Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

LA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 21 de abril de 20014.

AÑOS: 204° y 155°.-

Revisado minuciosamente el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de abril del presente año, fue interpuesta por ante el Tribunal Distribuidor la Inserción de Acta de Nacimiento por el ciudadano R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, obrero, sin cédula de identidad, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado F.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.960, en virtud de que la misma no se encuentra inscrita en los Libros correspondientes del Registro Civil de Nacimientos, que a tal efecto lleva el Registro Civil, ni en el Registro Principal del Estado Portuguesa. En fecha 09 de abril del presente año fue admitida la solicitud, ordenándose el emplazamiento correspondiente, previa publicación del respectivo cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil y la notificación al Fiscal del Ministerio Público. Consta en auto al folio 20 y 21 la consignación del respectivo cartel ordenado.

Así las cosas, considera quien decide que establece el segundo parágrafo del artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil lo siguiente:

Toda solicitud de Registro de Nacimiento de persona mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley….

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Asimismo, en sentencia de fecha 19 de julio de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia la Magistrada Ponente: EVELYN MARRERO ORTÍZ (EXP. Nº 2012-0925) se estableció lo siguiente:

“….a los fines de determinar si corresponde al Poder Judicial el conocimiento del presente asunto, debe la Sala referirse a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, en vigencia desde el 15 de marzo de 2010, cuyo artículo 88 dispone lo que sigue: “Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro. Toda solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley. El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales.”La norma transcrita contempla tres supuestos de inscripción de partidas de nacimiento. El primero, conforme al cual toda solicitud de inscripción de nacimiento de una persona es tempestiva si se efectúa durante los noventa (90) días siguientes a su nacimiento; el segundo, si esa inscripción se realiza después de ese lapso y hasta el término de los dieciocho (18) años, caso en el cual el Registrador o Registradora Civil podrá admitir la inscripción a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Finalmente, el tercer supuesto se verifica cuando se trate de la solicitud de registro de nacimiento de personas mayores de edad, que deberá efectuarse ante el Registrador o la Registradora Civil previa opinión vinculante de la Oficina Nacional de Registro Civil. Advierte la Sala que el caso de autos se subsume en el último de los supuestos contenidos en la norma antes transcrita, toda vez que la accionante manifiesta haber nacido el 1° de marzo de 1956 y que no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los libros de registro respectivos; por lo cual se concluye que conforme a lo previsto en la norma antes transcrita corresponde al Registrador o la Registradora Civil, previa opinión de la Oficina Nacional de Registro Civil, el conocimiento de la solicitud de autos. En consecuencia, el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto. Así se decide (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00764, 00069 y 00564 de fechas 7 de junio de 2011, 8 de febrero y 23 de mayo de 2012, respectivamente)”.

En tal sentido, la falta de jurisdicción en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte señala lo siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

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En atención a lo anteriormente expuesto, y de acuerdo a lo previsto en la jurisprudencia transcrita y en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Registro Civil, la pretensión de la solicitante se subsume en el supuesto de dicha norma, donde se establece que corresponde al Registrador o Registradora Civil respectivo, conocer de las solicitudes de Inserción de Partidas de Nacimiento, estando frente a uno de los supuestos que configuran la falta de jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, toda vez que el accionante manifiesta haber nacido el 01 de diciembre de 1987 en el Barrio S.R., casa sin número, frente al parque Los samanes de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y que no aparece asentada la inscripción de su partida de nacimiento en los Libros de registros respectivos, por lo cual se concluye que corresponde al Registrador o Registradora Civil respectivo, el conocimiento de la presente solicitud, en consecuencia Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de este asunto y así se decide.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL RESPECTO DE LA ADMINSITRACIÓN PÚBLICA, para conocer y decidir la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, interpuesta por el ciudadano R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, obrero, sin cédula de identidad, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado F.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.960.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los 21 días del mes de abril de dos mil catorce. AÑOS: 204° y 155°.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

La Secretaria Temporal,

Abg. C.E.

En esta misma fecha se publicó siendo las 11:30 de la mañana. Conste.

Stria.

Exp. 2.910-14

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