Decisión nº 1524 de Juzgado del Municipio Miranda de Zulia, de 25 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Miranda
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE: No. 1.491-08.-

SENTENCIA: No. 1524.-

CAUSA: COBRO DE EXCEDENTES y OTROS CONCEPTOS.

DEMANDANTE (S): L.R.R.B. y J.E.R.P..

DEMANDADO (S): COOPERATIVA “RODAISTER, R.S.”.

Se inicio el presente juicio por demanda que por COBRO DE EXCEDENTES y OTROS CONCEPTOS intentaron los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.508.510 y V-12.216.273, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio I.M. y J.E.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 87.705 y 103.071, en contra de la COOPERATIVA “RODAISTER, R.S.”, registrada en el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 26 de Abril de 2007, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 4, y a su Coordinador de Administración ciudadano G.J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.290.506.

Recibido el expediente procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de la Declinatoria de Competencia, se le da entrada y se admitida la demanda por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, ordenándose el emplazamiento de la demandada para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda.

En fecha 10 de Octubre de 2008, el Alguacil consigna boleta de citación al ciudadano G.J.R.B., debidamente firmada.

En fecha 14 de Octubre de 2008, el ciudadano G.J.R.B., asistido por la abogada Yosussi Hernández, consigna escrito oponiendo cuestiones previas.

En fecha 17 de Octubre de 2008, el abogado J.E.M., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito subsanando las cuestiones previas opuestas por la demandada.

En fecha 28 de Octubre de 2008, el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y queda ordenado el proceso, debiendo verificarse la contestación de la demanda al día siguiente a la constancia en actas de practicada la notificación de las partes.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.M., se da por notificado de la sentencia, y en fecha 10 de Noviembre de 2008, el alguacil consigna boleta de notificación al ciudadano G.J.R., debidamente firmada por el ciudadano E.F., quien manifestó ser vigilante de la Cooperativa “Rodaister”.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, el ciudadano G.J.R., asistido por la abogada Yosussi Hernández, consigna escrito de contestación a la demanda, y otorga poder apud acta a la abogada antes referida.

En fecha 14 de Noviembre de 2008, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. Las mismas son admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 19 de Noviembre de 2008.

En la misma fecha consigna escrito de promoción de pruebas el abogado J.E.M., actuando como apoderado judicial de la parte actora, las cuales se admiten mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2008.

En fecha 23 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.M., solicita al Tribunal sentenciar la presente causa, y en fecha 09 de Marzo de 2009, solicita se decrete medida cautelar innominada. Así mismo en fecha 16 de Marzo de 2009, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 06 de Mayo de 2009, este Tribunal ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para que comparezcan ante este Tribunal al Segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la última notificación, a los fines de que la Jueza excite a las partes a la conciliación.

Notificadas las partes, en fecha 10 de Junio de 2009 comparecen las partes al acto conciliatorio convocado por la Jueza, dejando constancia de la imposibilidad de celebrar el acto por cuanto la parte demandada no estaba asistida de abogado.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes:

Alega la representación de la parte demandante que sus mandantes son asociados activos de la “Cooperativa Rodaister” desde el mismo momento de su creación, y que no puede haber un acta de asamblea legal donde se hable o trate de sus exclusiones. Alegan que la Cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva y sus Estatutos es muy clara al señalar que la representación legal, judicial y extrajudicial será llevada por el Coordinador de Administración en forma conjunta con el Tesorero o Secretario quienes tienen las más amplias facultades de representación en todos los actos que obliguen a la Cooperativa o requieran la representación de la misma y muy especial que es en el asunto que nos atañe en su letra “D” que textualmente dice: “D) Representar a la Cooperativa en todos los negocios y contratos con terceros en relación con el objeto de la Cooperativa”. Que es el caso, que el señor G.J.R.B., Coordinador de la Administración, nombrado por tres (3) años por la Asamblea de asociados en la fecha de su constitución, desconoce por completo el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que desconoce por completo esta cláusula décimo tercera (13) del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Rodaister”, por cuanto manifiestan, en la Ley permite en su artículo 37 contratar con otras empresas, como alegan que en efecto lo ha hecho con las empresas Naveda C.A. y NELGAR C.A., la primera en las Instalaciones de Pequiven y la segunda nombrada en las Instalaciones de PDVSA. Que con Naveda C.A. realizando una obra que monta la cantidad de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (BsF. 5.000.000,oo) y con la empresa Nelgar C.A., Doscientos Veinte Mil Bolívares Fuertes (BsF. 220.000,oo), y a nombre de la Cooperativa la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares Fuertes (BsF. 3.200,oo), lo cual hace una cantidad de Cinco Millones Doscientos Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.223.000,oo), hasta la fecha de incoar esta acción, y que el señor G.J.R.B., en su condición de Coordinador de Administración convoca y realiza una Asamblea de Asociados el día 25 de Junio de 2007 a las 9 a.m. en la Oficina Principal de la Cooperativa situada en los Puertos de Altagracia, Jurisdicción de la Parroquia A.d.M.M.d.E.Z., y cuyos puntos a tratar fueron: 1) Exclusión de los ciudadanos O.A.H.C. y A.J.N.M.; 2) Inclusión de los ciudadanos O.C.G.R. , J.V.L. y O.D.G.M.; y 3) Modificación del capital social.

Manifiestan que los pagos que se han recibido por la realización de obras han sido a nombre del asociado O.C.G.R. y no a nombre de la Cooperativa “Rodaister”, esto según su exposición, con el fin de obviar las firmas en conjunto o bien sea con el Tesorero o con el Secretario como señalan lo establece la cláusula décimo tercera de los estatutos de la Cooperativa, con el fin de dañar patrimonialmente a sus defendidos en esta acción por concepto de excedentes como lo establece el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Por lo cual demandan: 1) Que se restituya la legalidad en todas y cada una de las actuaciones de la Cooperativa y muy especial en cuanto a la parte administrativa se refiere. 2) Que se haga la repartición de los excedentes tal cual lo establece el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas sobre la cantidad de Cinco Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.232.000,oo) ejecutados tanto en Pequiven como en PDVSA. 3) Que se movilice la cuenta bancaria de la Cooperativa tal como lo establece la cláusula Décimo Tercera de los Estatutos. 4) Que se condene en costas procesales y Honorarios profesionales a la Cooperativa “Rodaister” y a su Coordinador de Administración ciudadano G.J.R.B..

Por su parte la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo invoca la falta de cualidad e interés en los actores o demandantes establecidos en los artículos 361 del Código de Procedimiento Civil, también conocido como perentorio de fondo, fundamentándose en el hecho de que según alegan los demandantes desde el día 14 de Julio de 2008 no pertenecen a la Cooperativa, según acta de la misma fecha.

Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos, condiciones y la forma ambigua como ha sido redactada la presente demanda pues según manifiesta viola sin lugar a duda el debido proceso y la legítima defensa, que existe imprecisión y oscuridad, es decir, falta de claridad en los hechos y en derecho así como sea su persona la única encargada o facultada para representar legal o judicialmente la Cooperativa. Niega, rechaza y contradice que su persona maneje la administración de la Cooperativa a su antojo sin respetar en lo más mínimo los estatutos legales firmados, ni la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas vigente. Niega, rechaza y contradice que desconozca por completo el artículo 2 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas y que desconozca por completo la cláusula décima tercera del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa Rodaister, y que convocara a una asamblea de asociados el día 25 de Junio a las 9:00 de la mañana del año 2007 en la oficina principal situada en los Puertos de Altagracia, como puntos a tratar en la misma la exclusión de los ciudadanos O.A.H.C. y A.J.N.M., y el hecho que alegan los demandantes en su libelo referido a que obviara las firmas en conjuntas bien sea con el Tesorero o con el Secretario como lo establece la cláusula Décima Tercera de los estatutos de la Cooperativa, con la finalidad de no repartir los excedentes como lo establecen el artículo 57 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas por la cantidad de Cinco Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.232.000,oo).

Para decidir este Tribunal observa:

Habiendo opuesto la parte demandada falta de cualidad e interés en los actores o demandantes establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, será necesario resolverlos como Punto Previo a la sentencia de mérito.

PUNTO PREVIO

Resulta necesario pronunciarse sobre el alegato realizado por la demandada respecto a la falta de cualidad e interés en los actores o demandantes, al manifestar la demandada que los demandantes desde el día 14 de Julio de 2008 no pertenecen a la Cooperativa, según acta de la misma fecha.

Según la doctrina la cualidad es el derecho para ejercitar determinada acción e interés, la utilidad provecho que esta pueda proporcionar a su titular, esto es que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir, en atención a lo anterior este tribunal considera que si se halla en el actor motivo para actuar en este proceso en su defensa, por lo cual debe ser declarada sin lugar la defensa de fondo puesta por la parte demandada.

Dilucidado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir sobre el fondo en los siguientes términos:

Tomando en cuenta la forma como ha sido planteada la controversia y como se dio contestación a la demanda se hace necesario entrar a valorar el arsenal probatorio promovido por ambas partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Consignó con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

Corre a los folios del nueve (9) al veintiuno (21) ambos inclusive, copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa “Rodaister” registrada en el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 26 de Abril de 2007, bajo el Nº 13, Protocolo Primero, Tomo 4. La misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual evidencia las normas y reglas de funcionamiento de la Cooperativa “Rodaister” y por las cuales han de regirse sus socios. Así se decide.

Corre a los folios del veintidós (22) al veintinueve (29) ambos inclusive, copia certificada del acta de la primera asamblea general extraordinaria de asociados de la Cooperativa “Rodaister” registrada en el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 25 de Junio de 2007, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 10. La misma se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual demuestra que en fecha 19 de Junio de 2007 siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reunidos los socios G.J.R.B., L.R.R.B., J.E.R.P., O.A.H.C., constituyendo el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de los asociados, aprobaron: la exclusión de los ciudadanos O.A.H.C. y A.J.N.M. (hecho este negado por la demandada en la contestación de la demanda), y la inclusión de los ciudadanos O.C.G.R., J.V.L., O.D.G.M.. Así mismo se acordó incrementar el capital social a Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo), los cuales cada asociado aportaría la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de los cuales debían ser pagados el diez por ciento (10%) y el resto cancelados según fueran los ingresos de la Cooperativa. Así se decide.

Consignó con el escrito de subsanación de cuestiones previas, y corre a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50), copia simple del acta Nº 24 de la segunda asamblea general extraordinaria de asociados de la Cooperativa “Rodaister” registrada en el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 13 de Mayo de 2008, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre.

Corre a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), copia simple del acta Nº 23 de asamblea general extraordinaria de asociados de la Cooperativa “Rodaister” registrada en el Registro Público del Municipio M.d.E.Z., en fecha 13 de Mayo de 2008, bajo el Nº 23, Protocolo Primero, Tomo 07, segundo trimestre.

De las anteriores se evidencia que en fecha 18 de Abril de 2008, se reunieron el cien por ciento (100%) de la totalidad de los asociados de la Cooperativa Rodaister, siendo éstos los ciudadanos: G.J.R.B., L.R.R.B., O.C.G.R., J.E.R.P., O.D.G.M. y J.V.L. a los fines de aprobar enmienda de error involuntario en la cifra numérica del capital suscrito y cambio de domicilio fiscal; e igualmente se constituyeron éstos representando la totalidad de las acciones en fecha 25 de Abril de 2008, aprobando la inscripción de la Cooperativa Rodaister al programa de empresas de producción social (EPS) PDVSA. Sin embargo de las mismas no se desprende ningún elemento que demuestre los hechos alegados por la parte actora en su libelo por lo cual se desechan por impertinentes. Así se decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

El mérito favorable de los autos, específicamente el valor probatorio que por imperio de ley tienen los documentos públicos acompañados al libelo de demanda. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ella no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

Corre al folio ochenta y siete (87) especificaciones de cálculo y ejecución de trabajos por área a desarrollar y desarrolladas según exposición de su promovente, en el Complejo Petroquímico El Tablazo del Municipio Miranda contratadas por la empresa Naveda, la cual se observa, posee el logotipo de la cooperativa Rodaister, observándose de la misma el monto total de Bs.3.284.042.76. Dicha documental se valora en toda su eficacia probatoria, al no haber sido tachada ni impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Corre al folio ochenta y ocho (88) relación de pagos efectuada hasta la fecha 23 de septiembre de 20085 por la empresa Naveda. La anterior se desecha al carecer de firma. Así se decide.

Solicitó oficiar a la empresa Naveda. El Tribunal provee lo solicitado oficiando en fecha 21-11-08. Corre al folio ciento diecisiete (117) acuse de recibo del oficio remitido, y el Alguacil expone en fecha 10-12-08, como constancia de haber consignado el mismo en dicha empresa, sin embargo, la presente no puede ser valorada a no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.

Solicitó oficiar a la empresa Petroquímica de Venezuela. El Tribunal provee lo solicitado oficiando en fecha 21-11-08. La presente no puede ser valorada a no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.

Promovió el acta de constitución de la Cooperativa “rodaister” que consta en actas. La misma fue valorada anteriormente. Así se decide.

Consignó y corre al folio ochenta y nueve (89) estado de cuenta de la cuenta Nº 0116-0062-04-0006783252 perteneciente a la Cooperativa “Rodaister” del Banco Occidental de Descuento. El mismo al no haber sido impugnado se valora a favor de su promovente, evidenciando del mismo los débitos y créditos habidos en el período del 02-06-08 al 01-09-08 en la cuenta Nº 6783252 del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la Cooperativa Rodaister. Así se decide.

Solicitó oficiar al Banco Occidental de Descuento Sucursal Los Puertos de Altagracia. El Tribunal provee lo solicitado oficiando en fecha 21-11-08. Corre al folio ciento dieciocho (118) acuse de recibo del oficio remitido, y el Alguacil expone en fecha 10-12-08, como constancia de haber consignado el mismo en dicha institución bancaria, sin embargo, la presente no puede ser valorada a no constar en actas el resultado de su evacuación. Así se decide.

Corre a los folios noventa (90) y noventa y uno (91) copia simple de la carta explicativa suscrita por los ciudadanos L.R. y J.R., dirigida a Sunacoop, recibida en dicho organismo en fecha 21-09-08, y corre a los folios noventa y dos (92) y noventa y tres (93) cartas enviadas por los ciudadanos L.R. y J.R., dirigidas a la Cooperativa “Rodaister”. Las mismas solo son estimadas por esta Sentenciadora como principio de prueba, verificando que los actores manifiestan que el día 14 de Julio de 2008 a las tres de la tarde se reunieron todos los socios en la Oficina de la Cooperativa Rodaister y que dicha acta de asamblea evidenciaba que para poder permanecer en la Cooperativa tenían que entregarle a la Cooperativa la cantidad de 100.000 BsF. cada uno, y que si no la entregaban a más tardar el viernes 18 de Julio, se tenían que salir de la Cooperativa, y que dicha acta fue firmada por los otros cuatros socios de la Cooperativa en señal de conformidad. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre al folio sesenta y siete (67) constancia de trabajo del ciudadano L.R.R.B. emitida por la contratista SOCOVEN. La misma no será valorada por esta Sentenciadora al no desprenderse del mismo ningún elemento relevante a la litis, por lo cual se desecha por impertinente. Así se decide.

Corre al folio sesenta y ocho (68), copia simple de la relación de costos del mes Cloro Soda, Marzo 2008 de la Cooperativa “Rodaister”, en la cual se observa que los ciudadanos G.R., L.R. y J.R., recibieron en fecha 27-03-2008, la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,oo) cada uno, por concepto de repartición de excedentes.

Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y tres (73) copia simple de los recibos de pagos emitidos por la Cooperativa “Rodaister” a los socios que en los mismos se indican.

Corre al folio setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75), copia simple de la relación de costos del mes Abril 2008 de la Cooperativa “Rodaister”.

Corre al folio setenta y seis (76) y setenta y siete (77), copia simple de la relación de costos del mes Cloro Soda, Enero 2008 de la Cooperativa “Rodaister”.

Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandante, por lo cual son estimadas por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio y hacen prueba de los datos en ellas contenidos. Así se decide.

Corre al folio setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), copia simple de la relación de costos del mes Cloro Soda, Marzo 2008 de la Cooperativa “Rodaister”. La misma ya fue valorada por esta Juzgadora. Así se decide.

Corre a los folios del ochenta (80) al ochenta y dos (82), ambos inclusive, copia simple del acta de la reunión de fecha 14 de Julio de 2008 de la Cooperativa “Rodaister” convocada por el ciudadano G.R.. La misma aún cuando es copia de documento privado y la ley no regula su impugnación, siendo que la parte demandada la promovió y coinciden los hechos en ella narrados con los contenidos en la promovida por la parte actora (folios 90 y 91), es estimada por esta Sentenciadora en todo su valor probatorio, y la misma verifica que el contrato hecho con la empresa Naveda fue por Bs.F. 5.000.000, tal como lo expone el actor en el libelo. Así mismo verifica tal como se desprende de las documentales promovidas por la parte actora (folios 90 y 91), que fueron amenazados de exclusión si no depositaban el 18 de Julio las cantidades requeridas. Así se decide.

Promovió la testimonial de los ciudadanos H.A., I.D., E.P., H.S., G.T., E.L., J.R., G.R., O.G. y J.V.L., el primero domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado, y los demás de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.452.272, V-6.913.958, V-4.156.594, V-10.414.561, V-17.002.297, V-7.864.755, V-11.690.506, V-5.468.018, V-18.216.943.

De los anteriores fueron evacuados en fecha 25-11-08 el testigo E.J.P.C.; en fecha 26-11-08, las testigos G.d.C.T. y E.L.L.d.G.; en fecha 27-11-08, el testigo J.G.R.M. y en fecha 28-11-08 el testigo H.S.. Dichas testimoniales son desechadas al no aportar ningún elemento que demuestre los hechos alegados por las partes en el presente juicio. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de dilucidar la presente controversia es necesario señalar que se entiende por Cooperativa, sus diferencias con las empresas mercantiles y la legislación que le es aplicable.

La Cooperativa es una empresa de producción, obtención, consumo o crédito de participación libre y democrática, conformada por personas que persiguen un objetivo en común económico y social, en donde la participación de cada socio en el beneficio, es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. Se diferencia de las compañías anónimas en que la Cooperativa es una sociedad de personas, no de capitales.

Las Cooperativas se fundamentan en la igualdad de derechos de sus integrantes en cuanto a la gestión social, y deben repartir sus excedentes o ganancias en función de la actividad realizada por sus asociados en el logro del propósito común. Por su parte las Sociedades Mercantiles, distribuyen las ganancias entre los socios de manera proporcional al capital económico que cada uno aportó.

Las Cooperativas de Producción de Bienes y Servicios, consisten en agrupaciones de personas de un mismo oficio o con un fin común, que por medios propios producen ciertos artículos vendiéndolos directamente o distribuyéndose entre ellos las ganancias. Este tipo de Cooperativas tienen como meta principal la producción de bienes o la prestación de servicios tales como: la producción industrial o artesanal, la producción agropecuaria o pesquera, la producción minera, transporte colectivo o de carga, producción de diversos servicios del hogar, mantenimiento, reparaciones menores y mayores, salud, hogares de cuidados infantiles, y en general, de todas aquellas actividades que son demandadas por otras personas o instituciones.

A través del trabajo cooperativo se persigue estimular la solidaridad entre las personas. El fin último de la Cooperativa no es obtener ganancias materiales o enriquecer a los socios, por el contrario, se busca que entre todos los cooperativistas se ayuden entre sí, se complementen unos a otros, sin desmejorar a ninguno, o sin aprovechamientos de unos frente a otros, es decir, sin privilegios. Lógicamente debe haber un provecho económico, pero éste no es el fin de la Cooperativa, sino la satisfacción del colectivo.

Por su parte, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que regula todo lo concerniente a las Cooperativas y el trabajo cooperativo establece lo siguiente:

Artículo 22. Pérdida del carácter de asociado. El carácter de asociado se extingue por:

1. Fin de la existencia de la persona física o jurídica.

2. Renuncia.

3. Pérdida de las condiciones para ser asociado, establecidas en esta Ley, su reglamento y el estatuto correspondiente, salvo los previstos en el artículo 19.

4. Exclusión acordada en la reunión general de los asociados o asamblea, por las causas establecidas en el estatuto.

5. Extinción de la cooperativa

.

Artículo 23. Reintegros. En caso de perdida de la condición de asociado por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, los asociados sólo tienen derecho a que se les reintegren los préstamos que le hayan hecho a la cooperativa, respetando los plazos establecidos, el valor de las aportaciones integradas y los excedentes que le correspondan, deducidas las pérdidas que proporcionalmente les correspondiere soportar y sin perjuicio de la revalorización que pudieren tener. El estatuto preverá las condiciones para los reintegros, los que en ningún caso se podrán retener por un período superior a seis (6) meses, a menos que las condiciones económicas de la cooperativa lo impidan

.

Artículo 54. Excedente. El excedente es el sobrante del producto de las operaciones totales de la cooperativa, deducidos los costos y los gastos generales, las depreciaciones y provisiones, después de deducir uno por ciento (1%) del producto de las operaciones totales que se destinará a los fondos de emergencia, educación y protección social por partes iguales.

De los excedentes, una vez deducidos los anticipos societarios, después de ajustarlos, si procediese, de acuerdo a los resultados económicos de la cooperativa, el treinta por ciento (30%) como mínimo se destinará:

1. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de reserva de emergencia que se destinará a cubrir situaciones imprevistas y pérdidas.

2. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de protección social que se utilizará para atender las situaciones especiales de los asociados trabajadores y de los asociados en general.

3. Diez por ciento (10%) como mínimo, para el fondo de educación, para ser utilizado en las actividades educativas y en el sistema de reconocimiento y acreditación.

La asamblea o reunión general de asociados podrá destinar el excedente restante a incrementar los recursos para el desarrollo de fondos y proyectos que redunden en beneficio de los asociados, la acción de la cooperativa y el sector cooperativo y podrán destinarlos para ser repartidos entre los asociados por partes iguales como reconocimiento al esfuerzo colectivo o en proporción a las operaciones efectuadas con la cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones.

Cuando una cooperativa tenga pérdidas en su ejercicio económico éstas serán cubiertas con los recursos destinados al fondo de emergencia, si éste fuera insuficiente para enjugarlas, deberán cubrirse con las aportaciones de los asociados

.

De las normas antes transcritas se observa la forma de repartir los excedentes, el tiempo y cuándo procede. En el presente caso, los actores demandan a la Cooperativa “Rodaister” en la persona de G.J.R., en su carácter de Coordinador de Administración de la misma, mediante la acción de Cobro de Excedentes, señalando que el mismo incumplió lo establecido en la cláusula décimo tercera de los estatutos de la Cooperativa, con el fin de dañarlos patrimonialmente, por no haber realizado la repartición de los excedentes tal cual lo establece el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas sobre la cantidad de Cinco Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.232.000,oo) ejecutados tanto en Pequiven como en PDVSA.

Por su parte la parte demandada en la contestación de la demanda, contradijo tanto los hechos como el derecho la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, de las pruebas presentadas por las partes se evidencia que los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., eran socios activos de la Cooperativa Rodaister, la cual se constituyó en fecha 17 de Abril de 2007 con los socios G.J.R.B., L.R.R.B., J.E.R.P., A.J.N.M., y O.A.H.C.. Así mismo que mediante asamblea general extraordinaria de fecha 25 de Junio de 2007, se aprobó la exclusión de los ciudadanos O.A.H.C. y A.J.N.M. y la inclusión de los ciudadanos O.C.G.R., J.V.L., O.D.G.M.. De igual manera se evidencia el hecho de que mediante Asamblea de fecha 14 de Julio de 2008, con firma del ochenta por ciento (80%) de los socios, ciudadanos: G.J.R.B., O.C.G.R., J.V.L., O.D.G.M., se aprobó que para que los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., pudiesen permanecer en la Cooperativa tenían que entregarle a la Cooperativa la cantidad de 100.000 BsF. cada uno, y que si no la entregaban a más tardar el viernes 18 de Julio, se tenían que salir de la Cooperativa, no habiendo evidencia en el presente expediente de que lo hicieron, razón por la cual dichos socios a partir de esta fecha, ya no pertenecen a la Cooperativa Rodaister. Así se decide.

En tal sentido, siendo que la parte demandante demanda el cobro de excedentes, ya que según señala la parte actora no se realizó la repartición de los excedentes tal como lo establece el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, obtenidos de las obras realizadas tanto en Pequiven como en PDVSA, entre los socios activos. Por lo cual se evidencia que la parte actora reclama el reintegro de los excedentes correspondientes, en virtud de haber perdido el carácter de asociados. Ahora bien, en la contestación de la demanda, el demandado rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de su representada Cooperativa Rodaister, alegando que a partir del 14 de Julio de 2008, los demandantes no poseen carácter activo de asociado.

Al respecto considera esta Juzgadora que a la ley debe dársele el sentido estricto que se le atribuye, no obstante si por alguna razón los excedentes que proporcionalmente pudiera corresponder a los socios, una vez deducidas las pérdidas, no son repartidos entre los socios ni son destinados por la Asamblea General de Socios a incrementar los recursos de dicha Cooperativa, con fundamento a la facultad que esta tiene para decidir el destino de los mismos, en el caso, que unos de sus asociados haya perdido tal condición por cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 22 ejusdem, la Cooperativa estaría obligada al reintegro de los mismos, por cuanto los asociados solo tienen derecho a que se les reintegre los préstamos que le hayan hecho a la Cooperativa y los excedentes que les corresponda, por mandato del artículo 23 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el lapso que para tal efecto establece la norma que rige la materia, habida cuenta, en el presente caso, que la pretensión de la parte actora sobre la repartición de excedentes, es procedente de conformidad con la doctrina y la norma establecida en la materia, por cuanto aún cuando no está taxativamente expresada la forma de la realización de tales actos, la pretensión de los mismos es la forma idónea para lograr sus fines, como lo es el reintegro de los excedentes, derecho este fundamentado en una norma legal. Así se decide.

En este sentido, resulta evidente que los demandantes ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., eran socios de la Cooperativa Rodaister y que en fecha 18 de Julio de 2008, perdieron la condición de asociados tal y como se evidencia de autos. Habida cuenta que en virtud de la forma en que fue contestada la demanda, observa esta Sentenciadora que aunque la Cooperativa Rodaister representada por el ciudadano G.J.R.B., niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada, no demostró durante el proceso que del producto de las operaciones totales obtenidos por la Cooperativa durante el lapso en que los demandantes eran socios activos de la misma, no se hubieran generado excedentes, y que a la parte actora no les correspondiera el pago de los mismos. Por otra parte, no demostró el hecho de que se hubiera distribuido o realizado la partición para la fecha de la exclusión de los socios, y por ende el reintegro del monto en el transcurso de seis meses que preceden al momento en que los demandantes dejaron de formar parte de la Cooperativa, que les corresponde por concepto de excedentes de participación societarias, en el lapso en que estos se mantenían como socios activos de la misma, una vez deducidos los conceptos a que hace referencia el artículo 54 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y tampoco demostró que los mismos hubieran sido destinados a incrementar el patrimonio de la Cooperativa, de igual manera no aparece evidenciado de las actas del proceso que la parte demandada haya probado que no se hubieran generado tales excedentes o que dicha Cooperativa hubiera tenido pérdidas durante ese lapso, por ello, tomando en cuenta que no desvirtuó tales alegatos esgrimidos por la parte actora, es por lo que se concluye que la COOPERATIVA RODAISTER incumplió en el pago de los excedentes societarios que por derecho corresponden a los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., producto de las operaciones totales obtenidos por la COOPERATIVA RODAISTER hasta el día 18 de Julio de 2008, fecha en la cual perdieron la condición de asociados, en proporción a las operaciones efectuadas con la Cooperativa, al trabajo realizado en ella y a sus aportaciones. Así se decide.

Para determinar los excedentes que proporcionalmente corresponde a los demandantes durante el tiempo que formaron parte de la COOPERATIVA RODAISTER, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando como base para su elaboración los siguientes parametros: a) El producto de las operaciones totales obtenidos por la COOPERATIVA RODAISTER, hasta el 18 de Julio de 2008, fecha en la que los demandantes pierden el carácter de asociados. b) Para calcular los montos que por concepto del excedente corresponde a cada demandante, se deberá proceder a deducir las pérdidas que proporcionalmente les correspondieren de conformidad con lo establecido en la cláusula novena de los Estatutos de la COOPERATIVA RODAISTER y la normativa que rige la materia, del monto que por excedente haya arrojado para la fecha de pérdida del carácter de asociado de los demandantes, y el excedente restante se distribuirá proporcionalmente entre el número de socios que para la fecha formaban parte de dicha Cooperativa, estableciendo el monto que corresponde a los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., parte demandante en la presente causa, de acuerdo a las operaciones que cada uno de ellos realizó en la Cooperativa, debiendo deducirse la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,oo) que fue cancelada a cada uno de los accionantes por concepto de repartición de excedentes en el mes de Marzo de 2008, según relación costos del mes Cloro Soda valorada por esta Juzgadora, para lo cual deberá el experto trasladarse a la sede donde funciona dicha Cooperativa a los fines de constatar y revisar los Libros Contables llevados para tal efecto, y de esa manera establecer el monto que por excedentes les corresponden. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE EXCEDENTES siguieron los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P. contra la COOPERATIVA “RODAISTER, R.S.”, antes identificados, y se condena a la demandada a pagar a los ciudadanos L.R.R.B. y J.E.R.P., la cantidad que por concepto de excedentes de participación societaria les pertenece, obtenidos hasta el día 18 de Julio de 2008, a la cual deberá deducírsele la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 10.600,oo) que fue cancelada a cada uno de los accionantes por concepto de repartición de excedentes en el mes de Marzo de 2008, todo lo cual deberá ser calculado proporcionalmente a través de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Sin lugar la falta de cualidad e interés invocada por la parte demandada.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en la parte motiva de la presente sentencia.

CUARTO

No hay condena en costas debido a la naturaleza de este fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaria de este fallo y déjese en el archivo de este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil a los fines del artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve.-Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez.

El Secretario,

Abg. J.P.R..

Siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1524.-

El Secretario,

NMdeR/jpr/mef.-

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