Decisión nº 183-09(COMISIÓN) de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de Merida, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera
PonenteAlvaro Acedo Rondon
ProcedimientoEmbargo Ejecutivo

En el día de hoy, martes veinticuatro de noviembre de dos mil nueve (24/11/09), siendo las nueve horas y diez minutos antes meridiem (9:10 a.m.), actuando de conformidad a lo establecido en el Libro Primero, Titulo Cuarto, Capitulo V del Código de Procedimiento Civil, previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por el Apoderado Judicial de la parte actora, el abogado R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, portador del documento de identificación Nº V-10.429.299, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 61.890, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y hábil, se traslado y constituyo este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en un inmueble ubicado en el sector La Capellania de la población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., con sede en Bailadores, para practicar la MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en el Expediente numero 41.118/MOCH, que comisiono a este Despacho Judicial en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION incoara la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ C.A. y los ciudadanos M.B.I. y G.U.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-2.997.628 y V-3.506.746, respectivamente, la cual debe recaer sobre: “…bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil REFRIGERACION AUTOMOTRIZ C.A. y los ciudadanos M.B.I. y G.U.T., antes identificada, hasta cubrir la suma de OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA y TRES BOLIVARES FUERTES CON UN CENTIMO (Bs. F 86.283,1) que es el doble de la cantidad demandada a pagar…” (omissis) “Y en el caso de que se embargasen cantidades de dinero, la medida a ejecutar será por la cantidad demandada a pagar, mas el cincuenta por ciento del mismo, es decir, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA y DOS CENTIMOS (Bs. F 64.712,32).” A continuación, este Juzgado Ejecutor de Medidas, una vez constituido en el lugar indicado por la parte actora, notifica de su misión y le facilita las actas del proceso de conformidad a lo tipificado en el articulo 536 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano M.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-2.997.628; sin embargo, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos para que se comunique con un abogado que le asista y/o terceros con interés legitimo y directo en la ejecución de esta medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veintitrés de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido tomando en cuenta el lugar de constitución del Tribunal, donde existen innumerables bufetes de abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor de la parte demandada y poder prestarle de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Por cuanto el Juez debe verificar estar en presencia del bien inmueble objeto de la presente medida de Embargo Ejecutivo, y además, se le haya garantizado el derecho a la defensa a la notificada, a la parte demandada, así como a terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, y con el tiempo concedido por el Tribunal a favor de la parte demandada así como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a la parte actora como ha los posibles intervinientes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Establecidas así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al ciudadano R.A.C.B., ya identificado, quien expuso: “Como quiera que el abogado asistente, Dr. J.M.P.B., de la parte codemandada y notificada de la presente medida el ciudadano M.B.I. me ha presentado documento de compraventa del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal, el cual fuera registrado en el día de ayer veintitrés de noviembre de dos mil nueve y en el que además se le otorga a los ciudadanos vendedores, codemandados y avalistas de los pagares cuyo cumplimiento se demandó, usufructo sobre el inmueble vendido y como quiera que los mismos se encuentran ocupando el mismo y en vista de la existencia de un principio general de derecho que establece que la posesión presupone la propiedad en este estado paso a señalar bienes muebles hasta que los mismos cubran la cantidad de ochenta y seis mil doscientos ochenta y tres bolívares fuertes con un céntimo, la cual es el doble de la cantidad demandada establecida en el mandamiento de ejecución que en este acto se practica. Es todo.” En este estado solicito el derecho de palabra el codemanandado, el ciudadano M.B.I., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio J.M.P.B., y concedido como le fue expuso: “consigno en este acto documento registrado en fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve ante el Registro Publico del Municipio Rivas D.d.E.M. bajo el numero 2009.2185, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 376.12.17.1.665 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, para que sea visto y devuelto una vez que se deje en su lugar copia fotostática certificada. El citado documento acredita que el propietario del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal es del ciudadano G.d.l.C.P.B., venezolano, titular de la cedula numero V-8.081.210, también consta la reserva de derecho de usufructo del inmueble lo que implica que el verdadero tenedor legitimo de la cosa no somos los codemandados sino el cedente del usufructo, los únicos derechos que tenemos los codemandados en nuestra condición de usufructuarios es la establecida en el articulo 585 y siguientes del Código Civil, entre ellos nos pertenecen los frutos naturales y civiles de la cosa usufructuada, la cual para el momento de la presente ejecución no produce frutos que sean objeto de medida ejecutiva alguna, en cuanto a los bienes muebles existentes dentro de la perimetral del inmueble aludido, pertenecen exclusivamente al propietario del mismo lo cual se evidencia de la posesión legitima o con animo de dueño que tiene Gerardo de la C.P., pues la condición de los usufructuarios es solo a titulo precario por estar vinculado el derecho del usufructo a la cosa ajena. En otras palabras, los usufructuarios no tenemos la intención de tener la cosa como propia o con el ánimo de dominio. Por otra parte, la petición que estoy haciendo, es para oponerme a la medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles, por lo cual solicito al ciudadano juez, que al momento de tomar la decisión tome en cuenta el contenido de la norma o articulo 254 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…en caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y , en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En el caso que nos ocupa no esta demostrada por documento fehaciente que los bienes muebles pertenecen a los usufructuarios por un acto jurídico valido y en tal sentido mi alegato de no propietario y poseedor de dichos bienes inexorablemente siembran la duda de quien es el verdadero propietario de dichos bienes; o bien, puede serlo el propietario del inmueble, o bien puede serlo el usufructuario, en cuanto a la tesis de que la posesión equivale a titulo solo opera en los casos donde no exista este, pero en el presente caso existe el titulo de propiedad del inmueble a favor de Gerardo de la C.P., lo cual lo convierte en tenedor o poseedor legitimo de la cosa. En base a las consideraciones antes expuestas solicito al honorable juez del tribunal ejecutor se sirva suspender el presente procedimiento de embargo en virtud de no tener bienes muebles el usufructuario para ser embargados, es todo, no expuso mas.” A los fines de garantizar el derecho a replica y contrarréplica, el Tribunal le concede la palabra al abogado asistente de la parte demandante, el abogado R.A.C.B., ya identificado, y concedido como le fue expuso : “ En nombre de mi representada solicito al tribunal se me permita señalar bienes muebles a los fines de ejecutar la medida de embargo ejecutivo por cuanto la condición de usufructuario de la que dispone los codemandados es sobre el inmueble donde se encuentra constituido el tribunal y no sobre los muebles ubicados en el mismo, máxime cuando los hoy usufructuarios fueron hasta el día de ayer propietarios del inmueble y en el documento donde quedo plasmada la operación de compraventa y usufructo, los bienes muebles no quedaron incluidos, es todo.” A fin de garantizar el derecho a contrarréplica se le concedió la palabra al abogado asistente de la parte demandada quien manifestó: “ La tesis esgrimida por la parte demandada tiene asidero jurídico no solo en la ley sustantiva que regula todo lo relacionado con el usufructo sino en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que le atribuye la condición de tenedor legitimo al tercero opositor cuando se fundamente la oposición en titulo fehaciente que demuestre que los bienes le pertenecen por un acto jurídico valido, en consecuencia, el tenedor legitimo es el que tiene la posesión en forma legitima, es decir, publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca y con el animo de dueño, posesión esta que indudablemente fue transferida por los propietarios anteriores al momento de realización de la venta del inmueble al ciudadano Gerardo de la C.P., cuando se señalo en el titulo: “ con el otorgamiento de esta escritura traspasamos al comprador la propiedad, posesión y dominio de lo vendido…” del mismo modo es importante señalar, que las acciones que el legislador le confiere al usufructuario son las posesorias, las declarativas y las confesorias por ser el usufructo un derecho real limitado de goce sobre la cosa ajena. Razón por la cual el mueblaje que se encuentra dentro del inmueble señalado, no puede ser objeto de embargo simplemente porque la posesión legitima del mismo la tiene el tercero, el ciudadano Gerardo de la C.P., en su condición de propietario y el usufructuario solo tiene el derecho de percibir los frutos que genere la cosa. Distinto seria el caso si los codemandados tuvieran la cosa inmueble a titulo de usuarios y con fines de habitación, es decir, que se les hubiese dado en vez del usufructo el derecho de usar y habitar la cosa, lo cual no se da en el presente caso, pues lo usufructuarios están aquí solo con el animo de trabajar la cosa para obtener frutos en el propio sentido de este instituto, es todo.” A fin de garantizar el derecho a contrarréplica se le concede la palabra al abogado demandante, el ciudadano R.A.C.B., quien concedido como le fue expuso. “ En nombre de mi representada, insisto una vez mas, en que el tribunal me permita señalar bienes muebles a los fines de ejecutar la medida de embargo ejecutiva decretada por cuanto el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, permite la oposición a la medida únicamente por parte de terceros y no como pretendidamente lo quieren hacer los codemandados, así mismo, si bien se ha presentado prueba fehaciente de que los usufructuarios ya no son propietarios del inmueble, también es cierto que el mismo se encuentra actualmente en su poder, lo cual hace presumir una vez mas la propiedad que detentan sobre los bienes muebles ubicados en el, así como la lógica presunción de que dicha prueba fehaciente en la que se plasma la operación de compraventa con el usufructo, no es sino un acto simulado en el que se pretende dejar insolventes a los codemandados, es todo.” A fin de garantizar el derecho a contrarréplica, se le concedió la palabra al ciudadano M.B.I., por medio de su abogado asistente el doctor J.M.P., y concedido como le fue expuso: Por cuanto la posición que estoy haciendo en mi condición de usufructuario no propietario de las cosas muebles constituye un acto defensivo, y que emana del derecho de petición para obtener la respuesta oportuna que me permita el acceso a la justicia la cual la obtengo a través de este procedimiento, mediante la oposición a la medida ejecutiva de embargo sobre bienes muebles; y en virtud que ninguna medida de embargo puede recaer sino sobre bienes que sean propiedad de los ejecutados o de las personas contra quienes se libre; no es pertinente la ejecución de la misma sobre los muebles que pretende ejecutar la parte ejecutante y esto no constituye en ningún momento que estoy asumiendo la defensa del tercero pues no puedo hacer valer en juicio un derecho ajeno como si fuera un derecho propio, sin embargo en aras de la verdad que es el norte del proceso y en aras de la justicia, que es el fin del proceso, me opongo a la pretensión del ejecutante, a tal efecto, el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil establece entre otras cosas, si al practicar el embargo se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez, aunque actué por comisión en el mismo acto suspenderá el embargo, si aquella se encontrare verdaderamente en su poder…” efectivamente, el bien inmueble se encuentra en poder del tercero opositor, razón por la cual de conformidad con el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata este titulo, podrá ejecutarse sino sobre los bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libre, esta aclaratoria la hago con la finalidad no solo del ejercicio del derecho a la defensa sino con el propósito de aplicar a las presentes actuaciones el principio del debido proceso, es todo.” Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la parte demandante, quien concedido que le fue expuso: “En nombre de mi representada, solicito al tribunal, se me permita señalar bienes muebles a los fines de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada. Así mismo, solicito al tribunal desestime la pretendida oposición a la medida por cuanto la misma no puede ser efectuada por la parte, sino únicamente por un tercero, es todo.” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada y concedido que le fue declaro: no tengo mas que decir.”

En este estado se hizo presente el abogado F.A.C.B., cedulado con el número V-8.073.238, inscrito en el inpreabogado bajo el número 32.383, a quien se le otorgo el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “en mi condición de abogado asistente del ciudadano G.d.l.C.P.B., titular de la cedula de identidad numero 8.081.210, en ocasión de formular oposición a la comisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al tribunal comisionado Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha tres de junio de dos mil nueve, por cobro de bolívares que contra el ciudadano M.B.I. y G.T. y la Sociedad Mercantil Refrigeración Automotriz C.A., seguida por la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento C.A. Banco Universal, hasta cubrir las sumas de 86.283, 01 Bolívares, por un lado, y por el otro la cantidad de 64.612,32 Bolívares, oposición que formulo en los términos siguientes, de conformidad al contenido del articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en efecto como se evidencia del documento debidamente registrado el día 23 de noviembre de 2009, soy el único y exclusivo propietario del bien inmueble y de los bienes muebles donde se encuentra debidamente constituido el Tribunal Ejecutor de Medidas, sobre la referencia esgrimida por el abogado de la parte actora en relación a una presunta o supuesta simulación del documento debidamente registrado de la compraventa del bien inmueble en mi condición de tercero, le respondo que el mismo obedece a una negociación que desde hace mucho tiempo efectué con el ciudadano M.I., que el mismo cumple con todos los requerimientos establecidos en el contrato de compraventa establecido en el Código Civil Venezolano y que además se cumplió con todos los requisitos y emolumentos que la ley y el sistema SAREN exigen para la protocolización de los mismos, repito, soy propietario, y en consecuencia legítimamente del bien inmueble que pretende la Sociedad Mercantil Banco Occidental de Descuento, embargar en este acto. El ciudadano M.B.I. y G.T., lo único que se desprende de conformidad al documento referido de compraventa es el derecho de percibir los frutos que del inmueble se desprendan. En consecuencia, y por ultimo, retrotrayendo el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a que el bien inmueble y los muebles sean objeto de la medida de embargo ejecutivo ordenada por el referido tribunal de la causa, y en consecuencia le pido formalmente al tribunal ejecutor de la comisión sea suspendida la medida de embargo en contra de mis bienes propios, es todo” Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al abogado demandante quien concedido como le fue expuso: “ En nombre de mi representada, y de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, me opongo a la pretensión del tercero, antes identificado por cuanto, si bien presento prueba fehaciente sobre la propiedad del inmueble no ha presentado prueba fehaciente sobre la propiedad de los bienes muebles ni ha demostrado que el se encuentre verdaderamente en poder de los mismos. En tal sentido, solicito al tribunal se me permita señalar bienes muebles a los fines de ejecutar la medida de embargo ejecutivo decretada, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano abogado J.M.p.B., ya identificado, y concedido como le fue expuso: “ A los efectos de despejar las dudas sembradas por la parte ejecutante en cuanto a la propiedad de los bienes muebles es importante indicar que la propiedad es el derecho de usar, gozar, disfrutar, habitar y disponer de los bienes con las limitaciones establecidas por la ley por causa de utilidad publica, según esta definición el derecho de propiedad comprende: la nuda propiedad y los derechos reales de uso, habitación, usufructo y goce que la doctrina denomina desmembraciones. Así mismo, la propiedad tiene las siguientes características: es un derecho absoluto, es un derecho ilimitado salvo las restricciones, contribuciones y obligaciones establecidas por la ley, es un derecho perpetuo y es un derecho elástico, con base al ultimo carácter este derecho involucra que el propietario aun conservando la titularidad del bien, puede permitir que los derechos de usufructo, de uso, de habitación y de goce los detente un tercero, lo que constituye derechos procter rem. En el presente caso, el propietario G.P. ha conservado de acuerdo al contrato de compraventa el ius abutendi, o disponendi (derecho de disposición); ha conservado el uso, y la habitación del inmueble descrito, y ha cedido solamente el usufructo que es definido como el derecho de usar y gozar la cosa como si fuese el mismo propietario, pero que solamente concede al usufructuario el derecho de percibir los frutos que la cosa produzca; por tanto, los usufructuarios aquí no tienen la cosa ni en calidad de usuarios, n tienen tampoco la condición de habitar la cosa. Entonces la presuncion iuris tantum que establece que la posesion equivale a titulo cuando se trate de bienes muebles esta desvirtuada en el presente caso por las afirmaciones del tercero opositor y de los usufructuarios, por lo que la duda sembrada por el ejecutante favorece la condición de los demandados. Por tal razón, habiendo dos poseedores de la cosa, el propietario G.P., que tiene el animo y el poseedor usufructuario que tiene el corpus, la propiedad de los muebles debe serle atribuido al tenedor legitimo que en este caso es el propietario para de esta manera dar cumplimiento al mandato del legislador establecido en el articulo 546 que señala que la tenencia de la cosa debe ser atribuida a aquel que demuestre ser el tenedor legitimo, es todo.” En este estado, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano abogado, F.A.C., y concedido como le fue expuso: en nombre de mi asistido G.P., en su condición de tercero opositor del presente procedimiento, avalo y hago míos todos y cada uno de los alegatos formulados anteriormente por el abogado J.M.P. , en cuanto a la certeza de la propiedad que sobre los bienes muebles tengo, pero igualmente ciudadano juez comisionado, quiero oponer dos elementos para que usted igualmente los valore al momento de entrar a decidir el fondo del conflicto planteado: que en su gran mayoría lo bienes muebles que dentro del inmueble de mi propiedad se encuentran, algunos o en su gran mayoría son de vieja data lo que me impide en el momento exhibirle propiedad escrita o documento factura, menos aun cuando soy ajeno como tercero a la presunta deuda que el usufructuario M.B. y G.T. junto con la empresa Refrigeración Automotriz C.A., pues ciudadano juez comisionado, soy el primer sorprendido de que esta situación se este planteando en la mañana de hoy y en segundo lugar ciudadano juez comisionado, la gran mayoría de los bienes muebles de mi propiedad que se encuentran dentro del bien inmueble tanto de la casa de habitación, así como de sus áreas adyacentes conforman instrumentos objetos propios en el desempeño profesional como ingeniero mecánico y constructor de estructura física lo cual los hace como bienes inembargables y los que están dentro de la casa de habitación, igualmente en su gran mayoría son los estrictamente necesarios para la supervivencia como persona del tercero, es decir, que a pesar de lo alegado por la parte demandante no poseo bienes muebles en cantidades o sumas de dinero pues reitero que los que poseo en mi condición de propietario son bienes propios (son los que realmente requiero para llevar una vida honesta y tranquila, lo cual igualmente lo hace bienes inembargables, pues la cocina que tengo la necesito para la preparación e mis alimentos, la cama que tengo la necesito para mi descanso, los muebles que tengo son los únicos que tengo y son los que necesito para recibir las visitas, igualmente afirmo lo mismo con respecto a mi televisor, en conclusión, no tenemos ni cuatro ni cinco televisores, ni diez neveras para que el tribunal acuerde la medida de embargo sobre bienes mubles, es todo.” En este estado se le concedió la palabra al ciudadano abogado de la parte demandante, quien afirma no tener más nada que decir. El abogado asistente de la parte demandada, J.M.P.B., ya identificado, pidió el derecho de palabra, y concedido como le fue expuso: “A todo evento, y sin pretender con esto aceptar la petición de la parte ejecutante indico al tribunal que en caso de practicarse la medida de embargo sobre bienes muebles, se tome en cuenta lo establecido en el articulo 1.929 del Código Civil, es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal considera procedente hacer el siguiente análisis: El Embargo Ejecutivo es el acto judicial en virtud del cual, a requerimiento de la parte actora, el tribunal ejecutor se traslada y constituye en el lugar de ubicación de los bienes propiedad del demandado y procederá a notificarle a este o al tercero poseedor de la misión del tribunal. Posteriormente y estando garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso del demandado se declarara consumada la desposesión jurídica del demandado sobre la cosa y se entregara la misma por inventario al depositario judicial designado. En el caso sub-judice, se observa que se ha cumplido con todos los extremos legales, por cuanto el Tribunal se halla constituido ante el bien inmueble objeto de esta medida, indicado por la parte actora, la ha notificado y le ha garantizado su derecho a la defensa y al debido proceso. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades de ley. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión de EMBARGO EJECUTIVO conforme lo establece el artículo 534 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes Muebles ya que su propiedad no se encuentra determinada y se presume sean propiedad del los ciudadanos codemandados antes identificados y que en este acto indique la parte actora, por cuanto el bien inmueble señalado en la diligencia tal como consta en la respectiva comisión corresponde en propiedad al ciudadano: G.d.l.C.P.B., ya identificado, para lo cual fue consignado el respectivo documento protocolizado en la Oficina de Registro Publico de esta jurisdicción de cuyo contenido se desprende que los hoy ejecutados y codemandados en la parte final de dicho documento se reservan el Derecho de Usufructo solo sobre el bien o bienes inmuebles mas no hace mención expresa a los bienes muebles lo que hace presumir a este juzgado que los mismos pudieran ser propiedad de los codemandados por cuanto el Articulo 601 de Código Civil Vigente que establece: “El usufructuario tomara las cosas en el estado en que se encuentren, previo inventario y descripción de los muebles e inmuebles sujetos al usufructo, con citación del propietario.” De la norma transcrita se desprende que los bienes muebles que se encuentran dentro del bien inmueble donde se halla constituido el tribunal, no están citados en el documento de compraventa, lo cual hace presumir a este juzgado que sean propiedad de los codemandados por no existir dispocisiones legales en el documento en contrario, mas, sin embargo, una vez la parte actora señale los bienes muebles objeto de embargo se solicitará al presunto propietario de dichos bienes muebles presente prueba fehaciente de la propiedad a los fines de su no ejecución de conformidad a lo tipificado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del ultimo cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido” (negritas nuestras), así se acuerda. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas TPE-01-679, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 30 de julio del mismo año, donde ordenan que todas las decisiones, autos, y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica a la ciudadanía. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: En este estado solicito el derecho de palabra el abogado demandante el ciudadano R.A.C.B., y concedido como le fue expuso: “Señalo, para ser embargados, los siguientes bienes muebles: un sofá de dos puestos color azul y gris, un sofá de tres puestos color azul y gris, dos sofá de un puesto color azul y gris, dos puff color azul y gris, cinco sillas o taburetes de madera para bar, un televisor marca Panasonic de 19 pulgadas, siete sillas o taburetes de madera bajas, un congelador marca Frigidaire de once pies, una nevera de dos puertas marca Whirpool de veinte pies, un horno microondas marca Daewoo, un horno tostador marca Oster, una cafetera eléctrica marca Oster, un horno empotrado marca General Electric, una cocina empotrada marca Whirpool, un mueble para la cocina de madera, cuatro camas literas de madera, un sistema integrado de lavadora y secadora marca Frigidaire, dos camas matrimoniales de hierro, un telefax marca Panasonic, un televisor marca Toshiba de 13 pulgadas, un televisor marca SEMP de 15 pulgadas, un teléfono fijo marca LG, un teléfono inalámbrico marca Panasonic, un cuadro de pintura de un metro y medio por un metro, cuyo autor se l.L. E; un cuadro de pintura de un metro por noventa centímetros en el cual no se aprecia autor, dos tanques de plástico color azul para el almacenamiento de agua, una mesa de madera y vidrio, una mesa de madera, dos mesas para jugar domino, una manguera de aproximadamente 25 metros de longitud, una lámpara de techo colgante, dos lámparas de mesa de noche, cuatro mesas de noche, dos floreros de vidrio, un equipo de sonido marca Pioneer, un equipo de sonido marca Aiwa, una mini nevera para bar en la cual no se aprecia marca y un mueble de madera para bar. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 11 de la ley sobre deposito judicial, solicito al tribunal se sirva acordar que los bienes antes señalados permanezcan bajo la custodia y responsabilidad del codemandado y notificado de la presente medida el ciudadano M.B.I., titular de la cedula de identidad V-2.997.628, es todo.” En este estado, se le concede el derecho de palabra al abogado F.A.C.B., ya identificado, quien expuso: “ En nombre de mi asistido, Gerardo de la C.P., expongo. Primero: me opongo y en consecuencia solito se excluya del decreto de embargo de bienes muebles acordado por este tribunal comisionado, a) un mueble de madera en base al contenido del articulado que establece y regula los bienes inmuebles, específicamente el articulo 528, 529 del Código Civil que habla sobre los bienes por su destinacion, a los fines de que este tribunal se pronuncie, y segundo los bienes muebles, cocina, lavadora y secadora y dos tanques en base al articulo 1929 del Código Civil, por ser un bien mueble de estricto y necesario uso de la familia para su alimentación y aseo personal. Además ciudadano juez, el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que se ordene aperturar una lapso de articulación probatoria de ocho días. En consecuencia, solicito, de este tribunal se decrete dicha articulación, en virtud de que la parte ejecutante y este tribunal decretaron la medida de embargo de los bienes muebles bajo la presunción de que los mismos (bienes muebles) le pertenecen al ejecutado por la posesión que tiene sobre los bienes inmuebles y sobre los bienes muebles. Ciudadano juez, el legislador establece en el articulo 546 la necesidad de presentar prueba fehaciente de la propiedad de los bienes muebles por parte del ejecutante para que se declare procedente la medida de embargo prueba esta que no fue exhibida hasta el momento por la parte actora, es decir, documento autenticado, factura que pruebe que M.B.I., y la corporación demandada son lo propietarios de los bienes muebles objeto del embargo de esta medida, el Código de Procedimiento derogado por el actual, contemplaba la posibilidad jurídica de que se embargaran bienes, bien sea propiedad o por la posesión, inmuebles y muebles lo que genero como consecuencia la consumación de abusos y violaciones de derechos por parte de los tribunales de la republica y las partes involucradas en el proceso en la ejecución de medidas de este tipo, lo cual el legislador quiso evitarlo exigiendo en el actual Código de Procedimiento Civil la necesidad de la prueba fehaciente de donde debe desprenderse la propiedad y en el caso que nos ocupa este no ha sido presentado por la parte ejecutante. En consecuencia, pido se me conceda la articulación probatoria, a los fines de probar la propiedad que tengo sobre los bienes muebles dentro del término de ocho días que la misma norma establece. Es todo” De conformidad a la solicitud realizada por el ciudadano Gerardo de la C.P., asistido por el abogado F.B., ya identificados, este juzgado de conformidad al articulo 1929 ordinal segundo del Código Civil venezolano, declara no sujeto a ejecución los bienes que a continuación señalo: cocina, lavadora y secadora, por considerarlos estrictamente necesarios para el deudor y su familia, quedan excluidos los depósitos de agua señalados por estar desprendidos y no cumplir función alguna además el mueble de madera por encontrarse adherido al bien inmueble principal y por su destinacion es considerado bien inmueble, de acuerdo a la solicitud realizada sobre la apertura de un lapso probatorio de ocho días a los efectos de que las partes presenten prueba fehaciente de la propiedad de lo aquí embargado este Juzgado Ejecutor de Medidas, en función a jurisprudencia emanada del tribunal supremo de justicia, donde se ha considerado que las competencias de los juzgados ejecutores no son exclusivas ni excluyentes, en tal sentido, si bien es cierto que la parte demandante señalo bienes muebles objeto del presente embargo y no mostró propiedad alguna, de igual manera no lo hizo la parte aquí ejecutadas, de lo contrario, y con fundamento en el articulo 546 el juez puede revocar el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa, circunstancia esta que no a sucedido. Sustentado en el criterio jurisprudencial del tribunal supremo de justicia, antes invocado, se acuerda la apertura del lapso probatorio en sede del juzgado comisionado, así se acuerda. QUINTO: Con fundamento en el articulo 11 de la ley sobre deposito judicial y por cuanto no es contrario a derecho y así lo ha solicitado la parte actora, se nombra depositario judicial provisional y necesario al ciudadano M.B.I., ya identificado, así como la designación como perito avaluador al ciudadano C.M., W.D.J., Venezolano, mayor de edad, provisto de la cedula de identidad Nº 8.075.742, civilmente hábil, domiciliado en este Municipio Rivas D.d.E.M. a quienes se le hizo la respectiva notificación aceptando tales designaciones procediéndose de inmediato a su juramentación, y a quien inmediatamente se le solicito de conformidad al Articulo 10 de la Ley Sobre Deposito Judicial el respectivo avaluó y expuso: “un sofá de dos puestos color azul y gris el cual se valora en la cantidad de 25 bolivares fuertes, un sofá de tres puestos color azul y gris, cincuenta bolivares (50 Bs.), dos sofá de un puesto color azul y gris valorado en 25 bolivares cada uno, dos puff color azul y gris valorado en la cantidad de 20 bolivares cada uno, cinco sillas o taburetes de madera para bar valorados en la cantidad de 30 bolivares cada uno, un televisor marca Panasonic de 19 pulgadas valorado en la cantidad de 150 bolivares, siete sillas o taburetes de madera bajas valorados en 30 bolivares cada uno, un congelador marca Frigidaire de once pies valorado en 300 bolivares, una nevera de dos puertas marca Whirpool de veinte pies valorada en 3500 bolivares, un horno microondas marca Daewoo valorado en 250 bolivares, un horno tostador marca Oster valorado en 100 bolivares, una cafetera eléctrica marca Oster valorada en 150 bolivares, un horno empotrado marca General Electric valorado en 300 bolívares, cuatro camas literas de madera valoradas en 500 bolivares cada una, dos camas matrimoniales de hierro valoradas en 300 bolivares cada una, un telefax marca Panasonic valorado en 300 bolivares, un televisor marca Toshiba de 13 pulgadas valorado en 300 bolivares, un televisor marca SEMP de 15 pulgadas valorado en 500 bolivares, un teléfono fijo marca LG valorado en 200 bolivares, un teléfono inalámbrico marca Panasonic valorado en 200 bolivares, un cuadro de pintura de un metro y medio por un metro valorado en 400 bolivares, cuyo autor se l.L. E; un cuadro de pintura de un metro por noventa centímetros en el cual no se aprecia autor se valora en 300 bolivares, dos tanques de plástico color azul para el almacenamiento de agua valorados en 300 bolivares cada uno, una mesa de madera y vidrio que se valora en 200 bolivares, una mesa de madera se valora en 100 bolivares, dos mesas para jugar domino se valoran en 100 bolivares cada una, una manguera de aproximadamente 25 metros de longitud se valora en 100 bolivares, una lámpara de techo colgante valorada en 200 bolivares, dos lámparas de mesa de noche que se valoran en 50 bolivares cada una, cuatro mesas de noche valoradas en 150 cada una, dos floreros de vidrio valorados en 20 cada uno, un equipo de sonido marca Pioneer se valora en 300 bolivares, un equipo de sonido marca Aiwa se valora en 150 bolivares, una mini nevera para bar en la cual no se aprecia marca se valora en 500 bolivares y un mueble de madera para bar que se valora en 2500 bolivares, lo cual suma la cantidad total de quince mil quinientos noventa bolivares exactos (Bs. 15.590,00). Es todo” En este estado, tomo el derecho de palabra el abogado de la parte demandante, R.A.C.B., ya identificado quien expuso: “En nombre de mi representada y visto que el monto producto del peritaje efectuado a los bienes muebles embargados, no alcanza a la cantidad decretada en la medida de embargo ejecutivo, expresamente me reservo el derecho a seguir señalando bienes propiedad de los codemandados una vez ubicados los mismos, es todo.” SEXTO: Se ordena el embargo sobre los bienes muebles anteriormente indicados por la parte actora ya identificada, por cuanto es permisible de conformidad a lo establecido en el Artículos 534 del Código de Procedimiento Civil. En este estado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara formalmente materializada y cumplida la medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre los bienes muebles objeto de la presente así como su desposesión jurídica y lo coloca en manos del DEPOSITARIO JUDICIAL PROVISIONAL NECESARIO designado en este acto. Se deja constancia que este Tribunal prestó gratuitamente sus servicios de conformidad a lo establecido en los Artículos Nº 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que la practica de la presente medida no originó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno para este tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero del año dos mil (2000), emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del sistema judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aun vigente. Finalmente, siendo las tres horas y trece minutos de la tarde (3:13 p.m), cumplida como fue la presente medida, el Tribunal ordena su traslado y constitución en su sede natural, y en fiel cumplimiento de la misión encomendada, ordena remitir original con sus resultas al Tribunal de la causa a la mayor brevedad posible. Seguidamente, el Secretario Titular da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ.-

ABG. A.A.R..-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

Abg. R.A.C.B..-

C.I. V-10.429.299

INPREABOGADO Nº 61.890

PARTE DEMANDADA Y NOTIFICADO Y DEPOSITARIO PROVICIONAL NECESARIO.-

M.B.I..-

C.I. V-2.997.628

ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA

Abg. J.M.P.B.

C.I. V-3.939.199

INPREABOGADO Nº 15.994

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERVINIENTE

F.A.C.B.

C.I. V-8.073.238

INPRE 32.383

G.D.L.C.P.B.

C.I.V- 8.081.210

EL PERITO AVALUADOR.-

W.D.J.C.M..-

C.I. V-8.075.742

EL ALGUACIL.-

L.A.C.G..-

EL SECRETARIO.-

Abg. G.M..-

Comisión Nº 183-09/Expediente Nº 41.118/MOCH

Yo, G.O.M.B., Secretario Titular del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Bailadores, dejo plena constancia que el presente Folio es el último que conforma el Acta levantada por este Juzgado Ejecutor de Medidas con ocasión de la materialización de la Medida de Embargo Ejecutivo decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoara la parte demandante, la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la SOCIEDAD MERCANTIL REFRIGERACIÓN AUTOMOTRIZ C.A. y los ciudadanos M.B.I. y G.U.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-2.997.628 y V-3.506.746, respectivamente. Expediente Civil identificado con el numero 41.118/MOCH; Comisión recibida por este Juzgado Ejecutor de Medidas el día viernes seis de noviembre de dos mil nueve (06/11/09) y admitida en esa misma fecha, dándosele entrada bajo el Nº 183-09 del Libro de Comisiones llevado por este juzgado durante el presente año 2009.-

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. G.O.M.B..

JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Bailadores, primero (01) de Diciembre del año dos mil (2.009).

199º y 150º

Visto el escrito presentado por el ciudadano: M.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V: 2.997.628, domiciliado en el Sector la Capellanía, Bailadores de la Aldea la Villa del Municipio Rivas D.d.E.M., asistido en este acto por el Abogado en ejercicio J.M.P.B., Titular de la cedula de identidad Nº 3.939.199, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., donde solicita, estando, dentro de la oportunidad legal para promover pruebas, se promueva como testifícales a los ciudadanos: E.Z., R.J., A.R., B.R. y W.G., venezolanos mayores de edad, albañil el primero, chofer el segundo y obrero los demás, domiciliados en la población de Bailadores del Municipio Rivas D.d.E.M., para que declaren y así probar que los ejecutados M.B.I. y G.U.d.B. entraron en la posesión del inmueble en el estado en que se encontraba, con todo lo que había dentro del inmueble, tomando posesión de las adherencias, pertenencias y objetos muebles en él existentes; Así como también, para que declarasen que el día lunes veintitrés de noviembre de dos mil nueve, encontrándose vacío el inmueble fueron transportados al mismo los bienes muebles y enceres, encontrados por los ejecutados al entrar en posesión en el inmueble como usufructuarios. Igualmente, la testimonial tiene por objeto demostrar que el negocio jurídico de venta de la finca “La “Huertanica”, descrita en autos, al tercero opositor G.D.L.C.P.B., se realizo en el año dos mil seis y el pago fue en forma de tracto sucesivo, siendo el primer pago mediante un préstamo dado por el Banco Mercantil C.A., al referido tercero y cuya cantidad fue transferida a la misma Entidad Bancaria para el pago del crédito hipotecario que pesaba sobre el referido inmueble; Y los pagos sucesivos se realizaron antes de la protocolización del documento definitivo, hasta alcanzar la suma de cuatrocientos cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 455.000,00). También solicita el traslado y constitución del tribunal en el sitio donde se practicó la Medida de Embargo Ejecutivo, denominada “Finca La Huertanica”, solicitando el nombramiento de un práctico para que brinde asesoramiento al tribunal, solicita la designación de un fotógrafo para la reproducción mediante reproducciones fotográficas del acto procesal, de conformidad con el articulo 475 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 502 ejusdem, a fin de dejar constancia de la existencia de un inmueble, denominado Finca La Huertanica, ubicado en el sector La Capellanía de la aldea La Villa del Municipio Rivas D.d.E.M., previa consulta del práctico, pide se acredite su alinderamiento, extensión superficial o cabida, las bienhechurias, mejoras o construcciones y descritas en el documento que acompaña con esta promoción en copia fotostática simple; pide se deje constancia de las dos vías de acceso al inmueble, consistentes la primera en un camino carretero compactado, que va desde el portón de entrada de laminas de hierro galvanizadas sobre riel corredizo, el cual se halla en construcción o como obra nueva no terminada y la cual llega a la casa de habitación dentro de la finca descrita dejando constancia de la información del practico en torno a las mejoras, bienhechurias y linderos del terreno donde se halla la citada obra nueva. Solicita se deje constancia de la maquinaria que esta laborando en la obra nueva y de sus características, y de cualquier otro particular, a fin de acreditar el estado en el que se encuentra el inmueble y que este es el mismo inmueble también para el momento en que lo tomaron los usufructuarios, en el estado en que se encontraba con las cosas muebles adentro. Promueve documento de propiedad debidamente agregado o inserto a las actuaciones del embargo, que acompaña en copia fotostática simple a la promoción, con el fin de demostrar que sobre los bienes muebles no existe constitución de usufructo, encontrándose los mismos en el estado en que fue hallado el inmueble al momento de su entrega material. Además, pide que las presentes pruebas sean evacuadas por este Tribunal Ejecutor de Medidas o en su defecto se libre Comisión Suplicatoria o Rogatoria al Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Solicita que las presentes pruebas sean admitidas, evacuadas y apreciadas en la sentencia definitiva.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA INADMISIBLE el escrito presentado por el ciudadano M.B.I., titular de la cedula de identidad numero V-2.997.628, asistido por el abogado en ejercicio J.M.P.B., cedulado con el numero V-3.939.199 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 15.994, por cuanto no posee este juzgado funciones de sustanciación, así mismo, SE DEJA SIN EFECTO el auto por el cual se da apertura al lapso probatorio en fecha veinticinco de noviembre de dos mil nueve, por no encontrarse dentro del marco de sus atribuciones, en tal sentido SE ORDENA la remisión inmediata al tribunal de la causa de las actuaciones realizadas por este Juzgado en la materialización de la Medida de Embargo Ejecutivo en la Comisión numero 183-09, practicada el día martes veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en el sitio denominado La Capellania del Municipio Rivas D.d.E.M., comisionados como fuimos por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

EL JUEZ TITULAR

ABG. A.A.R.

EL SECRETARIO

ABG. G.M.

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