Decisión nº 66 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas. de Zulia, de 31 de Julio de 2015

Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas.
PonenteJairo Gallardo Colina
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

Solicitud Nº S-7966.-

Sentencia: Nº 66 .

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: R.M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.737.951, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: M.G.D.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.536.

DEMANDADO: H.E.N.S. y C.E.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.974.313 y V-10.174.782, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

Admitida la demanda por auto de fecha 13 de marzo del año en curso, se emplaza a los ciudadanos H.E.N.S. y C.E.N.R., a comparecer ante este recinto, en el plazo de 20 días de Despacho siguiente para dar contestación a la demanda, se instó a la ciudadana R.M.S.M., a consignar las copias respectivas a los fines de librar recaudos, de igual manera se ordena librar un edicto haciendo saber a todo aquel que tuviere interés directo y manifiesto en el asunto. Alega la solicitante que desde el 10 de octubre de 1983, comenzó una relación estable de hecho la cual tuvo como características: a) Habernos mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida. B) Nos tratamos como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general, como si realmente hubiésemos estado casados, prodigándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, solicita se decrete la declaración de Relación Concubinaria que los unió.

En fecha 17 de marzo de 2015, se entrego a la solicitante el E.l. para que proceda a su publicación y en esta misma fecha se libraron los recaudos.

En fecha 23 de marzo de 2015, la parte solicitante consigno ejemplar del Diario EL REGIONAL, donde aparece publicado el E.l..

En el folio treinta y uno (31) del presente expediente se dio por citada la ciudadana C.E.N.R..

En el folio treinta y tres (33) del presente expediente se dio por citado el ciudadano H.E.N.S., LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ninguno de los demandados ni tercero alguno interesados en la presente causa compareció por si ni por medio de Apoderado, para dar contestación a la demanda.-

En el folio treinta y cinco (35), la parte solicitante R.M.S.M., cursa diligencia en la cual la solicitante promovió las siguientes pruebas: Certificación de Unión Estable de Hecho emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio en fecha 26 de Marzo del 2014; Justificativo de testigos autenticado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha, 9 de Marzo del 2015; Acta de Defunción emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio en fecha 18 de Enero del 2015; de igual forma consigno Partida de Nacimiento de los ciudadanos H.E.N.S. y C.E.N.R., emitida por ante el Registro Civil del Municipio Cabimas, promovió Acta de Defunción emitida por ante el Registro Civil de la Parroquia Ambrosio en fecha 19 de Enero del 2015, donde se expone que falleció por su hija: C.E.N.R., que falleció el ciudadano H.E.N.B., y quien manifestó que era unido con la ciudadana R.M.S.M. , C.d.R. de la solicitante antes mencionada; F.d.v.d. ciudadano H.E.N., Recibo de Aseo Urbano (Imauca) para demostrar que el Pago por el Servicio Prestado era cancelado de su difunto concubino H.N., Constancias de acompañante emitida por el centro Clínico de Cabimas, Recibo por Servicios Facturable a su nombre, Facturas No.25549 N: 25664 – N.25905 y N. 25964. Promueve todo lo concerniente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se le reconoce como Concubina y Sobreviviente de su difunto concubino H.N., a la ciudadana R.M.S.M., junto a la apertura y consulta Integral, las presentes pruebas para que sean apreciadas en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal por auto acuerda agregar las pruebas promovidas.

En fecha 1° de junio de 2015, este Tribunal admite en cuanto a derecho las pruebas promovidas por la solicitante R.M.S.M., salvo su apreciación en la definitiva.

EXPOSICIÓN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No.1682, en le caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, cuyo ponente fue el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y a la que por expresa disposición de la Sala, obrando como máximo y último interprete de la constitución, se le confirió fuerza vinculante de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la CRBV, resolvió lo propio en relación a la interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental, razón por la cual quien decide se apega a la referida interpretación, particularmente a los términos que se enuncian a continuación y que este jurisdicente hace suyos como argumentos para la presente decisión:

Reza el Artículo 77 Constitucional lo siguiente: “Las uniones entables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Establece en principio la Sala como definición: “…unión estable es el género, siendo el concubinato una de sus especies, “Así mismo determina la equivalencia para la presente sentencia de ambos conceptos al afirmar que: “El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común… (negritas propias del Tribunal) actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión…no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 Constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. (sic)… aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquiera otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equiparse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables” …En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanentemente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos etc.”

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ella estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Así las cosas, este Juzgador, pasa a analizar las pruebas promovidas por la solicitante en la forma siguiente: En cuanto a la Certificación de Unión Estable de hecho; por tratarse de un documento público, que no fue impugnado por los demandados ni por terceros interesados; se le asigna todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Acta de Nacimiento de H.E.N.; cursante al folio 38 el cual por no haber sido impugnado oportunamente y como quiera que emanada de una oficina pública, de conformidad con el Art. 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna todo su valor probatorio. Así se Declara. Con relación al justificativo emanado de la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, este Juzgador aplica la misma valoración de las anteriores pruebas, con relación a los documentos públicos; de conformidad con el Art. 1357 del Código Civil. Acta de Defunción de H.E.N.B.; cursante al folio 44 el cual por no haber sido impugnado oportunamente y como quiera que emanada de una oficina pública, de conformidad con el Art. 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna todo su valor probatorio. C.d.R. emanada por el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, por tratarse de un documento público se le da validez el cual cursa en el folio 45. La F.d.V.d.H.E.N.; cursante al folio 47 el cual por no haber sido impugnado oportunamente y como quiera que emanado de una oficina pública, de conformidad con el Art. 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna todo su valor probatorio. Con relación a la factura cursante al folio 48 por ser un documento administrativo se asigna valor probatorio, con relación a las constancias emanadas de los folios 49 y 50 al 54, como quiera que dichos instrumentos emanados terceros, los cuales no fueron ratificados de conformidad con el Art. 430 del Código de Procedimiento Civil; no se les asigna ningún valor probatorio. Con relación a la documental cursante al folio 55; referente a la Planilla de Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Consulta de Pensión, impresa vía página Web; dado que la parte contra la cual se promovió no realizó ningún acto de oposición a la misma y como quiera que proviene de un Organismo del estado como lo es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Art. 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y el artículo 1359 del Código Civil. Así se Declara.

En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del proceso, este juzgador considera que los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en una jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del TSJ, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del Artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber, la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimento para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre H.E.N.B.; en virtud que no hubo oposición alguna por ninguna de las partes o terceros, es por todo lo expuesto que para este juzgador queda demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA ACCIÓN PROPUESTA. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, propuesta por la ciudadana R.M.S.M., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-7.737.951, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio M.G.D.M. e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.536, en contra de los causahabientes H.E.N.S. y C.E.N.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.974.313 y 10.174.782, respectivamente y de este domicilio hijos reconocidos del De Cujus, sin que ellos hicieran alguna oposición sobre dicha unión concubinaria; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre la ciudadana R.M.S.M. y quien en vida respondiera al nombre de H.E.N.B. , la cual se inició el día 10 de octubre de 1983 y culminó con el fallecimiento del referido De Cujus el día 18-02-2015; y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, treinta y uno (31) días el mes de Julio de dos mil quince. AÑOS: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

ABOG. J.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. E.G.D.M.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde, se dictó y publicó el anterior fallo y se dejó copia certificada del mismo por Secretaría.

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