cancelarme mis Prestaciones Sociales, y a continuación paso a discriminar:

Antigüedad (Art. 108 L.O.T.) (periodo 01-10-02) 25 días a razón de Bs. 7.344,16 = 183.604,05; (periodo 01-07-03) 45 días a razón de Bs. 8.011,81 = 360.531,59 (periodo 01-07-03) 15 + 2 = 17 días a razón de Bs. 8.812,99 = 149.820,90; (periodo 01-10-03) 35 días a razón de Bs. 10.415,35 = 364.537,50;

Indemnización por Antigüedad (Art. 125 L.O.T.) 60 días a razón de Bs. 10.415,35 = 624.921,00; Indemnización por Preaviso (Art. 125 L.O.T.) 45 días a razón de Bs. 10.415,35 = 468.690,75; Vacaciones (Art. 219 L.O.T.) 15 días a razón de Bs. 7.550,40 = 113.256,00; Bono Vacacional 7 días a razón de Bs. 7.550,40 = 52.852,80; Pago de Vacaciones Fraccionadas (Art. 225 L.O.T.) 16 días a razón de Bs. 9.815,52 = 157.048,32; Vacaciones 02 días a razón de Bs. 7.550,40 = 15.100,80; Utilidades (Art. 174 L.O.T.) 10 días a razón de Bs. 7.550,40 = 75.504,00 para un total de Dos Millones Quinientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.565.867,70) más los intereses por retardo en el pago de los conceptos. De conformidad con el artículo 92 de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que textualmente dice “Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantía de la deuda principal”.

Por auto de fecha 17 de Junio del año 2004, el Tribunal admite la demanda, se compulsa copia del libelo, y su correspondiente boleta.

En fecha 07 de julio del 2.004 diligenció el demandante D.M. y consigna copia fotostática del libelo de demanda y auto de admisión a fines de su certificación.

Por auto de fecha 12-07-2004, el Tribunal ordena librar la citación de la parte demandada.

En fecha 20 de Julio del año 2004, diligencia el alguacil de este tribunal y consigna los recaudos de citación en virtud de no haberse podido citar personalmente al representante de la demandada.

En fecha 10 de Agosto del año 2004, la parte actora solicita se cite por carteles a la demandada.

Por auto de fecha 17 de Agosto del año 2004, el Tribunal provee lo solicitado.

En fecha de 25 de Agosto del año 2004, diligenció el alguacil titular de este tribunal quién expuso que había fijado los carteles de citación respectivos en la sede de la empresa y en la cartelera del tribunal.

En fecha 01 de Septiembre del año 2004, diligenció el demandante de autos, D.M., debidamente asistido, quien solicitó nombramiento defensor de oficio a la parte demandada.

Por auto de fecha 6 de Septiembre del año 2004, este tribunal proveyó lo conducente, designando al abogado S.T..

En fecha 03 de Noviembre del año 2004, el alguacil titular de este tribunal mediante diligencia consignó en el expediente constante de un folio útil la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano abogado S.T. en su carácter de defensor judicial de la empresa demandada.

En fecha 23 de Noviembre del año 2004, diligenció el ciudadano D.M. solicitando nuevamente nombramiento de defensor judicial.

Por auto de fecha 29 de Noviembre del año 2004, este tribunal designó el defensor de la empresa demandada al abogado A.M..

En fecha 07 de Diciembre del año 2004, el ciudadano alguacil titular de este tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado A.M..

En fecha 09 de Diciembre del año 2004, fue debidamente juramentado el ciudadano abogado A.M. como defensor de oficio de la empresa demandada.

En fecha 10 de Febrero del año 2005, el ciudadano D.M.S. parte actora, consignó mediante diligencia copia fotostática del libelo y auto de admisión, para dar cumplimiento a la citación.

Por auto de fecha 11 de Febrero del año 2005, este tribunal ordenó la citación del Abogado A.M. en su carácter de defensor de oficio de la empresa: RECUPERADORA DE METALES EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN REMEICA C.A.

En fecha 12 de Abril del año 2005, diligencia el ciudadano A.C.H., en su condición de alguacil titular de este tribunal, informando sobre la citación del Abogado A.M.d. la empresa demandada.

En fecha 18 de Abril del año 2005, compareció el ciudadano F.H.G., en representación de la empresa RECUPERADORA DE METALES EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN REMEICA C.A., debidamente asistido de abogado y presentó escrito de contestación a la demanda constante de 5 Folios y 7 Anexos.

En fecha 26 de Abril del año 2005, diligenció el ciudadano F.H.G., en nombre y representación de la empresa RECUPERADORA DE METALES EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN REMEICA C.A., debidamente asistido de abogado, y confirió poder apud acta, a los abogados L.D.P. y J.D. inscrito en el Inpreabogado bajos los Nros. 64.360 y 60.212.

En fecha 26 Abril del año 2005, el ciudadano F.H.G., en nombre y representación de la empresa RECUPERADORA DE METALES EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN REMEICA C.A., asistido de abogados presentó escrito de promoción de pruebas constantes de 2 Folios útiles y 2 Anexo. En esa misma fecha la parte actora, el ciudadano D.M.S. asistido por Abogado presentó escrito de promoción de pruebas constante de 02 Folios útiles.

Por auto de fecha 27 de Abril del año 2005, el tribunal ordenó tener como apoderados judiciales en el presente juicio a los abogados L.D.P. y J.D.P..

Por auto de fecha 27 de Abril del año 2005, este tribunal providenció la admisión de las pruebas de las partes en el proceso, admitiendo parcialmente las pruebas de la parte demandada y parcialmente las de la parte actora.

Por acta de fecha 04 de Mayo del año 2005, consta la declaración del ciudadano P.J.V., testigo promovido por la parte demandada.

Por acta de fecha 04 de Mayo del año 2005, consta la declaración del ciudadano G.A.G., testigo promovido por la parte demandada.

Consta en acta de fecha 04 de mayo del año 2005, la no-comparecencia del ciudadano J.R.V. en su carácter de testigo, declarándose desierto el acto, solicitando en el acto el promovente se fije nueva oportunidad para la declaración del testigo y el Tribunal acuerda el 2do. Día para la evacuación.

Consta en acta de fecha 09 de Mayo del año 2005, la declaración testimonial del ciudadano J.R.V..

En diligencia de fecha 09 de Mayo del año 2005, el ciudadano D.M.S., parte actora en este juicio, y asistido de abogado solicitó copia simple de los Folios 60 al 68 de este expediente.

Por auto de fecha 12 de mayo del año 2005, este tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas.

En fecha 10 de Junio del año 2005, el ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de cédula de identidad N° 9.803.794, debidamente asistido de abogado, presentó escrito de Informes, constante de 6 Folios útiles.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado Trabada la Litis, pues ellos fijan los límites de la controversia y el objeto de las probanzas

DE LOS HECHOS NEGADOS Y CONTROVERTIDOS OBJETO DE PRUEBAS

PRIMERO

Del escrito que contiene la pretensión del demandante, como del escrito de contestación al fondo de la demanda, encontramos que la representación legal del demandado, ha negado la existencia de una relación de carácter laboral con el actor; en efecto la parte demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente:“ Niego, rechazo y contradigo que al ciudadano D.R.M.S. quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.803.794, haya sido trabajador de mi representada por cuanto el mencionado ciudadano jamás prestó servicios, de manera subordinada ni asalariada para mi representada RECUPERADORA DE METALES EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN REMEICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, C.A.” . Así mismo negó todos y cada uno de los alegatos del actor, invirtiéndose la carga de la prueba hacia el actor.

Este tribunal considera prudente, analizar el régimen legal sustantivo y adjetivo relativo a la carga de la prueba en los procesos laborales y en tal sentido establece los artículos:

Art. 65 LOT: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quién preste un servicio personal y quién lo reciba./ Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Art. 39 LOT: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Art. 72. L.O.P.T: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Art. 68 de la derogada LOTPT: Omisis.. “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieron desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso“.

Tenemos que el artículo 65 una presunción iuris tantum, de laboralidad de prestación de servicios, ahora bien lo más acreditados autores patrios en materia procesal y probatoria, entre los que se encuentran el Dr. R.H.l.R.a.e.l. siguiente: “es necesario que el demandante acredite en autos los dos presupuestos normativos en los cuales se apoyan la presunción; esto es, la prestación del servicio personal por su parte y la determinación del beneficiario o receptor de ese servicio; es decir, que debe probar los dos supuestos de hecho de la norma (Art.65) que consagra el efecto jurídico que la ley asigna. La conclusión presumida requiere la prueba de los elementos ciertos que soportan la conclusión presumida... Omisis ... por su parte, el presunto patrono debe probar los hechos que contradicen los supuestos fundantes de la presunción... Omisis..” NUEVO P.L.V., 2da Edición actualizada 2004, página 226.

También nuestra jurisprudencia de fecha 26 de Febrero de 2004, en interpretación del Art. 72 de LOPT, se ha pronunciado en relación a la carga de la prueba en casos análogos al de autos, en los cuales la parte demandada a negado la existencia la relación laboral, siendo muy clara en establecer lo siguiente:

(...) La parte demandada negó la existencia de una relación laboral entre el ciudadano (...) y la empresa (...) permaneciendo la carga de la prueba en cabeza de demandante, conforme a lo dispuesto en los artículos 68 de la Ley Orgánica de tribunales y de Procedimiento del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES RESPECTO A LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, esta justiciable no realiza ningún pronunciamiento, por cuanto fue desechada su admisión en la oportunidad procesal correspondiente, quedando fuera del análisis probatorio; y Así se decide

PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Con Relación a la invocación y promoción del Merito favorable de los autos, Este Tribunal al realizar el respetivo análisis, sobre el mencionado particular del escrito de promoción de pruebas, acoge el criterio pacifico y reiterado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que el merito favorable de los autos no es un medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno al promovente, por tratarse el mismo de la aplicación por parte el juez en su deber de exhaustividad de los principios de adquisición y comunidad de la prueba.

En éste sentido la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 0293, de fecha 30 de julio de 2002, con ponencia del magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos NT Compañía Anónima contra el Ejecutivo del Estado Guarico, ha dejado sentado lo siguiente:

....(omissis).. Revisado el escrito de prueba consignado por la parte demandada, conforme a la articulación probatoria dispuesta en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide....

Ahora bien, por decisión N° 460 de fecha 10.7.03, la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, estableció:

...Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

(Caso: M.M.G. vs. la sociedad mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, Sermedica, C.A.)

En razón de doctrina casacional arriba transcrita, la cual comparte éste tribunal, el merito favorable de los autos promovidos por la parte demandada no constituye medio probatorio válido en consecuencia no arroja merito alguno, y así se decide.

  1. - Prueba testifical

En relación al testimonial del ciudadano P.J.V., titular de la cédula de identidad N° 7.570.734, quién manifestó una vez juramentado impuesto del motivo de su comparecencia y la generales de ley, manifestó en presencia de esta sentenciadora: “vengo a declarar a favor de la empresa”. Con tal afirmación, este testigo encuadra dentro de la categoría de los testigos inhábiles, por cuanto manifestó tener interés en declarar a favor del promovente, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta justiciable desecha su declaración y así se decide.

En relación a la deposición del ciudadano G.A.G., titular de la cédula de identidad N° 7.409.945, quién impuesto en motivo de su parecencia, de las generales de ley y debidamente juramentado, manifestó ante esta sentenciadora que conocía al demandante de auto D.M.S., y a la tercera pregunta, referida a que si le constara que el ciudadano D.M.S. era visitante de la empresa demandada por cuanto acudía a misma a comprar o a pedir chatarra, contestó “si llegaba a veces” a comprar o a hablar con el jefe para negociar algunas chatarras”, también explicó la razón fundada de su dicho y respondió a la pregunta quinta en relación a que si sabía y le constaba que el ciudadano D.M.S. prestaba algún servicio en la empresa RECUPERADORA DE METALES IMPORTACIÓN E EXPORTACIÓN REMEICA C.A., a la cual contestó: “”NO, dicho testigo fue repreguntado por la parte actora siendo que a la respuesta de la repregunta no incurrió en contradicción alguna, pues el hecho de que compre chatarra a la empresa demandada no se significa que le preste un servicio a la –misma, arrojando plena prueba a favor de la parte demandada, en el sentido de que el actor no laboro para la empresa RECUPERADORA DE METALES IMPORTACIÓN E EXPORTACIÓN REMEICA C.A., y así decide

En relación a la declaración del ciudadano J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 11.769.212, quien impuesto de motivo de su comparecencia de las generales de ley y debidamente juramentado, respondió a la primera pregunta referida a que si conocía de vista trato y comunicación, respondió: “NO”; así mismo afirmo constarle que el demandante solo visitaba la empresa demandada cuando necesitaba algo. Así como también negó rotundamente que el demandante prestara servicios en la empresa demandada; ahora bien de un análisis exhaustivo de esta declaración el mismo incurre en evidente contradicción, pues al afirmar que no conoce al demandante ni ve vista, ni trato, ni comunicación, entonces como le constaba que iba a la empresa cuando necesita, por lo que no le merece fe a esta sentenciadora, y su declaración se desecha por contradictoria; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior y dado que no hay otras probanzas en autos que puedan darle sustento factico a la presunción alegada por el demandante de autos y que ha sido valorado un testigo promovido por la parte demandada, este tribunal concluye en que no existió relación laboral entre el demandante de autos ciudadano D.R.M.S. y la empresa RECUPERADORA DE METALES IMPORTACIÓN E EXPORTACIÓN REMEICA C.A. por lo tanto la empresa demandada no debe pagar los conceptos laborales reclamados en la demanda, y así se decide.

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda incoada por el ciudadano D.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Mamonal, titular de la cedula de identidad N° V-9.803.794, contra la empresa RECUPERADORA DE METALES IMPORTACIÓN E EXPORTACIÓN REMEICA C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil fecha 30-12-1.999, bajo el N° 46, Tomo 19-A.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Anéxese la presente decisión al expediente y déjese copia certificada del presente fallo en el archivo del tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Déjese constancia en el libro de Causas Civiles. Libro Diario de Labores llevados por este Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Falcón.

Dada, Firmada y Sellada en la sala del Presente Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ. TEMPORAL

ABG. M.E.L.A..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. M.G.J.G.

NOTA: LA ANTERIOR SENTENCIA FUE PUBLICADA EN SU FECHA SIENDO LAS 2:00 P.M. HORAS DE LA TARDE, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY CONSTE FECHA UT-SUPRA.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

T.S.U. M.G.J.G.

MM.-

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