Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Miranda de Falcon, de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Miranda
PonenteZeneida Ramona Mora de López
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO M.D.L.J.D.E.F..

SANTA DE CORO: 03 DE JUNIO DE 2009

Años: 198º Y 150º

Visto

Vista la solicitud que por distribución de fecha 25 de Marzo de 2009, recayó en este Juzgado, contentiva a una OFERTA REAL DE PAGO, presentada por el ciudadano: R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.824.124, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., abogado en ejercicio Inpreabogado Nº. 19.903, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: E.M., OSMER TESTA, O.E., L.G., A.R., J.M., C.N., J.I.G., R.R., G.M., J.G., F.M. Y E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 4.109.354; 9.501.063; 9.719.269; 4.875.794; 7.480.019; 14.629.985; 5.588.759; 4.642.960; 6.748.156; 10.412.440; 3369.444; 12.734.336; 16.632.000, se ordeno dar entrada asignándose el número 365-2009, en nomenclatura levado por este Tribunal para las solicitudes, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL A.C., UBICADA EN LA AVENIDA TIRSO SALAVARRIA, TERMINAL DE PASAJEROS LOCAL NRO. 02, MUNICIPIO M.D.E.C.D.S.A.D.C., para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha de 31/03/2009, a las 10:00 de la mañana, a objeto de proveer lo conducente con respecto a la Oferta solicitada.

En fecha 03/04/2009, consta en autos acta del tribunal correspondió el día para el traslado a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL A.C., UBICADA EN LA AVENIDA TIRSO SALAVARRIA, TERMINAL DE PASAJEROS LOCAL NRO. 02, MUNICIPIO M.D.E.C.D.S.A.D.C..

En fecha 06 de abril de 2009, consta diligencia del abogado R.C.C., mediante la cual solicita copia certificada de todo el expediente, en esa misma fecha se proveyeron las copias solicitadas.

En fecha 13 de abril de 2009, consta en autos del tribunal donde se ordena notificar al ciudadano A.Y., en su carácter de autos e igualmente el deposito de la cosa ofrecido en la entidad financiera Banfoandes, se entregaron lo recaudos al alguacil para su practica.

En fecha 15 de abril de 2009, consta en autos del Tribunal mediante el alguacil informa de la notificación practicada.

En fecha 20 de abril de 2009, consta en autos del tribunal donde se ordena la citación del ciudadano A.Y., en su carácter de autos, se entregaron lo recaudos al alguacil para su practica.

En fecha 21 de abril de 2009, consta en autos del Tribunal mediante el alguacil informa de la citación practicada al ciudadano A.Y..

En fecha 23 de abril de 2009, consta en autos del Tribunal mediante el ciudadano A.Y. confirió poder apud acta a los profesionales del derecho: I.Y. Y F.P..

En fecha 28 de abril de 2009, consta en autos del Tribunal escrito presentado por el ciudadano A.Y. en su carácter de autos.

En fecha 05 de mayo de 2009, consta en autos del Tribunal escrito presentado por el abogado R.C., en su carácter de autos

En fecha 06 de mayo de 2009, consta en autos del Tribunal admisión salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas presentadas por el abogado R.C., en su carácter de autos.

En fecha 07 de mayo de 2009, consta en autos del Tribunal escrito presentado por el abogado F.Y.P., en su carácter de autos.

En fecha 07 de mayo de 2009, consta en autos del Tribunal escrito de pruebas presentado por el abogado F.Y.P., en su carácter de autos.

En fecha 08 de mayo de 2009, consta en autos del Tribunal admisión salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas presentadas por el abogado F.Y.P., en su carácter de autos.

En fecha 08 de mayo de 2009, consta en autos del Tribunal testimonial de la ciudadana L.R.R.D.A..

En fecha 13 de mayo de 2009, consta en autos del Tribunal escrito presentado por el abogado I.Y., en su carácter de autos.

En fecha 21 de mayo de 2009, consta en autos del Tribunal diligencia del alguacil mediante la cual consigna bauche de depósito.

En fecha 25 de mayo de 2009, consta en autos del Tribunal mediante la cual se difiere la sentencia.

Sobre la base de las ideas anteriores, explanadas y analizadas como han sido las actas que conforman la solicitud Nº 365-2009, corresponde a esta Juzgadora emitir opinión al respecto, lo cual hará en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud de oferta real de pago presentada por el abogado R.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.824.124, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., abogado en ejercicio Inpreabogado Nº. 19.903, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: E.M., OSMER TESTA, O.E., L.G., A.R., J.M., C.N., J.I.G., R.R., G.M., J.G., F.M. Y E.M., en sus caracteres de avances de la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central, a favor de la referida Sociedad Como consagraría de la negativa de los representantes de la misma a recibir el pago de los aportes de las cuotas ordinaria.

Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se ordenó el traslado y constitución del Tribunal en la dirección indicada en la solicitud para el 3er día de despacho siguiente.

Llegado el día y la hora se constituyo el Tribunal en la sede de la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL A.C, y una vez instalado ofreció a la ciudadana B.J.S., en su carácter de Secretaria de la mencionada sociedad, la cantidad ofertada quien se negó a recibirla por orden del presidente de la sociedad o ferida, por lo que el Tribunal ordenó su reconstitución en sede original.

Por autos de fecha 20 de abril de 2009, el Tribunal ordenó la citación del Presidente y representante legal de la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central, ciudadano A.Y., para que manifestara su aceptación o no de la oferta y en caso de negativa ordenar el deposito de la cantidad ofrecida conforme el articulo 822 del Código de Procedimiento Civil.

Notificada la parte oferida y transcurrido el lapso para aceptar la oferta, se ordeno el deposito de la cantidad ofrecida.

Por auto de fecha 13/04/2009, se ordeno la notificación del Ciudadano A.Y., para que dentro de los 3 días de despacho siguientes a su citación diera a exponer las razones y alegatos que considere conveniente contra la validez de la oferta y el deposito efectuado.

Llegada la oportunidad la oferida en su escrito de razones y alegatos opuso cuestión previa establecida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esta otorgado en forma legal ósea insuficiente ya que el poder presentado por el abogado R.C.C., no estaba firmado por los ciudadanos OSMER TESTA, E.M. Y F.M., igualmente la oferida manifiesta que “En segundo lugar ciudadana Juez es preciso aclarar sin que para ello se entienda como convalidación de nuestra parte a la solicitud realizada por los oferentes en la presente causa, que a tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del articulo 819 Ibisden se establece los tres requisitos intrínsecos que formalmente hablando dan lugar a la admisión y prosecución de ésta clase de procedimiento. Pués bien, respetada Juez dentro de los mismos requisitos se observa que los oferentes deben insoslayablemente cumplir con el segundo requisito, cual es: “La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa y razón del ofrecimiento”. Paralelamente a ello ciudadana Juez, el articulo 1.307 del Código Civil en su numeral 5° se tiene establecido que para que se configure o materialice la valides de oferta de pago debe de haberse cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Así las cosas, ciudadana Juez, del contenido del escrito o solicitud de ofrecimiento real de pago realizado por los citados oferentes a mi representada no se distingue de dónde o bajo qué concepto ha nacido la obligación de realizar el pago. Mas aún ciudadana Juez, el distinguido colega sólo aduce que realiza un ofrecimiento real de pago en virtud de que sus poderdantes son “avances” de mi representada y que han querido ser socios de la misma pero que por distintas trabas interpuestas se les ha privado de ello y seguidamente a ello hace una escueta distribución de los montos efectuados en pagos entre los cuales no se distingue por qué motivo, hecho o razón y más aún a ello en lo que respecta a los Ciudadanos O.E., O.T. (No otorgante del mandato) y E.M. (tampoco otorgante del mandato) no se distingue el lapso que supuestamente ha originado su obligación de pago con respecto a mi representada. De allí que ciudadana Juez, podríamos asumir que si nos atenemos a que los requisitos que se deben de observar para aperturar el presente procedimiento de ofrecimiento real de pago, son los establecidos en el mencionado Articulo 819 del C.P.C y que los mismos deben ser cumplidos de manera acumulada, faltando uno de ellos debería de traer como consecuencia la inadmisibilidad de la mencionada solicitud o la invalidez del mencionado ofrecimiento, siendo así que solicitamos sea decidido en la definitiva”...

Una vez expuestos las razones y alegatos de la parte accionada quedo abierta a pruebas la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Durante el periodo probatorio ambas partes en uso de sus derechos promovieron sus respectivas probanzas. En el escrito de promoción de la parte actora, se aprecia que en el capitulo I, invocó y reprodujo el merito favorable de los autos. En el capitulo II, promueve Inspección Judicial practicada extra- Litem y en el capitulo III, la testimonial jurada de la ciudadana L.R.R.D.A..

Por su parte la accionada en su escrito de pruebas promovió en el capitulo I, copia certificada del acta constitutiva originaria de acta de asamblea y carta privada emanada del ciudadano A.R., y en el capitulo II promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos A.R., O.T., E.M. Y F.M..

Antes de entrar al análisis de todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones.

En efecto los artículos 1306 y 1307 del Código Civil vigente textilmente exponen:

Artículo 1306; “Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.

Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor

Artículo 1307; Para que el ofrecimiento real sea valido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos iliquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de l pago, que e haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por el ministerio del Juez.

Por su parte el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:

La oferta real se hará por intermedio de cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

El escrito de la oferta deberá contener:

1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor.

2. La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.

3. la especificación de las cosas que se ofrezcan

.

Por otra parte, esta sentenciadora aprecia que en la solicitud la parte actora, expuso:”... Mis poderdantes, chóferes de profesión quienes forman parte como avances en la SOCIEDAD CIVIL UNIÓN DE CONDUCTORES LÍNEA CENTRAL, luego de haber cumplido con todos los requisitos exigidos por esa sociedad civil para poder ser socios ha sido imposible su inclusión debido a distintas trabas interpuestas por la mencionada sociedad civil. Uno de los requisitos es pagar puntualmente las cuotas ordinarias y extraordinarias a que estén obligados conforme a os estatutos protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio M.d.E.F. en fecha 25 de febrero de 1976, bajo el Nro. 39 Protocolo 01, tomo 03, primer trimestre reformado posteriormente en fecha 17 de octubre de 2000 protocolizado bajo el N° 01, folio 01 al 3, protocolo 01, tomo 02, cuarto trimestre, pero es el caso ciudadana Juez que últimamente y desde hacen varias semanas no la han querido recibir los representantes y los directivos de la sociedad civil el aporte de las cuotas ordinarias”,...

En este mismo sentido aprecia quien aquí decide que del acta de asamblea de fecha 12 de marzo de 2009, que riela del folio 107 al 113 del expediente en el artículo 29 de los estatutos sociales textualmente se establece.

Artículo 29: Todo conductor que maneje un vehículo adscrito a la Unión en calidad de avance, esta en la obligación de sacar el ticket semanal que para ese momento esté estipulado por la unión.

Por ultimo de igual modo esta sentenciadora aprecia que la accionada en su escrito de razones y alegatos ha reconocido solo a los ciudadanos C.R.N., J.I.G., E.J.M., O.E., R.A.R., J.G.M., G.E.M., L.R. GUEVARA Y J.G., como avances de la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central, es decir fueron reconocidos como chóferes avances de la oferida.

Seguidamente esta sentenciadora pasa al análisis de las probanzas promovidas y evacuadas por las partes. Al respecto de las actas se aprecia que la única prueba que le fue admitida al apoderado de la parte actora fue la testimonial de la ciudadana L.R.R.A., y es el caso que de sus testimoniales se aprecia que la misma es miembro asociada de la oferida Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central S.C, por lo de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil no pueden ser testigos en juicio los socios en los asuntos que pertenezcan a la compañía, por lo que ni se aprecia, ni se valora su testimonio de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

En lo que respecta por la pruebas promovidas y evacuadas por la Sociedad Civil oferida quien aquí decide aprecia que las documentales promovidas en el capitulo I del escrito de promoción de pruebas fueron admitidas.

En lo que respecta el acta constitutiva y el acta de asamblea General de asociados de fecha 12 de Febrero de 2009, la cual se encuentra debidamente inscrita por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio M.d.E.F., esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la carta redactada por el ciudadano A.R., por cuanto la misma no guarda relación con la causa y no fue ratificada bajo la prueba de testigos, no se aprecia ni se valora de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la Sociedad Civil oferida como no fueron evacuadas no hay pronunciamiento alguno sobre las mismas. Y ASI SE DECIDE.

Planteada así la situación se aprecia que real y efectivamente los únicos accionantes que otorgaron poder al abogado R.C. fueron los ciudadanos E.M., O.E., L.G., J.M., C.N., R.R., G.M. Y J.G. y son ellos los únicos accionantes que se tienen como parte en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo dispuesto en el ya transcrito articulo 1307 del Código Civil Venezolano vigente para que el ofrecimiento real sea valido esta, sentenciadora aprecia que la oferta fue realizada a favor de la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central S.A la cual se encuentra plenamente facultada para exigir el pago de cuota o ticket semanal establecido en el articulo 29 de la Sociedad oferida. Del mismo modo se aprecia que los ciudadanos E.M., O.E., L.G., J.M., C.N., R.R., G.M. Y J.G., son avances de la oferida con capacidad para pagar, por otro lado se aprecia que la cantidad ofrecida correspondiente a la cuota o ticket semanal hasta las fechas indicadas en la solicitud con excepción del oferente O.E. Y J.G.. En el mismo sentido se aprecia que el plazo para el pago esta vencido ya de las semanas canceladas, la última que ofrece es la del 29/01/2009. Igualmente se aprecia que se cumplió la condición bajo la cual se contrajo la deuda, ya que los chóferes avances antes mencionados han conducidos adscritos a la unión de Conductores Línea Central S.C. Por otra parte el ofrecimiento se ha hecho en la sede Social de la oferida ubicada en esta Ciudad de S.A.d.C.E.F. y por intermedio de este despacho Judicial.

En consecuencia debe declararse valida la oferta y el depósito de las cantidades de dinero ofrecidos únicamente en lo que respecta a los ciudadanos E.M., O.E., L.G., J.M., C.N., R.R., G.M. Y J.G., por concepto de pago de la cuota o ticket semanal por la conducción de vehículos adscritos a la sociedad Civil Unión de conductores Línea central S.C, en calidad de avance. Y ASI SE DECIDE.

De igual modo por cuanto, la representación del abogado R.C.C., en lo que respecta a los ciudadanos J.I.G.; OSMER TESTA; E.M.; A.R. Y F.M., son inexistentes las cantidades ofrecidas por los tres primeros mencionados deben ser reintegradas de manera personal a cada uno de sus propietarios. Y ASI SE ESTABLECE.

Por ultimo debe condenarse en costas a la sociedad Civil Unión de Conductores Librea Central S.C de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MIRANDA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA.

PRIMERO

VALIDAMENTE efectuados la OFERTA REAL Y DEPOSITO solicitados únicamente en lo que representa a los ciudadanos E.M.; O.E.; J.M.; G.M., C.N.; R.R.; J.G.; L.G., en su caracteres de chóferes avances de vehículos adscritos a la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central S.C. SEGUNDO: Se ordena la entrega a la SOCIEDAD CIVIL UNION DE CONDUCTORES LINEA CENTRAL S.C, de la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.760,00) por concepto de pago de cuota o ticket semanal de chofer avance de vehículos adscritos a dicha sociedad. TERCERO: Se ordena la entrega a la sociedad oferida de los intereses devengados por la cantidad de MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.760,00), dentro de la entidad bancaria donde fueron ordenadas depositar para lo cual se ordena librar oficio dirigido al gerente de la misma. CUARTO: Se ordena el reintegro de las cantidades ofrecidas por los ciudadanos J.I.G.; OSMER TESTA; Y E.M. con sus respectivos intereses. QUINTO: Se declaran solventes con la cuota o ticket semanal que deben pagar a la Sociedad oferida los chóferes avances de vehículos adscritos a la misma a los ciudadanos: E.M.; O.E.; L.G.; J.M.; C.N.; R.R.; G.M.; J.G., desde el 20 de abril del presente año 2009, fecha del deposito de la cantidad ofrecida de conformidad con el articulo 825 del Código de Procedimiento Civil. SEXTA: Se condena en costas a la Sociedad Civil Unión de Conductores Línea Central S.C. de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A.d.C., a los TRES (03) días del mes de JUNIO del dos mil Nueve (2009).-

La Juez Titular,

Abg. Z.M. de L.L.S.T.,

Abg. M.R.A.

NOTA: El presente pronunciamiento se dictó y Publicó en fecha 03 de JUNIO de 2009, a las 3:10 de la tarde y dejándose copia certificada en el archivo. Conste. S.A.d.C.. Fecha: UT-Supra,

La Secretaria Titular,

Abg. M.R.A.

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