Decisión de Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de Lara, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto del Municipio Iribarren
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-V-2013-000168

OFERENTE: RENNY R.P.S., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.699.002.

APODERADO DE LA PARTE OFERENTE: J.P.C., inscrito el Inpreabogado Nº 138.799

OFERIDA: L.A., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.738.965.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició el presente proceso mediante escrito presentado en fcha 22-01-2013 por ante la URDD Civil por el ciudadano RENNY R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.699.002, debidamente asistido por el Abg. J.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.799 y mediante el cual consigna cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial de la cuenta Nº 0108-0064-10-0900000013, cheque Nº 00169966 por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 156.250,00) para formular oferta real de pago a la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.738.965, por concepto de pago de cuotas vencidas y no vencidas estipuladas en el contrato, intereses vencidos, gastos líquidos e ilíquidos, para lo cual solicitó al Tribunal se constituya en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Minicentro Comercial Antonio, sucursal, Local Nº 8, de esta ciudad.

Por auto de fecha 30-01-2013 el Tribunal le dio entrada a la anterior solicitud y fijó oportunidad para su traslado, el cual se practicó en fecha 06-02-2013 y en el cual estuvo presente la parte oferida y no aceptó la oferta realizada.

En fecha 04-02-2013 el ciudadano RENNY R.P.S. confiere poder apud-acta al Abg. J.P.C..

En fecha 18-02-2013 la ciudadana L.A., debidamente asistida de abogado, presentó escrito de alegatos y descargos en contra de la oferta realizada.

Durante el lapso probatorio solo la parte oferida promovió las suyas, evacuándose en su oportunidad la testimonial de A.S.G.L..

En fecha 22-05-2013 el apoderado judicial de la parte oferente presentó escrito.

En fecha 04-06-2013 el suscrito juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, siendo consignada la notificación de la oferida en fecha 08-07-2013.

En fecha 11-06-2013 el apoderado judicial de la oferente diligenció dándose por notificado del abocamiento.

En fecha 12-06-2013 se ordenó el depósito del cheque de gerencia acompañado a la solicitud, para lo cual se ofició al Banco Bicentenario para la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la beneficiaria.

En fecha 10-07-2013 la parte oferida solicita copia certificada del expediente, lo cual fue acordado en auto de fecha 16-07-2013.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

- I -

De la oferta formulada

Expone la parte oferente que es deudor por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENCOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 154.750,00) por concepto de convenido realizado con la ciudadana L.A., identificada en autos, y el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, en fecha 06-06-2012, bajo el Nº 22, Tomo 99, de los Libros de Autenticaciones y que en copia acompañó a su solicitud.

Expresa que conforme a la cláusula tercera del contrato quedó obligado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) en forma mensual por la cantidad de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.250,00) de los cuales realizó el pago de tres (3) cuotas y un abono de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00) para la cuota Nº 4; según recibos que acompañó en copias marcadas con las letras “B” y “C”.

Arguye que la ciudadana L.A. no ha querido aceptar el pago de las cuotas vencidas hasta ese momento y que por ello acude a formular oferta real de pago a su acreedor mediante cheque de gerencia emitido por el Banco Provincial de la cuenta Nº 0108-0064-10-0900000013, cheque Nº 00169966 por un monto de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 156.250,00) para formular oferta real de pago a la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.738.965, por concepto de pago de cuotas vencidas y no vencidas estipuladas en el contrato, intereses vencidos, gastos líquidos e ilíquidos, para lo cual solicitó al Tribunal se constituya en la carrera 18 entre calles 24 y 25, Minicentro Comercial Antonio, sucursal, Local Nº 8, de esta ciudad.

- II -

De los alegatos de la oferida

Luego del traslado y ofrecimiento por parte del Tribunal del cheque consignado por la oferente, la parte oferida presentó escrito de alegatos en donde expuso que: es cierto que otorgó convenio con el ciudadano Renny Puerta, sobre un ofrecimiento de venta que nunca existió ya que –según alega- la intención por parte del oferente fue una apropiación indebida sobre el vehículo de su propiedad identificado en la solicitud; que el oferente entregó Bs. 100.000,00 para la fecha y quedó en pagar el remanente en pago de cuotas de Bs. 35.000,00 a partir del 06-07-2012; que es falso que se haya negado a recibir el pago de las cuotas restantes. Que lo cierto es que el ciudadano Renny Puerta, después de hacer el pago fuera del lapso establecido de las tres primeras cuotas y que no hubo manera que pagara el resto de las cuotas; que después de casi dos años de sufrimiento en los cuales el oferente ha pretendido apropiarse indebidamente del vehículo; que no le ha dado respuesta e incumplió su palabra y lo convenido.

Señaló además que la oferta debe declararse no válida ya que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 1.307 del Código Civil, por cuanto el oferente oferta a través del tribunal la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 156.250,00); pero que es el caso que Agropecuaria Paja de Raiz C.A., una tercera en la negociación, es la que cancela de manera atrasada los pagos de la primera, segunda, tercera cuota y abona a la cuarta, recibiendo un total de NOVENTA Y CINCO MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 95.500,00); que a la fecha de la interposición de la oferta el oferente adeuda CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 154.000,00) y que mediante un simple cálculo matemático se observa que ofertó de manera adicional la suma de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,00), monto insignificante para cubrir los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva de cualquier suplemento; que el oferente no dio cumplimiento a los pagos en la forma convenida en el contrato y no ha cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. Por tales motivos solicitó que se declarara sin lugar la solicitud realizada por el oferente.

- III -

De las pruebas aportadas por las partes

Durante el lapso probatorio sólo la parte oferida hizo uso de traer pruebas a los autos, promoviendo la testimonial de la ciudadana ANMY S.G.L., quien rindió su deposición en fecha 11-03-2013. Con respecto a los dichos expuestos en tal acto, este Tribunal observa que muy a pesar que la misma concuerda con las afirmaciones expuestas por la oferida en su escrito de alegato, a quien acá decide no le merece fe dada la vaguedad en las respuestas dadas a su interrogatorio. Así a las preguntas tercera y cuarta se observa que la testigo manifiesta “…nosotros lo llamabamos para hacerles las cobranzas a él….personalmente yo hacía llamadas para hacerle las cobranzas ya que es parte de mi labor en mi trabajo”; de lo que este juzgador se pregunta: ¿acaso la testigo es también acreedora para exigir el pago?; o si, por el contrario, ¿la testigo es dependiente de la oferida?; ¿cuál es u trabajo?, de lo cual, en este caso habría un interés que pudiera comprometer su testimonio, por lo que este juzgador las desecha porque pareciera no estar diciendo la verdad. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La parte oferente acompañó con su solicitud, copia fotostática de documento que denominaron acuerdo o transacción, celebrada por las partes actuantes en el presente proceso, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 06-06-2012, anotado bajo el Nº 22, Tomo 99. Dicho instrumento, se tiene como fidedigno en virtud de no ser impugnado como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la propia parte oferida reconoce la existencia del negocio jurídico que dio inicio al presente procedimiento y que muy a pesar de lo exiguo en que fue redactado dicho contrato, y en virtud de no poder entrar a analizar el mismo, si se constata la existencia de la obligación de pago de ocho cuotas mensuales por parte del oferente, por un monto de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 31.2500,00) pagaderos en forma mensual, en un lapso máximo de ocho meses.

- IV -

De la motivación de la decisión

Ahora bien, la oferta real y eventual depósito de la cosa debida, es un procedimiento que tiene por objeto el pago de lo debido, en circunstancias en las cuales el acreedor se rehúsa a recibirlo, ello con la finalidad de que el deudor se libere, no sólo de la obligación principal, sino además de los intereses retributivos, intereses de mora y otros conceptos.

Para que la oferta real sea procedente debe existir, en primer término, la deuda, o sea, la obligación por parte del oferente de pagar, y por parte del oferido de recibir el pago, debiendo concurrir los siete requisitos enunciados en el artículo 1.307 del Código Civil.

En materia de oferta real de pago, las disposiciones fundamentales son las previstas en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil, textualmente disponen lo siguiente:

Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación, por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.

Artículo 1.307. Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. - Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. - Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. - Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. - Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.

  5. - Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. - Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga en la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. - Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En ese sentido, la propia Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 430 del 15-11-2002, caso R.D.A.V. y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expte. Nº 00-252, con ponencia de la magistrada Isbelia P.V., señaló lo siguiente:

La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.

En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:

...Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.

La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).

La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.

En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, sin son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente...

Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas.

Ahora bien, como se observa del análisis de las disposiciones legales mencionadas y el precedente jurisprudencial, para que pueda llegar a entenderse que se está en presencia de un procedimiento de oferta real y depósito, se deben cumplir con requisitos tanto formales como de fondo, y estos últimos serían: 1°) La existencia de un sujeto pasivo llamado deudor, y de un sujeto activo llamado acreedor; 2°) La existencia de una obligación previa, que sea liquida y exigible, es decir, que no esté supeditada ni a plazo ni a condición, porque de lo contrario, existe la imposibilidad material de la entrada en mora de cualquiera de las partes; 3°) Que la cosa dada en oferta sea la pautada convencionalmente por las partes, de conformidad del principio de la identidad del pago, por lo que no puede en ningún caso, el deudor ofrecer otra cosa distinta a la convenida, o aún cuando no haya sido expresada convencionalmente, provenga, sin embargo, de algún método adjudicativo, sustitutivo de la voluntad de los contratantes; 4°) en este mismo orden, que la cosa dada en oferta lo sea de manera íntegra, pues de conformidad con el principio de integridad del pago, el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales; 5°) que haya una negativa tácita o expresa por parte del acreedor a recibir el pago, pues tal negativa implica la interpelación hecha por el deudor al acreedor; 6°) que la misma se haga ante la autoridad judicial competente, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado sentado criterio suficiente en cuanto a la competencia, y el autor patrio Ricardo Henriquez La Roche, op. cit., señala:

La corte ha establecido que la oferta debe hacerse por ante el juez competente por la materia y por la cuantía (cfr abajo CSJ, sent. 2-11-89 y 12-12-89), a pesar del que el nuevo Código nada señala al respecto, limitándose a fijar la competencia territorial según las normas generales de ésta (arts. 40 ss). En tal sentido expresa el artículo 1.295 del Código Civil que ““el pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1528 sobre la compra venta. (pg. 439)

Continuando con los requisitos de fondo de la oferta de pago, adicionalmente a los ya expresados, otro mas sería la capacidad de las partes, tanto del oferente como del oferido, según se desprende del dispositivo contenido en el artículo 1.306 del Código Civil venezolano vigente, y en 8° lugar podría concluirse que supone la existencia del elemento subjetivo, o sea, que exista la intención por parte del deudor de extinguir su obligación, y con ello hacer entrar en mora al acreedor, poniendo la cosa a su cuenta y riesgo, a través del consecuente depósito judicial.

Por lo que hechas estas consideraciones acerca de la oferta real de pago y consecuente depósito, observa quien juzga que la parte oferente realiza la misma por motivo de pago del acuerdo o transacción celebrada con la oferida, siendo deudor de la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 156.250,00), cantidad que –alega- incluye “el monto de las cuotas vencidas hasta la fecha y de las cuotas no vencidas, intereses vencidos hasta la fecha mas los gastos líquidos e ilíquidos”.

Ahora bien, ambas partes están contestes en señalar que el oferente realizó el pago de las cuotas primera, segunda y tercera y un abono a la cuarta. El oferente expresa que del capital adeuda CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLVIARES (Bs. 154.750,00), por su parte, la oferida indica que del capital le adeudan CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLVIARES (Bs. 154.500,00), siendo éste último el referencial que tomará el juzgador para efectos de su decisión, pese a la discrepancia mínima señalada.

Y del análisis de las actas procesales se observa que, se encuentra demostrada la legitimidad de la oferta, por cuanto la misma fue realizada por el deudor y a favor de su acreedor, conforme consta en el instrumento de acuerdo o transacción acompañado en copia simple, no obstante, en lo que se refiere al interés procesal, se constata que si bien el acreedor no demostró que el acreedor se haya rehusado a recibir el pago, un simple alegato esgrimido en su escrito puede constituir plena prueba, de lo que se colige que existe una mora debitoris o retraso por el deudor en el pago o cumplimiento de su obligación en los términos estipulados.

Por último, se evidencia de las actas que la parte oferente al momento de plantear su solicitud, sólo se limita a indicar el capital adeudado y el resto que ofrece, es decir, la suma de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los ofrece para cubrir los intereses vencidos hasta la fecha, los gastos líquidos y los gastos ilíquidos, sin indicar o discriminar cuáles son, a a que rata porcentual se calculan, el periodo de cálculo, entre otros; por lo que mal puede este juzgador presumir o establecer tales hechos.

Y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, si bien ambas partes reconocieron haber celebrado el acuerdo que dio origen al presente procedimiento, en fecha 06 de junio de 2012, así como la existencia de la obligación de pago por parte del ciudadano Renny R.P.S., no obstante se evidencia del escrito de solicitud de oferta que, el ciudadano ofrece la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 156.250,00), cantidad que –alega- incluye “el monto de las cuotas vencidas hasta la fecha y de las cuotas no vencidas, intereses vencidos hasta la fecha mas los gastos líquidos e ilíquidos”; sin hacer una discriminación de las cuotas que cancela, de los intereses generados, de la rata porcentual a la que se calculan, ni mucho menos el lapso para ello, ni los gastos líquidos, ni los ilíquidos no cumpliendo así con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 1.307 del Código Civil, es decir, no cumple con la completividad de la oferta, razón por la cual, a juicio de este juzgador no se encuentran llenos los extremos para la validez de la oferta; por lo que lo procedente es declarar no válida la oferta y depósito realizado en el presente proceso y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Es por todas las razones antes expuestas que este Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud de oferta real de pago y consecuente depósito interpuesta por el ciudadano RENNY R.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 12.699.002 a favor de la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.738.965, todos identificados en autos.

Se condena en costas a la oferente por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013). Años 203º y 154°.

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C.L.S.,

Abg. C.N.V.

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:00 a.m.

La Sec.-

RJAC/

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