Decisión nº 133 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolivares

Expediente Nro.810

Cobro de Bolívares.

MVMV.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, veintiuno (21) de octubre de 2.009

199º y 150º

Sentencia Definitiva

PARTE NARRATIVA:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.D.P.S., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Número V-18.217.427, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.L.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.604.712 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

Fecha de admisión del expediente: cuatro (4) de agosto de 2.009

Fecha de publicación de la sentencia: veintiuno (21) de octubre de 2.009.

El presente juicio se interpuso pretensión por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 29-07-2.009, seguido por el ciudadano CORRADO B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.716.773, Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 57.669, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del estado Zulia, actuando en representación del ciudadano R.D.P.S., ya ampliamente identificado, en contra del ciudadano J.L.A.D., ya antes identificado, por concepto de COBRO DE BOLIVARES.

Dicha demanda le correspondió por Distribución conocer a este Órgano Jurisdiccional, siendo tramitada conforme a derecho, admitiéndola en fecha cuatro (4) de agosto de 2.009, junto con sus anexos.

En fecha catorce (14) de agosto de 2009, el alguacil natural de este Tribunal, consignó el recibo de citación suscrito por la parte demandada.

En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.009, hicieron acto de presencia por ante este despacho los ciudadanos CORRADO B.C., actuando en nombre y representación del ciudadano R.D.P.S., ya antes plenamente identificados, por una parte y por la otra, los ciudadanos J.L.A., debidamente asistido por el Profesional del Derecho I.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 35.555, donde suspendieron los lapsos procesales del presente juicio, desde la referida fecha hasta el día 30 de septiembre de 2.009, acordándose en la misma fecha la suspensión de los lapsos procesales, en virtud de la voluntad expresada por las partes intervinientes en el presente juicio.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2.009, se dictó auto haciendo uso de la facultad que concede el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; acordándose efectuar un cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la suspensión acordada por las partes hasta el día 19-10-2.009.

En la misma fecha se efectuó el computo acordado arrojando como resultado que en el presente expediente han transcurrido íntegramente el lapso de contestación de demanda, correspondiéndole el día dos (2) de octubre de 2.009, así como también el lapso de promoción y evacuación de pruebas, durante el lapso del cinco (5) de octubre de 2.009 hasta el dia diecinueve (19) de octubre de 2.009, fecha de preclusión del lapso probatorio, no habiendo comparecido las partes intervinientes en el presente Juicio, ni por sí o por medio de apoderado judicial alguno.

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el segundo día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA:

Considera esta Juzgadora oportuna hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, en la cual se estableció lo siguiente:

La Sala después de serias reflexiones, ha llegado a la conclusión, en obsequio de una mejor administración de justicia, más equitativa y lógica, de atemperar el rigorismo del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en relación, únicamente, con los casos en los cuales se resuelva una cuestión jurídica que por su naturaleza es previa, estando obligado el juez sentenciador, a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tenga relación directa con la cuestión jurídica previa que se decide, y no estando obligado a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que no tenga relación con la cuestión jurídica previa planteada.

De conformidad con la doctrina anteriormente transcrita, esta sentenciadora se percata de la existencia de la cuestión jurídica previa, como lo es, la existencia de la confesión ficta, estando obligada a examinar y pronunciarse sobre el material probatorio que tuviera relación directa con la referida confesión, independientemente de quién lo produjo.

Aunado a los anteriores razonamientos, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que la demandada o demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo, demostrar que los hechos alegados por el demandante son contrarios a derecho y traer pruebas que enerven o paralicen la acción intentada. En estos casos, el sentenciador está obligado a valorar las pruebas traídas a los autos por el demandado que produzcan el efecto antes señalado.

La inasistencia de la demandada o demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. Así se establece.-

En el caso que se examina, se observa que la parte demandada, ciudadano J.L.A.D., ya ampliamente identificada, no dio contestación a la demanda, siendo así, su actividad probatoria ha debido estar enfocada en desvirtuar los hechos constitutivos que afirmó su contraparte, esto es, que la obligación no existió o no podía existir. La demandada, no produjo pruebas que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérsele por confesa en todas las afirmaciones alegadas por la demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho; igualmente la actora tiene el deber de aportar en el juicio, los elementos que probaran sus dichos y llevaran al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos.

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado o demandada contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta Juzgadora, que el demandado no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que hubiese aportado al juicio prueba alguna que la beneficiara y que se orientara a demostrar que la pretensión intentada fuera contraria a derecho, por el contrario, de las actas se evidencia la existencia del instrumento fundamental de la presente pretensión es un cheque de la cuenta Nº 0105-0071-16-1071413767, donde se observa como titular de la cuenta el ciudadano ALMARZA DIAZ J.L., Cheque Nº 72512247, del cual se lee: “… Bs. #10.000,ºº#. Paguese a la orden de R.P. la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES. Cabimas, 23-07 de 2.008 (fdo) ilegible, debajo de la firma hay un código 0169507115441991…”.

Dicho cheque desciende de la entidad Bancaria Mercantil Banco Universal, Cabimas; de donde se presume que la parte demandada había adquirido un compromiso de pago mediante la emisión del referido cheque, así como también consta de autos; documento que contiene el protesto del referido cheque, en fecha siete(7) de julio de 2.009, donde se observa el traslado y constitución del Notario Público Segundo de Cabimas, en la instalaciones de las Oficinas del Banco Mercantil, dejando expresa constancia que para ese momento la referida cuenta carecía de fondos y tenía un saldo rojo. Al respecto, observa esta Sentenciadora que a pesar que el referido protesto del cheque se efectuó después de vencido el lapso legal del mismo, la presente prueba constituye un Instrumento Público de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de que efectivamente el mencionado cheque fue presentado al cobro. Así se valora.

Se trata de un documento privado, que fue presentado con la demanda, y que por tanto la parte demandada debió manifestar formalmente si lo reconocía o negaba, en el acto de la contestación de la demanda, lo que no fue hecho, por lo que en consecuencia, se da por reconocido dicho instrumento, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil. Por tanto siendo un documento privado reconocido, tiene entre las partes y frente a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material, mientras no se pruebe lo contrario, a quienes obliga directamente de su contenido, (Artículo 1.363 del Código Civil).- Así se decide.-. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano R.D.P.S. contra el Ciudadano J.L.A.D., ambos anteriormente identificados, por concepto de COBRO DE BOLIVARES. En consecuencia, se acuerda: Que la parte demandada cancele a la parte actora: la cantidad de DOCE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.089,91), correspondientes a la sumatoria de los siguientes conceptos: a) La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 10.000), que es el monto del cheque; b) La cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600), por concepto de gasto del protesto del cheque; y c) La cantidad de MIL CUAROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.489,91), por concepto de intereses moratorios, calculados a la taza del uno por ciento (1%) mensual sobre el monto del cheque, desde el día 24 de julio del 2.008 hasta el día de hoy, veintiuno (21) de octubre de 2.009, es decir, catorce meses y veintisiete (27) días.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja expresa constancia que en el presente juicio la parte actora estuvo representada judicialmente por el abogado en ejercicio CORRADO B.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.669 y la parte demandada estuvo asistida por el abogado en ejercicio I.P., inscrito en el IPSA bajo el Número 35.555, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 133 -2009.-

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

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