Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 18 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 202º Y 154º

ASUNTO NUEVO: 00196-12

ASUNTO ANTIGUO: AH15-M-2000-000008

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: REFUGIO FERNANDEZ REINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Nro. V-1.314.355.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: J.A.V.R., Z.E.P. e ISA AMELIA DE J.R., abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.155, 72.972 y 66.961, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Y.I.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.378.689.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.H.S., abogado inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 82.478.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio N° 0544 de fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines de que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como I. a este Juzgado, correspondiéndole previo sorteo de Ley conocer del presente asunto.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal dio entrada a esta causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.

Por auto dictado en fecha 27 de septiembre de 2012, la Juez se abocó al conocimiento de esta causa, ordenándose la notificación a las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, se libró despacho de comisión al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 14 de noviembre de 2013, compareció el Alguacil JOSE REYES y dejó constancia que al trasladarse al domicilio de la demandada no encontró persona alguna, no pudiendo lograr su cometido. Ordenándose, en consecuencia, el 15 de noviembre de 2012, la notificación mediante cartel de conformidad con los artículos 90, 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, en la misma fecha se ratificó comunicación librada al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 15 de enero de 2013, se dictó auto a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nro. 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Ultimas Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la página Web del Tribunal de Justicia, y se ordenó que el S. de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa. Dejando constancia el S. en la misma fecha de las formalidades antes aludidas.

En fecha 25 de febrero de 2013, se ordenó oficiar al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines enviaran los originales de los instrumentos cambiarios que fueron consignados como instrumentos fundamentales de esta acción.

Seguidamente, esta J. a los fines de pronunciarse respecto a esta causa observa lo siguiente:

Se dio inició al presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 07 de noviembre de 2000 por el ciudadano REFUGIO FERNANDEZ REINOZA, mediante el cual demandó por COBRO DE BOLÍVARES (vía Intimación) a la ciudadana Y.I.M.S..

Mediante auto dictado del 05 de diciembre del 2000, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada a la demanda, habiéndose consignado previamente los recaudos respectivos en fecha 16 de noviembre de 2000 y en fecha 05 de diciembre del 2000, el Juzgado de la causa admitió esta demanda y ordenó la intimación a la parte demandada.

En fecha 07 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos y copias certificadas a los fines de probar los mismos. Asimismo, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.

En fecha 17 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó se resguardaran en la caja fuerte del Tribunal, las letras de cambio consignados como recaudos fundamentales en esta acción. Cuestión que fue proveída en fecha 19 de diciembre de 2000.

En fecha 18 de enero de 2001, la actora solicitó se librara la respectiva boleta de intimación a la parte intimada.

En fecha 13 de febrero de 2001, compareció el Alguacil encargado de practicar la intimación y dejó constancia de haber cumplido con su cometido llevando a cabo la intimación de la ciudadana YURLY ISABEL MORA SANTIAGO.

En fecha 14 de febrero de 2001, compareció la parte demandada, quien confirió poder A.A. al abogado F.J.H.S., en esa misma fecha apeló del auto de admisión de la demanda y consignó escrito de oposición al decreto intimatorio y el 14 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas.

En fecha 27 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó que se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, en virtud de que las mismas fueron interpuestas extemporáneamente.

El 27 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

El 28 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandante consignó diligencia donde alegó la confesión ficta de la parte demandada.

El 04 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos solicitando se declararan sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

El 05 de abril de 2001, compareció la representación judicial de la parte intimante y consignó escrito de alegatos referente a las cuestiones previas opuestas. Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2001, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el recurso de apelación ejercido en contra del auto de admisión de esta causa.

El 11 de junio de 2001, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento en cuanto a las cuestiones previas opuestas en esta causa.

El 30 de julio de 2001, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando: PRIMERO: Negó la apelación ejercida por la parte intimada contra el auto de fecha 05 de diciembre de 2000, contentivo de la admisión del presente decreto intimatorio; SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de Confesión Ficta, solicitada por la parte actora; TERCERO: Sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte intimada, de conformidad con lo previsto en los ordinales 4to y 7mo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de agosto de 2001, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la decisión y pidió la notificación de la demandada. Acordándose la notificación de la parte intimada en fecha 19 de septiembre de 2001.

En fecha 25 de enero de 2002, el Alguacil dejo constancia de haber realizado positivamente la notificación.

En fecha 22 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de abril de 2002, la ciudadana AURA CONTRERAS DE MOY, en virtud de haber sido designada Juez Provisoria del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de esta causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 22 de marzo de 2002 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 26 de abril de 2002 la representación judicial de la parte demandante solicitó de declara la confesión ficta de la demandada y se procediera a sentenciar esta causa.

En fecha 26 de abril de 2002 la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal la declaratoria de nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha de abocamiento y la reposición de la causa al estado de nuevo abocamiento con orden de notificación a las partes.

En fechas 22 de mayo y 20 de septiembre de 2001 la representación judicial de la parte actora solicitó la confesión ficta de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2002 la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en cuanto al escrito de fecha 26 de abril de 2002, referente a la reposición de la causa.

En fecha 22 de enero de 2003, la representación judicial de la parte actora ratificó su solicitud de que sea declarada la confesión ficta de la parte demandada. Seguidamente en fecha 14 de febrero de 2003 la referida representación consignó escrito solicitando se declara sin lugar la reposición de la causa y ratificando la solicitud de confesión ficta de la parte demandada.

En fecha 28 de febrero, 12 de marzo y 21 de abril de 2003, la representación judicial de la parte actora ratificó las diligencias y escritos presentados anteriormente.

En fecha 06 de Junio de 2003, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto reponiendo la causa al estado de dictar nuevo auto de abocamiento y ordenó la notificación de las partes, librándose en la misma fecha las respectivas boletas de notificación.

En fecha 07 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento en comento y suministró la dirección de la demandada a los fines de cumplir con su notificación, en fecha 07 de agosto de 2003, el Alguacil dejó constancia que al trasladarse al domicilio de la misma entregó la boleta de notificación y, en fecha 19 de agosto de 2003 la representación judicial de la parte demandada se dio por notificado del abocamiento en comento.

En fechas 19 de agosto y 02 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la demandada de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2001, en esta causa; lo cual fue proveído en fecha 08 de octubre de 2003, librándose en la misma fecha la respectiva boleta de notificación y, el 19 de noviembre de 2003, el Alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada dejo constancia que al trasladarse al domicilio de dicha parte cumplió con su cometido y entregó la boleta de notificación.

En fecha 27 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, seguidamente en fecha 15 de diciembre de 2003 consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de enero de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez Suplente designada. Abocándose en la misma fecha la ciudadana M.T.D.M. a esta causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 09 de enero de 2004, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por la representación judicial de la parte actora. Y, posteriormente en fecha 26 de enero de 2004 se admitieron las mismas.

Mediante diligencias de fechas 18 de mayo y 18 de agosto de 2004, 15 de febrero y 02 de agosto de 2005, 01 y 22 de febrero de 2006, 02 de abril de 2007 18 de febrero de 2008, 01 de abril, 30 de junio, 30 de septiembre de 2009, 18 de enero y 26 de julio de 2010 y 20 de enero de 2011, la parte actora solicitó se dictara sentencia en esta causa.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 24 de enero de 2001, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, librándose en la misma fecha despacho de comisión anexo a oficio para la práctica de la medida en comento.

En fecha 02 de febrero de 2001, el Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, envió resultas contentivas de la medida cautelar de embargo preventivo decretada en este juicio, de las que se evidencia que en la misma fecha fue practicada la medida en comento.

En fecha 15 de febrero de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la medida cautelar decretada en esta causa.

El 05 de marzo de 2001, consignó la representación judicial de la parte actora escrito de pruebas en atención a la oposición a la medida de embargo preventivo y, el 06 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas en atención a la oposición a la medida de embargo preventivo.

En fecha 08 de marzo de 2001, el ciudadano R.S., en su carácter de apoderado judicial de la firma DEPOSITARIA MONAY C.A. designada en este juicio, consignó escrito de alegatos en cuanto a su gestión como depositaria.

En fecha 13 de marzo de 2001, la ciudadana YURLY MORA SANTIAGO, procediendo en su carácter de DIRECTOR GERENTE de la sociedad mercantil CORPORACION ORO MORA, C.A., asistida por el abogado F.H. y consignó escrito de oposición de tercero.

En fecha 21 de marzo de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos a la oposición del tercero interviniente, el 05 de abril de 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos y el 16 de abril de 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre de 2011, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, analizados los alegatos de las partes, actuaciones procesales, y el tiempo transcurrido en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado realiza las siguientes observaciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda la parte actora alegó lo siguiente:

1) Que el ciudadano REFUGIO FERNANDEZ REINOZA, es tenedor legítimo de tres (03) letras de cambio siendo beneficiario, las cuales fueron emitidas así: 1- Letra Numerada con números y única, por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.1.150.000,00), con fecha de emisión el 18 de noviembre de 1998, para ser pagada el día 18 de diciembre de 1998; 2.- Letra Numerada con el numero 1, por un monto de DOS MILLÓNES TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.038.000,oo), con fecha de emisión el 8 de diciembre del 1998, para ser pagada el 8 de enero de 1999 y; 3.- Letra Numerada con el número 1, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.848.000,oo), con fecha de emisión el 19 de diciembre del 1998, para ser pagada el día 19 de enero de 1999. Las mismas fueron aceptadas sin aviso y sin protesto por la ciudadana Y.I.M.S., encontrándose vencidas y sumando la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.5.036.000,oo) por tales circunstancias procedieron a establecer la presente demanda en contra de la mencionada ciudadana.

La parte demandada en la oportunidad procesal para realizar oposición alegó lo siguiente:

1) Formuló oposición al decreto intimatorio por cuanto señaló que no debe la cantidad intimada.

2) Apeló del auto que admitió la demanda, en virtud de que dicha admisión fue respecto de obligaciones no liquida ni exigibles.

3) Promovieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales N° 4º y 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, en la oportunidad para contestar la demandada alegó lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, en el presente proceso.

2) Impugnó la validez de las letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, en virtud de que las mismas son nulas por haberse omitido la mención del lugar de pago, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio.

3) Que el señalamiento que existe del lugar del pago es nulo por insuficiente, pues no se indicó lugar o localidad donde deba efectuarse el pago, incumpliendo con uno de los requisitos establecidos en las prenombradas normas para la letra de cambio.

- III -

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Así las cosas, esta J. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Tres (03) LETRAS DE CAMBIO, las cuales son títulos valores que constituyen el objeto principal de la presente acción, se valoran con fundamento a lo establecido en los artículos 124 y 436 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en Sentencia del 08 de mayo de 2007, con ponencia del MAGISTRADO A.R.J. y aprecia como cierto que: 1- Letra Numerada con números y única, fue librada por un monto de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (Bs.1.150.000,00), con fecha de emisión el día 18 de noviembre de 1998, para ser pagada el día 18 de diciembre de 1998. 2.- Letra Numerada con el numero 1, por un monto de DOS MILLÓNES TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.038.000,oo), con fecha de emisión el 8 de diciembre del 1998, para ser pagada el día 8 de enero de 1999 y; 3.- Letra Numerada con el número 1, por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.848.000,oo), con fecha de emisión el día 19 de diciembre de 1998, para ser pagada el día 19 de enero de 1999, cada una de ellas, a la orden del ciudadano REFUGIO FERNANDEZ REINOZA, por valor entendido, aceptadas para ser pagadas en las fechas anteriormente mencionadas, sin aviso y sin protesto por la ciudadana YURLY ISABEL MORA SANTIAGO, debidamente avaladas para garantizar las obligaciones del aceptante, respectivamente. Así se establece.

  2. ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, con respecto al inventario, de la Empresa “CORPORACIÓN ORO MORA C.A.” donde aumenta el capital social de la mencionada empresa y donde aparece como accionista, la ciudadana YURLY MORA, esta J. no le da valor probatorio por impertinente, desechable e insuficiente y por ser controvertido con lo pretendido. Así se decide.

  3. Promovió el MÉRITO FAVORABLE de los autos y el escrito de fecha 05 de marzo de 2001, el cual corre inserto al cuaderno de medidas a los folios 21 al 24 ambos inclusive, específicamente en su Capítulo Primero, al respecto esta Sentenciadora observa, en cuanto este particular, que la doctrina jurisprudencial moderna, ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio de prueba susceptible de valoración, se desecha. Así se decide.

  4. Promovió el valor de las letras de cambio objeto de la pretensión las cuales se entran anexas en copias certificadas marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, inserta a los folios 5, 6 y 7, del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con Artículo 124 del Código de Comercio, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y en armonía con los Artículos 506, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte, la demandada en la oportunidad legal correspondiente no promovió medio probatorio alguno.

- IV -

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe esta J. precisar que al ser las letras de cambio reclamadas títulos valores que contienen un crédito formal y completo, éstos gozan de ciertos principios fundamentales, los cuales han sido explicados por el Tratadista de Derecho Mercantil ALFREDO MORLES, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:

...La Literalidad: Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.

La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...

La Autonomía: El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el transmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...

La Abstracción: Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del título...

.

De lo anteriormente señalado, podemos concluir que la letra de cambio, es un título valor que goza de los principios antes trascritos y, en virtud de ello, contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación y, por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.

Así las cosas, de las actas se observa que la representación de la parte demandada, no desconoció la letra, sólo se limitó a rechazar y contradecir la demanda, lo cual nada aporta al presente proceso y, vista que la referida letra es de carácter autónoma, vale por sí misma y, al encontrarse vencida se le otorga todo el valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, siendo que las letras de cambio consignadas cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, esta S. las tiene como válidas, a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar las cantidades en ellas determinadas.

Al efecto el Código de Comercio en su artículo 447 dispone que:

… El librado puede exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador.

El portador no está obligado a recibir un pago parcial.

En caso de pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la letra y que se le dé recibo del mismo. …

Asimismo, el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…

Este dispositivo legal obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.

En este orden de ideas establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio lo siguiente:

…Artículo 410.- La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador)…

…Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…

Así pues, esta S. considera que la prueba instrumental, traída al juicio por la parte actora, es suficiente para determinar como procedente la acción intentada, por cuanto la misma contiene todos los requisitos esenciales para su validez de conformidad con lo establecido en los artículos antes invocados. Así se señala.

En segundo lugar, esta sentenciadora debe referirse a lo que se entiende por pago y, en ese sentido, el autor patrio ELOY MADURO LUYANDO, lo definió en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

...El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago....

. (Resaltado Tribunal)

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para el autor MADURO LUYANDO son: 1.- Una obligación válida, 2.- La intención de extinguir la obligación, 3.- Los sujetos del pago (solvens y accipiens) y 4.- El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como “la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (C. y Capitant)”.

Lo expuesto en último término conlleva a esta J. a concluir que en el presente caso, la letra cambiaria original traída al presente juicio, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

. (N. y subrayado del Tribunal).

Cabe recordar que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida por el doctrinario J.G., en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar, es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa esta Sentenciadora, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, se observa que de los autos del presente expediente, no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.

En conclusión, debe precisar el Tribunal que los demandados no produjeron para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que no cumplieron con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría esta Sentenciadora desechar la pretensión de la parte demandante y, así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, observa este J. que la parte actora demanda el pago del valor de cada una de las cuatro letras de cambio, antes descritas y que en total suman la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.036.000,00), – lo que en la actualidad representa la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.036,00), el derecho de comisión, que en su defecto de pacto, el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, lo fija en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de cada letra de cambio, la indexación monetaria, los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de cada una de las letras, hasta el pago definitivo de las mismas.

Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandada el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme y calculado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.

Por otra parte, resulta conveniente especificar que dichos intereses condenados aquí al pago, deberán ser calculados para cada uno de los tres instrumentos cambiarios.

Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se indica que la misma sólo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto que resulte de la suma de las cantidades contenidas en las TRES (03) letras de cambio, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.036.000,00), – hoy día la cantidad de CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.036,00).

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del MAGISTRADO P.R.H., número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.

Asimismo, se observa que la parte demandante pretende el cobro de UN MILLÓN SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.007.200,00) – hoy día la cantidad de MIL SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.007,00), por concepto de cobranza extrajudicial y gastos de cobranza, sin embargo, la parte actora no probó el origen de dichos gastos, ni probó haber efectuado la cobranza extrajudicial de la misma. En consecuencia, se niega el cobro de tales gastos. Así se decide.

Con relación al pedimento relativo al pago del veinticinco por ciento (25%) de la cantidad estimada en la presente demanda por honorarios profesionales; considera esta J., que tal pago resulta improcedente, ya que el procedimiento idóneo y pertinente para liquidación de honorarios profesionales debe hacerse a través de demanda autónoma conforme a lo indicado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-0273, de fecha 14 de agosto de 2.008 (caso Colgate Palmolive). Esto es, que los honorarios profesionales deben ser liquidados en ese procedimiento especial y no antes, como lo realiza la demandante en su petitorio, razón por la cual se declara sin lugar tal pedimento. Así se decide.

Por último y, por cuanto fueron desechados los pedimentos de pago solicitados por la parte demandante, por concepto de cobranza extrajudicial, gastos de cobranza y honorarios profesionales, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoara el ciudadano REFUGIO FERNANDEZ REINOZA, contra la ciudadana Y.I.M.S., ambas partes identificadas en esta decisión, por lo que se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte actora las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: CINCO MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.036,00), por concepto del capital adeudado contenido en las letras No. 1/3, 2/3 y 3/3, SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada al pago del derecho de comisión calculado a la tasa de un sexto por ciento (1/6%) del principal de cada letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten por concepto de la indexación monetaria, la cual debe calcularse desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el momento en que resulte definitivamente firma esta Sentencia, tomando en cuenta la tablas de Índices de Productos al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emitidas por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculado únicamente sobre el capital adeudado. CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, sobre cada letra de cambio, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme, igualmente calculados mediante experticia complementaria al fallo. QUINTO: Se NIEGA el cobro de UN MILLÓN SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.007.200,00) – lo que en la actualidad representa la cantidad de MIL SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.007,00), por concepto de gastos de cobranza. SEXTO: Se NIEGA el cobro del veinticinco por ciento (25%) de la cantidad estimada por concepto de honorarios profesionales. SEPTIMO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, NO HAY condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 18 de marzo de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR.

Y.J.P. MORALES

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.-

MMC/YJPM/10.-

ASUNTO: 00196-12

EXP. ANTIGUO: AH15-M-2000-000008.-

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