Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 5 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

EXP. Nº 6.827

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Presunto agraviado: L.J.R.R., titular de las cédula de identidad Nº V-10.101.114, mayor de edad y civilmente hábil.

Abogado asistente: Jhor Á.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, mayor de edad y jurídicamente hábil.

Domicilio procesal: Sector “Chorros de Milla”, entrada a “La Campiña”, casa N° 0-4, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Presunto agraviante: Sociedad Mercantil “OPERADORA LAKE PLAZA, C.A.” (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29-04-1992, bajo el N° 67, Tomo 47-A-Sgdo.

Domicilio: Sector “La Culata”, kilómetro 17, vía “El Valle”, sede del Hotel “Páramo de La Culata”, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Acción de A.C..

CAPÍTULO II

BREVE RESUMEN

En fecha 29 de septiembre de 2010, se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunsccripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° J1-343-2010, causa N° LP21-O-2010-000012, solicitud de ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano L.J.R.R., asisitido por el abogado en ejercicio Jhor Á.F.M., contra la Sociedad Mercantil “OPERADORA LAKE PLAZA, C.A.” (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº 00120-2009, dictada el 20 de octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACCIONANTE

En su escrito libelar, el presunto agraviado expuso:

En fecha 16 de agosto de 1.996, fui contratado verbalmente a tiempo indeterminado para prestar mis servicios personales como VIGILANTE, para la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), con un horario de trabajo establecido de la siguiente manera: una semana en el turno diurno, de siete de la mañana a cinco de la tarde (07:00 a.m. a 05:00 p.m.) librando dos días de dicha semana, y una semana en el turno nocturno, de cinco de la tarde a siete de la noche (05:00 p.m. a 07:00 p.m.), librando un día de la semana respectiva. Posteriormente a inicios del año 1.999, fui ascendido al cargo de SUPERVISOR DE VIGILANCIA, siendo mi nuevo horario de trabajo: una semana en el turno diurno, de siete de la mañana a siete de la noche (07: a.m. a 07:00 p.m.), con dos días libres rotativos esa semana y, una semana en el turno nocturno, de siete de la noche a siete de la mañana, con un día de descanso rotativo en la mencionada semana; siendo mis funciones especificas las siguientes: servicio de vigilancia interna en las instalaciones del hotel, supervisión de los puestos y áreas de vigilancia para del mencionado hotel, así como otras funciones inherentes al servicio de seguridad y resguardo de los bienes de la empresa en general; recibiendo como ultima contraprestación por los servicios prestados la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.F 958,°°) mensual, mas el pago de horas extras y bono nocturno de acuerdo a la jornada laborada. Pero es el caso que en fecha 12 de Agosto de 2009, cuando me encontraba cumpliendo con mis funciones habituales de trabajo, aproximadamente a las nueve de la mañana (09:00 am.), el ciudadano R.D., en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa, procedió a entregarme un oficio fechado 12 de agosto de 2009, suscrito por el ciudadano R.D., el cual entre otras cosas dice: “...Por la presente le informamos que la empresa ha decidido prescindir de sus servicios a partir del martes 12/08/2009. La empresa intentará probar ante la autoridad competente que usted incurrió en la causal letra “i” del artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo...” por lo que considero que fui despedido de manera injustificado, razón por la cual acudí por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (conocida a efectos publicitarios como HOTEL PARAMO DE LA CULATA), por haber sido Despedido Injustificadamente a pesar de estar amparado por la Inamovilidad Laboral previstas en la Gaceta N° 38.38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007, y su prórroga según Decreto N° 6.603, de fecha 02/01/2009 publicado en Gaceta Oficial N° 39.090.

El procedimiento de solicitud de Reenganche y pago de salarios Caídos inició en fecha 25 de Agosto de dos mil nueve (2009), toda vez que fui despedido Injustificadamente de mi trabajo de mediante oficio de fecha 12/08/2009, despido ilegal e irrito, no pudiendo ser despedido sin la autorización del Inspector del Trabajo, según se evidencia de escrito de solicitud de reenganche consignado en fecha 25/08/2009, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con el que se apertura expediente, quedando signado bajo el numero 046-2009-01-00395. (Anexo marcado con la letra “A”, folios del 01 al 04). Admitida dicha solicitud de reenganche, (folio 07 del anexo “A”), se ordenó la respectiva notificación, se libró boleta con la referida compulsa, notificada como fue la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA)., en fecha 18 de Febrero de 2009, tal y como se evidenció en el acta levantada por el funcionario competente que reposa en el expediente respectivo. En fecha 20 de Octubre de 2009, se aperturó el acto de contestación (folio 12 del anexo”A”) compareciendo la apoderada Judicial de dicha sociedad mercantil, a contestar el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por mi incoada, reconociéndose por parte de la representación patronal, la prestación de mis servicios, igualmente se reconoció la inamovilidad alegada y el hecho del despido; en virtud de ello el Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, ordenó de manera inmediata en ese mismo acto, la reincorporación a mi puesto de trabajo, en las mismas condiciones que imperaban antes del despido, con el consecuente pago de salarios caídos, a que tenga lugar hasta la efectiva reincorporación, quedando dicha P.A. registrada bajo el Nro. 00120-2009

En vista de esta decisión, de su conocimiento por la parte patronal y en acatamiento a la misma, me presente el día 23 de Octubre de 2009, en la sede de la Inspectoría deI Trabajo de la ciudad de Mérida, con la finalidad de materializar el reenganche ordenado tal como se había acordado en el acta de fecha 20 de Octubre de 2009, no presentándose la representación patronal, resultando por ende negativo el reengancharme a mi puesto de trabajo tal como consta en acta levantada al efecto por el funcionario competente. (Folio 18 deI anexo “A”). Ante tal situación, la Inspectoría deI Trabajo en el Estado Mérida, decreta Ejecución Forzosa de conformidad a lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyéndose el día 17 de noviembre de 2009, en la sede de la empresa, a los fines de ejecutar forzosamente mi reenganche, resultando negativo tal actuación, no lográndose el reenganche a mi puesto de trabajo.

Debido al incumplimiento de la decisión del órgano Administrativo, según acta de fecha 20 de Octubre de 2009, que riela al expediente numero: 046-2009-01-00395 de la Inspectora del Trabajo en el Estado Mérida; en fecha 27 de Noviembre de 2009, la Jefe de Sala Laboral de Fueros, solicitó el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo, contra sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), procediendo la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, a instaurar procedimiento de multa, y cumplido en su totalidad el mismo, en fecha 21 de Abril de 2010, el Inspector del trabajo en el Estado Mérida, emite P.A. número: 00032-2010, que declaró INFRACTORA a sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA). y la ordena a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, providencia de la cual fue notificada en fecha 29 de Abril de 2010. (Anexo marcado con la letra “B” folios identificado con los número del 15 al 21, ambos inclusive), habiendo transcurrido, dos meses y nueve días, manteniéndose hasta la actual fecha la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa. Es de resaltar que este procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que la imposición de una multa a la sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), no satisface los derechos Constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

CAPÍTULO IV

DE LAS CONSIDERACIONES HECHAS

POR EL TRIBUNAL DECLINANTE

Corresponde a este Jurisdicente, determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo intentada por L.J.R.R., asistido por el abogado JHOR Á.F.M., contra la presunta agraviante sociedad mercantil OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), en la persona del ciudadano R.D., en su condición de GERENTE DE OPERACIONES y representante legal de la referida empresa.

Debe, previamente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, determinar su competencia para conocer de la presente acción y, a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

. (Cursivas de este A-quo).

Cuando en materia de a.c. se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en el artículo citado anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y el órgano del cual emana la presunta lesión.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en temas relacionados, en reiteradas oportunidades, ha establecido con carácter vinculante, que es la jurisdicción contencioso administrativa, la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las inspectorías del trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra los referidos órganos administrativos.

Para ser consecuente con su reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.319, de fecha 13 de julio del 2.004 determinó:

...En razón del vacío legal existente para el logro de la ejecución forzosa de las providencias administrativas por parte de las Inspectorías del Trabajo, y en resguardo de los derechos constitucionales de los trabajadores, se estableció, como solución loable, la pretensión de a.c. contra la falta de cumplimiento voluntario de la p.a. de parte del patrono obligado, cuya competencia, para su conocimiento y resolución, se atribuyó –con criterio vinculante- a los tribunales especiales en lo contencioso administrativo…

Reiterando su jurisprudencia, la Sala Constitucional del M.T.d.J. en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), señaló lo siguiente:

(…) la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo….

Abundando en su consecuente y reiterada jurisprudencia la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 61, de fecha 05 de marzo del 2.010 determinó:

Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

La Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa

.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales citados y sostenidos a través del tiempo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que es de carácter vinculante, y en los cuales se ha determinado que la competencia para conocer de este tipo de acciones contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo. En concordancia con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su Artículo 26 numeral 2, y la Disposición Transitoria Sexta señala:

Hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

;

En consecuencia, es forzoso para este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado de Los Municipios Libertador y S.M. que previa redistribución le pueda corresponder, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. Así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Observa este Tribunal, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la parte final de su sentencia interlocutoria DECLINA LA COMPETENCIA en este Juzgado, señalando:

(…) En concordancia con la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010), en su Artículo 26 numeral 2, y la Disposición Transitoria Sexta señala:

Hasta tanto entre en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio

(…)

Sobre tal consideración, es importante señalar que la exclusión viene dada únicamente en lo que refiere a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, y en ninguna forma pudiese inferirse que en dicha disposición se excluye la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer y tramitar la materialización de las Providencias Administrativas por el incumplimiento del patrono de dicho acto emanado del Ente Administrativo.

Sin embargo, es importante recalcar que ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas decisiones tienen carácter vinculantes, en las cuales se ha establecido que es la Jurisdicción Contencioso Administrativo la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las referidas providencias que han quedado firmes en sedes administrativas y, además para que conozcan de las acciones de amparo que se intenten en contra los referidos órganos administrativos.

Dicho criterio ha sido confirmando por la Sala Constitucional en reciente sentencia Nº 61 de fecha 05/03/2010, al dejar sentado lo siguiente:

(…) Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: N.J.A.R.), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.

En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.

Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana N.J.F. es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide.

Como puede evidenciarse, ha sido criterio pacífico y reiterado en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incluso estando actualmente vigente la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual acoge este Juzgado por ser de carácter vinculante, que la competencia para conocer de este tipo de acciones de a.c. contra el incumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, compete a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, a los cuales, por la vigente Ley antes referida, se le suprimió la competencia para conocer solamente de aquellas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada dice sobre las acciones de a.c. que se susciten con ocasión al incumplimiento de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo; por lo que en ese sentido, no puede este Tribunal aceptar la competencia que le fue declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunsccripción Judicial del Estado Mérida.

Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado, consecuente con el principio del Juez natural, declararse incompetente para conocer de la presente Acción de A.C., por cuanto la jurisdicción competente es la Contencioso Administrativa, planteando así el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, por lo que de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 1.219, del 19-10-00, Caso: H.W.G.O., Ponente: Dr. M.T.V., cuando estableció que:

“…la Sala estima que, en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de a.c., entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribu¬nal superior o común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional".

En consecuencia se ordena remitir copias fotostáticas certificadas de la totalidad del presente expediente a dicha Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem, a los fines que se pronuncie sobre la Regulación planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los motivos que anteceden, este Juzgado Segundo De Los Municipios Libertador Y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano L.J.R.R., asisitido por el abogado en ejercicio Jhor Á.F.M., contra la Sociedad Mercantil “OPERADORA LAKE PLAZA, C.A.” (HOTEL PARAMO DE LA CULATA), por su presunta negativa de acatar la Providencia Nº. 00120-2009, dictada el 20 de octubre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. Así se decide.

SEGUNDO

Se plantea EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acuerda de Oficio ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, ordenándose remitir copias certificadas de la totalidad del presente expediente a esa Sala, conforme a lo previsto en el artículo 71, ejusdem. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese, comuníquese y déjese copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de octubre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 6.827, se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., y se dejó copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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