Decisión nº 3408 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Opción A Compra

INICIO

En fecha 14/02/2013, fue introducido escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, contentivo de demanda y anexos cursante a los folios 11 al 27, instaurada por el ciudadano: V.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.512.935, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano: H.L.R.P., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.080, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA, en contra de la ciudadana: X.J.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.852.772, y en fecha 15/02/2013, previa distribución del asunto ante la U.R.D.D. CIVIL Barquisimeto, corresponde conocer del mismo y se da por recibido.

RESEÑA DE LOS AUTOS

En fecha 11/03/2013, es admitida la presente demanda, mediante el procedimiento ordinario. Al folio 29, cursa diligencia en donde la parte accionante solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, dar celeridad a la citación de la parte accionada, siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 29/04/2013, asimismo, se ordenó la creación del cuaderno separado de medidas. Cursa al folio 31, diligencia en donde la parte accionante solicitó se comisione al Juzgado Distribuidor de los Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de practicar la citación respectiva a la parte accionada, siendo acordada por ente Tribunal en fecha 10/05/2013. A los folios 33 al 40, cursa resultas de la comisión efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y S.P., siendo acordada agregarse a las actas que cursan en el presente asunto en fecha 19/07/2013. Al folio 42, cursa cómputo efectuado por la secretaria titular de este despacho en donde dejo constancia que el lapso de contestación a la demanda, venció el día 24/09/2013. A los folios 43 y 44, cursa escrito de Pruebas presentado por la parte accionada junto con anexos insertos a los folios 45 y 46, siendo acordado agregarse al presente asunto en fecha 23/10/2013. Al folio 48, cursa cómputo efectuado por la secretaria titular de este despacho en donde dejo constancia que el lapso de promoción de pruebas, venció el día 22/10/2013. En fecha 28/10/2013, cursa auto en donde el Tribunal acordó agregar a las actas que conforman el presente asunto las pruebas promovidas por la parte accionante, las cuales se encontraban resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal. A los folios 50 al 54, cursa escrito de Pruebas presentado por la parte accionante. Al folio 55, cursa auto de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 56, auto en donde el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes. A los folios 57 y 58, cursa Oficio Nro. GS.1809/13, y anexo referente a una copia de cheque, proveniente del Banco Sofitasa de fecha 20/11/2013, en donde da respuesta al Oficio Nro. 4920-1449, de fecha 31/10/2013, librado por este despacho, siendo acordado agregarse a las actas que conforman el presente asunto por auto de fecha 10/12/2013. Al folio 60, cursa cómputo efectuado por el secretario temporal de este despacho en donde dejo constancia que el lapso de evacuación de pruebas, venció el día 07/01/2014. En fecha 09/01/2014, se estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/02/2014, se estampó auto de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 63, cursa poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano: V.R.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.512.935, al ciudadano: H.L.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 104.080. A los folios 64 al 66, cursa escrito de conclusiones presentado por el apoderado accionante.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 29/04/2013, previa solicitud que hiciera el demandante, se ordenó la apertura del cuaderno separado signado bajo el N° KN02-X-2013-00026, a los fines de sustanciar la solicitud de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de cumplimiento de contrato de opción a compra-venta, siendo esta decretada por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, y acordándose librar el respectivo oficio a la Oficina de Registro Público correspondiente para que sea estampada la nota marginal.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA,

EL TRIBUNAL OBSERVA:

Síntesis Del Libelo De Demanda

Alegó la parte accionante que en fecha 29/06/2012, celebró contrato de opción a compra-venta con la ciudadana X.J.L.S., antes identificada, la prominente vendedora, ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserta bajo el Nro. 01, Tomo 246, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, en la cual procedió a venderle un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el Nro. C2-14, ubicada en la calle Nro. 02, de la Urbanización “Los Yabos”, situada en Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino de la ciudad de Cabudare, Estado Lara. Que dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO CATORCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (114,93 M²) y se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: en dieciocho metros (18mts.) con parcela C2-15; SUR: en dieciocho metros (18mts.) con parcela C2-13; ESTE: en seis con trescientos ochenta y cinco metros (6,385 mts2) y OESTE: en seis con trescientos ochenta y cinco metros (6,385 mts) con parcela C3-41, la vivienda tiene un área de construcción de cuarenta metros cuadrados con noventa y cinco decímetros cuadrados (40,95 M2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (02) habitaciones, baño, cocina y área de servicio techada. Que el precio de la venta del inmueble antes descrito se pacto por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 410.000,00) de las cuales canceló al momento de la firma del contrato de opción a compra-venta antes descrito, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) en cheque de Gerencia Nro. 59972071, emitido por la entidad Bancaria BANCARIBE, número de cuenta 01140301873010035200, y la cantidad restante, es decir, trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00) en un plazo de 120 días continuos a partir de la firma del contrato up supra; por otra parte manifestó que la ciudadana prominente vendedora, antes identificada, se obligaba con la firma de dicho contrato a venderle el inmueble descrito, pero además se comprometió a gestionar la documentación referente a la liberación de una HIPOTECA que pesa aun sobre el referido inmueble, la cual se refleja claramente en el mencionado contrato de opción a compra-venta en su cláusula Segunda, ya que dicho contrato tiene una duración de noventa (90) días continuos, y adicionalmente una prorroga de Treinta (30) días continuos mas, para el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Que llegado el día del vencimiento del plazo establecido en el prenombrado contrato de Opción a Compra-Venta, para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por las partes, se encontró en el hecho de que no podía hacer el otorgamiento definitivo del contrato de compra-venta del mencionado inmueble, por cuanto la ciudadana: X.J.L.S., antes identificada, no realizó las gestiones necesarias obligatorias para liberar el inmueble del gravamen descrito en el contrato de compra-venta, y que pesa aun sobre el mismo. Indicó la parte accionante, que en fecha 13/09/2012, le fue aprobado un crédito hipotecario emitido por el Banco de Venezuela, que junto con otros recursos de su propio peculio, serian destinados para la total cancelación de la deuda y posterior adquisición de dicho inmueble, es decir, su obligación de pagar el inmueble estaba cubierta dentro del plazo establecido en el contrato, ya que se suscribió en fecha 29/06/2012, y asimismo, adujo que tenía dinero para realiza la negociación en fecha 13/09/2012, antes del vencimiento de los 90 días continuos estipulados en la opción de compra-venta. Que pese a las reiteradas conversaciones con la ciudadana: X.J.L.S., ya identificada, ha sido infructuoso recuperar el dinero aportado reflejado en el contrato de opción a compra-venta, es decir la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.70.000,00), mas la indemnización establecida en la cláusula cuarta, es decir, la cantidad de VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 21.000,00), es por lo que acudió para demandar como en efecto demandó a la ciudadana: X.J.L.S., antes identificada, para que convenga o sea condenada por el Tribunal a cancelarle las siguientes cantidades de dinero: 1.) La cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) por concepto de reintegro de dinero pagado y reflejado en el contrato de Opción a Compra-Venta, suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserta en fecha 29/06/2012, bajo el Nro. 01, Tomo 246, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, ya que por causas imputables a la prominente vendedora, ciudadana: X.J.L.S., antes identificada, no se pudo realizar el otorgamiento definitivo del contrato de compra-venta del inmueble descrito en la demanda, la cual es la propiedad de la demandada. 2.) La cantidad de Veintiún Mil Bolívares (Bs. 21.000,00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados, establecida en la cláusula cuarta del contrato de opción de compra-venta, suscrito por su persona y la demandada, ante la Notaria Publica a la cual se hizo referencia anteriormente y que además dejó en claro que no será necesario la prueba de tales daños y perjuicios en juicio por haber sido establecido en concepto de Cláusula Penal. 3.) Todos los gastos y honorarios profesionales que se generen con motivo del juicio de conformidad a lo establecido en la Cláusula Quinta del contrato de Opción a Compra-Venta, la cual estimó en la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) por concepto de costos, costas del proceso, mas la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de honorarios profesionales. Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil Venezolano. Estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 161.000,00), equivalente a MIL QUINIENTAS CUATRO CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (1.504,67 U.T.), solicitó se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar sobre el inmueble de la prominente vendedora, antes identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó domicilio procesal de ambas partes.

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte accionada, ciudadana X.J.L.S., ya identificada, no dio contestación de la demanda ni por sí y ni por medio de apoderado judicial.

De las Pruebas y su Valoración

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. Dicho esto, pasa la juez a valorar las pruebas en el mismo orden en que fueron promovidas.

  1. Pruebas de la Parte Demandada: Riela a los folios 43 y 44 escrito de pruebas, con anexos insertos desde el folio 45 y 46 de autos, promovidos por la ciudadana X.J.L.S., ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana: M.J.M., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.488, en los siguientes términos:

    Capítulo I: Del merito favorable de los autos: Reproduce el merito favorable en los autos en todo aquello que le beneficie. Al respecto, este Tribunal hace la salvedad de que este no es un medio o elemento de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, ha sostenido la doctrina jurisprudencial moderna que la reproducción del mérito favorable de autos constituye por sí mismo una manifestación del principio de la comunidad de la prueba, conforme a la cual las pruebas no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Cuando la parte promovente reproduce el mérito favorable y no invoca el medio de prueba en específico que lo favorezca y la forma como lo beneficia, el Juez no se encuentra obligado a tomar o valorar las pruebas a favor de alguna de las partes procesales. De lo antes expuesto se concluye que al reproducir como medio de prueba “el mérito favorable de los autos” sin indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba como lo ha promovido la parte accionada, este no debe ser considerado como instrumento probatorio, en razón de ello, este Tribunal no valora el merito favorable de los autos, por no haber manifestado de cuales pruebas se quería beneficiar, y no está obligada quien juzga a suplir dicha falta. Así se decide.

    Capítulo II. De las Documentales:

    • Promovió a su favor el contenido de la opción de compra-venta promovida por el demandante en copia certificada en lo que respecta a su Cláusula Tercera. Manifestó que dicha cláusula de forma específica establece claramente cuanto tiempo estaban comprendidas ambas partes en la negociación, sin embargo vencido el plazo fue imposible que se pudiera protocolizar la venta definitiva, pero no por causas imputables a su persona tal y como asevera la demandante, demuestra que ambas partes estaban circunscritas a un tercero llamado banco. Aprecia el Tribunal que la documental promovida corre inserta como anexo “A”, a los folios 11 al 15 de autos en copia fotostática certificada, tratándose esta de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 29/06/2012, inserto bajo el N° 01, Tomo 246, referente a un contrato de opción a compra suscrito entre la ciudadana X.J.L.S., denominada “LA PROMINENTE VENDEDORA” y el ciudadano V.R.P.C., denominado “EL PROMINENTE COMPRADOR”, y el cual es el instrumento fundamental de la acción, que no siendo impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

    • Del documento de propiedad registrado del inmueble que riela en el asunto presentado por el demandante, promovió a su favor lo que se desprende de su lectura sobre que el Banco Mercantil que a vez está subordinado a Banavih tenía que generar la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, es decir, no era una situación que como propietaria pudiera manejar libremente ya que entra en juego el hecho del príncipe. (El estado en la persona jurídica llamada Banavih) quien reserva el derecho incluido de cómo y cuándo puede liberarse dicho gravamen, hecho este que es público y notorio en todo el país y que conocía el demandante. Aprecia el Tribunal que la documental promovida corre inserta como anexo “B”, a los folios 16 al 25 de autos en copia fotostática certificada, tratándose esta de un documento debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, Estado Lara, Caburare, de fecha 17/11/2006, registrado bajo el N° 41, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 23, del Cuarto Trimestre de 2.006, referente a documento de venta por parte del ciudadano C.D.B., Titular de la Cédula de Identidad N° 7.396.258, a la ciudadana X.J.L.S., ya identificada, donde se le otorga en venta el inmueble constituido por una parcela de terreno propio, distinguida con las siglas C2-14 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Los Guayos, Primera Etapa, situada en Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, de donde se aprecia del documento que sobre el bien dado en venta recae una Hipoteca de Primer Grado, en virtud del préstamo a interés otorgado por el Banco Mercantil C.A., a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitat, tal como se desprende la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA, que no siendo impugnado, desconocido o tachado se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil de Venezuela. Así se decide.

    • De la consulta al Banco Venezuela que promovió el demandante, promovió a su favor el hecho de que el también estaba subordinado no solo a la aprobación del crédito que solicitara en el Banco de Venezuela, sino a la liquidación de los recursos que también entrega el Banavih a través de las instituciones financieras para la adquisición inmuebles. Aprecia esta juzgadora que la documental de la que pretende hacerse valer la parte demandada, es la identificada como anexo “D”, cursante al folio 27 de autos, referida a consulta de solicitud de crédito hipotecario, realizada por el ciudadano Padilla C.V.R., siendo esta aprobada por un monto de Doscientos Cuarenta y Dos Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares (Bs. 242.136, 00); que constituye las denominadas tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, así lo sostiene la Sentencia Nº RC.00501 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-120 de fecha 17/09/2009, la cual es acogida por este Tribunal, y por tal razón se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Promovió a su favor la declaración expresa del demandante cuando indica que tuvieron reiteradas conversaciones para recuperar el dinero aportado reflejado en el contrato de Opción a Compra-Venta, es decir, la cantidad de (Bs. 70.000,00) más la indemnización establecida en la Cláusula Cuarta, es decir (Bs.21.000, 00). Indicó que porque le permite demostrar que no ha sido indiferente ni mucho menos irresponsable tal y como pretende asegurar el demandante en su libelo, ya que en fecha 15/02/2013, luego de haber conversado llegaron a un aparente acuerdo de no aplicar para ninguna de las partes la Cláusula Penal que rezaba en el contrato, e inmediatamente se dirigió al Banco Sofitasa ubicada en la avenida principal de la mata, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, para comprar un cheque de gerencia a favor del demandante tal y como se demuestra en la nota de debito Nro. 4167522, en original que anexó con una copia del cheque de gerencia a nombre del demandante, por un monto de Bs. 65.000,00 más una diferencia que le debía entregar en efectivo por Bs. 5.000,00 el mismo día que le haría entrega del cheque de gerencia, para completar los SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) recibidos con la opción, sin embargo una vez llegada la fecha acordada para ese pago, decidió de forma unilateral que ya no le recibiría el dinero y tuvo que devolver el cheque al banco antes de que caducara a los noventa días. Así mismo promovió a su favor la manifestación expresa en el numeral 2 del folio 4 del libelo de la demanda, sobre cual es monto al que debe limitarse la indemnización por efecto de la cláusula penal, ya que las costas del proceso como este no deben estimarse de forma unilateral en el monto que considere cualquier persona inmersa en la controversia, peor aún existía claramente en el contrato la forma de indemnización en caso de que la negociación no llegare a feliz término, sin embargo llego al tribunal en forma de demanda precisamente por la intermediación de un abogado que siempre ha querido sacarle punta a sus honorarios y razón por la cual las partes nunca llegaron a solventar muy a pesar de estar acuerdo, este planteamiento por demás condena doblemente al demandado en caso de ser declarado perdidoso y supera incluso los montos estimados por daños en el mismo contrato. Al respecto, aprecia esta juzgadora que contenido del libelo de la demanda no es considerado un medio probatorio de los dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto la jurisprudencia nacional mediante decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00100, Exp. N° 03- 290, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA J.P.V., de fecha 12/04/2005, ha venido estableciendo que las exposiciones que emiten las partes para apoyar sus defensas no constituyen una confesión como medio de prueba, pues, en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límites de la relación procesal, y siendo esta acogida por este Tribunal, no se le otorga valor probatorio y por lo tanto es desechada de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Capítulo III. De las Pruebas de Informes: Solicitó se oficie al Banco Sofitasa ubicado en la Av. Principal de la Mata al lado del edificio CORPOELEC en Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, para que certifique que de la cuenta Nro. 01370033890005000021 se giro un cheque de gerencia Nro. 00326081 por Bs. 65.000,00 a favor del ciudadano: V.P., de fecha 15/02/2013, que dicha prueba demuestra que siempre hubo intención de devolver el dinero recibido. Aprecia esta juzgadora que las resultas de la prueba de informes rielan a los folios 57 y 58 de autos, siendo recibidas en fecha 06/12/2013, proveniente del Banco Sofitasa, donde informa que el cheque de gerencia N° 00326081, por la cantidad de Bs. 65.000, 00 de la cuenta corriente N° 0137-0033-89-000500002-1, de fecha 15 de Febrero 2013, emitido a favor del ciudadano V.P., del cual anexan copia del cheque. La valoración de la prueba de informe, prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, debe realizarse sobre la base de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 eiusdem, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, en ese sentido, el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de la experiencia que le conduzcan a formar su convicción, por tal razón esta juzgadora aprecia las resultas de la prueba de informe promovida, en virtud que no fue impugnada por la parte contraria, donde esta juzgadora toma en consideración la fecha de solicitud o emisión del cheque, siendo esta de fecha 15 de Febrero de 2013, y la demanda fue introducida en fecha 14 de Febrero de 2013 por el accionante ante la URDD Civil Barquisimeto. Así se decide

  2. Pruebas de la Parte Demandante: Riela a los folios 50 y 54 escrito de pruebas presentado por el ciudadano V.R.P.C., representado por su Apoderado Judicial, ciudadano H.L.R.P., ya identificados, en los siguientes términos:

    1. Ratificación Documentales:

    • Ratifica y reproduce, en todo su contenido Contrato de Opción a Compra, suscrito ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, inserta en fecha 29/06/2012, bajo el Nro. 01, Tomo 246, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que fuera consignado como instrumento fundamental de la presente acción que riela a los folios 11 al 15, marcado con letra “A”. Aprecia esta juzgadora que la prueba promovida fue debidamente valorada debido a la promoción efectuada por la parte accionada, por tal razón en base al principio de la Comunidad Probatoria, con vigencia en nuestro derecho procesal, el juez debe valorar todas las pruebas que se hayan producido a los autos, en tal sentido se ratifica su valoración. Así se decide.

    • Ratificó y reprodujo, en todo su contenido el Documento de Propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella, construida distinguida con el Nro. C2-14, ubicada en la calle Nro. 02, de la Urbanización “Los Yabos”, situada en Jurisdicción de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino de la ciudad de Cabudare, Estado Lara, que riela a los folios 16 al 25, marcado con letra “B”. Aprecia esta juzgadora que la prueba promovida fue debidamente valorada debido a la promoción efectuada por la parte accionada, por tal razón en base al principio de la Comunidad Probatoria, con vigencia en nuestro derecho procesal, el juez debe valorar todas las pruebas que se hayan producido a los autos, en tal sentido se ratifica su valoración. Así se decide.

    • Ratificó y reprodujo en todo su contenido copia simple de cheque de gerencia Nro. 59972071, emitido por la entidad Bancaria BANCARIBE, número de cuenta 01140301873010035200, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) y que riela al folio 26, marcado con letra “C”. Aprecia esta juzgadora, que dicha documental riela al folio 26 de autos, en copia fotostática simple y al no ser objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de donde se desprende el pago realizado por el actor por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, 00) al momento de suscribir el contrato objeto de cumplimiento, tal como se desprende de su clausula SEGUNDA. Así se decide.

    • Ratificó y reprodujo, en todo su contenido Consulta Hipotecaria, expedida por Banco de Venezuela, que fuera consignado como instrumento que fundamenta la pretensión y que riela al folio 27, marcado con letra “D”. Aprecia esta juzgadora que la prueba promovida fue debidamente valorada debido a la promoción efectuada por la parte accionada, por tal razón en base al principio de la Comunidad Probatoria, con vigencia en nuestro derecho procesal, el juez debe valorar todas las pruebas que se hayan producido a los autos, en tal sentido se ratifica su valoración. Así se decide.

    MOTIVA

    En el presente caso, pretende el actor el cumplimiento de contrato de opción a compra venta con clausula penal, siendo este suscrito por las partes intervinientes ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto Estado Lara, inserto en fecha 29 de Junio de 2012 bajo el N° 01, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida distinguida con el N° C2-14, ubicada en la Calle N° 02, de la Urbanización Los Yabos, situada en la Jurisdicción de la Parroquia J.G.B.d.M.P.d.E.L., propiedad de la accionante, tal como se desprende de documento de propiedad debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, de fecha 17 de Noviembre de 2006, registrado bajo el N° 41, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 23, Cuarto Trimestre de 2006, documentos estos que fueron debidamente apreciados y valorados por esta juzgadora, y de donde se desprende que sobre dicho bien inmueble pesa una Hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat –clausula decima segunda-, y de la que se dejó constancia en el contrato de opción a compra en su clausula primera, donde la prominente vendedora –parte demandada- se comprometió a gestionar la documentación referente a la liberación de Hipoteca, a los fines del otorgamiento definitivo del contrato de compra-venta, siendo convenido el precio de venta por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000, 00), donde el prominente comprador –parte demandante- canceló la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000, 00), al momento de la suscripción del contrato de opción a compra, mediante cheque de gerencia N° 59972071 del Bancaribe, también apreciado y valorado por esta juzgadora, y la cantidad restante, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 340.000, 00), a los ciento veinte (120) días continuos luego de la firma de la opción a compra, teniendo esta un plazo de duración de noventa (90) días continuos mas treinta (30) días de prorroga –clausula tercera-, es decir, que en fecha 29 de junio de 2012 comenzó a correr el plazo de duración, donde los noventa días culminaron en fecha 29 de septiembre de 2012, empezando a correr el plazo de la prorroga, el cual tuvo su culminación en fecha 29 de Octubre de 2012, donde en caso de incumplimiento por alguna de las partes, suscribieron de común acuerdo lo conocido como CLAUSULA PENAL, establecida en su clausula CUARTA, por lo que de las pruebas aportadas al proceso quedo ampliamente demostrado la suscripción del contrato por las partes involucradas en el presente procedimiento.

    Dicho esto, observa quien decide que la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente no dio formal contestación ni por sí, ni por medio de apoderado judicial constituido, lo que trae como consecuencia que no pueda alegar hechos nuevos que no hizo en la oportunidad de la contestación, y así lo sostiene la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 2010-000145, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, la cual es acogida por esta juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde estableció lo siguiente:

    …Por otra parte, el hecho de no asistir al acto de la contestación de la demanda, no puede consagrar en favor del accionado privilegios que romperían el equilibrio procesal en perjuicio de la accionante y, por ende, no le es permitido alegar hechos nuevos; él sólo podrá promover pruebas tendientes a desvirtuar lo pretendido en el escrito de la demanda; endilgarle a la vendedora el incumplimiento de su obligación para así pretender relevar al demandado de honrar la suya, no resulta pertinente en el caso que se resuelve y, menos aún, si ha sido traído al juicio por el ad quem, tal y como lo delata la formalizante y lo ha podido constatar la Sala.

    Con base a lo anteriormente expuesto y visto que el juez superior del conocimiento jerárquico vertical estableció que la demandante había incumplido el contrato, sin haberlo alegado el accionado debido a su inasistencia al acto de la contestación, defensa que, por lo demás, no es procedente oponerla en el presente juicio por resolución de contrato, todo lo que convierte al ad quem en infractor de su deber de decidir la controversia dentro de los límites del thema decidendum, por lo que con su conducta violentó la preceptiva contenida en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se declara procedente la denuncia bajo análisis. Así se decide…

    En base a la sentencia parcialmente transcrita observa quien decide, la imposibilidad de la parte demandada de traer hechos nuevos ni alegatos a menos que sea la contraprueba de los hechos fijados en el libelo – el cual es cumplimiento de contrato de opción a compra, en sus clausulas CUARTA y QUINTA- y dada la rebeldía de la parte demandada, ciudadana X.J.L.S., plenamente identificada, de no contestar, solo le es dado demostrar que está exenta de la obligación, lo que no demostró durante el iter procesal probatorio que se haya liberado de tales obligaciones durante el lapso de 120 días continuos pactados al efecto, o que haya hecho efectivo el paso de la cláusula penal, por ello la presente acción resulta procedente, y siendo pues que las obligaciones deber cumplirse exactamente como han sido contraídas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil de Venezuela, la presente acción debe prosperar en derecho, por lo que es procedente el pago contenido en la clausula penal en caso de incumplimiento de la prominente vendedora. Así se decide.

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