Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

DEMANDANTE: H.M.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 5.646.164, obrando en representación del ciudadano D.E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.022.542, domiciliado en Noruega, conforme a poder de administración y disposición otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira, en echa 30 de marzo de 2004, inserto bajo el N° 78, tomo 40 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada S.R.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.117.

DEMANDADA: N.A.P.R. y J.C.P., Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.239.531 y V-10-163.461 respectivamente; la última de ellas de profesión Abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.737.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente: N° 8030.

I

ANTECEDENTES DE LA LITIS

Las presentes actuaciones se encuentran en este Tribunal en razón de la recepción de expediente originalmente conocido por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, del cual posteriormente se produjo la inhibición de la Juez. La causa se encuentra referida a una pretensión de Cumplimiento de Contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana H.M.R.G., quien aduce obrar en representación del ciudadano D.E.R.G.; demanda que es incoada contra la ciudadana N.A.P.R..

Señaló la parte demandante en su libelo de demanda:

Que su representado es propietario de un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 1–03 ubicado en la planta semisótano del edificio denominado Centro Profesional y Comercial La Florida, situado en la Av. Séptima, entre calle 10 y 11, sector centro, parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T. con número catastral 202304U0100201140060000001 – 3, con una superficie de ciento once metros cuadrados con ochenta y seis decímetros cuadrados (111,86), el cual consta de un salón comercial, un baño principal y un deposito, cuyos linderos son los siguientes: Norte: con pasillo de circulación y fachada norte del edificio, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con local N° 1-02, y Oeste: con patio de ventilación, todo lo cual consta en documento protocolizado ante la oficina de registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 11 de diciembre de 2007, inscrito bajo el N° 44, tomo 099, protocolo 1° folio 1 / 2.

Que la relación arrendaticia comenzó el 10 de marzo de 2003, cuando la ciudadana N.A.P.R., comenzó a ocupar como arrendataria el local comercial signado con el N° 1 – 03, ubicado en la plata semisótano del edificio denominado Centro Profesional y Comercial La Florida, inicialmente mediante contrato de arrendamiento suscritos con suscrito con su anterior propietaria, ciudadana H.M.G.d.R. y posteriormente contrato suscrito con el nuevo propietario ciudadano D.E.R.G..

Que conforme a la cláusula primera de contrato de arrendamiento, su mandante dio en arrendamiento el local N° 1–03 del Centro Profesional y Comercial La Florida a la ciudadana N.A.P.R., para ser utilizado con fines comerciales.

Que el término de duración del contrato es a tiempo determinado, toda vez que el mismo se estipulo en un año fijo contado a partir del 15 de enero de 2010 y que de acuerdo con la cláusula tercera, el canon mensual de arrendamiento se pactó en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de abril de 2010 y la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), desde el 10 de mayo de 2010, hasta el 15 de enero de 2011, debiendo cancelarlo la arrendataria por mensualidades vencidas el días 15 de cada mes y que para el caso de producirse la prorroga legal el canon sufriría un incremento no menor del 15% del monto del ultimo canon establecido. El atraso mayor a 5 días en el pago causaría intereses moratorios del 1% mensual adicionalmente, el 10% del monto adeudado, por gastos de cobranza extrajudicial. Igualmente se estableció que no se podía ceder, traspasar ni subarrendar, total o parcialmente el local comercial arrendado así como sus instalaciones, recibiendo la arrendataria el inmueble como sus instalaciones en buen estado de mantenimiento, funcionamiento, conservación y aseo.

Que y también se estipulo en dicho contrato que las reparaciones serían por cuenta de la arrendataria, tanto mayores como menores. Que el arrendador podía inspeccionar el inmueble arrendado para determinar el estado en el que se encuentra.

Que en caso de abandono el inmueble el arrendador tenía derecho a adquirir por ocupación los bienes muebles dejados dentro del mismo. Que en el contrato se constituyo como fiadora a la ciudadana J.c.P., ara responder por todas y cada una de las obligaciones adquiridas por la arrendataria, hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se estableció que la duración del mismo sería a tiempo determinado, ya que el mismo se estipulo en un año fijo contado a partir del 15 de enero de 2010, por lo que expiro el 14 de enero de 2011, sin necesidad de notificación o desahucio.

Que la arrendataria no hizo entrega del local arrendado el 15 de enero de 2011, optando por acogerse a la prorroga legal, y como la relación arrendaticia había tenido una duración de 7 años, de acuerdo con lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las mimas era de 2 años contados desde el 15 de enero de 2011, hasta el 14 de enero de 2013, por lo que debía entregar el inmueble el día 15 de enero de 2013, sin que haya cumplido con su obligación.

Que durante la vigencia de la prórroga legal no se incremento en un 15% el canon de arrendamiento, como se estipulo el contrato, porque la arrendataria en varias oportunidades se obligó a entregar el local arrendado antes de su expiración, pero en ninguno de los casos cumplió, no obstante, como la prorroga legal es potestativa para el arrendatario y obligatoria para el arrendador, su mandante prefirió esperar a que la prorroga expirara, para proceder judicialmente en caso de incumplimiento en la entrega del inmueble como efectivamente ocurrió.

Que la arrendataria a la fecha adeuda la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216.oo), por concepto de aseo domiciliario, durante el periodo comprendido entre mayo de 2012 y febrero de 2013, como se evidencia del estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

Que conforme con lo antes expuesto la arrendataria N.A.P.R., ha incumplido con su obligación de hacerle entrega a su representado del inmueble que ocupa como inquilina, identificado con el N° 1 – 03, ubicado en la planta semisótano del edificio denominado Centro Profesional y Comercial La Florida, situado en la Av. Séptima, entre calles 10 y 11, sector centro, San Cristóbal – Estado Táchira.

Que por lo tanto la pretensión consiste en la entrega del referido local comercial totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió, y solvente en el pago de los servicios públicos.

Así mismo, pretende el pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del 15 de enero de 2013, hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, ya que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones anteriores, los cuales ha consignado desde el mes de mayo de 2012,en el expediente de consignaciones N° 940 – 2012, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes.

Adicionalmente pretende el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00) que adeuda la arrendataria por concepto de aseo domiciliario durante el periodo comprendido entre mayo de 2012 y febrero de 2013 y los que continúen causándose hasta la entrega definitiva del inmueble y la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 439,50) adeudada por la arrendataria por concepto de tres (3) cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 y los que continúen causándose hasta la entrega definitiva del inmueble.

Estimó la demanda en la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.200, oo).

Adjuntó al libelo de la demanda:

  1. - Copia simple del poder otorgado por el ciudadano D.E.R.G. a la ciudadana H.M.R.G., inserto bajo el N° 78, tomo 4º de fecha 30 de marzo de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal.

  2. - Copia simple del documento por medio del cual la ciudadana H.M.G.d.R., declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano D.E.R.G., representado por la ciudadana H.M.R.G., un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 1-03 de la Plata semisótano del edificio denominado Centro Profesional y Comercial La Florida de la séptima avenida entre calles 10 y 11, Parroquia San J.B., San Cristóbal – Estado Táchira. Documento registrado bajo el N° 44, tomo 099, protocolo 01, folio 1 / 2, de fecha 11 de diciembre de 2007.

  3. - Contrato suscrito por una parte entre el ciudadano D.E.R.G., representado por H.M.R.G., y por la otra la ciudadana N.A.P.R..

ADMISION DE LA DEMANDA

La demanda que nos ocupa fue inicialmente conocida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, quien procede a dar admisión a la misma mediante auto de fecha 20 de febrero de 2.013. (f. 24)

TRAMITES DE CITACION

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2.013, la representante Judicial de la demandante, solicita se habilite el tiempo necesario para logra la citación de la demandada, por lo que el Juzgado Primero de Municipios, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2.013, acuerda habilitar el tiempo necesario para la citación de las demandadas. (f.26 y 27)

Riela al folio 29, diligencia de fecha 19 de marzo de 2.013, por la que el alguacil del Tribunal Primero de Municipios, señala haberse trasladado al centro comercial y profesional La Florida, sin logra la ubicación de las co demandadas.

Mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2.013, las codemandadas se dan por citadas en la causa. (f. 31)

CONTESTACION DE DEMANDA

Riela al folio 33, acta de fecha 01 de abril de 2013 donde consta realización de acto conciliatorio realizado en el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, en el cual se dejó constancia que no se llegó a ningún acuerdo.

A los folios 34 al 36, consta escrito de contestación de demanda realizado por la parte demandada, en los siguientes términos:

Que son arrendatarias desde hace 10 años, de un bien inmueble consistente en un local comercial, ubicado en la Séptima Avenida, entre calle 10 y 11, signado con el N° 1 -03, planta baja del Edificio La Florida, San Cristóbal – Estado Táchira.

Que desde que se inicio la relación arrendaticia en el año 2003, se indico en el contrato que se daba en arrendamiento un bien inmueble sin especificar si era local, pero que a partir del 18 de febrero de 2010, fecha en la que suscribe el contrato de arrendamiento correspondiente al periodo 2010 – 2011, se menciona que se da en arrendamiento un local comercial y que el mismo seria utilizado con fines comerciales. Que en dicho local funciona el Ministerio Apostólico Cielos Abiertos iglesia Internacional y que de igual manera es del conocimiento de la arrendadora que allí viven 3 estudiantes universitarias, cursantes de la carrera de medicina integral a las que se les ha permitido permanecer allí, ya que sus residencias están fuera de la ciudad, por lo que quieren dejar claro que en dicho local no se realiza ningún tipo de actividad comercial, por lo que podría llamarse local comercial con uso comercial.

Que de igual manera han cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento establecido en casa uno de los contrato celebrados a través de la duración de la relación arrendaticia.

Que no es la intención de ellos apropiarse del inmueble objeto de la controversia, solo que no han conseguido donde mudarse, para poder hacer entrega del bien inmueble.

Solicitan que se les otorgue el plazo de un (1) año para hacer entrega del inmueble.

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDADA)

En fecha 05 de abril de 2013, las ciudadanas N.P. y J.C.P. presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Promueven el contrato de arrendamiento que corre agregado al folio 41 y su vuelto, folio 42, donde queda plenamente demostrado que desde un inicio, los contratos suscritos han versado sobre un bien inmueble y no de un local comercial.

Promueven el acta constitutiva del Ministerio Apostólico Cielos Abiertos Iglesia Internacional.

Solicitan se traslade y constituya de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en el inmueble signado con el N° 1 – 03, planta baja del Edificio La Florida, ubicado en la Séptima Avenida entre calles 10 y 11 de San Cristóbal – Estado Táchira.

Solicitaron se evacuaran las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.V.R.O., C.M.R., R.A.G.D. y V.J.O.P..

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2013, la ciudadana N.A.P.R., asistida por la abogada Y.P., y esta ultima actuando por sus propios derechos e intereses, presentaron escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

Promueven conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para que rinda declaración testimonial el ciudadano J.C.M.B..

De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba promueven la declaración testimonial producida por la demandante, en la persona del ciudadano J.S.C.. Que es bueno resaltar que dicho inmueble es usado 11 horas a la semana por un grupo de cuarenta (40) personas, para estudiar la palabra de Dios, y las demás horas es usado por las ciudadana D.M. y las hermanas Sinay y S.H.B., como su hogar, y que por lo tanto invocan el decreto con rango y valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, publicado en gaceta 39.668 del 06 de mayo de 2011, decreto 8.190 de fecha 05/05/2011. (Folios 154 al 160).

ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS (PARTE DEMANDANTE)

En fecha 08 de abril de 2013, la abogada S.R.D., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano D.E.R., presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Ratifica las documentales adjuntas al libelo de demanda.

Promovió decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, con el objeto de demostrar que el órgano jurisdiccional le decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al pastor de la Iglesia Ministerio Apostólico Cielos Abiertos y esposo de la co – demandada N.A.P..

Promueve decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial penal del estado Táchira, con el objeto de probar que el día 09 de enero de 2009, el pastor de la iglesia Ministerio Apostólico Cielos Abiertos y esposo de la co – demandada, ciudadano B.R., admitió lo hechos imputados.

De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba concatenado con las anteriores decisiones del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y con el documento constitutivo de la Asociación Civil Ministerio Apostólico Cielos Abiertos Iglesia Internacional.

Constancia de fecha 12 de octubre de 2007, suscrita por la ciudadana N.A.P.R.d.R., con el objeto de demostrar, que la relación comercial sobre el local comercial objeto de la controversia, la inicio el 10 de marzo de 2003 con la ciudadana H.M.G.d.R. y el inmueble ha sido utilizado exclusivamente para la realización de cultos religiosos, y no como pretenden hacer ver las demandada que el local comercial ha sido utilizado como vivienda.

Promueve correspondencia de fecha 10 de octubre de 2007 suscrita por la ciudadana N.A.P. con el objeto de demostrar que la ciudadana sin ninguna explicación declinó la oferta de venta del local arrendado que le fue planteada a través de comunicación de fecha 10 de septiembre de 2007.

Produce constancia emitida en fecha 13 de marzo de 2013 por la apoderada del condominio Edificio “La Florida, ciudadana H.M.R.G. con el fin de demostrar que para el día 13 de marzo de 2013, la arrendataria adeudaba 5 cuotas de condominio por un valor de CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 146,50).

Promueve en copia simple poder otorgado en fecha 10 de octubre de 2003 ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal – Estado Táchira, autenticado bajo el N° 36, tomo 136 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría con el objeto de probar que en la asamblea de propietarios del edificio “La Florida”, se acordó designar como administradora del condominio a la co – propietaria H.M.r.G., concediéndole facultades para representar legalmente los derechos de los co – propietarios entendidos como condominio del Edificio “La Florida”.

Promueve en copia simple documento de condominio del edificio denominado Centro Comercial y Profesional La Florida, protocolizado el 16 de mayo de 1977 ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, registrado bajo el N° 38, folios 85 al 104, protocolo primero, con el fin de probar que el inmueble signado con el N° 1 – 03, ubicado en el semisótano, es un local comercial, y se prohíbe utilizar las oficinas, apartamentos o locales comerciales, para fines distintos o que vayan en contra de la mora y la decencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pide que se fije oportunidad para el testimonio de la ciudadana H.M.R.G..

Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2013, la Abogada S.R.D., actuando con el carácter acreditado en autos, presentó escrito complementario de promoción de pruebas, solicitando de conformidad con el articulo 477 y siguientes el Código de Procedimiento Civil, se fijara oportunidad para oír el testimonio de los ciudadanos J.G.R., J.S.C. y J.A.R.A..

En diligencia de fecha 09 de abril de 2013, la abogada S.R.D., actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandada, fueran solo admitidas en cuanto a la co – demandada J.P., por cuanto la ciudadana N.A.P., manifestó estar actuando en su propio nombre y por sus propios derechos sin ser abogada o estar asistida por uno.

En fecha 11 de abril de 2013, se llevó a cabo la declaración testimonial de la ciudadana C.M.R..

En fecha 11 de abril de 2013, la ciudadana N.A.P.R., asistida por la abogada en ejercicio J.C.P., e igualmente la abogada J.C.P. actuando por sus propios derechos e intereses, presentaron escrito en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil, impugnan los instrumentos producidos en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, corrientes de los folios 67 al 70 y 71 al 76, por cuanto no tienen carácter vinculante con el procedimiento que se esta ventilando. Igualmente promueven la declaración testimonial del ciudadano L.A.H.S.. También promovieron en esta oportunidad recibo de pago del servicio telefónico residencial CANTV, del inmueble signado con el N° 1 – 03, planta baja del Edificio La Florida. Por otra parte rechazó la oposición realizada por la parte actora en la diligencia que corre al folio 122, por cuanto es un error de forma, ya que en el escrito de contestación a la demanda se identificaron quienes eran las partes y quien representaba a la ciudadana N.A.P.R.. (Folios 127 al 129).

En fecha 12 de abril de 2013, se llevó a cabo la declaración testimonial de los ciudadanos R.A.G.D.. Igualmente se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano O.P.V.J. y del ciudadano Camacho Arguello J.S.. (Folios 136, 139 y 145).

En fecha 15 de abril de 2013, se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano J.G.R. (Folio 148 al 150).

En fecha 15 de abril de 2013, se llevó a cabo inspección judicial, en la cual el Juzgado Primero de los Municipios de esta circunscripción judicial se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la séptima avenida entre calles 10 y 11 signado con el N° 1 – 03, planta baja, edificio La Florida. (Folio 151 al 153).

En fecha 15 de abril de 2013 se llevo a cabo la declaración testimonial de la ciudadana H.M.R.. Igualmente se llevó a cabo la declaración testimonial del ciudadano J.A.R.A. y L.A.H.S..

Mediante escrito de fecha 15 de abril de 2013, la abogada S.R.D., se opuso a la admisión de la prueba testimonial del ciudadano J.C.M..

Consta de los folios 176 al 178, acta de inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA Y FIJACION DE THEMA DECIDENDUM

Alegatos de la demandante:

Señala que el demandante es propietario de un inmueble consistente en un local comercial signado con el N° 1–03 ubicado en la planta semisótano del edificio denominado Centro Profesional y Comercial La Florida, situado en la Av. Séptima, entre calles 10 y 11, sector Centro, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., y que la relación arrendaticia comenzó el 10 de marzo de 2003, cuando la ciudadana N.A.P.R., comenzó a ocupar como arrendataria el inmueble, inicialmente mediante contrato de arrendamiento suscritos con suscrito con su anterior propietaria ciudadana H.M.G.d.R. y posteriormente contrato suscrito con el nuevo propietario ciudadano D.E.R.G.. Igualmente señaló que el término de duración del contrato es a tiempo determinado, toda vez que el mismo se estipulo en un año fijo contado a partir del 15 de enero de 2010, por lo que expiro el 14 de enero de 2011, sin necesidad de notificación o desahucio, pero que la arrendataria no hizo entrega del local arrendado el 15 de enero de 2011, optando por acogerse a la prorroga legal y como la relación arrendaticia había tenido una duración de 7 años, de acuerdo con lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la mima era de 2 años contados desde el 15 de enero de 2011, hasta el 14 de enero de 2013, por lo que debía entregar el inmueble el día 15 de enero de 2013, sin que haya cumplido con su obligación.

Que además la arrendataria a la fecha adeuda la suma de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216.oo) por concepto de aseo domiciliario, durante el periodo comprendido entre mayo de 2012 y febrero de 2013, como se evidencia del estado de cuenta emanado de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T. y que conforme con lo antes expuesto la arrendataria N.A.P.R., ha incumplido con su obligación de hacerle entrega a su representado del inmueble que ocupa como inquilina y que por lo tanto la pretensión consiste en la entrega del referido local comercial totalmente desocupado de personas y bienes, en las mismas condiciones en que lo recibió y solvente en el pago de los servicios públicos.

Así mismo, pretende el pago de los cánones de arrendamiento que continúen venciéndose a partir del 15 de enero de 2013, hasta la entrega definitiva del inmueble a razón de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 216,00) que adeuda la arrendataria por concepto de aseo domiciliario durante el periodo comprendido entre mayo de 2012 y febrero de 2013 y los que continúen causándose hasta la entrega definitiva del inmueble; y la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 439,50) adeudada por la arrendataria por concepto de tres (3) cuotas de condominio de los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013 y los que continúen causándose hasta la entrega definitiva del inmueble.

DEFENSA DE LA ACCIONADA

En su defensa la demandada señala, que son arrendatarias desde hace 10 años, del bien inmueble objeto de la pretensión, y que desde que se inicio la relación arrendaticia en el año 2003, se indico en el contrato que se daba en arrendamiento un bien inmueble sin especificar si era local y que en el mismo funciona el Ministerio Apostólico Cielos Abiertos Iglesia Internacional; y que de igual manera es del conocimiento de la arrendadora que allí viven 3 estudiantes universitarias, cursantes de la carrera de medicina integral a las que se les ha permitido permanecer allí, ya que sus residencias están fuera de la ciudad, por lo que quieren dejar claro que en dicho local no se realiza ningún tipo de actividad comercial, por lo que mal podría llamarse local comercial con uso comercial.

Señalan además que han cumplido a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento establecido en cada uno de los contrato celebrados a través de la duración de la relación arrendaticia y que no es la intención de ellos apropiarse del inmueble objeto de la controversia, solo que no han conseguido donde mudarse, para poder hacer entrega del bien inmueble, por lo que solicitan se les otorgue el plazo de un (1) año para hacer entrega del inmueble.

Conforme a la alegación de la demandante y la defensa de la accionada, la presente causa queda circunscrita a una pretensión de cumplimiento de contrato en entrega de local comercial, por causa de vencimiento del término contractual y el disfrute de la prorroga legal, con reclamo adicional de cantidades de dinero; con la negativa de la accionante de que el inmueble es ocupado para vivienda y encontrarse al día en el pago de las cantidades reclamadas.

Establecida la actuación de las partes en la litis y delimitada la misma, realiza quien juzga, a manera de prolegómeno a la decisión, las siguientes consideraciones: Para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquéllas sean atendidas por el Juez y le impongan a éste la obligación de iniciar el proceso, requisitos que conforme han afirmado autores como Redenti y Couture se denominan presupuestos procesales, sin los cuales el proceso no puede ser iniciado validamente. Los presupuestos procesales han sido clasificados en presupuestos procesales previos al proceso, dentro de los cuales se incluyen los de la acción y los de la demanda; y los presupuestos procésales del procedimiento. Ahora bien, dentro de la clasificación señalada, la capacidad de postulación o representación constituye un presupuesto procesal tanto de la acción como de la demanda, requisito sin el cual el proceso no puede nacer válidamente.

En el caso bajo examen el demandado aduce que en el propio texto de la demanda incoada la actora ciudadana H.M.R.d.G., señala que actúa -asistida de Abogada- en representación del ciudadano D.E.R.G., conforme se evidencia de poder especial de administración y disposición.

Ahora bien, en este caso, se indica que es de basto conocimiento jurídico que para actuar en juicio por otra persona es requerida una especial capacidad de postulación, la de ser Abogado en ejercicio, de este punto es necesario resaltar que en los casos en que un mandato es conferido a una persona natural que no es Abogado, a objeto de que en su nombre realice actuaciones judiciales, aun cuando para ello se haga asistir de Abogado, resulta aplicable el contenido normativo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogado, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en nuestro sistema civil en el ámbito procesal sólo los Abogados en ejercicio están facultados para comparecer por otro en juicio, a tal efecto, tales normas indican:

…Artículo 3.- Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.

Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio…

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…Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley…

Las normas citadas contemplan que, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación legal o convencional de otro, debe nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. La especial facultad que tienen los Abogados en ejercicio de comparecer en juicio en nombre de otro es lo que se denomina como capacidad de postulación, siendo tal un presupuesto procesal de la acción y de la demanda, pues la cualidad de Abogado de la persona que presenta la demanda en su propio nombre o en representación de otra, se requiere como una especie de capacidad procesal y de debida representación cuya falta impide la aceptación de la demanda (Ver: Devis Echandía. Teoría General del Proceso, Editorial Universal, segunda edición).

De acuerdo con lo previsto en el contenido de los artículos antes transcritos, se infiere que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, tal como la asistencia y representación judicial se requiere poseer título de Abogado; y los representantes legales de personas o de derechos ajenos, que no fueren Abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de Abogados en ejercicio.

En ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° 595, de fecha 30 de noviembre de 2.010, caso de J.U., expediente N° 10-379, se señaló lo siguiente:

“...Por otra parte, la Sala Constitucional de este M.T., ha sostenido el criterio de que son ineficaces las actuaciones realizadas como representante de otro en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido por abogado. Así en sentencia Nº 1325, que emitió el 13 de agosto de 2008 (Caso: Iwona Szymañczak), señaló lo que sigue:

…De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

En igual sintonía y a mayor abundamiento, la Sala Constitucional en sentencia N° 1.170, de fecha 15 de junio de 2.004, Recurso de A.d.M.C.L., expediente N° 03-2.845, indicó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho....” (Subrayado y resaltado de esta Sala).

De las transcripciones precedentes, se desprende que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de Abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión. En este orden de ideas, ha sido reiterada la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional en cuanto a que la falta de legitimación por ausencia de capacidad de postulación para ejercer poderes en juicio no es subsanable en modo alguno.

Aplicados los anteriores criterios jurisprudenciales al caso de autos, se observa, que siendo que la ciudadana H.M.R.G. pretende actuar como mandataria general del ciudadano D.E.R.G., sin poseer el título de Abogado y quien confiere poder apud acta a la Abogada S.R.D., para que ésta le representara en juicio, junto con su poderdante. Se tiene que dicha ciudadana incurrió en manifiesta falta de representación, por no ostentar tal capacidad de postulación atribuida a todo Abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

Por consiguiente, el otorgamiento de poder realizado por la ciudadana H.M.R.G., para que represente a su mandatario D.E.R.G., carece de validez, en consecuencia, resulta inadmisible en derecho, así, en tal circunstancia, al no constar que la Abogada S.R.D., está facultada para gestionar actuaciones en nombre de la parte co demandante en este proceso, no posee la legitimidad para incoar validamente la presente acción, por ende, el escrito de demanda no puede ser admitido y, en consecuencia, se tendrá como no presentado el mismo y en virtud de ello, en el dispositivo del presente fallo se declarará de manera expresa, positiva y precisa la inadmisibilidad de la presente acción, sin entrar a decidir el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DISPOSITIVA DEL FALLO

Conforme a los razonamientos formulados con antelación, es por lo que este Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es incoada por H.M.R.G., quien aduce obrar en representación del ciudadano D.E.R.G.; en virtud de que no se cumplen con los presupuestos procesales necesarios para su validez, ya que la misma contraría lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas procesales a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil trece. AÑOS: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El

Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaria,

Abog. Zulimar Hernández

En la misma fecha siendo las 10:30 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Zh.

Exp. Nº 8030.

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