Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: E.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.486.628, comerciante, domiciliada en Carúpano, estado Sucre, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: N.M.M., venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.953, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: L.E.M.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.529.716, domiciliado en el sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN E INCREMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

ASUNTO: Homologación Acuerdo Conciliatorio

EXPEDIENTE N° 956-12

Antecedentes

En fecha doce (12) de Diciembre de dos mil doce (2012), fue presentada ante este Juzgado demanda por Incumplimiento de Obligación de Manutención e Incremento de Obligación de Manutención, por la ciudadana E.C.P.V., en representación de su hijo, el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano L.E.M.T., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2012, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensora judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 12 al 16); y en esa misma fecha se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado (cuaderno separado, f. del 1 al 4). En fecha veinticinco (25) de Enero de 2013, comparece la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada N.M.M. y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 18). La Fiscal del Ministerio Público fue notificada en fecha primero (1ro) de Febrero de 2013, constando en el expediente en fecha catorce (14) de Febrero de 2013 según consta de folios 19 y 20. La parte demandada quedó citada en fecha veinticinco (25) de Febrero de 2013, constando en el expediente en esa misma fecha, (f. 21). En fecha, veintiocho (28) de Febrero de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, comparecieron los ciudadanos E.C.P.V. y L.E.M.T., en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), pero a pesar de conversar, no lograron conciliar, (f. 24); continuando el procedimiento su curso legal, este Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha 20 de Marzo de 2013, declarando parcialmente con lugar la demanda, (f. 26 al 32). Definitivamente firme como quedó la decisión, en fecha tres (03) de Junio de 2013, comparecieron por su propia voluntad los ciudadanos, E.C.P.V. y L.E.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.486.628 y V-6.529.716, domiciliados en el sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la defensora Pública N.M.M. y después de conversar las partes realizaron el siguiente acuerdo:

Manifestamos que mutuo acuerdo y con el propósito de garantizar los derechos de nuestro hijo y en especial los derechos a un nivel de vida adecuado, así como el de cumplir con la sentencia convenimos el cumplimiento voluntario renunciando al cálculo de los intereses moratorios a través de una experticia complementaria del fallo y con base al principio de buena fe de las parte de la siguiente forma: PRIMERO: ambos progenitores conviene en que se adeuda a la fecha nueve mensualidades por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) para un total de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,°°). SEGUNDO: ambos progenitores convienen que se adeuda por concepto de gastos escolares correspondiente al año escolar 2012-2013 la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.635,°°). TERCERO: con relación al incremento de la obligación de manutención mensual de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°), conforme a incremento en base a los aumentos que decretó el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo nacional a partir de Enero del año 2010 ambas partes convienen que se adeuda la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,°°), según la operación matemática siguiente el monto mensual, es decir DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°), representaba el 20% del salario mínimo nacional vigente a la fecha, por lo que existe un diferencial a favor de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°). En consecuencia se adeuda un monto total por todos los conceptos antes descritos de SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 6.235,°°), que el obligado de manutención se compromete a cancelar adicional a las mensualidades de manutención de forma fraccionada en doce cuotas mensuales, las primeras once (11) cuotas cada una por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,°°) y la última cuota por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES ( Bs. 735,°°), las cuales serán depositadas en la cuenta corriente 01340520475203015674, del banco BANESCO, cuya titular es la madre. Quedando vigente en todas y cada una de sus partes el convenimiento sobre obligación de manutención que fue debidamente homologado en fecha 12 de Enero de 2010 y que cursa en expediente signado con el N° 731-10 de la nomenclatura interna de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia pedimos al Tribunal: Homologar el presente acuerdo de cumplimiento voluntario de sentencia. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman…

Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVA

Siendo la conciliación, unos de los medios de autocomposición procesal de los establecidos en el segundo aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. (Subrayado nuestro).

Desarrollado en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

Principios: La normativa procesal en materia de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…)

e) Medios alternativos de solución de conflictos. El Juez o Jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida en la ley.

La conciliación como figura procesal está desarrollada en los artículos 257 y siguientes del Código de Procedimiento Civil que señalan:

Artículo 257 En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia.

Artículo 258 El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

Artículo 261 Cuando las partes se hayan conciliado, se levantará un acta que contenga la convención, acta que firmarán el Juez, el Secretario y las partes.

Artículo 262 La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

(Subrayado del Tribunal).

De la normativa transcrita se deriva la facultad que tienen las partes para poner fin a sus controversias, a través de la conciliación, siempre y cuando versen sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones.

Ahora bien, se desprende de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado en la presente causa en fecha 20 de Marzo de 2013, que declaró parcialmente con lugar el incumplimiento e incremento de la obligación de manutención demandado, que se condenó al demandado, a lo siguiente: a cancelar PRIMERO: la obligación de manutención, correspondiente a tres mensualidades, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,°°) cada una, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,°°); más los intereses moratorios devengado de su incumplimiento, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del presente fallo. SEGUNDO: los gastos de útiles escolares correspondientes año escolar 2012-2013, para lo cual se le exhorta a la parte actora a consignar listas de útiles escolares, uniformes y calzados que requiere el niño. TERCERO: Se niega el incremento de la obligación de manutención, solicitado por la parte actora en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 500) mensuales OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800) mensuales. CUARTO: se acuerda un incremento en la obligación de manutención, el cual deberá ser calculado en base al porcentaje del salario mínimo vigente para el día 08 de Enero de 2010 y el incremento que ha tenido el mismo a la presente fecha, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumento que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo; lo cual se hará mediante experticia complementaria del presente fallo.

Asimismo se desprende del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, la capacidad que tienen los ciudadanos E.C.P.V. y L.E.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.486.628 y V-6.529.716, domiciliados en el sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la defensora Pública N.M.M., para celebrar conciliación, recayendo la misma sobre la obligación de manutención de su hijo, es decir, una materia en la que no está prohibida la transacción; y por cuanto se desprende del acto conciliatorio, que el padre ofrece cumplir con la obligación de manutención de su hijo; quedando así garantizado el derecho del niño a recibir la manutención por parte de su padre, lo cual es aceptado por la madre; y que dicho acuerdo está dentro del marco legal de lo ordenado en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en la presente causa; es por lo quien aquí decide considera que la conciliación celebrada está totalmente ajustada a derecho y es procedente la homologación solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio celebrado entre ciudadanos E.C.P.V. y L.E.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.486.628 y V-6.529.716, domiciliados en el sector La Frontera del Municipio Caripe del Estado Monagas; en su carácter de padres del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), asistidos por la defensora Pública N.M.M.. En consecuencia,

PRIMERO

Se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2012, sobre bienes propiedad del demandado, para lo cual se ordena librar oficio al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Cedeño, Caripe y Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, participando lo conducente.

SEGUNDO

Entréguesele copia certificada de la presente homologación a las partes y una vez cumplidas las diligencias ordenadas, archívese el expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los diez (10) días del mes de Junio del Año dos mil trece (2013).- Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 01:53PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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