Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara. de Monagas, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara.
PonenteCarlos José Rojas Medina
ProcedimientoCuestiones Previas

Republica Bolivariana de Venezuela.

Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, 16 de Septiembre de 2014.

204º y 155

DEMANDANTE: R.J.C.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.615.965, debidamente asistido por el Abogado: F.R.R., Inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 16.273.-

DEMANDADO: J.R.C.G., venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.248.642

TERCERO ADHERIDO: D.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.616.529, debidamente asistido por el Abogado: J.A.G.C., Inscrito en el InPreabogado bajo el N°: 183.774.-

ACCIÓN DEDUCIDA: RESTITUCIÓN DE POSESIÓN- CUESTIÓN PREVIA Art. 346 ordinal 8

Expediente N° (16.620)

NARRATIVA:

Se inicia la presente acción con motivo de la demanda por Restitución de Posesión recibida por Distribución en fecha 22 de Enero de 2014, incoada por el ciudadano: R.J.C.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.615.965, debidamente asistido por el Abogado: F.R.R., Inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 16.273, en contra del ciudadano: J.R.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 13.248.642, Admitiéndose la misma en fecha 04 de Febrero de 2014, por no ser la misma contraria a Derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley …

En fecha 04 de Febrero de 2014, comparece por ante este Tribunal la ciudadana Secretaria con escrito en donde se inhibía de la presente causa, fundamentando esta en lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en el 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y nombro como Secretaria Accidental a la ciudadana N.M.M., quien estando presente en este acto juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo recaído en su persona en el presente expediente…

En fecha 07 de Marzo de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte demandada suficientemente identificada debidamente asistido por el Abogado: M.I.C.G., Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 201.553, a los fines de darse por notificado con motivo de la demanda incoada en su persona….

En fecha 07 de Abril de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte accionante ampliamente identificada debidamente asistida por el Abogado F.R.R., Inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 16.273, otorgándole poder apud acta a los abogados: F.R.R. y Eglis M.R., Inscritos en el inpreabogado bajo el N°: 16.273 y 221.011…

En fecha 19 de Mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte demandante debidamente asistido por el Abogado: J.A.G.C., Inscrito en el InPreabogado bajo el N°: 183.774, otorgándole poder apud acta al abogado antes identificado…

En fecha 19 de Mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal la parte demandante debidamente asistido por el Abogado: J.A.G.C., Inscrito en el InPreabogado bajo el N°: 183.774, con escrito en donde oponen la cuestión previa establecida en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 8°…

En fecha 19 de Mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano: D.G., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 4.616.529, debidamente asistido por el Abogado: J.A.G.C., Inscrito en el InPreabogado bajo el N°: 183.774, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, en donde se adhiere como tercero interesado en el presente juicio, en el mismo escrito de adhesión le confirió poder apud acta al abogado antes identificado…

En fecha 27 de Mayo de 2014, comparece por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada plenamente identificado a los fines de solicitarle a la ciudadana Juez se aboque a la presente causa…

En fecha 02 de Junio de 2014, comparece por ante este Tribunal la Abogada: M.J.M., quien fue designada Juez Temporal en este Tribunal y se aboca a conocer de la presente causa…

En fecha 03 de Julio de 2014, comparece por ante este Tribunal el Abogado: C.J.R., quien se aboca a conocer de la presente causa…

Cursa al folio Treinta (30) auto dictado por el Tribunal mediante el cual repone la causa al estado de agregar las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 01 de Julio de 2014, en virtud de que las mismas no fueron agregadas en la oportunidad procesal correspondiente.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto el escrito de promoción de cuestiones previas de fecha 19 / 05 / 2014, donde la parte accionada opuso cuestión previa tipificada en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se sigue por este Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción del Estado Monagas expediente N° 16.046 Querella Interdictal de Obra Nueva que interpusiera el ciudadano D.G., dicho interdicto fue incoado por cuanto el ciudadano R.J.C. procedió a realizar construcción sin autorización del ciudadano D.G. en consecuencia el demandado interpone la referida cuestión previa sobre este particular el Tribunal pasa a decidir sobre la cuestión previa señalada de la siguiente manera:

PRIMERO

La cuestión previa contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión de prejudicial, que debe resolverse en un proceso distinto. Aduce el oponente que existe por ante el Tribunal Segundo del Municipio Aguasay del Estado Monagas Expediente Nº 16.046 Querella Interdictal de Obra Nueva que interpusiera el ciudadano DIEGO GIMÒN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.616.529, en contra del ciudadano R.J.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.615.965, el mencionado interdicto fue incoado por cuanto el ciudadano R.J.C.G. procedió a realizar una construcción sin autorización del ciudadano DIEGO GIMÒN en una parcela ubicada en la Calle J.A.A. de la población de Aguasay del Estado Monagas cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que es o fue de L.G.; SUR: Calle J.A.A. y casa que es o fue de C.G.; ESTE: Terreno sin construir que es o fue de C.A.G.; OESTE: Calle Colon y casa que es o fue de Randel Zacarías. Siendo el demandante la persona querellada en el referido Interdicto de Obra Nueva, refiriendo el demandado y verificando quien aquí juzga que el expediente Nº 16046 cursa ante este mismo Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B. contentivo de la demanda señalada.

Al respecto este Tribunal observa que:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

El Tratadista patrio R.H.L.R., en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado expresa que la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.

Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:

1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.

2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.

3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión, en el presente caso, de este mismo juzgado, el cual conoce de otros hechos vislumbrados en la anterior demanda, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas por la parte actora, en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender el juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.

En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.

En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandada, a su escrito de oposición de cuestiones previas señalo el Expediente Nº 16.046 Querella Interdictal de Obra Nueva que interpusiera el ciudadano DIEGO GIMÒN, en contra del ciudadano R.J.C.G., el cual cursa por ante este mismo Tribunal tal como lo señala la representación de la parte demandada en su escrito, las cuales no fueron objeto de impugnación por parte de la parte actora, por lo que este Tribunal les confiere todo el valor probatorio que de ella emana.

Que el presente expediente lo constituye una Querella Interdictal de Obra Nueva, cuyo título de propiedad del inmueble objeto de la controversia, está en discusión, toda vez, que la parte demandada señalo a los autos Expediente 16.046 del inmueble señalado por el actor R.J.C.G. en su escrito libelar como propietario del mismo y el cual pretende la presunta reposición de la posesión.

En razón de lo expuesto, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la declaratoria de responsabilidades reclamadas. En este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 355: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.

Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por el Abg. J.A.G.C. en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano J.R.C.G., contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa por resultar totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 eiusdem, se ordena notificar a las partes.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas., a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014).

EL JUEZ

ABG. C.J.R..-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.M.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos (2:00 p.m.) de la tarde, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

N.M.M.

EXP 16.620 CJRM//

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