Decisión de Juzgado del Municipio Bermudez de Sucre, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bermudez
PonenteSergio Sanchez Duque
ProcedimientoCobro De Boliv. Por Daños Prov. Accidet. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, treinta y uno (31) de marzo de 2011

200° y 152°

EXPEDIENTE: N° 4.997.-

PARTE ACTORA: ciudadano R.D.C.D.R. titular de la cedula de identidad N° V-5.857.654.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado C.J.T.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 100.796.

PARTE DEMANDADA: ciudadano I.V.B., titular de la cédula de identidad N° 1.815.148.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado A.G.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.768.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

Se inicia la presente causa por demanda de COBRO DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, presentada en fecha 15 de mayo de 2009, por el ciudadano R.D.C.D.R. titular de la cedula de identidad N° V-5.857.654 en contra del ciudadano I.V.B., titular de la cédula de identidad N° 1.815.148.-

En fecha 04 de junio de 2009, este Tribunal admite la demanda.-

En fecha 21 de septiembre de 2010, este sentenciador se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes y se reinicia el procedimiento en la etapa que se encuentra.-

Reanudada la causa este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2010, fijó los límites de la controversia.

En fecha 24 de noviembre de 2010 se fijó la audiencia oral y pública para el trigésimo (30°) día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.

Alega la representación judicial de la parte actora que el hecho se produjo el día 08 de diciembre del año 2008, aproximadamente a las dos de la tarde, cuando su representado conducía su vehiculo tipo Pick-up en sentido sector los Molinos, Guayacán de la Flores, por el canal izquierdo de circulación cuando pudo observar que una gandola salía de la empresa denominada COCACOLA y al arrancar su vehiculo se encontró al frente una camioneta que cruzó de manera violenta sin que pudiera realizar alguna maniobra que pudiera evitar el accidente fue impactado por dicho vehículo que venia saliendo del sector conocido como Los Cocos, atravesando los dos canales de circulación para tomar un atajo y evitar dar la vuelta en el lugar correspondiente. Alega que el chofer del vehículo que lo impacto fue imprudente y violó lo establecido en los articulo 251, 252 y 262 del reglamento de la Ley de T.T..

Señaló que el chofer del vehículo que lo impactó al momento de incorporarse a la vía de circulación debió accesar al canal más próximo, cosa esta que no hizo el demandado si no que imprudentemente e irresponsablemente cruzo los dos canales de circulación para tomar un atajo.

Demanda para que se declare responsable al ciudadano I.V., de los daños sufridos al vehiculo de su representado y se le condene por los daños ocasionado al vehiculo de su patrocinado.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA.

Arguye el representante de la parte demanda que el accidente se produjo cuando su representado I.V., circulaba manejando su vehículo pick-up, por la calle del sector Los Cocos, y al llegar a la esquina de la avenida perimetral se encontró que venia una gandola que debía cruzar hacia la COCACOLA, que no podía hacerlo porque la pick-up de su mandante se lo impedía. Que el chofer de la gandola encendió sus luces intermitentes hizo las señas correspondientes a los carros que venían detrás de la gandola y una vez que cumplió con estas medidas de seguridad hizo señas a su mandante para que cruzara la avenida, lo cual hizo.

Que cuando terminaba de atravesar la avenida fue intempestivamente chocado por la parte de atrás por la Pick-up que conducía el demandante, quien produjo el accidente por que desatendió las señales del chofer de la gandola y de otros vehículos que detrás de la gandola se habían detenido y el demandante imprudentemente siguió conduciendo y choco la pick-up de su representado, cuando este ya había atravesado casi totalmente la avenida.

Que el demandante es responsable del accidente y fue quien cometió infracción. Solicita que el Tribunal declare Sin Lugar la demanda y condene al demandante al pago de las costa y costos correspondientes.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

Documental presentada junto con el libelo de demanda: 1.- Promovió copia certificada del expediente N° TT 1169-2008, de fecha 08 de enero de 2009, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. con sede en Carúpano, Estado Sucre; promovido igualmente en el lapso de promoción; este sentenciador la aprecia en su pleno valor probatorio ya que la misma guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  1. - Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.J.P.C. y C.G., titulares de la cédula de identidad N° 10.883.465 y 12.289.481, respectivamente, los cuales son valorados en la parte motiva de la presente sentencia.-

  2. - Posiciones Juradas, las cuales este sentenciador no valora por cuanto no fue posible la notificación de la parte demandada. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

    En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

  3. - El mérito de los autos, lo cual este sentenciador no le otorga ningún valor probatorio por cuanto la misma no constituye ningún medio de prueba de las establecidas en la Ley.

  4. - Marcada “B” copia certificada del titulo de propiedad del vehiculo N° 031967-DC1C4KNV372532-I-I, de fecha 21 de mayo de 1993, emanado del Servicio Autónomo de Administración de T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones; este sentenciador la aprecia en su pleno valor probatorio ya que la misma guardan relación con la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

  5. - Inspección Judicial en el sitio del suceso, la cual no fue evacuada por cuanto siendo el día y hora fijada por el Tribunal para su práctica, la parte promovente de la prueba no compareció, en consecuencia fue declarada desierto el acto.-.

  6. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos U.C.A.M., O.A.S., O.J.V.R. y C.C.M.R., titulares de la cédula de identidad N° 5.883.922, 4.298.228, 10.877.219 y 6.954.856, respectivamente, los cuales son valorados en la parte motiva de la presente sentencia.-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran su decisión.

    Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal pasa a dictar el texto integro de la sentencia como de seguidas se expone.-

    En el caso de autos, se observa que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, la parte actora demanda el daño material derivado de accidente de tránsito, pretensión está que no se encuentra prohibida por la ley, sino por el contrario, amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de agosto de 2004, en sentencia No. 01005, ha establecido que el requisito de que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.-

    La parte actora acompañó junto a su libelo el medio probatorio que fundamenta su pretensión, en este caso copia certificada del expediente N° TT 1169-2008, de fecha 08 de enero de 2009, del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte y T.T. con sede en Carúpano, Estado Sucre; promovido igualmente en el lapso de promoción, donde consta el levantamiento y las circunstancias del accidente, así como acta de avaluó donde constan los daños sufridos por el vehículo propiedad del demandante, por la cantidad de Bs. 18.800,oo suscrita por el ciudadano W.J.M.V., titular de la cédula de identidad No. 10.233.405, perito adscrito a dicha dependencia (folios 07 al 16).

    Llegada la oportunidad de la contestación, el demandado niega y contradice en todas y cada una de sus partes las afirmaciones del demandante, señalando que actuó imprudentemente, avanzando con su vehículo a gran velocidad para impactar con el vehículo del demandado, impugnado en su escrito de contestación el expediente de Tránsito. Así, trabadas las pretensiones y excepciones de las partes en la litis, corresponde a este juzgador dar cabal cumplimiento al principio de exhaustividad de la prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar, si se logra o no la plena prueba de las pretensiones del actor, quien en definitiva, por efecto de los artículos 1.354 y 506 del Código eiusdem debe asumir la carga de la prueba de sus respectivas pretensiones de indemnización de daños y perjuicios reclamados.

    En el caso de marras, corre del folios 7 al folio 17, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo de tránsito, del cual se desprende que efectivamente el día 08 de diciembre de 2008, acaeció un accidente de tránsito, aproximadamente a las dos de la tarde, en el sector Los Molinos de Guayacán de la Flores, entre dos (02) vehículos, un vehículo propiedad del actor, Placa: 12YFAF; Serial de Carrocería: AJF15C18686; Serial del Motor: 6 CIL; Marca: FORD; Modelo: F-150; Año: 1982; Color: ROJO Y BLANCO; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK UP y de Uso: CARGA; y otro, conducido por el accionado, Marca: CHEVROLET; Color: AZUL; Modelo: SILVERADO; Año: 1992; Clase: CAMIONETA: Placa: 881XHW; Serial de Carrocería: DC1CA4KNV3725, de cuyo croquis de tránsito, cursante al folio 10 del expediente, puede observarse que el vehículo del accionado, signado con el N° 02, se desplazaba con sentido de la calle del sector Los Cocos para accesar a la Avenida Universitaria, y cruzarla para tomar el canal de circulación en sentido contrario de regreso a Carúpano, siendo impactado por lo cual el vehículo N° 01 propiedad del actor, que iba por su canal de circulación izquierdo, quedando en evidencia la afirmación de la parte actora, en relación a que el vehículo propiedad del accionado cruzó los dos canales de circulación, para accesar al canal de circulación contraria pasando sobre una isla.

    Tal croquis, que forma parte del expediente de tránsito, se constituye desde el punto de vista adjetivo, como un tercer tipo de instrumental, vale decir, que propiamente no es una documental privada, ni tampoco, en esencia, es una instrumental pública, sino que es una instrumental administrativa. Siendo ello así, el expediente de Tránsito, emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, goza evidentemente del carácter de documento administrativo. Para este sentenciador, el expediente de tránsito, no puede asimilarse al documento público, definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a éste último. Sin embargo, su carácter de autentico, deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el Artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la Doctrina Nacional mayoritariamente y por nuestra Jurisprudencia del M.T., el documento administrativo emanado de la Inspectoría del Tránsito en ejercicio de sus funciones, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos (Artículo 1.363 Ejusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio dado que en ambos casos, se tiene por ciertos su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos, no sean objeto de impugnación, a través de cualquier genero de pruebas, capaz de desvirtuar su presunción de veracidad.

    Tal criterio, viene siendo sostenido, no sólo por la Sala político Administrativa a través del Magistrado Dr. L.I.Z.; sino a través de la Sala Social, la cual en Sentencia de fecha 21 de Junio de 2.000, Sentencia N° 209, con ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., expuso:

    …al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila a un documento público definido en el Artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el Artículo 1.363 del Código Civil, de la verdad de la declaración en él contenida, la cual hace fe hasta prueba en contrario…

    Por lo cual, es evidente, que el documento administrativo de Tránsito, debió haber sido impugnado con contraprueba en contrario, y al no haberse hecho así, queda firme la responsabilidad del conductor del vehículo N° 2, vale decir, el vehículo conducido por el accionado, en relación a la invasión del canal de circulación por donde se desplazaba el vehículo propiedad del actor, al cruzar ambos canales de circulación para tomar la vía contraria de circulación. Dicho medio de prueba goza de una presunción tamtum de certeza, que no fue desvirtuada por prueba plena en contrario por parte del excepcionado. Tal prueba administrativa concatenarse además, con las deposiciones de los testigos que se analizan a continuación y de lo cual se obtiene la responsabilidad en el accidente por parte del demandado.

    Así las cosas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral comparecieron a rendir su declaración el ciudadano O.J.P.T., cédula de identidad N° 10.883.468, y al cual se opuso la parte demandada a su declaración por cuanto no fue el testigo promovido por la parte actora, no coincidiendo en su identificación, razón por la cual este sentenciador no le concede ningún valor probatorio. Así se decide.-

    En relación a la declaración del ciudadano C.D.V.G., titular de la cédula de identidad N° 12.289.481, ante la pregunta ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el conductor de la camioneta Silverado color azul atravesó los dos canales de circulación de la avenida con la finalidad de tomar el atajo que allí se encuentra el testigo contesto: Correcto. Dicha testimonial se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en relación a que el vehículo del accionado atravesó los dos canales de circulación (avenida) para acceder a través de la isla al canal de circulación contrario. Dicho testigo debe concatenarse con las deposiciones de los testigos U.C.A.M., quien expresó ante la pregunta, ¿Diga el testigo, si por esa calle que sale de la COCACOLA hay paso libre para atravesar esa avenida y tomar la vía que conduce a Carúpano?, contestó: “Si, tanto así que por allí circula la línea Guaya lirio y yo trabajo por allí, casi todo los días paso allí porque soy taxista” e igualmente concatenada con la declaración del ciudadano O.A.S.S., quien ante la pregunta ¿Diga el testigo, si por la salida de Los Cocos y la COCACOLA, por donde circulaba la pick-up del señor I.V., hay paso libre para atravesar la avenida y tomar la vía que conduce al centro de Carúpano? contestó: Si, yo pienso que si, porque por allí baja la línea de Guayan, Guaya-Lirio, del Muco; todo lo cual junto con el expediente de tránsito llevan a éste sentenciador a la plena convicción de que el vehículo propiedad del accionado incurrió en una infracción al cruzar la avenida para acceder al canal de circulación contrario a través de una isla, siendo impactado por el vehículo Ford, Pick up propiedad del actor. Asi mismo este Tribunal desecha las declaraciones de los ciudadanos: O.J.V.R. y C.C.M.R., quienes no Comparecieron a rendir su declaración. Así se decide.-

    Igualmente la parte demandada trata de probar las lesiones sufridas por el conductor del vehículo Silverado marca Chevrolet a través de la declaración del testigo O.A.S.S., sin embargo de su declaración se evidencia que no hay certeza de su dicho, al señalar que no estaba seguro que fue llevado a un hospital, y tampoco fue probado mediante por otro medio de prueba. Asi se establece.-

    En este orden de ideas, el artículo 1.185 del Código Civil establece:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…

    .

    Así las cosas, es evidente que el demandado incurrió en infracción de las normas de tránsito al no tomar las medidas de seguridad necesarias para realizar la maniobra de adelantamiento, por lo tanto, a consideración de quien aquí decide, se infringió lo establecido en el artículo 330 del Reglamento de la Ley de T.T., en concordancia con el numeral 10 del artículo 169 de la Ley de T.T.; por lo tanto, al realizar una maniobra que aún y cuando es realizada comúnmente por los conductores, tal y como lo expresaron los testigos en la audiencia oral y pública, tal maniobra no es permitida, ya que el conductor debe atravesar la avenida de circulación rápida bajo su riesgo, para a través de una isla acceder a la vía contraria de circulación, irrespetando así las normas de tránsito; en consecuencia, el ciudadano I.V.B. es responsable de los daños causados con ocasión de la maniobra realizada por el vehículo de su propiedad y que conducía el día 08 de diciembre de 2008 por el sector Los Cocos específicamente frente a la Sociedad Mercantil, Coca-Cola. Así se decide.-

    D E C I S I O N

    Por todo lo ante expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DAÑOS MATERIALES EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, incoara el ciudadano R.D.C.D.R., titular de la cedula de identidad N° 5.857.654, contra el ciudadano I.V., titular de la cédula de identidad N° 1.815.148.. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 18.400,oo) por concepto de daños materiales causados al vehículo a la parte actora, más lo que resulte por concepto de indexación monetaria, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser realizada por Expertos Contables de acuerdo al índice inflacionario que establezca la tasa del Banco Central de Venezuela sobre el cálculo del monto señalado, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda 15 de junio de 2009, hasta el momento en que esta sentencia quede firme, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 796 de fecha 26 de noviembre de 2008. TERCERO: Por haber un vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil. Publíquese en la página web de este Tribunal.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152 ° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    DR. S.S.D..-

    EL SECRETARIO,

    ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

    Nota: En la misma fecha (31/03/2011), siendo las (02:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

    EL SECRETARIO,

    ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-

    Exp.: 5.019-09.-

    SSD/OM

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