Decisión nº 1 de Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia de Portuguesa, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalia
PonenteTamari Coromoto Gutierrez Ocando
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y S.R.D.

LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

200º y 152º

ASUNTO: Nº 1590-2013

DEMANDANTE (s): R.D.C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.862.791, domiciliada en la Urbanización MAISANTA, calle 4, con avenida 3, Casa N° 81 Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal del Niño xxxxxxxxxxx de TRES (03), años de edad.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HYRVIC Q.P., Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: YOHE J.C.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.645, con domicilio en la calle 10, casa S/N Barrio Brisas de Leña, Turén, Estado Portuguesa.-

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAPIT ULO I

NARRATIVA

Cursan las siguientes actuaciones por ante este Juzgado, en fecha 12-04-2013, la abogada HYRVIC QUINERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, con Competencia Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Segundo Circuito de la

Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con las atribuciones legales dispuestas en el Articulo 44 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actúa en resguardo de los derechos de los niños y adolescente y a requerimiento de la ciudadana R.D.C.R.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.862.791, en la Urbanización Maisanta, Calle 4, con avenida 3, Casa Nº 81, Turèn, Estado Portuguesa, en su carácter de madre y representante legal del N.d.t. (03), años de edad, consigna escrito de Demanda por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION en contra del ciudadano YOHE J.C. , antes identificado. (Folios 1 al 4. Anexos 5 al 10).

Aduce la accionante, acción de manutención que hizo en regencia fue el monto que actualmente le esta suministrando el ciudadano YOHE J.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.859.645, con domicilio en el Barrio Brisas de Leña, calle 10, casa S/N, Turén , Estado portuguesa, para su hijo , de tres (03) años de edad, para cubrir sus necesidades, resulta insuficiente, debido al alto costo de la vida, ya que los gastos de los mismos se han ido incrementando de acuerdo a sus edad. Que la Obligación de Manutención a la que se hizo referencia fue dictada en fecha 29 de septiembre de 2009, Exp Nº 1063-2009, por motivo de Homologación de Obligación de Manutención, acordando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 200,00) Mensuales, cantidad esta que en la actualidad resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de su hijo adicionalmente a ello, la capacidad económica del obligado en los actuales momentos ha sufrido un incremento lo que permite aumentar el quantum de manutención a favor de su hijo en mención.

La actora manifestó, que la obligación de manutención es el deber jurídico que tienen los progenitores de proveer total o parcialmente, a la satisfacción de las necesidades vitales de sus hijos, y que tiene por objeto asegurar la subsistencia del acreedor (niño o adolescente) la satisfacción de sus necesidades elementales, en el sentido estricto, como: alimentación, vestido, salud, educación e instrucción. Además, alega que el progenitor ha incrementado su capacidad económica y en la actualidad devenga un salario mensual aproximada de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3.800,00) por cuanto, el mismo se desempeña como Policía.

La actora fundamentó su acción en los Artículos 369 ultimo aparte, 377 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demandar formalmente por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano YOHE J.C., antes identificado, para que incremente el monto a cancelar por concepto de Obligación de Manutención en relación a su hijo en consecuencia, se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00) MENSUALES y se establezca la obligación de contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicamentos, y se fije el doble de dicha cantidad en los meses de septiembre y diciembre, capaces para cubrir los gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por el niño en mención.

A los fines de demostrar la capacidad económica del ciudadano YOHE J.C., solicito se oficie a la Comisaría General de la Comisaría General de Policía en Guanare Estado Portuguesa, con la finalidad de solicitar constancia de sueldo, beneficios y deducciones que tenga el mencionado ciudadanos como Policía adscrito a la Comisaría de Turén. Así mismo solicito se decrete la medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo y del monto que este Tribunal tenga que establecer mensualmente.

Con el escrito la Fiscal del Ministerio Público, anexo a la presente demanda marcada con las letras “A”, partida de nacimiento del niño , con la letra “B” sentencia Nº 1063-2009, con las letras “C” copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitanteSolicitó que el ciudadano YOHE J.C., plenamente identificado, sea citado en la calle 10, casa S/N Barrio Brisas de Leña, Turén Estado Portuguesa.

A los efectos de dar cumplimento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal la Avenida 38 entre calles 31 y 32, Edificio O.d.L., piso 2, oficina 2-2 Sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, Acarigua, Estado Portuguesa. Finalizando pidió que la presente demanda se admitiera, tramitara conforme a derecho y sustanciada con todos los pronunciamientos de Ley y en la definitiva declarada CON LUGAR, la presente reclamación (F 1 al 10).-

En fecha 11 de abril del 2013, se admitió la solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordenó la citación del demandado YOHE J.C., y la notificación al representante del Ministerio Público y oficiar al ente empleador (F-11 y 15).-

En fecha 25 de DE Abril de 2013, el Alguacil suscribió diligencia informando al Tribunal, que devuelve debidamente firmada la boleta que le fue entregada para practicar la citación del ciudadano YOHE J.C. (f. 16 y 17)

En fecha 30 de abril de 2013, se celebro acto conciliatorio y compareció el ciudadano C.Y.J., quien manifestó lo siguiente: “ofrezco el aumento de la obligación de manutención de TRESCIENTOS BOLIVAES (Bs. 300.oo) mensuales, y en la época de Diciembre el doble de la cantidad es decir seiscientos bolívares en el mes de septiembre no ya que el niño solo tiene tres añitos . En cuanto a la medicina, me comprometo a cancelar el 50% del gasto medico, y que continué el descuento directo de la nomina, solo ofrezco esto porque tengo seis (6) hijos mas y tengo que cubrir la obligación de manutención con ellos al igual que con mi esposa, consigno copias simple de las partidas de nacimiento de mis hijos y copia simple del acta de matrimonio y recibo de pago donde se evidencia que yo gano tanto dinero para cubrir el aumento que la demandante solicita, así mismo solicito que se tome en consideración mi situación ya que soy el único sostenga de la casa mantengo a mi esposa y a mis seis hijos, además la señora R.d.C.R.F., tiene otros hijos yo solo tengo uno solo con ella y no creo que solo niño solicite la cantidad de ochocientos bolívares mensuales. Se hizo constar que la parte demandante ciudadana R.D.C.R.F., no compareció al conciliatorio ni por si ni por medio de Abogado. (f. 18 al 26).

En fecha 03 de mayo de 2013, el tribunal por medio de auto, acuerda nombrarle defensor Judicial a la abogada ORLENIS E.R.C., se acordó notificar por medio de boleta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su notificación a dar su aceptación o excusa en el primero de los casos a prestar el juramento de ley (f. 27, 28

En fecha 07 de mayo de 2013, cursa diligencia del alguacil donde devuelve la boleta de notificación de la ciudadana abogada ORLENIS E.R.C., debidamente firmada. (29 al 30)

En fecha 09 de mayo de 2013, compareció ante este Juzgado, la ciudadana ORLENIS E.R.C., identificada en autos y acepto el cargo y presto el juramento de ley. (32)

En fecha 22 de mayo de 2013, se recibió oficio N° 832, procedente de la División de Recursos Humanos de la Secretaria de Seguridad ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, y se acordó agregarlo al expediente (f. 32 al 34)

En fecha 02 de julio de 2013, compareció la ciudadana R.D.C.R.F., donde consigno los fotostatos para la citación de la defensor judicial abogada ORLENIS E.R.C., a fin que de contestación a la demanda. (f35)

En fecha 03 de julio de 2013, cursa auto del Tribunal donde consigna los fotostatos respectivo , ordenándose en el auto de reforma de la demanda, de fecha 02 de julio 2013. asimismo se libro boleta de citación (f 36 - 37)

En fecha 11 de julio de 2013, cursa diligencia del alguacil donde devuelve la boleta de citación de la ciudadana abogada ORLENIS E.R.C., debidamente firmada. (38 al 39)

En fecha 16 de julio de 2013, se recibió escrito suscrito por el ciudadano C.Y.J., debidamente asistido por la abogada ORLENIS E.R.C., de Contestación a fondo de la Demanda de Aumento de Obligación de Manutención, con sus respectivos anexos. (f. 40 al 58)

En fecha 16 de julio de 2013, cursa auto del Tribunal donde da por recibido el escrito de Contestación a la Demanda, constante de 2 folios útiles y varios anexos por el ciudadano C.Y.J.. (f59)

verificada la narrativa en los términos que preceden este Tribunal pasa a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:

CAPITULO II

MOTIVA

EL DERECHO APLICABLE

La N.C.d.A. 76, dispone que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos y que la Ley Establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la Obligación Alimentaría, es por lo que en este mismo sentido la n.d.A. 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala el derecho de los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral comprendiendo este derecho el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene, salud, vestido, vivienda segura, higiénica y salubre. Los Artículos 366 y 369 de la misma Ley, consagran tres elementos fundamentales para la procedencia de la alimentaría, estos elementos son: Filiación Legal, Necesidad e interés del niño y adolescente y la capacidad económica del Obligado las cuales deberán ser demostradas en la presente causa en estudio.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Manifiesta la demandante, ciudadana: R.D.C.R.F. que de la unión con el ciudadano YOHE J.C., fue procreado el n.d.T. (03) años de edad, el cual se encuentra bajo la custodia de la madre, que el monto que actualmente le esta suministrando el padre le es insuficiente para cubrir sus necesidades, debido al alto costo de la vida y que los gastos del niño se han incrementado de acuerdo a su edad, que la obligación de manutención fijada en fecha 29 de septiembre 2009, según sentencia Nro. 1.063-2009, es por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, que en la presente solicitud se puede verificar la presencia de los requisitos mencionados anteriormente, es decir, la necesidad del niño de que su progenitor cumpla con su deber de suministrarle la manutención necesaria, el deber de colaborar con dichos gastos es de carácter constitucional y el ciudadano YOHE J.C.

se encuentra en la posibilidad de suministrar la manutención requerida, solicitó que se establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hijo, o en su defecto sea condenado y se fije en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800,00) Mensuales, así mismo fijar una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, juguetes y otros ocasionados por la niña en mención. Igualmente, se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas. El demandado en el acto conciliatorio, ofreció la cantidad de Trescientos (Bs. 300,oo) Bolívares, y el doble en la época de diciembre y en septiembre no porque el niño tiene tres añitos y se comprometió a pagar el 50% de los gastos médicos, solo ofreció esa cantidad porque manifestó que tiene 6 hijos mas y es el sostén de sus hijos y de su esposa, en la contestación alego que no puede suministrar una cantidad superior a TRESCIENTOS BILIVARES MENSUALES (Bs. 300,oo), alego que le es imposible cumplir con la cantidad de dinero solicitada, por cuanto tiene otros gastos, que dependen para su subsistencia su esposa, que no percibe cargo laboral, ya que esta incapacitada y sus Seis (6) hijos xxxxxxxxxx los cuales están a su cargo.

Ahora bien, en v.d.A. 509 del Código de Procedimiento Civil, señala el deber del Juez de: “Analizar y Juzgar todas las pruebas que se hayan producido en la causa”,

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.

Con la demanda la Parte demandante consigno:

  1. - Consignó Sentencia Nro. 1063-2009, por homologación de convenio, donde el demandado fijo por obligación de manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,oo) quincenales.

  2. - Consigno Copia de la Cedula de identidad de la solicitante.

  3. - Original de partida de nacimiento de su hijo con la misma logró demostrar la relación paterno filial de la niño con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

    En el Acto Conciliatorio el demandado consigno:

  4. - El demandado promovió copia de recibo de pago. A este documento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto, mediante el, se determina la capacidad económica del demandado. ASI SE DECIDE.

  5. - Copia certificada de la actas de nacimiento de sus seis (6) hijos

  6. - Copia certificada del acta de matrimonio del demandado y de la ciudadana BERKIS COROMOTO SIVIRA.

    Con la contestación de la demanda:

  7. - Partida de nacimiento de sus seis (6) hijos, con las mismas logró demostrar la relación paterno filial de los niños con el demandado de autos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.

  8. - Constancia de estudio de sus Seis (6) hijos, esta juzgadora le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil

  9. - Partida de Matrimonio Nro. 112, de fecha 15 de diciembre 2010, entre el demandado y la ciudadana BERKI COROMOTO SIVIRA.

  10. - Informes médicos de la ciudadana BERKI COROMOTO SIVIRA, marcados “M” y “N”, a los cuales este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto, no tiene interés para la presente decisión.

  11. - C.d.T. del demandado marcado “Ñ” de fecha 12 de julio 2013, suscrito por el Jefe/Abogado FANEITE L.E., donde deja constancia del sueldo del ciudadano C.Y.J., es la cantidad de DOS SETESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.750,oo). Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio, por cuanto, dicha información es indispensable para fijar el Aumento de la Obligación de Manutención, aquí solicitada. ASI SE DECIDE.

    En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

    La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio consagró en un instrumento legal que conocemos como La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

    Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

    Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar el aumento de la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

    Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso, se evidencia que el demandado ciudadano JOHE J.C., es el padre del niño en virtud de fungir este, como el progenitor. Así se decide.

    Del estudio jurídico del acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

    A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación de manutención.

    B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal de la Seguridad y Defensa de la Gobernación del Estado Portuguesa, como Oficial Agregado.

    C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre, puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente.

    D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; el encarecimiento de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención.

    Del acervo probatorio quedo demostrado que el demandado, en efecto, tiene Seis (6) hijos mas, por las cuales debe velar, por lo tanto, en aplicación al principio de la proporcionalidad, a cada hijo le corresponde una cuota igual, razón por la cual, será tomada en cuenta al momento de fijar el monto por manutención para el hijo de la solicitante. Así se declara.

    En este orden de ideas, siendo deber para quien Juzga, y apegada a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes de la República, el Garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Artículo 8 de la LOPNA, aunado a que son Siete (07) los beneficiarios de la Manutención, procede -salvo mejor criterio- a Fijar el Aumento de Manutención, a favor del niño y que debe cubrir su progenitor, ciudadano YOHE J.C.; fundamentada en el criterio de proporcionalidad por todos conocidos.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Turen y S.R.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Aumento de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana R.D.C.R.F., en nombre y representación de su hijo de Tres (3) años de edad, en contra del ciudadano YOHE J.C., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija el aumento de la Obligación de Manutención que el ciudadano YOHE J.C., debe aportar en beneficio de su hijo en la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para el mes de septiembre de cada año, debe el dador alimentario, aportar el doble dicha cantidad, para los gastos de útiles y uniformes escolares

que ameriten su hijo cuando este en edad escolar; y como Cuota Extraordinaria para el mes de diciembre de cada año, debe aportar igualmente el doble de dicha cantidad para gastos propios de la temporada, compartidos con la madre. La cantidad de dinero mensual fijada, debe ser depositada por el patrono del demandado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta que debe aperturar la madre para tal fin una vez quede firme la presente decisión. Ofíciese a la Gobernación del Estado Portuguesa, Seguridad y Defensa, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés del niño

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que requiera el niño deben ser cubiertos en partes iguales, por sus identificados padres.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

SEXTO

En caso de despido o retiro de demandado F.J.D.T., de la empresa donde labora, se ordena al ente empleador a retener 36 mensualidades de sus prestaciones sociales, a fin de asegurar las mensualidades futuras del niño por obligación de manutención.

Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente. Ofíciese lo conducente.- Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUREN Y S.R.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre año Dos mil trece (2013).-

La Juez Suplente Especial

Abg. TAMARI COROMOTO GUTIERREZ O

La …………………

……………..Secretaria,

Abg. G.S. BURGOS

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Asunto: N° 1590-2013

TCGO/GSBE/oma

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