Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 19 de Julio de 2013

Fecha de Resolución19 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato De Obra

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: REPÚBLICA DE VENEZUELA (actualmente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) por órgano del Ministerio De Transporte Y Comunicaciones.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.N.F., F.C.A., C.F.M.G., A.M.R., G.M., M.A.R.B., A.L. VEJAR B, E.P.C., M.E.L.P., Á.L.B.M., M.L. REVOLLO B, M.C.G.T., E.V.R.O., A.V.C., F.E.C.G., I.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 35.416, 14.176, 54.458, 13.422, 26.051, 26.825, 42.223, 44.109, 66.572, 56.094, 49.813, 31.214, 69.161, 54.498, 78.240, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FIRMA MERCANTIL A.R.O., inscrita en el Libro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, el 10 de septiembre de 1974, donde quedó anotado bajo el Nro. 47, alcance, Tomo 24, Folios Vto. del 94 al 95.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.I.R.G., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 17.926.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 59.841.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS PÚBLICAS (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº AH1C-R-2002-000021

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº 0290-12

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

Suben los autos al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 07 de octubre de 2002, por la apoderada judicial de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (actualmente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2001, que declaró sin lugar la demanda interpuesta.

Tal sentencia puso fin al proceso que se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS de fecha 04 de marzo de 1996, incoada por los apoderados judiciales de la REPÚBLICA DE VENEZUELA (actualmente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en contra de la FIRMA MERCANTIL A.R.O. (folios 1 al 9 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda propuesta mediante auto de fecha 10 de abril de 1996, ordenando igualmente emplazar a la parte demandada, a los fines de que diese contestación a la demanda (folio 10).

Luego, vemos que en fecha 13 de mayo de 1996 el Tribunal de la causa emitió auto en donde especificaba que por cuanto se había modificado la cuantía de las causas civiles por Resolución del Consejo de la Judicatura, el Juzgado había perdido competencia para seguir conociendo de la presente causa, ordenándose por lo tanto la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 11). Este último Juzgado recibió el expediente, dándole entrada mediante auto de fecha 01 de agosto de 1996 (folio 14).

A los fines del llamamiento de la parte demandada al presente proceso, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 1996 que se comisionase a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que practicase la citación de la FIRMA MERCANTIL A.R.O. (folio 15). Tal petición fue proveída por el Tribunal en fecha 03 de febrero de 1997 (vuelto del folio 15).

Ahora, vemos que por razones de la tardanza en la remisión de las resultas por parte del Tribunal comisionado, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa mediante sendas diligencias consignadas en fechas 10 de abril de 1997 y 09 de febrero de 1998, que oficiase al Juzgado del Distrito Bermúdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de las resultas de citación de la parte demandada (folios 17 al 20).

Dichas resultas finalmente se recibieron en fecha 17 de marzo de 1998, evidenciándose que por cuanto la parte demandada no había podido ser citada mediante boleta, se libraron los respectivos carteles de citación. De tales carteles se recibieron resultas en autos en fecha 07 de junio de 1999, dejándose establecido que el cartel de citación librado a la parte demandada fue fijado en el domicilio de la misma (folio 50).

Visto que los Juzgados de Parroquia fueron eliminados de la estructura del Poder Judicial, pasó a conocer la causa el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada al expediente mediante auto de fecha 06 de agosto de 1999, ordenando la continuación de la causa (folio 52).

Posteriormente, se aprecia que por no haber acudido la parte demandada al proceso en el lapso fijado por los carteles, y por cuanto la parte previamente lo había solicitado, el Tribunal emitió auto de fecha 28 de septiembre de 1999, designándole Defensora Judicial a la FIRMA A.R.O., designación la cual recayó en la persona de A.I.R.G., abogada en ejercicio (vuelto del folio 54).

Una vez notificada, juramentada y citada la Defensora Judicial A.I.R.G., la misma consignó en fecha 09 de noviembre de 2000 escrito de contestación a la demanda propuesta (folio 78 al 80). Sin embargo, vemos que en fecha 05 de diciembre de 2000 acudió al proceso el abogado R.G., apoderado judicial de la FIRMA MERCANTIL A.R.O., y consignó instrumento poder que acreditaba su carácter, así como escrito de promoción de pruebas (folios 81 al 87). Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 18 de enero de 2001 (folio 90). De éste auto apeló la parte actora, en vista de que las pruebas admitidas no cumplían con las exigencias del Código de Procedimiento Civil (folio 93), apelación que fue oída en un solo efecto por el Tribunal mediante auto de fecha 24 de enero de 2001 (folio 94).

Fenecida la instrucción probatoria, la parte actora consignó escrito de conclusiones en fecha 09 de agosto de 2001 (folios 126 al 136).

Luego de terminada la sustanciación de la causa, el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2001, mediante la cual declaró sin lugar la demanda intentada por LA REPÚBLICA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones (folios 137 al 140). De tal decisión apeló la parte actora en fecha 07 de octubre de 2002 (folio 146), oyéndose tal recurso en ambos efectos por medio de auto de fecha 17 de octubre de 2002 (folio 147), en el cual se ordenó la remisión al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Luego de realizada la distribución de Ley, le correspondió el conocimiento de la apelación al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recibió el expediente en fecha 08 de noviembre de 2002, fijando la oportunidad para que las partes presenten sus informes (folios 149).

En fecha 24 de enero de 2003, tanto la parte actora como la parte demandada consignaron sendos escritos de informes (folios 151 al 173). De los informes de la parte demandada, presentó la parte actora observaciones en fecha 26 de febrero de 2003 (folios 174 al 186).

Seguidamente, se evidencia que en el lapso que transcurrió desde el 02 de mayo de 2003 al 26 de mayo de 2011, la parte actora solicitó que se dictase sentencia definitiva respecto al recurso por ella intentado (folios 187 al 205).

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012 el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio folio 209). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 183-2012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 29 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0290-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 211).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 212).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 18 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

DEL FALLO APELADO

El fallo apelado en el presente caso, es la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2001, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal decisión, el Tribunal dictó el siguiente dispositivo:

Con base a loa (Sic.) alegatos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Obra intentara la República de Venezuela por órgano delMinisterio (Sic.) de Transporte y Comunicaciones contra la firma mercantil A.R.O.

. (Énfasis añadido, negrillas en original).

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de establecer los límites de la controversia, se presentan aquí los alegatos establecidos por las partes por ante el Juez a quo.

-DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA-

La parte actora, REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su escrito libelar estableció los siguientes argumentos:

  1. Que consta de documento principal del contrato para ejecución de obra pública Nro. 82-Vial-01736-1, de fecha 18 de agosto de 1983, que el Ejecutivo Nacional de la REPÚBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, representada en ese acto por el Ministro Ing. F.L.G., celebró con la Firma Mercantil A.R.O, un contrato de obra pública.

  2. Que en virtud de tal acuerdo, el contratista se obligó a ejecutar para el contratante , a todo costo por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajos, en beneficio de la parte demandante, la vía a.C., La Horqueta San Agustín, tramo La Horqueta-San Agustín, en una progresiva de 3+500 al 13+000, (longitud de trece (13) Kilómetros), del estado Sucre, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.961.288,18) (cantidad expresada antes de la reconversión monetaria).

  3. Que también se comprometió a cumplir la obra en los plazos especificados en los artículos 17 y 93 de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de la Obra”, en tal sentido, el 19 de agosto de 1983, las partes suscribieron el Acta de Comienzo de la Obra, para ser terminada en un plazo de ocho (08) meses.

  4. Que iniciados los trabajos a los cuales se había obligado, la mencionada empresa presentó la valuación de obra ejecutada Nro. 01, por un monto de UN MILLÓN OCHOCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs, 1.890.661,92), de los cuales se le hicieron las respectivas deducciones, cancelándose por medio de las órdenes de pago Nro. 25149 y 22412, respectivamente, ambas de fecha 08 de diciembre de 1983, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.500.000,00).

  5. Que posteriormente, la actora recibió comunicación de la Firma Mercantil A.R.O, de fecha 01 de abril de 1985, solicitando la rescisión del contrato Nro. 82 Vial-1736-1.

  6. Que en virtud de ello, el ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones, el 27 de junio de 1986, aprobó la rescisión del referido contrato de acuerdo a lo previsto en el Título VIII, Capitulo I, artículo 115, de las “Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obra”, publicadas en Gaceta Oficial Nro. 2089, Extraordinaria, de fecha 28 de septiembre de 1977.

  7. Que en virtud de la rescisión del contrato se realizó un corte de cuenta, el cual fue aprobado por la Contraloría General de la República, Dirección General de Control de la Administración Central, Dirección de Control Previo de Gastos, Oficina de Control de Contratos, mediante oficio Nro. DGAC-1-1-5015, del 03 de octubre de 1988, donde se establece un saldo a favor de la actora, por la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.031.901,47), razón por la cual la actora procedió a enviarle varios telegramas a la Firma Personal A.R.O., sin lograr llegar a un arreglo extrajudicial.

  8. Que por todas las razones antes expuestas la documentación presentada, fundamentos de derecho, y las conclusiones correspondientes, demandan a la Firma Mercantil A.R.O, representada por el ciudadano A.M.R.O. para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal en lo siguiente: 1) Que el contrato de ejecución de obra pública Nro. 82-Avial-01736-1, de fecha 18 de agosto de 1983, el cual tenía por objeto ejecutar en beneficio de la actora, la vía a.C., La Horqueta, San Agustín, tramo La Horqueta-San Agustín, ubicado en el Estado Sucre, en una progresiva de 3+500 al 13+000, (longitud de trece (13) kilómetros), quedó resuelto por haberla incumplido el contratista, no ejecutando los trabajos a los que estaba obligado; y 2) En pagar a la actora la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.031.901,47), por concepto de daños y perjuicios, causados a la demandante por la inejecución de la obligación que asumió en el contrato supra mencionado.

    Por otro lado, la demandada FIRMA MERCANTIL A.R.O, a través de su Defensora Judicial, abogada A.I.R.G., esgrimió los siguientes argumentos:

  9. Que como punto previo, deja constancia que aun cuando envió un telegrama a la dirección indicada por la actora como domicilio del demandado fue imposible el contactar personalmente a su defendida.

  10. Que a todo evento, en nombre de su defendida, negaba, rechazaba y contradecía la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados en la misma así como el Derecho invocado.

  11. Que solicitaba que el presente escrito fuera agregado a los autos, previa su lectura por Secretaria y tomado en cuenta con todo su valor al momento de dictarse sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

    -DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA ALZADA-

    La recurrente, REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), en su escrito de informes, estableció los siguientes alegatos:

  12. Que como punto previo debe señalar que ejerció una acción por concepto de daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación que asumió la empresa demandada, mediante el contrato Nº 82-Vial-01736-1 de fecha 18 de agosto de 1983, y no por resolución de contrato como lo señala la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.

  13. Que la sentencia recurrida contiene un vicio por incongruencia, en violación del requisito establecido en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, recayendo tal incongruencia en el hecho de que el Juzgado de Municipio fundamentó su decisión en hechos que no son ciertos, al señalar que la paralización de la obra se produjo por la rescisión del contrato, y no tomar en cuenta que con anterioridad a la misma ya la empresa había incumplido con su obligación.

  14. Que la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio resulta incongruente, por el hecho de que la misma no tomó en cuenta el hecho de que el incumplimiento en el cual incurrió la FIRMA MERCANTIL A.R.O., no se debió a la falta de autorización por parte del ente Ministerial para continuar la obra, sino más bien a un manifiesto incumplimiento en la ejecución de la misma por parte de la empresa.

  15. Que lo anterior resulta evidente, por cuanto el contrato fue suscrito en fecha 18 de agosto de 1983, siendo firmada el acta de comienzo de la obra en fecha 19 de agosto de 1983, estableciéndose en ella que la misma tendría una duración de ocho (8) meses.

  16. Que aunado a ello, la solicitud de rescisión del contrato, hecha por la hoy demandada, se efectuó el 01 de abril de 1985, con lo que se desprende que para esa fecha habían transcurrido más de los ocho (8) meses establecidos en el acta de comienzo de la obra.

  17. Que la hoy demandada se había obligado en el Documento Principal del Contrato para la Ejecución de Obra Pública, a ejecutar la obra a todo costo y por su exclusiva cuenta y sus propios elementos de trabajo, por lo que el Tribunal no puede señalar que la ejecución de la misma fue suspendida porque existía un impedimento sobrevenido por la rescisión del contrato, cuando en realidad lo que existió fue un incumplimiento del mismo por parte de la Firma Mercantil A.R.O.

  18. Que no es cierto el hecho de que la contratista pasó su valuación, se canceló y luego se produjo la rescisión. En realidad, la valuación presentada por la empresa, comprende un lapso que va desde el 19 de agosto de 1983 al 18 de octubre de 1983; sin embargo, como se dijo antes, entre este lapso y aquél en el cual se aprueba la rescisión por parte del Ministerio, se genera una inactividad por parte de la empresa que la hizo incurrir en incumplimiento de contrato de conformidad con lo establecido en las Condiciones Generales para la Contratación de Obras en su artículo 118.

  19. Que siendo ello así, la rescisión del contrato por incumplimiento de la contratista, se produce de pleno derecho, a lo que se agrega el hecho de que la República se hace acreedora del pago de los daños y perjuicios que se le ocasionaron por la no culminación de la obra en el lapso convenido por las partes, hecho este que fundamenta su pretensión.

  20. Que como se evidencia de los autos, la contratista no demostró la existencia de impedimento alguno para la continuación de la obra, por lo cual está obligada a resarcirle los daños y perjuicios ocasionados por la inejecución de la misma.

  21. Que cuando las partes celebran un contrato, se entiende que el incumplimiento del mismo por una de ellas comporta un daño para la otra, por lo que es lógico suponer que si una de ellas no cumple con todo aquello a lo cual se había obligado al momento de la celebración del contrato, le ocasionaría un daño.

  22. Que ello en este caso puede traducirse en un daño de tipo patrimonial puesto que la República quedó con una obra inconclusa que afecta a una colectividad, razón por la cual el Tribunal de la causa no puede señalar ahora que no se demostró el tipo de daño producido a ella.

  23. Que además de ello, no consta en autos el hecho de que el incumplimiento por parte de la empresa, en la ejecución de la obra, se haya producido porque el Ministerio le manifestara a la empresa que debía paralizar los trabajos que estaba realizando. Ello según la recurrente, encuentra apoyo en lo establecido por el artículo 115 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.

  24. Que de la citada norma se desprende que, para que se produzca la paralización de la obra, es necesaria la existencia de una participación por parte del Ministerio, la cual no existe en este caso, pues la Firma Mercantil A.R.O., no continuó los trabajos porque simplemente incumplió lo establecido dentro de las cláusulas del contrato y las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras y no como equivocadamente lo afirma el tribunal de la causa en la sentencia que al respecto dictara, afirmando que existía el impedimento para la contratista en cuanto al incumplimiento de lo pactado en el contrato de obra, impedimento este que sobreviene por la rescisión del contrato.

  25. Que sí existió una narración por parte de la República de las situaciones fácticas que constituyeron el fundamento para el resarcimiento por concepto de daños y perjuicios, por lo cual la firma mercantil A.R.O., tiene la obligación de pagar el monto solicitado.

  26. Que lo anterior es patente al notarse que en el libelo de la demanda interpuesto, se señaló que la empresa suscribió Contrato para la Ejecución de la Obra Pública Nº 82-Vial-01736-1 de fecha 18 de agosto de 1983, mediante la cual la hoy demandada se obligó a ejecutar la Vía a.C., la Horqueta, San Agustín; tramo la Horqueta-San Agustín, en una progresiva de 3+500 al 13+000, (longitud de trece (13) kilómetros) en el Estado Sucre.

  27. Que además de ello, en el referido libelo se señaló que la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.031.901,47), se fijó por concepto de daños y perjuicios, a ella causados por la inejecución de la obligación que asumió la hoy demandada en el contrato supra indicado.

    Por todo lo antes establecido, la recurrente, REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA), solicitó que se declarase con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda incoada.

    -III-

    DE LAS PRUEBAS

    A pesar de que el objeto de la apelación ha sido delimitado por la parte actora a ciertos aspectos de la sentencia dictada por el Juez a quo, esta Juzgadora pasa a revisar el acervo probatorio evacuado en la primera instancia de conocimiento, a los solos fines de evitar el dictamen de una sentencia con vicio de inmotivación.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  28. Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública, Nº 82-Vial-01736, de fecha 18 de agosto de 1983, firmado entre la REPÚBLICA DE VENEZUELA (hoy REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) con la FIRMA MERCANTIL A.R.O., para la ejecución la vía a.C., La Horqueta San Agustín, tramo La Horqueta-San Agustín, en una progresiva de 3+500 al 13+000, (longitud de trece (13) Kilómetros), del estado Sucre, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.2.961.288,18).

    Sobre la valoración de este instrumento, esta Juzgadora reproduce lo establecido por la doctrina de la Sala Político-Administrativa, en el sentido de que, aunque en estos especiales tipos de contratos interviene la Administración Pública, los mismos no pueden entenderse como documentos administrativos, por cuanto que ellos no son la sola expresión de la voluntad de la Administración Pública en ejercicio de sus funciones, sino que al contrario, para que los mismos tengan validez necesitan de una dualidad de voluntades: la del órgano administrativo contratante y la del particular privado como contratista. Por esta razón, en forma similar a lo que ocurre con las valuaciones como prueba de la ejecución del contrato de obras públicas, al Documento Principal se le debe otorgar el valor probatorio de un documento privado.

    Por esta razón, al ser este documento el instrumento fundamental de la demanda y el centro de los argumentos esgrimidos por ambas partes, resultando de gran importancia al proceso, y por cuanto el mismo fue tácitamente reconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio, en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se decide.

    -PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  29. Promovió y reprodujo el mérito favorable que se desprenda de los autos en todo lo que le favorezca.

    Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En este sentido, el mérito favorable de los autos se traduce en que la parte solicita al Juez, que tome y valore a su favor todos los medios que no hayan sido promovidos por él y que le favorezcan. Es por ello que ésta Juzgadora, en base al principio de la comunidad de la prueba, hará las consideraciones respectivas a que haya lugar sobre los documentos cuyo mérito favorable fue promovido por la parte demandada, en sus consideraciones para decidir. Así se decide.

  30. Promovió la exhibición por la parte actora, de la carta de notificación de rescisión del contrato objeto de litigio, la cual había sido recibida el 01 de abril de 1985.

    Mediante auto de fecha 18 de enero de 2001, se fijó la oportunidad para que la parte actora exhibiera el documento solicitado por la parte demandada. Sin embargo, se nota que la parte promovente no impulsó la evacuación de tal prueba, lo que generó el que no se hubiese intimado a la parte actora a los fines de la exhibición. Con ello, esta Juzgadora desecha el medio promovido, por cuanto no fue debidamente evacuado. Así se decide.

  31. Promovió la exhibición por la parte actora, de la comunicación en la cual aceptó la rescisión, a los fines de determinar las condiciones en que fue rescindido el Contrato.

    Mediante auto de fecha 18 de enero de 2001, se fijó la oportunidad para que la parte actora exhibiera el documento solicitado por la parte demandada. Sin embargo, se nota que la parte promovente no impulsó la evacuación de tal prueba, lo que generó el que no se hubiese intimado a la parte actora a los fines de la exhibición. Con ello, esta Juzgadora desecha el medio promovido, por cuanto no fue debidamente evacuado. Así se decide.

  32. Promovió la prueba de informes, en donde solicitaba que se oficiase al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para que se sirviese remitir copia de la Valuación Nº 1, así como el soporte de pago de dicha valuación, correspondientes al Contrato de Obra Nº 82-Vial-1736-1.

    A pesar de que en fecha 18 de enero de 2001, fue emitido el Oficio Nº 029-01 a los fines de la evacuación de la prueba de informes, siendo confirmado tal pedimento mediante Oficio Nº 138-01 del 07 de marzo de 2001, vemos que no se recibió respuesta del organismo requerido. Con ello, esta Juzgadora desecha el medio promovido, por cuanto no fue debidamente evacuado. Así se decide.

  33. Promovió experticia sobre el trato de la Vía A.C., La Horqueta, San Agustín, Tramo La Horqueta-San Agustín, en una progresiva de 3*500 al 13*000 (longitud de 13 kilómetros), a los fines de dejar determinado si lo establecido en el Contrato de Obra Nº 82-Vial-1736-1 se ejecutó en su totalidad o si al contrario, tal ejecución fue parcial, determinándose el costo de la obra ejecutada.

    Sobre tal prueba vemos que fue admitida en fecha 18 de enero de 2001, designándose como experto a los ciudadanos R.J.S., E.L.G. y J.E.E.. Sin embargo, luego de haber entrado en funciones los expertos, se nota que no llegó a ser consignado informe alguno. Con ello, esta Juzgadora desecha el medio promovido, por cuanto no fue debidamente evacuado. Así se decide.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como ha sido establecido ut supra, esta Juzgadora conoce la apelación de la demanda incoada por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (en entonces REPÚBLICA DE VENEZUELA) por órgano del Ministerio De Transporte y Comunicaciones, en contra de la FIRMA MERCANTIL A.R.O.

    Dicha apelación se ha fundamentado en el hecho de que el Juzgado a quo declaró sin lugar la pretensión interpuesta, causándose así el gravamen necesario como para que la demandante haya tenido interés en apelar de la decisión dictada.

    Una vez abierta la oportunidad de informes, la recurrente consignó su respectivo escrito, expresando básicamente: 1) Que ejerció exclusivamente una pretensión por daños y perjuicios y no por resolución de contrato; 2) Que la sentencia dictada había sido incongruente por cuanto se basó en hechos que a su dicho no son ciertos; 3) Que la rescisión del contrato se da de pleno derecho, siendo acreedor de daños y perjuicios el ente u órgano; 4) Que la contratista no probó que existiera impedimento alguno para la ejecución de la obra; 5) Que es necesario para que se produzca la paralización de la obra, una participación por parte del Ministerio.

    Así entonces, pasando esta Juzgadora a decidir el fondo del recurso propuesto nota lo siguiente: es obligación de los Jueces de la República el basar sus decisiones en lo fundamentado y solicitado por las partes, obligación además que es un principio de la función judicial y un requisito de la sentencia válidamente dictada. Tal congruencia se traduce en el principio de “todo lo alegado, sólo lo alegado”, entendiéndose así que el Juez está limitado en su actividad por los alegatos de las partes, y que en su resolución judicial no puede extraer elementos que sobrepasen los límites del acervo alegatorio de la causa salvo las excepciones establecidas por la Ley y la jurisprudencia.

    Así, vemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezado lo siguiente:

    Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia

    . (Énfasis, negrillas y subrayado añadidos).

    Con ello vemos entonces que los extremos de la actividad resolutoria del Juez vienen limitados por los hechos que las partes traen a los hechos, y sobre lo que solicitan al Juez que declare en su sentencia de fondo.

    Partiendo de ello, para resolver si el Juez a quo se salió de los límites legales de su actividad al entender que la parte actora había demandado no sólo los daños y perjuicios, sino la resolución del contrato, es menester citar lo establecido por dicha parte en su escrito libelar, al decir lo siguiente:

    Por todas las razones antes expuestas, la documentación presentada, fundamentos de derecho, las conclusiones correspondientes, siguiendo expresamente instrucciones del Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, según se evidencia del Oficio DM-CJ-Nº 1249, de fecha 01 de julio de 1991, (…) acudimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto demandamos en su nombre a la Firma Mercantil A.R.O., representada por el ciudadano A.M.R.O., en su carácter de Unico (Sic.) Representante, antes identificados, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal:

    PRIMERO: En que el Contrato de Ejecución de Obra Pública, Nº 82-Vial-01736-1, de fecha 18 de agosto de 1983, el cual tenía por objeto ejecutar en beneficio de nuestra representada, la vía a.C., La Horqueta, San Agustín; tramo La Horqueta-San Agustín, ubicada en el Estado Sucre, en una progresiva de 3+500 al 13+000, (longitud de trece (13) kilómetros), quedó resuelto por haberlo incumplido EL CONTRATISTA, no ejecutando los trabajos a los que estaba obligado

    . (Énfasis añadido, negrillas y mayúsculas en original).

    Apreciado ello, entiende esta Juzgadora que la parte actora a pesar de no expresar en términos claros y precisos su petitorio, más que solicitar la resolución del contrato, solicitó que se declare que el contrato quedó resuelto por incumplimiento del contratista, es decir, más que un dispositivo constitutivo de la condición de contrato resuelto, pide la parte que se declare que el contrato quedó previamente resuelto por causas propias a la relación contractual.

    Ante tal pedimento, debe esta Juzgadora hacer suyo lo establecido por el Tribunal a quo en el sentido de que si ya hubo una rescisión aprobada por el órgano administrativo, mal puede solicitarse que se declare como resuelto. Así, no puede declararse como resuelto algo que ya fue efectivamente extinguido por un acto autónomo y presumiblemente válido como la que no necesita de ratificación judicial para ser eficaz, y toda pretensión judicial dirigida a ello carecería por ende de objeto.

    Igualmente, en este punto quien suscribe debe aprovechar la oportunidad de aclarar que los contratos suscritos con la administración no se rescinden de pleno derecho por el incumplimiento del contratista, sino que al contrario, visto el incumplimiento está dentro de las potestades del órgano administrativo la rescisión unilateral del contrato.

    En efecto, este es un aspecto que ha sido reiteradamente regulado por las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, estableciendo que la rescisión unilateral es una potestad ejercible por el órgano administrativo cuando se ha verificado alguna o algunas de las causales establecidas en tal instrumento.

    Por ejemplo, en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas del 07 de junio de 1977, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 2.089 Extraordinario del 28 de septiembre de 1977, instrumento aplicable al contrato objeto de litigio, establece en su artículo 118 lo siguiente:

    Artículo 118.– El ente público podrá rescindir unilateralmente el contrato en cualquier momento, cuando el Contratista incurra en alguna o algunas de las siguientes faltas:

    a) Ejecute los trabajos en desacuerdo con el Contrato, o efectuarlos en tal forma que no sea posible concluir la obra en el término señalado.

    b) Haber acordado su disolución o liquidación; haber solicitado que se le declare judicialmente el estado de atraso o de quiebra, o cuando alguna de esas circunstancias haya sido declarada judicialmente.

    c) Haber cedido o traspasado el contrato sin la autorización del ente público dada por escrito.

    d) No haber comenzado los trabajos en el plazo establecido en el Documento Principal o en el de la prórroga si la hubiere.

    e) Haber interrumpido los trabajos por más de siete (7) días sin causa justificada.

    f) Haber cometido errores de carácter grave en la ejecución de los trabajos.

    g) Haber sido objeto de diversas sanciones por parte de las autoridades del Ministerio del Trabajo, del Seguro Social Obligatorio o del Instituto Nacional de Capacitación Educativa, por incumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen estas materias.

    h) Estar ejecutando los trabajos con violación de las disposiciones de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines.

    i) Haber obtenido el contrato mediante el tráfico de influencia o el pago de dádivas, comisiones o regalías; o haber empleado tales medios para obtener beneficios con ocasión del contrato, siempre que esto se compruebe mediante la averiguación administrativa o judicial que al efecto se verifique.

    k) Cualquier otra falta de carácter grave respecto de las obligaciones derivadas del contrato que resulte debidamente comprobada mediante averiguación que a tal efecto se practique

    (Énfasis añadido).

    Así entonces, vemos que la rescisión del contrato de obras públicas no se verifica de pleno derecho, sino que es necesaria una manifestación, en este caso del órgano administrativo, para que se verifique la extinción del contrato por tal vía.

    Aclarado esto, y pasando al punto de la congruencia de la sentencia, vemos que efectivamente uno de los principales basamentos utilizados por el Juez a quo fue el de que la parte actora había aprobado la rescisión en fecha 27 de junio de 1986, y que por lo tanto no había obligación para la contratista de seguir ejecutando la obra.

    Ante esto la recurrente adujo que el Juez a quo había sido incongruente en el sentido de que no tomó en cuenta el hecho de que el incumplimiento en el cual incurrió la FIRMA MERCANTIL A.R.O., no se debió a la falta de autorización por parte del ente Ministerial para continuar la obra, sino más bien a un manifiesto incumplimiento en la ejecución de la misma por parte de la empresa.

    Ahora, esta Juzgadora, partiendo de lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, puede llegar a la misma conclusión a la que llegó el Juez a quo. Se entiende efectivamente que el desistimiento de la obra o aún la rescisión del contrato debe constar por escrito, ya que así mismo es ordenado por la ley; sin embargo, partiéndose del hecho de que hubo en efecto una rescisión, hecho que aún cuando no consta en el expediente fue admitido por ambas partes, incluso por quien recurre, puede concluirse que se ha verificado el efecto de lo establecido en el artículo 119 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras Públicas, que establece:

    Artículo 119. Cuando el ente público acuerde resolver unilateralmente el contrato por haber incurrido el Contratista en alguna o algunas de las causales antes indicadas, lo participará por escrito a éste.

    Tan pronto el Contratista reciba dicha participación, deberá paralizar los trabajos y no iniciará ningún otro, a menos que el ente público lo autorice a concluir alguna parte ya iniciada de la obra.

    (Énfasis añadido).

    Así entonces, partiéndose de que se realizó la rescisión, tal como ocurrió, puede entenderse que la contratista paralizó las obras por causa justificada. En todo caso, el razonamiento del Juez a quo resulta acertado cuando se nota que la parte actora no satisfizo realmente su carga alegatoria en el establecimiento de los hechos de su pretensión.

    Igualmente, considera esta Juzgadora que la recurrente no puede pretender establecer nuevas bases fácticas para su pretensión en daños estableciendo que el incumplimiento es “notorio” o que el mismo se evidencia de la propia fecha de la rescisión, cuando de las actas del expediente esta Juzgadora puede efectivamente extraer que hubo una rescisión, pero no su motivo, ni tampoco se ha probado debidamente los límites del incumplimiento.

    Si la parte actora en este caso pretende la indemnización en daños por el incumplimiento de un contrato, debe aportar medios que lleven al Juez dirimente a dar por establecido el incumplimiento y por ende el daño patrimonial que puede haber causado ello. A esto debe agregarse además que toda pretensión de daños debe cumplir con el requisito de que deben darse los elementos para dar por determinados o para aún determinar tales montos por medio de una experticia complementaria del fallo, habiendo sido declarada una sentencia de mérito favorable a la pretensión propuesta.

    En efecto, la doctrina nacional e internacional en materia de daños patrimoniales establece que el accionante no sólo debe probar la existencia del daño, sino también la de su quantum, por lo que si falla en la prueba de este último aspecto la pretensión es improcedente, aun cuando se haya verificado la existencia del daño. En este sentido nos dice el autor venezolano A.M.B. lo siguiente:

    …No basta a la víctima demandante alegar ante el Juez un daño, invocando el artículo 1.185 C.C., es necesario probar el daño y su quantum, es decir, determinar en qué consiste el daño y su extensión; o en lugar dar bases para que pueda determinar, por ejemplo, mediante la experticia complementaria del fallo

    (MILIANI BALZA, Alberto. Obligaciones Civiles II. Séptima Edición. Caracas: Editorial y Distribuidora El Guay, 1998, pág. 21).

    Igualmente, el clásico autor O.P.H. ha establecido lo siguiente:

    Si la víctima ocurre ante el juez invocando el artículo 1.185 y no consigue determinar en qué consiste el daño, cuál es la extensión del daño, ni le da base alguna para que lo pueda determinar, por ejemplo, por el medio clásico de la experticia complementaria del fallo, al juez no le queda otro recurso que decidir: se ha comprobado un daño, se ha comprobado la culpa, está comprobada la relación de causalidad entre daño y culpa, pero por cuanto el demandante no ha determinado ni ha dado pie para poder determinar el daño, cuál fue su extensión, hay que declarar sin lugar la acción

    (PALACIOS HERRERA, Óscar. Apuntes de obligaciones. Versión tipográfica de clases dictadas en la Universidad Central de Venezuela, año 1950-51. Maracaibo: Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia, 1982, pág. 32).

    Debemos recordar que en materia de daños patrimoniales no opera la potestad estimatoria del daño en cabeza del Juez, como en materia de daño moral, sino que la parte debe aportar los medios para ello, estándole vedado al Juez suplir los argumentos de hecho no alegados ni probados.

    En línea con ello, no puede la actora recurrente conseguir una sentencia meritoria favorable en materia de daño patrimonial con el sólo dicho de que los mismos ascienden a tal cantidad sin aportar elemento alguno que apoye tal argumento de hecho, y más cuando ni siquiera ha aportado medios que lleven a este Juez a la convicción de su magnitud.

    En efecto, la parte actora no satisfizo su carga probatoria, ya que sólo aportó al proceso el Documento Principal del Contrato para Ejecución de Obra Pública, elemento aun cuando establece la base de la relación jurídica entre las partes no basta para probar un daño, ya que ese elemento se debe acompañar además de otros como valuaciones, órdenes de pago y aún del mismo documento de rescisión para establecerse que la misma se dio por causa de incumplimiento, ya que como hemos visto, hay otra gama de causales por las cuales puede extinguirse el contrato por voluntad unilateral del órgano administrativo.

    Es menester reiterar que en toda clase de procedimiento el aspecto que más peso otorga a la pretensión incoada o a las defensas y excepciones opuestas, no son los argumentos de hecho que las fundamentan, sino los medios probatorios que dejan convicción y certeza de tales argumentos, dándole al Juez la base fáctica de su decisión.

    Así, esta Juzgadora, en base a que la parte actora recurrente no satisfizo la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe aplicar necesariamente lo establecido en el artículo 254 ejusdem, cuyo encabezado es del tenor siguiente:

    Artículo 254. Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma

    .

    Por ello, es forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido, confirmándose en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Y así expresamente se decide.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la REPÚBLICA DE VENEZUELA (actualmente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) por órgano del Ministerio De Transporte Y Comunicaciones, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2001.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de septiembre de 2001, que declaró SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRAS incoó la REPÚBLICA DE VENEZUELA (actualmente REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) por órgano del Ministerio De Transporte Y Comunicaciones contra la FIRMA MERCANTIL A.R.O.

No hay condenatoria en costas por cuanto en el presente caso estuvo involucrada la República, operando así el privilegio procesal de exención de costas establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil y 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve días (19) del mes de J.d.D.M.T. (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 03:00 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0290-12

Exp. Antiguo Nº: AH1C-R-2002-000021

ACSM/BA/JABL

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