Decisión nº 20 de Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de Zulia, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla
PonenteJackeline Torres Carrillo
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

EXP. 2372

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos REIBER A.S.S. y YUSMARELY B.E.P., asistidos por el abogado en ejercicio A.G.F., y sus recaudos, désele entrada, fórmese expediente, numérese y anótese en el libro respectivo Este Tribunal asumiendo la plena competencia atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su articulado establece lo siguiente: ARTÍCULO 3°: “ Los juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias por la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias asignadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. ARTICULO 6° “Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL N° 1029 de fecha 17 de Enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA N° 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución” y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Ocurren los ciudadanos REIBER A.S.S. y YUSMARELY B.E.P. venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, domiciliados en el Municipio Autónomo M.d.E.Z. y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-17.670.029 y V-24.510.111, respectivamente, manifestando que contrajeron matrimonio civil el día 29 de Octubre de 2009, por ante la Coordinadora Civil de la Parroquia San R.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 221 que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene. Igualmente manifiestan que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue el Municipio M.d.E.Z. y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y el articulo 3 de la resolución número 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 anteriormente citado, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.

Aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

Al efecto, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del artículo 189 del Código Civil establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Juzgado procedente la petición formulada. Así se declara.

Por las razones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos, REIBER A.S.S. y YUSMARELY B.E.P., anteriormente identificados.-

Expídanse las copias certificadas que requieran los interesados.- Regístrese. Publíquese. Déjese copia de esta decisión en el copiador respectivo, conforme el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San R.d.E.M., a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. M.R.A.F.

LA SECRETARIA

Abg. LEDYS PIÑA

En la misma fecha se le dio entrada a la solicitud bajo el N° 2372-2010.Y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 a.m., quedando anotada la sentencia bajo la N° 20, y asentada en el diario bajo el N° 1 .-

LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR