Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS 203º y 154º

ASUNTO: 00343-12

ASUNTO ANTIGUO: AH13-M-1998-000005

MATERIA: CIVIL – DAÑOS Y PERJUICIOS

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del antiguo Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.P.Z., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.513.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1987, bajo el No. 6, Tomo 42-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 58.650.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

- I -

SINTESIS DEL PROCESO

Mediante oficio No. 22304-12 de fecha 15 de febrero de 2012, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido el expediente a los fines que procediera a su Distribución, en virtud de la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previó sorteo de Ley a este Juzgado conocer de este asunto (f.260)

En fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal le dio entrada a la presente causa (f.261).

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Titular de este despacho, Dra. M.M.C., se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (f.262p.I)

Por auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013 y, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución N° 2012- 0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 10 de enero de 2013; igualmente, se realizó su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario del Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar Sentencia en esta causa (f.263 al 280).

En esa misma fecha el Secretario dejó constancia del cumplimiento de las formalidades (f.281).

Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal dejó sin efecto nota de secretaría de fecha 09 de agosto de 2013 (f.282); y en esa misma fecha, por auto separado ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, así como la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días (f.283).

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman esta causa, se inició el presente juicio por libelo de demanda incoado por la representante judicial e la República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, contra la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V. C.A., por Daños y Perjuicios (f.01 al 09); ordenándose por medio de auto dictado por el Tribunal de la causa el 02 de abril de 1998, la admisión de la demanda, y a su vez, la citación de la parte demandada (f.23), la cual se verificó el 23 de abril de 1998, según constancia dejada por el Alguacil del Juzgado (f.25 y 26).

Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada en fecha 26 de mayo de 1998, en vez de dar contestación a la misma, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (f.27 al 30).

Dichas cuestiones previas fueron contradichas por la parte demandante en fecha 04 de junio de 1998 (f.34 al 41); promoviendo pruebas en fecha 09 de ese mismo mes y año (f.42 al 45).

Sentencia interlocutoria del 23 de julio de 1998, el Tribunal declaró Sin Lugar las cuestiones previas (f.55 y 56), diligenciando y dándose por notificada la parte actora de dicha decisión el 03 de agosto de 1998, en la cual además solicitó la notificación de la contraparte (f.57); la cual fue acordada a través del auto dictado por el Juzgado en fecha 04 de agosto de ese mismo año (f.58); dándose por notificada la parte demandada el 22 de octubre de 1998 (f.60).

En fecha 04 de febrero de 1999, la parte demandada dio contestación a la demanda (f.69 al 92). De seguidas, por auto de fecha 16 de marzo de 1999 el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó agregara los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes (f.98)

Por auto de fecha 24 de marzo de 1999, el Tribunal admitió las pruebas de las partes y ordenó oficiar a SEGUROS NUEVO MUNDO, C.A. y boletas de citación a los ciudadanos respectivos para la evacuación de las testimoniales (f.138).

Autos de fechas 14 de mayo y 21 de junio de 1999, el Tribunal agregó a los autos oficio proveniente del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables y resultas de las evacuaciones promovidas en el presente juicio, concerniente a la comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial por las partes (f.147 y 156).

En fecha 21 de julio de 1999, la parte actora consignó escrito de informes (f.232 al 246).

Serie de diligencias, siendo la primera de fecha 10 de mayo de 2001 y la última del 26 de mayo de 2011, en las cuales la parte actora, por medio solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Ahora bien, en virtud de lo establecido en la Resolución antes mencionada, vista la competencia atribuida a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este asunto, considerando el ámbito objetivo de esta controversia, a.l.a.d. las partes y las actuaciones procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora realiza las siguientes observaciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, contrató con la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V. C.A., un lugar cualquiera dentro del área total de establecimiento, correspondiente al estacionamiento operado por la empresa, ubicado en los sótanos del edificio J.V., Avenida A.E.B., Este 2, Los Caobos, Caracas.

  2. Que como consecuencia de dicha contratación, le mencionada compañía se obligaba a mantener cualquier área del establecimiento para el estacionamiento exclusivo único y exclusivo del vehículo propiedad del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, identificado así: modelo: Samuray, marca: Toyota, placas: XPP-900, serial de carrocería: fj62908132, serial de motor: 3F0318173, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon.

  3. Que el contrato se perfeccionaba dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, una vez que el Ministerio entregaba a la empresa ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A. la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), hoy día Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3,50), y ésta entregaba al Ministerio una tarjeta plástica óptica, con un código y un número, destinada a operar un control electrónico óptico de acceso y salida del vehículo de la sede del estacionamiento. Si el Ministerio no pagaba oportunamente, no podía acceder al área del estacionamiento, debido a la imposibilidad de hacerlo sin la tarjeta.

  4. Que el 30 de julio de 1996, aproximadamente a las 8:10 de la mañana, el ciudadano S.C.B., funcionario Jefe de Servicios Administrativos de la Unidad Ejecutora del Proyecto Sistema Regional del Centro II etapa del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, entregó las llaves del mencionado vehículo al ciudadano R.M., aparcador del estacionamiento de la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A.

  5. Que ese mismo día, al finalizar la tarde, la asistente de la oficina de servicios administrativos del estacionamiento, ciudadana Y.R., antes de la salida de su jornada de trabajo, hizo entrega de las llaves del vehículo al funcionario del Ministerio S.C.B. y le informó, que el vehículo se encontraba en el sótano 2 del estacionamiento.

  6. Que aproximadamente a las 6:45 de la tarde, el funcionario del Ministerio, ciudadano S.C.B., se dirigió al sótano 2 del estacionamiento a retirar el vehículo, y se percató que el mismo no se encontraba en ninguno de los sótanos del estacionamiento, ni tampoco conocían el paradero del vehículo, las personas encargadas de la guarda y custodia de los vehículos. Que para ese momento se encontraba presente el ciudadano A.F., quien se desempeñaba como asistente de bienes de Ministerio in comento.

  7. Que seguidamente del siniestro ocurrido, a las 7:25 de la noche, el ciudadano S.C.B., funcionario del Ministerio, impuso la denuncia del hurto antes descrito ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el cual quedó registrado bajo el No. E-Nº 680765.

  8. Que ese mismo día 30 de julio de 1996, el ciudadano S.C.B., denunció el hurto del vehículo antes identificado al ciudadano R.C., en sus carácter de Director Administrativo de la empresa ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., formalizando el día siguiente 31 de julio de 1996, por escrito la denuncia del hurto del vehículo de las áreas de estacionamiento de su representada, con el objeto de proceder a efectuar el correspondiente reclamo ante la compañía aseguradora.

  9. Que efectuado oportunamente el reclamo ante la compañía “Seguros Nuevo Mundo” por un representante de la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., fue informada a ésta última mediante comunicación de fecha 22 de agosto de 1996, que de acuerdo con las condiciones particulares de la p.N.3. correspondiente al estacionamiento de la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., el hurto de vehículos no es un evento amparado por la misma.

  10. Que en fecha 06 de septiembre de 1996, el ciudadano R.C., administrador de la empresa ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V. C.A., dirigió comunicación al funcionario del Ministerio S.C.B., manifestándole la decisión de la compañía aseguradora de no cubrir el pago del referido siniestro y que en consecuencia, su representada consideraba que de acuerdo a los términos del Contrato de Depósito contemplado en el Código Civil, si el ministerio se sentía con el derecho que lo asistía, debía reclamar por ante la autoridad judicial el incumplimiento de la empresa aseguradora.

  11. Que con posterioridad a los anteriores acontecimientos, el ciudadano R.M., aparcador de los vehículos del estacionamiento, fue despedido de su trabajo por incumplimiento de sus obligaciones.

  12. Que la negligente conducta omisiva, asumida por la administración del estacionamiento, ha sido causante del daño patrimonial causado a la actora, ya que el vehículo hurtado, propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, es vital para la realización de las actividades económicas del Ministerio, teniendo - para ese momento – un vehículo de características similares o iguales un valor de mercado de Diez Millones de Bolívares, hoy día Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

  13. Que la relación entre la República y la demandada, se produce cuando la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., exigió un pago de Tres Mil Quinientos Bolívares (Bs. 3.500,00), hoy Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 3,50), cantidad que le fue entregada por el Ministerio dentro de los cinco (5) primeros días del mes de julio de 1996, recibiendo éste último la tarjeta magnética necesaria para el ingreso a las áreas del estacionamiento, sin la cual hubiese sido imposible el acceso al mismo.

  14. Que en consecuencia del hecho negligente de la empresa, el Ministerio ha tenido que utilizar transporte público y privado para ejercer sus actividades económicas, lo cual constituye un daño emergente.

  15. Que demandan a la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar las cantidades siguientes:

    1. El pago de un vehículo de características iguales o similares al vehículo extraviado, por ser imposible materialmente su devolución; siendo la cantidad a pagar determinada mediante experticia complementaria del fallo al momento de la sentencia o del cumplimiento efectivo de la obligación. Siendo que para la fecha de la interposición de la demanda, el vehículo tenía un valor en el mercado de Diez Millones de Bolívares, hoy día Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

    2. El pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por cada día transcurrido desde el momento de la desaparición del vehículo, en fecha 30 de julio de 1996, y las sumas que se sigan causando hasta la fecha de la total resolución del presente litigio, por concepto de daño emergente, cantidad que hasta el día 28 de febrero de 1998, asciende a Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (8.655.000,00), igualmente solicita que dicha cantidad sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.

    3. Costos y costas del proceso, inclusive honorarios profesionales.

    4. Estiman la demanda en la cantidad de Dieciocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 18.655.000,00)

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En el momento de dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la demanda adujeron lo siguiente:

  16. Admitió que su representada ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., contrató con la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, el uso dentro del área total del estacionamiento de un lugar destinado al aparcamiento de un vehículo de las características siguientes: modelo: Samuray, marca: Toyota, placas: XPP-900, serial de carrocería: fj62908132, serial de motor: 3F0318173, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon.

  17. Negó que el contrato se perfeccionara mes a mes, sólo que existía una obligación a cargo de cada una de las partes, por virtud d el carácter sinalagmático de la convención suscrita, consistente en el pago mensual derivado del uso, por parte de la actora, del área del estacionamiento, y por la otra, y a cargo de la demandada, la de permitir que el identificado vehículo fuera aparcado en cualquiera de los puestos destinados al efecto en el área de estacionamiento.

  18. Aducen que el chofer del Ministerio entregó las llaves al empleado de su reprensada para que éste las depositara en la oficina de servicios administrativos, se infiere que efectivamente el aparcadaor entregó las llaves en la oficina de servicios administrativos, siendo que – a su decir- tal oficina es una dependencia del mismo Ministerio.

  19. Que cuando la accionante confiesa que la ciudadana Y.R., empleada del Ministerio hizo entrega de las llaves del vehículo al funcionario del Ministerio S.C.B., sin embargo negamos, que el aparcador hubiere recibido las llaves, por cuanto el conductor del vehículo, ingresa al área de estacionamiento, aparca en el lugar de su pertenencia y se lleva las llaves, a menos que por virtud de su escogencia, impida la salida de otro vehículo, supuesto excepcional, conforme al cual las llaves quedan bajo la custodia de los empleados del estacionamiento, caso, que no es el de marras.

  20. Cuando la accionante narra que el funcionario del Ministerio, S.C.B. se dirige al sótano del estacionamiento con las llaves del vehículo y no lo encuentra, agrega además que en ese mismo momento se encontraba en el sótano del estacionamiento otro funcionario, A.F., por lo que - a su decir – pudo haber existido complicidad, fraude y concurrencia de varias personas en el hecho punible, debiendo la accionante determinar la responsabilidad de sus funcionarios, ya que el Ministerio dispone de varios chóferes donde cualquiera de ellos, con la misma tarjeta óptica puede estacionar en el edificio J.V. sus vehículos oficiales.

  21. Negó por falso y contradijo que el ciudadano S.C.B., el día 30 de julio de 1996, aproximadamente a las 8:10 de la mañana, hubiere entregado las llaves al ciudadano R.M., quien laboró en el estacionamiento.

  22. Que es falso que el aparcador depositara las llaves en la oficina de servicios administrativos del estacionamiento de la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., donde presuntamente labora una ciudadana de nombre Y.R..

  23. Que desconoce si en efecto le fue entregado al ciudadano S.C.B., las llaves del vehículo mencionado, indicándole que lo ubicaría físicamente en el sótano 2 del estacionamiento, donde al trasladarse a las 6:45 de la tarde, no fue ubicada la camioneta en ninguno de los cuatro (4) sótanos del estacionamiento.

  24. Que la obligación de la empresa ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., conforme a la cláusula primera del contrato, no es guardar ni mucho menos recibir el vehículo en calidad de depositario, que por el contrario, su obligación en la relación contractual es poner a disposición del Ministerio cualquier lugar para que estacione el vehículo; así como otra de las obligaciones, conforme a la cláusula octava es contratar los servicios de una compañía aseguradora en caso de ocurrir algún siniestro, y según la cláusula novena, su representada sólo responde, en caso de pérdida total del bien, en los términos establecidos en la póliza de seguro, no más allá.

  25. Que e delito de hurto es un siniestro no previsto en la póliza, y que de acuerdo a la cláusula octava del contrato de arrendamiento el Ministerio tenía conocimiento de esa situación.

  26. Negó que el vehículo hubiere sido sustraído del área del estacionamiento administrado por su representada.

  27. Asimismo, negó que el ciudadano R.M. haya sido despedido con posterioridad a los hechos referidos por la actora en el libelo, y que hubiere sido egresado por incumplimiento de sus obligaciones.

  28. Que el objeto de la empresa con relación al estacionamiento, consiste en gestionar todo lo relacionado con el cobro de los usuarios en general, ya que el estacionamiento está abierto a la colectividad, por lo que cualquier usuario podía obtener una tarjeta óptica y el cobro se hacia mensualmente, como en el caso del Ministerio. Así los usuarios que ostentan la tarjeta pueden utilizar cualquier área del estacionamiento para guardar sus vehículos y, entrar o salir de él en cualquier momento, dentro del horario del trabajo, esto es 6:00 a.m. a 10:30 p.m.

  29. Que la actividad que desarrolla la empresa ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., no consiste en recibir una cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla, - a su decir – la empresa no tiene la obligación de conservar el vehículo ni tampoco de restituirlo, ya que es el mismo chofer, designado por el Ministerio, quien toma y retira el vehículo.

  30. Que la accionante determina que el derecho que la habilita para exigir el pago de daños y perjuicios tiene su origen en responsabilidad civil contractual y extracontractual.

  31. Que el hurto del vehículo se suscitó en fecha 30 de julio de 1996 y aún para esa fecha se encontraba en fase de investigación.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    ANEXOS AL LIBELO DE DEMANDA:

    1. Consignó copia certificada de TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, expedido en fecha 26 de septiembre de 1991 por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, donde constan los datos del vehículo modelo: Samuray, marca: Toyota, placas: XPP-900, serial de carrocería: fj62908132, serial de motor: 3F0318173, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Año 91, Color Blanco (f.15), este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    2. Consignó copia certificada de OFICIO Nº 41, de fecha 31 de julio de 1996, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de la Unidad Ejecutora del Proyecto Sistema Regional del Centro a la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., mediante el cual informan la denuncia del hurto del vehículo (f.16 y 17). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    3. Consignó copia certificada de DENUNCIA realizada por el ciudadano S.J.C.B., ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), mediante la cual denunció el hurto del vehículo que se encontraba estacionado en el Edificio J.V. (f.18). La instrumental promovida, al ser analizada, se observa que se trata de un documento público administrativo, entendido éste, como un acto escrito emanado de la Administración Pública, que goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la Oficina que dirige, en virtud de ello, este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo al cual la doctrina le confiere la validez atribuida al documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    4. Consignó copia certificada de MISIVA emitida en fecha 22 de agosto de 1996, por Seguros Nuevo Mundo, C.A. y dirigida a la empresa ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., mediante la cual informa la declinatoria de responsabilidad de la aseguradora (f.19). En virtud que dicha documental proviene de un tercero, el cual no se hizo parte en juicio ni ratificó dicha misiva a través de informes, este Tribunal la desecha.

    5. Consignó copia certificada de MISIVA emitida en fecha 06 de septiembre de 1996, por la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A. al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en la cual informan que el siniestro no es un evento amparado por la aseguradora (f.20 y 21). Al respecto esta Juzgadora, observa que la misma constituye documento privado producido en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valora conforme al artículo 1363 del Código Civil. Así de decide.

    6. Consignó copia certificada de OFICIO Nº 01336, de fecha 10 de diciembre de 1996, por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables al Procurador General de la República, informando el siniestro y la procedencia de las acciones legales correspondientes (f.22 y 23). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    7. Invocó el MÉRITO FAVORABLE que se desprenden de los autos a favor de su representada. Al respecto esta Juzgadora razona lo siguiente: en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, este Tribunal le niega valor probatorio con fundamento en una de muchas otras decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.

      Así, la Sala de Casación Social en decisión Nº 460 proferida el 10 de julio de 2003 estableció:

      …la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos (sic) que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

      . (Caso M.M.G.V.. La Sociedad Mercantil Servicios de Emergencias Médicas de Aragua, C.A. SERVIMEDICA, C.A.).

    8. Promovió PRUEBA DE INFORMES a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO C.A., para que informe sobre la cobertura del siniestro ocurrido en fecha 30 de julio de 1996. Al respecto, esta Sentenciadora observa que no consta en autos dicha prueba de informes, por lo cual no tiene materia sobre que valorar. Así se decide.

    9. Promovió LEGAJO DE FACTURAS con los números 0759, 0760, 0761, 0762, 0763, 0765, 0766, 0767, 0768, 0769, 0770, 0771, 0772, 0774, 0775, 0776, 0777, 0778 y 0779, emitidas por la Línea de Taxi J. M. DE LOS RIOS, por diversos montos y por concepto de traslados al personal del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables a diversos lugares (f.109 al 127). En virtud que dichas instrumentales se encuentran relacionadas con la pretensión del actor y al haber sido ratificadas en juicio por el ciudadano P.E.M., se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    10. Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano P.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 61.869 a fin de ratificar las facturas promovidas, quien rindió declaración en fecha 12 de mayo de 1999 por ante el Tribunal comisionado, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Reconozco los documentos que me pone de manifiesto el Tribunal tanto en su contenido y firma, ratificando los mismos… SEXTO: Diga el testigo como es la forma de contratación de servicio con los clientes y particularmente con el Ministerio del Ambiente?.- C: Ese trabajo del Ministerio del Ambiente es por (sic) yo hice una carrera agarrada en la vía y es de allí sale que yo hice esa carrera, empecé a trabajar y me dijeron que si quería trabajar un señor Sergio Colmenares… y empecé a realizar viajes Maracay, Valencia, Puerto Cabello… OCTAVA: Diga el testigo si la línea de taxi tiene establecida una tarifa para el cobro de los servicios prestados?.- C: Eso es convencional…” (f.183). Al respecto, este Tribunal observa que dicha testimonial se encuentra relacionada con el tema decidendum, teniendo como objetivo la ratificación de las documentales descritas en el particular “C”, por lo cual le otorga pleno valor probatorio.

    11. Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano J.T., titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.676. Consta en autos acta de fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de testigos, por lo cual nada tiene que valorar esta Sentenciadora (f.195).

    12. Promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.676. Consta en autos acta de fecha 18 de mayo de 1999, mediante la cual el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de testigos de la referida ciudadana, por lo cual nada tiene que valorar esta Sentenciadora (f.195).

    13. Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano S.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.529.229, quien rindió declaración en fecha 12 de mayo de 1999 por ante el Tribunal comisionado, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “PRIMERO: Diga e testigo como sucedieron los hechos el día 30 de julio de 1996 relacionados con el hurto de un vehículo en el Estacionamiento del Edificio J.V.?.- C: Como de costumbre llegue al sitio del estacionamiento conduciendo el vehículo en referencia y lo estacioné en el sótano Nº 2 y le hice entrega al responsable de dicho sótano de la respectiva llave, ya que el vehículo o la camioneta estaba estacionada a la salida de otro auto y le dije por favor subiera la llave al piso 10 donde estaban ubicadas nuestras Oficinas como siempre o la mayoría de las veces lo hacía después d entregar la respectiva guardia. En la hora de mi salida me fue entregada por mi asistente la correspondiente llave cuando llegue a sótano 2 me percaté de que no se encontraba dicho vehículo, de inmediato bajo a los otros sótanos y en los cuales no se encontraba tampoco, subí al sótano 1, salida del estacionamiento y me dijeron y me informaron que para ese turno no conocían si se encontraba ese vehículo, esperé al administrador señor Rodolfo, el Administrador del estacionamiento y le conté lo ocurrido y por su parte envió con una de las personas del estacionamiento al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Sarría donde se hizo la respectiva denuncia del caso. SEGUNDO: Diga el testigo a que vehículo hace referencia?.- C: El vehículo al cual hago dicha referencia es a una camioneta marca Toyota, Tipo samurai, Placas XPP-100. TERCERO: Diga el testigo porque le hizo entrega de las llaves del vehículo al aparcador del sótano 2?.- C: Porque se encontraba obstaculizando la salida de otro vehículo y en esos casos era obligatorio o es dejar la llave en dicho sótano o en el sótano donde se estaciona el vehículo para facilitar la salida del carro… QUINTA: Diga el testigo si le hizo entrega al aparcador de la tarjeta magnética o tarjeta óptica? C: No s ele hizo entrega de la tarjeta óptica, ya que esa está bajo la responsabilidad de las personas que conduce cada vehículo…” (f.183 al 193).

      A los fines de valorar la testimonial antes señalada, este Tribunal considera necesario a.l.e.e. los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:

      …Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

      ...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

      Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

      .

      De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

      La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

      Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.”(Resaltado Tribunal).

      Así las cosas, de los autos se evidencia que dicha testimonial se encuentra relacionada con el tema decidendum, por cuanto el ciudadano deponente era en ese momento el encargado de los bienes muebles adscritos a la Unidad Ejecutora del Proyecto Sistema Regional del Centro II del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

      ANEXOS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

      Consignó copia simple de CONTRATO suscrito entre ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A. y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la Unidad Ejecutora del Proyecto Sistema Regional del Centro, con fecha 03 de enero de 1996, por el vehículo modelo: Samuray, marca: Toyota, placas: XPP-900, serial de carrocería: fj62908132, serial de motor: 3F0318173, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Año 91, Color Blanco (f.93). Se evidencia que la parte actora impugnó dicha copia del contrato en fecha 22 de febrero de 1999, por lo cual no se le otorga valor probatorio.

      CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    14. Promovió en original CONTRATO suscrito entre ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A. y el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a través de la Unidad Ejecutora del Proyecto Sistema Regional del Centro, con fecha 03 de enero de 1996, por el vehículo modelo: Samuray, marca: Toyota, placas: XPP-900, serial de carrocería: fj62908132, serial de motor: 3F0318173, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Año 91, Color Blanco (f.132). Al respecto, se desprende de la testimonial del ciudadano S.J.C.B., quien fungía como jefe de servicios administrativos de la Unidad Ejecutora del Proyecto Sistema Regional del Centro II del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que desconoció tanto el contenido como la firma de dicha instrumental.

      Así las cosas es oportuno puntualizar lo que establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

      Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

      Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276

      .

      La norma anteriormente trascrita, regula como debe sustanciarse la incidencia, que se apertura al momento en que una de las partes desconoce su firma en un documento, que le es opuesto por el adversario. En tal sentido, el legislador establece, que uno de los medios para probar la autenticidad de la firma es la prueba de cotejo y en caso de ser probada su autenticidad corresponde correr con las costas a la parte que lo haya negado.

      La prueba de COTEJO está dirigida a comparar o relacionar dos escritos o rasgueos entre sí, a fin de descubrir si las cualidades gráficas que dan forma y especial fisonomía al uno corresponden en un todo con el otro. A través del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se permite probar la autenticidad de la firma mediante cotejo, o con testigos, si no fuese posible aquel. La experticia o prueba pericial produce un dictamen emanado de personas versadas en una ciencia, en un arte u oficio, con el objeto de ilustrar a los Tribunales sobre el hecho cuya existencia no puede ser demostrada ni apreciada, sino por medio de conocimientos científicos o técnicos, en fin, es un medio para descubrir la verdad de un hecho y la forma especial de su demostración, deducida de los fenómenos visibles de él y de sus efectos. La comparecencia, para que la parte escriba y firme, o sólo escriba o firme, es de vital importancia para hacer posible en algunos casos la prueba de cotejo o caligrafía, tanto de documentos firmados como los que no lo estan, ya que en ambas hipótesis es aplicable la normativa procesal tendente a obtener la autenticidad de letra manuscrita que se atribuye a una parte susceptible de prueba de cotejo o caligrafía, o de experticia en general.

      Al respecto, el ilustre maestro Rengel Romberg, Doctrinario calificado en la materia, afirmó que:

      "...El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla (Art. 1365 C.C); también cuando desconoce el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido...que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene, por lo que al impugnarse éste y no aquel, el documento queda reconocido en su contenido y firma...en estos casos, toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo,... (art.445 CPC). El cotejo es pues, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido,..., carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento...". Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo IV, Segunda edición, Caracas 1999, Pág. 173.

      En tal sentido, al ser desconocida la firma de un documento privado, la parte que quiera hacerlo valer en juicio debe promover la prueba de cotejo, sin que deba expresar el objeto de la prueba, o bien puede probar a través de testimoniales.

      No obstante, en el lapso probatorio la única testimonial evacuada con tal fin, es la de la ciudadana H.M.R.D.L., en la cual ratificó el contrato y reconoció su firma, sin embargo sus dichos no son plena prueba, por cuanto la referida ciudadana admite no ver cuando el ciudadano S.J.C.B., supuestamente suscribió el instrumento, como representante autorizado por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es por ello que resulta insuficiente dicha testimonial para probar la suscripción del contrato, por lo cual se desecha la instrumental in comento. Así se declara.

    15. Promovió en copia simple OFICIO Nº 41 de fecha 31 de julio de 1996, emitido por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, Unidad Ejecutora del Proyecto Sistema Regional del Centro a la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., en la cual informan la denuncia del hurto del vehículo (f.133 y 134). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así como el 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    16. Promovió en original OFICIO Nº 0913, de fecha 23 de agosto de 1996, emitido por el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, Unidad Ejecutora del Proyecto Sistema Regional del Centro a la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., en la cual solicitan respuesta al oficio Nº 41 de fecha 31 de julio de 1996 (f.135). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    17. Promovió en original CONTRATO Nº 310, suscrito entre ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A. y la ciudadana M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.974.888, por el vehículo marca Fiat, Placa XGI-902, Modelo: Regata 2000, Color: Rojo, Año: 1987 (f.136). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental está orientada a dar referencia de un hecho suscitado entre un tercero y la demandada, motivo por el cual es desechada al no versar sobre los hechos discutidos en el presente juicio. Así se establece.

    18. Promovió en original CONTRATO Nº 0746, suscrito entre ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A. y el ciudadano J.L., por el vehículo marca Jeep, Placa XEK-220, Modelo: Wagoneer, Color: Verde, Año: 1986(f.137). Al respecto, este Tribunal observa que dicha instrumental está orientada a dar referencia de un hecho suscitado entre un tercero y la demandada, motivo por el cual es desechada al no versar sobre los hechos discutidos en el presente juicio. Así se establece.

    19. Promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana H.M.R.D.L., titular de la cédula de identidad Nº V-6.023.959, quien rindió declaración en fecha 12 de mayo de 1999 por ante el Tribunal comisionado, y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “PRIMERO: ¿Diga la testigo, si trabaja para la empresa Administradora J.V., C.A.?. Respuesta: Si trabajo… TERCERA: ¿Diga la testigo, si reconoce en todo su contenido y firma el documento que se presenta de vista y manifiesto en el presente acto? Respuesta: Si lo reconozco en todo su contenido, y una de las firmas al lado izquierdo del contrato es de mi puño y letra. CUARTO: ¿Diga la testigo con ocasión al instrumento que le fuera presentado de vista y manifiesto, el ciudadano S.C.B. lo suscribió en su presencia? Respuesta: No, yo elaboré el mismo, lo firme y posteriormente lo envié a su oficina para que procediera a firmar el mismo y estampar el sello del Ministerio del Ambiente… SEXTO: Diga la testigo si los clientes que suscriben los contratos con la empresa Administradora J.V., y en consecuencia son acreedores de la tarjeta magnética, necesitan autorización de algún empleado para retirara el vehículo del estacionamiento? Respuesta: No necesitan autorización, ya que al momento de elaborar el contrato se les asigna la tarjeta la cual le permite entrar y salir del estacionamiento cuando ellos gusten de acuerdo al horario establecido…”(f.203 y 204).

      A los fines de valorar la testimonial antes señalada, este Tribunal considera necesario a.l.e.e. los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil y, la decisión Nº RC.00921 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de agosto de 2004, la cual esta Juzgadora, cita de manera textual:

      …Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

      ...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.

      Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación...

      .

      De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.

      La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).

      Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.”(Resaltado Tribunal).

      Así las cosas, de los autos se evidencia que dicha testimonial se encuentra relacionada con el tema decidendum, por lo que se le otorga pleno valor probatorio.

    20. Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.838. Consta en autos acta de fecha 10 de mayo de 1999, mediante la cual el Tribunal comisionado declaró desierto el acto de testigos del referido ciudadano (f.220).

    21. Promovió la TESTIMONIAL de la ciudadana M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.354.632, quien rindió declaración en fecha 11 de mayo de 1999. Al respecto, este Tribunal observa que dicha declaración está orientada a dar referencia de un hecho suscitado entre un tercero y la demandada, motivo por el cual es desechada al no versar sobre los hechos discutidos en el presente juicio. Así se establece.

    22. Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano J.E.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.884.562, quien rindió declaración en fecha 07 de mayo de 1999. Al respecto, este Tribunal observa que dicha declaración está orientada a dar referencia de un hecho suscitado entre un tercero y la demandada, motivo por el cual es desechada al no versar sobre los hechos discutidos en el presente juicio. Así se establece.

      1. Promovió la TESTIMONIAL del ciudadano S.J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.529.229.Al respecto, este Tribunal observa que la presente testimonial ya fue valorada en el particular anterior.

    23. Promovió prueba de INFORMES a la Unidad Ejecutora del Proyecto Sistema Regional del Centro II del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a fin que informe quien fungía como gerente administrativo del referido proyecto; y en respuesta a dicho pedimento fue librado OFICIO Nº 0285, de fecha 06 de mayo de 1999 por el órgano antes mencionado (f.148). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

      PRUEBAS CONSIGNADAS Y PROMOVIDAS EN EL LAPSO PROBATORIO DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

    24. Consignó OFICIO Nº 005819, emitido en fecha 02 de junio de 1998, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), dirigido al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, en el cual informa que el expediente Nº E-680.765, relacionado con el vehículo modelo: Samuray, marca: Toyota, placas: XPP-900, serial de carrocería: fj62908132, serial de motor: 3F0318173, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, se encontraba en proceso de investigación (f.45). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

    25. Prueba de informes, relacionado a OFICIO Nº 006477, emitido en fecha 17 de junio de 1998, por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ) y dirigido al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa que cursa por dicho organismo denuncia realizada por el ciudadano S.J.C.B., en agravio al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, signada con el Nº E-680.765, relacionada con el hurto del vehículo modelo: Samuray, marca: Toyota, placas: XPP-900, serial de carrocería: fj62908132, serial de motor: 3F0318173, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, en cual aún se encontraba en proceso de investigación (f.50). Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio, en virtud que dicho instrumento guarda pertinencia con los hechos alegados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

      - IV -

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

      Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

      Se ventila aquí, una acción de daños y perjuicios incoada, por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., a consecuencia, del hurto del vehículo modelo: Samuray, marca: Toyota, placas: XPP-900, serial de carrocería: fj62908132, serial de motor: 3F0318173, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Año 91, Color Blanco, producido dentro de las instalaciones del Estacionamiento del Edificio J.V., el día 30 de julio de 1996, cuando aproximadamente a las 6:45 de la tarde, el ciudadano S.J.C.B., funcionario del Ministerio, se dirigió al sótano 2 del referido estacionamiento a retirar el vehículo, percatándose que el mismo no se encontraba en ninguno de los sótanos del estacionamiento.

      Por consiguiente, se observa que se trata del reclamo de indemnizaciones como daño emergente, lucro cesante y costas, por el hurto de un vehículo ocurrido en un establecimiento, que a decir de la demandante presta servicio de guarda y estacionamiento del mismo, consagrada tal responsabilidad en el Código Civil, específicamente en el contrato de depósito.

      Sin embargo, previo a cualquier pronunciamiento no puede dejar de observar este Juzgado, que el hecho se origina en virtud del servicio de estacionamiento que prestaba la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A.

      En este sentido, este Juzgado debe observar el artículo 68, segundo aparte, de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que sucedieron los hechos denunciados, que establece las obligaciones propias que deben cumplir los proveedores de servicios de depósito, guarda, custodia o similares, en los términos señalados a continuación:

      Artículo 68.

      (… omissis…)

      Quienes presten servicios de acondicionamiento, reparación, mantenimiento, limpieza, depósito, guarda, custodia o similares deberán indemnizar al usuario por la pérdida del bien o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio

      .

      De lo anterior, se desprenden las garantías que deben ofrecer los proveedores frente al mal funcionamiento del servicio suministrado y a los riesgos que en general pudieran sufrir como destinatarios de éste. Concretamente respecto del servicio de depósito, guarda, custodia o similares, se establece para los proveedores la obligación de resarcir al usuario por la pérdida del bien, o el deterioro que el mismo pueda sufrir durante el tiempo de prestación del servicio.

      Siendo ello así, la obligación de indemnización del proveedor frente al usuario, en casos como el del estacionamiento, surge cuando aquél no cumpla con la labor de un hombre presto, prudente y diligente, en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado y vigilancia, y en virtud de ello resulten afectados total o parcialmente tales bienes.

      No obstante, desde este sentido, el proveedor queda exonerado de cumplir con la obligación a que se refiere el precitado artículo 68 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, si demuestra la existencia de un hecho provocador del daño, cuya ocurrencia resultare inevitable aun frente a la debida diligencia puesta, esto es, si logra probar que respecto de tal circunstancia su conducta no fue inferior a la descrita precedentemente (vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).

      Ahora bien, apartándonos incluso del servicio per se, debe observarse que el contrato de estacionamiento, en esencia, consiste en la recepción, guarda temporal, protección y devolución de vehículos en lugares autorizados, a cambio del pago –en los casos en que previamente sea establecido- de una tarifa. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 02447, de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: Estacionamiento Espagal, S.R.L.).

      De allí que la naturaleza jurídica del contrato de estacionamiento es de vieja data, considerándose entre estos análisis que se trata de un contrato de depósito. Sin embargo, en países como España se ha sido aún más vanguardista al señalar que la naturaleza de este contrato se encuentra en la mixtura de un contrato de arrendamiento inmobiliario y un contrato de depósito dado que, por un lado, se está otorgando una parcela de terreno para estacionar un bien, de donde deviene el carácter de estacionamiento del contrato; pero, por el otro, el administrador o detentador de dicha parcela tiene el deber de restituir el bien aparcado en las mismas condiciones que le fueran otorgadas, lo cual es una obligación típica del contrato de depósito. (Vid. Sala Primera del Tribunal Supremo de Justicia de España, Sentencia Número 849/1996 de fecha 22 de octubre de 1996), es decir, se le atribuyó al mismo las consecuencias jurídicas del contrato de arrendamiento y de depósito.

      En el ordenamiento jurídico venezolano, conforme a la jurisprudencia venezolana, el contrato de estacionamiento, por una parte, contiene elementos propios del contrato de arrendamiento, por cuanto existe un deber por parte del titular del servicio de colocar a disposición del usuario una parcela o espacio físico a los fines de aparcar un vehículo o demás bienes muebles, de lo cual derivaría una obligación para el usuario de pagar el correspondiente canon o precio por la estadía en el lugar destinado para tal fin. “No obstante, la naturaleza de carácter arrendaticio presente en el contrato de estacionamiento, paralelamente a ello se produce de manera estrecha una naturaleza propia del contrato de depósito, pues no es menos cierto que en tales casos, una vez perfeccionada la aceptación en el uso del espacio físico destinado para tal fin, se concretarían en cabeza del guardián la obligación de restituir la cosa en las mismas condiciones en que le fueran otorgadas, así como responder por aquellos daños que pudieran sufrir dichos bienes durante la vigencia de la guarda” (Vid. Expediente Número AP42-N-2005-000825, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Caso: Ferretería Epa. Sentencia Nº 2182-2009)

      Ahora bien, aún apartándonos de la consideración del servicio en concreto, se observa que en cualquier caso, existen las obligaciones contraídas en el contrato de depósito. Así, en efecto, el tipo de contrato invocado por el demandante para solicitar lo requerido es el denominado depósito, es decir, las obligaciones reclamadas son inherentes al contrato de depósito, a saber, la pérdida total del vehículo durante la guarda, por lo que pasa este Juzgado a reiterar que tales obligaciones son emanación directa del contrato de depósito o guarda de cosas, tipificado inicialmente en los artículos 1.749 y siguientes del Código Civil de Venezuela, representado por el “acto por el cual una persona recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla”.

      En esta perspectiva, continúa el Código Civil expresando que:

      Artículo 1756.- El depositario debe poner en la guarda de la cosa depositada la misma diligencia que en la de las cosas que le pertenecen.

      Artículo 1757.- El depositario prestará la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, en los casos siguientes:

      1º.- Cuando se haya convenido expresamente en ello.

      2º.- Cuando el depositario se ha ofrecido para recibir el depósito.

      3º.- Cuando ha estipulado una remuneración por la guarda del depósito.

      4º.- Cuando el depósito se ha hecho únicamente en interés del depositario.

      (Subrayado de este Juzgado)

      Tales disposiciones normativas establecen que cuando una persona, natural o jurídica, se ha ofrecido para recibir un bien en depósito, debe colocar en su cuidado la misma diligencia de un “buen padre de familia”, lo cual es una ficción jurídica creada por el legislador para identificar el grado de diligencia que debe colocar el deudor en las obligaciones pendientes por ejecutar, definición a la que es posible agregar que “(...) es la figura del modelo de ciudadano precavido, que vive en un determinado ambiente social, según los tiempos, los hábitos, las relaciones económicas y el clima histórico político y que responde por ello a un concepto metodológico derivado de la conciencia general” (vid. MÉLICH-ORSINI, José. Doctrina General del Contrato. Caracas: Editorial Torino, 4ª edición, 2006, p. 493).

      Por otra parte, este tipo de contrato (depósito), tiene una regulación especial en el Código de Comercio cuando dicho negocio jurídico tiene fines onerosos. En tal sentido, el artículo 532 y siguientes, estable al respecto que:

      Artículo 532. El depósito mercantil da derecho al depositario a una retribución, que a falta de estipulación, será fijada por el uso de la plaza.

      (...)

      Artículo 534.- Son aplicables al depósito la disposiciones del Título VIII del presente Libro sobre el contrato de comisión

      .

      Por su parte, el artículo 384 del Código de Comercio, disposición normativa a la cual remite el artículo antes transcrito, señala que:

      Artículo 384. El comisionista responde del deterioro o de la pérdida de la cosa consignada que tuviere en su poder, que no provengan de caso fortuito o de vicio propio de la misma cosa, en los términos expresados en el artículo 173.

      El daño se calculará por el valor de la cosa en el lugar y en el tiempo en que hubiere sobrevenido.

      El comisionista se hace dueño del dinero y efectos al portador, recibidos por cuenta del comitente, quedando constituido deudor de ellos y corriendo todos sus riesgos, salvó convención en contrario

      .

      Lo anterior implica que -en principio- el depositario, responde de la pérdida o daños que sufran las cosas bajo su guarda, salvo que demuestre que tal pérdida o deterioro es consecuencia de la naturaleza del bien en custodia, o se produjo por un hecho fortuito, de fuerza mayor, o imputable al depositante.

      Por otro lado, tal como lo ha señalado jurisprudencialmente, el grado de diligencia que debe colocar quien presta el servicio de estacionamiento, en sus deberes de guarda y custodia, no se ven mermados por la falta de pago del usuario, existiendo en todo caso un deber de guarda y custodia de los vehículos que allí estacionan sus clientes.

      Señalado lo anterior, se pueden establecer las obligaciones concretas a las cuales se obligan los prestadores del servicio de estacionamiento a título oneroso, o en todo caso, en términos del depositario, a saber, (i) guarda; (ii) custodia; y, (iii) responsabilidad por daños ocurridos.

      En tal sentido, la guarda se traduce en colocar a la disposición del usuario un espacio idóneo para aparcar su bien, el cual se traduce en la existencia de condiciones mínimas para el aparcamiento de vehículos; a tal guarda va implícita la entrega de un documento al usuario por parte del estacionamiento que le permita determinar el lugar donde se encuentra su vehículo.

      Por otro lado, la custodia es mucho más amplia, y va referida al deber de los estacionamientos en cumplir con los deberes de guarda ya señalados, pero este deber de guarda genera hacia los prestadores del servicio un deber de diligencia especialísimo, el cual excede al de un padre de familia, pues cabe además señalar que esta inmerso el derecho de los consumidores y usuarios, por lo que el que asume la realización de este tipo de actividad económica debe estar consciente del tipo de obligaciones que la misma genera, en atención a la naturaleza del servicio, dentro de la cuales está el deber de restituir el bien y la responsabilidad por los daños causados.

      En tal sentido, el depositario, o de ser el caso en particular del estacionamiento el prestador del servicio, debe procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer el cuidado de los vehículos aparcados en sus instalaciones; este deber de guarda implica devolver el bien (vehículo) en las mismas condiciones en que fue entregado, para lo cual se presume que tal vehículo ingresó al estacionamiento en buen estado.

      Por su parte, siendo que los daños a los cuales están expuestos los vehículos en un estacionamiento tiene su origen en un contrato –tácito o expreso- entre la sociedad mercantil o persona que administre dicho estacionamiento y el propietario o detentador del vehículo, aún ante la falta de aplicación de las disposiciones normativas correspondientes a la protección de consumidores y del usuario, la obligación que vincula a ambas partes es de tipo contractual, en consecuencia, le serán aplicables a ambas partes las reglas propias del derecho civil con respecto a la responsabilidad contractual.

      En tal sentido, doctrinalmente se han considerado como elementos de la responsabilidad civil: (i) el daño, entendido como la desmejora o disminución en las condiciones típicas del bien; (ii) el incumplimiento de lo pactado o la culpa en la ejecución de la misma; y, (iii) una relación de causalidad que determine que el daño no se hubiese producido si lo pactado se hubiese cumplido de acuerdo a lo estipulado y con la debida diligencia.

      Así pues, corresponde a este Juzgado analizar el cúmulo probatorio, a objeto de determinar si entre las partes existió o no un contrato de depósito para la fecha en la cual fue hurtado el vehículo, vale decir, el 30 de julio de 1996.

      De forma que, considera este Juzgado necesario reiterar que existen diferentes formas de probar la existencia de un contrato, pues no es indispensable la presentación de un instrumento escrito, no obstante, ante su ausencia, debe traerse a los autos elementos suficientes que conlleven a la convicción inequívoca sobre la existencia de tal vínculo jurídico.

      En corolario con todo lo expuesto, del cúmulo probatorio se concluye que efectivamente la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del antiguo Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, mantenía una relación contractual con la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., en el cual, estacionaba y pernoctaba su vehículo a cambio de una contraprestación o pago mensual, ello ante la ausencia en el presente asunto de una prueba válida presentada por los demandados que demostrara lo contrario, es decir, dirigida a eximirlos de tal vínculo jurídico.

      En tal sentido, cabe mencionar que de las confesiones de las partes se desprende el vínculo contractual que las unía, sin embargo la parte demandada alegó que dicho vínculo se corresponde con un contrato arrendamiento, y por su parte la accionante consideró que era un contrato de depósito.

      Ahora bien, siendo que en el caso de autos el contrato a través del cual se vinculó la sociedad mercantil demandada con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del antiguo Ministerio Ambiente y de los Recursos Naturales, siendo la demandante, fue un contrato de estacionamiento, el cual es una mixtura entre el contrato de depósito y el de arrendamiento, condicionado a su vez por particularidades especiales inherentes a la protección del usuario, encuentra este Juzgado que el contrato in comento, en lo inherente al depósito conlleva implícito todo un sistema especial sobre la guarda de cosas, y en el que se consagra las obligaciones específicas de reparación del depositario por los daños ocasionados a los bienes muebles.

      En este sentido, se aprecia que el artículo 1.762 del Código Civil de Venezuela, expresamente establece que “El depositario cumple con restituir la cosa en el estado en que se halle al tiempo de la restitución. Los deterioros sobrevenidos sin su culpa son de cargo del depositante”.

      Así, como señala la disposición normativa ut supra citada, el depositario responde por los daños ocasionados en la cosa derivados de su imprudencia, negligencia o impericia, esto es, por su culpa, siendo que en tales casos –como se precisó anteriormente- ha debido emplear en la guarda de la cosa, la diligencia exigible a un buen padre de familia.

      Siendo ello así, se aprecia que ante la existencia de daños, previa revisión de las actas procesales, puede derivarse una falta de cumplimiento del deber de guarda y custodia del vehículo propiedad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del antiguo Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, lo cual puede resultar un actuar contrario a la diligencia que ha debido prestar la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A, en los bienes sometidos a su guarda, por lo que en su condición de depositaria o proveedora o prestadora de dicho servicio le correspondía resarcir al usuario por los daños, específicamente la pérdida del vehículo mientras estuvo bajo la custodia de la proveedora. En consecuencia, procede este Juzgado a analizar los conceptos peticionados.

      DEL DAÑO EMERGENTE

      En efecto la parte actora probó la existencia del contrato de depósito que lo vinculaba con la parte demandada, para de esta manera exigirle la diligencia de un buen padre de familia en la guarda de la cosa depositada, conforme lo prevé el artículo 1757 del Código Civil.

      Así pues, pasa este Juzgado a a.l.t.b. los cuáles el demandante solicitó el daño emergente “El pago de un vehículo de características iguales o similares al vehículo extraviado, por ser imposible materialmente su devolución; siendo la cantidad a pagar determinada mediante experticia complementaria del fallo al momento de la sentencia o del cumplimiento efectivo de la obligación. Siendo que para la fecha de la interposición de la demanda, el vehículo tenía un valor en el mercado de Diez Millones de Bolívares, hoy día Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).”

      Ahora bien, a objeto de determinar la ocurrencia o no del hurto en las instalaciones del estacionamiento del Edificio J.V., administrado por la ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., se extrae de autos lo siguiente.

      Se desprende de marras, copia simple de TÍTULO DE PROPIEDAD DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, el cual riela al folio 15 del expediente, el cual fue expedido en fecha 26 de septiembre de 1991 por la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, donde constan los datos del vehículo modelo: Samuray, marca: Toyota, placas: XPP-900, serial de carrocería: fj62908132, serial de motor: 3F0318173, color: Blanco, clase: Camioneta, tipo: Sport-Wagon, Año 91, Color Blanco.

      Así como, copia certificada de comprobante de DENUNCIA realizada por el ciudadano S.J.C.B., funcionario del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales y Renovables, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (PTJ), mediante la cual denunció el hurto del vehículo que se encontraba estacionado en el Edificio J.V. (f.18).

      Además, de la testimonial del ciudadano S.J.C.B., se desprende lo siguiente: “PRIMERO: Diga e testigo como sucedieron los hechos el día 30 de julio de 1996 relacionados con el hurto de un vehículo en el Estacionamiento del Edificio J.V.?.- C: Como de costumbre llegué al sitio del estacionamiento conduciendo el vehículo en referencia y lo estacioné en el sótano Nº 2 y le hice entrega al responsable de dicho sótano de la respectiva llave, ya que el vehículo o la camioneta estaba estacionada a la salida de otro auto y le dije por favor subiera la llave al piso 10 donde estaban ubicadas nuestras Oficinas como siempre o la mayoría de las veces lo hacía después d entregar la respectiva guardia. En la hora de mi salida me fue entregada por mi asistente la correspondiente llave cuando llegue a sótano 2 me percaté de que no se encontraba dicho vehículo, de inmediato bajo a los otros sótanos y en los cuales no se encontraba tampoco, subí al sótano 1, salida del estacionamiento y me dijeron y me informaron que para ese turno no conocían si se encontraba ese vehículo… Diga el testigo porque le hizo entrega de las llaves del vehículo al aparcador del sótano 2?.- C: Porque se encontraba obstaculizando la salida de otro vehículo y en esos casos era obligatorio o es dejar la llave en dicho sótano o en el sótano donde se estaciona el vehículo para facilitar la salida del carro… Diga el testigo si le hizo entrega al aparcador de la tarjeta magnética o tarjeta óptica? C: No se le hizo entrega de la tarjeta óptica, ya que esa está bajo la responsabilidad de las personas que conduce cada vehículo…”

      Así pues, considerando que, el daño emergente, según G.C.D.L.C., es el “Detrimento, menoscabo o destrucción material de los bienes, con independencia de los efectos patrimoniales o de otra índole que el mal origine”; y verificando de autos que en el caso de marras quedó probada la pérdida del vehículo descrito y la responsabilidad del depositario, así como la operatividad del mismo al momento del hurto, lo cual es desprendido de los elementos probatorios cursantes en autos, en otras palabras, se desprende que en el caso de autos –en definitiva- la parte demandada no cumplió con su obligación de un hombre presto, prudente y diligente (lo que en abstracto se conoce como buen padre de familia), en la ejecución de sus funciones de guarda, custodia y protección de los bienes sometidos a su cuidado, siendo que producto de tal omisión resultó afectado el vehículo propiedad de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

      En tal sentido, el prestador del servicio de estacionamiento debía procurar dotar a la infraestructura de los implementos de seguridad necesarios para satisfacer la guarda de los vehículos aparcados en sus instalaciones, por lo que es forzoso para este Juzgado ACORDAR el daño emergente solicitado, por la cantidad peticionada, vale decir, por actuales Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00). Así se decide.

      DEL LUCRO CESANTE

      Del escrito libelar, se constata que la parte demandante reclama para sí un concepto. Así pues, pasa este Juzgado a a.l.t.b. los cuáles el demandante solicitó “El pago de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por cada día transcurrido desde el momento de la desaparición del vehículo, en fecha 30 de julio de 1996, y las sumas que se sigan causando hasta la fecha de la total resolución del presente litigio, por concepto de daño emergente, cantidad que hasta el día 28 de febrero de 1998, asciende a Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Bolívares (8.655.000,00) -hoy día Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.655,00) - igualmente solicita que dicha cantidad sea determinada mediante experticia complementaria del fallo”.

      Por esto, la parte demandada rechazó la cantidad por exagerada, por cuanto la misma a su decir no se encuentra plenamente sustentada, no habiendo – a su decir – elementos de juicio para apreciar tal cantidad de bolívares.

      Al respecto, considera esta Juzgadora, que la reaclamación hecha por la demandante se corresponde, a la concepción misma de lucro cesante establecida en el Código Civil, en el artículo 1.273 el cual estipula que los daños y perjuicios, se deben generalmente al acreedor, por la utilidad que se le haya privado, y el cual no puede extenderse a otras, pero para ello se requiere una expectativa legítima y natural respecto del aporte o ingreso que dejó de percibir; o sea, los aportes probatorios necesarios para llevar al convencimiento del órgano, que motivado al daño, pudo percibir y no lo hizo, los cuales no pueden ser presumidos bajo circunstancia alguna, dado que resulta imposible prever actitudes y voluntades futuras y, mucho menos, traducir éstas al lenguaje patrimonial; sobre todo sí se tiene muy en cuenta que el trabajo, sus frutos y su aprovechamiento eventual de cada persona.

      Resulta oportuno, traer a colación la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2001, en la cual estableció la siguiente doctrina:

      ...no puede la Sala más que señalar su disidencia con los conceptos manejados por el Sentenciador de Segundo Grado para declarar la improcedencia del lucro cesante demandado, pues si bien puede ser cierto, que en los predios de la empresa accionante no existieran máquinas o equipos iguales o por los menos similares al que resultó dañado en las instalaciones de ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., esa sola circunstancia, en modo alguno, podía servir de base para que se declarara sin lugar tal reclamación, toda vez que el artículo 1.273 del Código Civil, delatado por errónea interpretación, claramente dispone, como bien se señaló anteriormente, que: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación” (Negrillas de la Sala), sin establecer para ello, mayores condiciones, mucho menos similares a la utilizada por el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical en el caso bajo análisis; además, a tales fines el Juzgador debió considerar el contenido del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, delatado por falta de aplicación en el presente caso, que autoriza al juez para la utilización de peritos calificados que se encarguen de la estimación de aquellos daños y perjuicios que él (sic) no pudiere o no estuviere capacitado para realizar.

      Carece de todo sentido y lógica, que en supuestos como los planteados en el caso sub iudice, se desconozca la privación de utilidades que se generó en el patrimonio de la empresa actora como consecuencia de la pérdida o siniestro de la sierra procesadora de rolas de madera en las instalaciones de ALMACENADORA LA GUAIRA, C.A., toda vez que desde el momento en que fue cerrada la operación de compra de dicho equipo, por demás, afín con el objeto social y comercial desarrollado por su adquirente, la sociedad mercantil PALTEX C.A., y adelantarse todos los trámites pertinentes para su traslado desde el lugar de adquisición hasta nuestro país, ya dicha empresa necesariamente debía contar con los cálculos no solo de los costos de inversión, sino la forma de su recuperación, además de las ganancias que en el tiempo preveía reportara dicha inversión.

      Circunstancias todas éstas bien consideradas por nuestra legislación patria, que concibe la conformación del daño material por la adición del daño emergente y el lucro cesante. Por tanto, siendo que en el presente caso la demandante fue debidamente resarcida por el daño emergente ocasionado a la máquina siniestrada, resultaba del todo apegada a derecho, la reclamación del lucro cesante por tal hecho, mas aún en este caso donde la accionante facilitó la labor al sentenciador, pues aportó a los autos experticias e informes periciales que reportaban la estimación del lucro cesante demandado y que, en modo alguno, fueron debidamente valorados y apreciados por el Juzgado de Segundo Grado, quien de encontrarse en desacuerdo con los mismos podía ordenar la realización de una nueva experticia incluso con otros peritos, pero no desconocer la existencia y vigencia al lucro cesante reclamado por la demandante.

      Por vía de consecuencia, esta Sala considera procedente la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.273 del Código Civil, y falta de aplicación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem. Así se decide...

      . (Negritas de este Tribunal).

      En este mismo orden d ideas, la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., en la cual señaló lo siguiente:

      … omisis…

      La Sala para decidir observa:

      En sentencia de fecha 13 de abril de 2000 (Guillermo A.C. c/ L.F.C., expediente Nº 99-468), al ratificar el criterio establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, la Sala estableció “...que la lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición...”.

      De igual forma, este Alto Tribunal ha señalado que si bien los jueces no están obligados a expresar en su fallo “la razón de cada razón”, sin embargo, para que los fundamentos expuestos sirvan para sostener el dispositivo de la sentencia, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre los hechos, pues es necesario que esas exposiciones, esos hechos, sean precedidos de un análisis exhaustivo de las pruebas que los respaldan. (Sent. del 20 de diciembre de 2002, caso: Inversiones La Cima C.A. c/ Constructora S.D. C.A.).

      … omisis…

      De la precedente transcripción se desprende que el juez superior estableció que el a quo ordenó la práctica de una experticia sobre los siguientes particulares: a) El valor de fabricación de la pieza marcada P-01, que comprende una base y columna (completa) para cinta 1F-869, derecha y despensas internas hasta FOB-Santos; b) La producción máxima diaria de una máquina 1-F Sierra de Cinta, Modelo 1-F, con 0 del Volante de 1,355,000 ICR-GHE 4x6 carro porta trozas hidráulico; c) El costo de producción del metro cúbico de los bienes producidos por la máquina; y d) El precio de venta de la mercancía producida para el mes de marzo de 1998, designando a tal efecto al experto O.H.V., quien rindió su informe el 21 de junio de 1999 el cual consta en el expediente; que del mismo se evidencia el monto causado por concepto de ganancias dejadas de percibir por parte de Paltex C.A. por el siniestro de la máquina procesadora de rolas de madera, y lo que hubiera percibido de haber tenido instalada y produciendo la misma.

      Es criterio de la Sala, que el juez no se valió de un sofisma para resolver lo atinente a la condena por lucro cesante, pues su decisión fue el resultado del examen minucioso de la experticia llevada a cabo por O.H.V. la cual reposa en el informe consignado el 21 de junio de 1999 en el expediente.

      En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      (Negritas de este Tribunal).

      Señalado lo anterior, cabe mencionar que la forma en que el presente concepto fue reclamado en el libelo de la demanda, carece de la explicación aritmética del cálculo del monto solicitado, pues no se desprende de la demanda el mecanismo utilizado para apreciar tal cantidad de bolívares reclamados. Pues, si bien es cierto que consta en autos legajo de facturas emitidas por “Línea de Taxi J. M. DE LOS RÍOS”, las cuales fueron ratificadas bajo testimonial del ciudadano P.E.M., las mismas no pueden considerarse suficientes para la estimación del monto, pues ello era un proceder que le correspondía haber explanado a la parte demandante en su libelo; en virtud de lo anterior, resulta forzoso para quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la indemnización por lucro cesante.

      Por lo que este Tribunal observa que cuanto fueron desechados algunos de los pedimentos solicitados en el escrito libelar por la representación judicial de la parte actora, esta demanda deberá declararse PARCIALMENTE CON LUGAR y así se establecerá en el Dispositivo de este fallo. Así se decide.

      Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verificó que la parte actora demostró la acción solicitada, resultando forzoso para esta Juzgadora, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, fuera interpuesta por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, con los pronunciamientos correspondientes, como serán expresados en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

      - V -

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

      PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por la por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA contra la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN EDIFICIO J.V., C.A., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión, por lo que se obliga a la mencionada sociedad mercantil el pago de las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

Se CONDENA a la parte accionada a INDEMNIZAR a la parte actora en la cantidad hoy equivalente a DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), por la pérdida del vehículo automotor.

SEGUNDO

Se NIEGA por IMPROCEDENTE la indemnización por lucro cesante por la cantidad hoy equivalente Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.655,00), por las razones explanadas anteriormente en este fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENA en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 27 días del mes de enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

En la misma fecha, siendo las11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes.

EL SECRETARIO TITULAR

Y.J.P.M.

Exp. Nro: 00343-12

Exp. Antiguo: AH13-M-1998-000005

MMG/YP/02.-

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