Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

AÑOS 203º y 155º

ASUNTO: 00907-13

ASUNTO ANTIGUO: AH1C-V-2005-000022

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: REPRESENTACIONES GIUFAX, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 62-A. 4to.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos J.S.M. y H.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.542 y 30.904, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano D.G.M. (+), venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-276.846.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana O.W., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.366.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio con motivo a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la ciudadana J.S.M., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIUFAX, C.A, contra el ciudadano D.G.M., partes identificadas en el encabezado del fallo. (f.01 al 05). Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2005, la ciudadana J.S.M., consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de la parte actora y recaudos fundamentales al escrito libelar. (f.06 al 14).

Por auto dictado en fecha 06 de junio de 2005, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda; En consecuencia ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que procediera a dar contestación de la demanda. (f.15). En fecha 12 de julio de 2005, fue librada la compulsa de citación (f. 19 al 20).

En fecha 12 de agosto de 2005, la ciudadana R.L., en su condición de Alguacil, expuso la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, por lo que procedió a consignar la referida compulsa. (f.21 al 30). A través de diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante cartel (f.31).

Por auto dictado en fecha 05 de octubre de 2005, la Juez, Dra. E.B.G., se avocó al conocimiento de la causa. (f.32). Por auto dictado en fecha 11 de octubre de 2005, el Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada. (f.33 al 34). Asimismo, mediante diligencias de fechas 26 de octubre y 03 de noviembre de 2005, la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos (02) ejemplares del cartel de citación publicados en los Diarios “El Universal” y “El Nacional”. (f.36 al 39). Y en fecha 18 de enero de 2006, la ciudadana KELYN CONTRERAS, en su condición de Secretaria Accidental, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.40).

A través de diligencias de fechas 06 de marzo y 06 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designara a la parte demandada Defensor ad-litem. (f.41 al 42). Por auto dictado el 30 de mayo de 2006, el Tribunal acordó lo solicitado, designando Defensora Judicial en la persona de la ciudadana A.B.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.122.724, a quien libró boleta de notificación. (f.44 al 45).

Por auto dictado en fecha 17 de julio de 2006, el Tribunal dejó sin efecto el nombramiento de la Defensora judicial, abogada A.B.G., y nombró como Defensora judicial de la parte demandada a la abogada O.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.366, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificada, compareció en fecha 17 de octubre de 2006, a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley. (f.46 al 50).

Escrito de fecha 13 de noviembre de 2006, por medio del cual la Defensora judicial expuso la imposibilidad de contactar al ciudadano D.G. M., por lo que consignó comunicación telegráfica marcada con la letra “A”, asimismo, procedió a contestar la demanda. (f.51 al 53).

Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2006, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado por auto de fecha 07 de diciembre de 2006, y admitido en fecha 14 de diciembre de 2006 (f.54 al 60).

Diligencias de fechas 20 de abril y 29 de junio de 2007, por medio de las cuales la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.61 al 62).

A través de auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2007, el Juez LUIS TOMAS LEON SANDOVAL, se avocó al conocimiento de la causa y libró boletas de notificación a las partes. (f.63 al 66). Diligencia de fecha 15 de enero de 2008, mediante la cual la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada. (f.67). Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano J.R., en su condición de Alguacil consignó boleta de notificación librada a la parte demandada y firmada por la Defensora Ad-Litem. (f.68 al 69).

Por medio de diligencias de fechas 19 de febrero, 16 de mayo y 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa. (f.71 al 73).

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció ante el Tribunal la ciudadana GLYBORY GUADA, quien consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial de los ciudadanos D.G.L., F.G.L. y J.M.G.L., que a su decir son los herederos del ciudadano D.G.M.; Consignó copia certificada del Acta de defunción del ciudadano D.G.M.; Solicitó la nulidad de toda y cada una de las actuaciones realizadas y la reposición de la causa al estado de intentar una nueva demanda. (f.75 al 85).

Por auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, la Juez, Dra. B.D.S.J., se abocó al conocimiento de la causa. (f.86).

Mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal de la causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, remitió este expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado. A tales efectos libró Oficio Nº 696. (f.87 al 89).

Ahora bien, en fecha 04 de octubre de 2013, este Tribunal dio entrada a la presente causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. (f.90)

Por auto de fecha 10 de enero de 2014, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa. (f.91)

A través de auto dictado en fecha 27 de enero de 2014, y a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033 del 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del Cartel de Notificación, una copia del Cartel publicado en el Diario Últimas Noticias el día 30 de octubre de 2013, igualmente, se realizó su publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades señaladas, a los fines de proceder a dictar sentencia en esta causa. (f.97 al 98).

-II-

PUNTO PREVIO

De la revisión de este expediente se constata que en fecha 09 de mayo de 2005, fue introducido ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial libelo de demanda pretendiendo el COBRO DE BOLÍVARES, acción instaurada por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES GIUFAX, C.A., en contra del ciudadano D.G. M., todos identificados en el encabezado del fallo.

En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció la apoderada judicial de los ciudadanos D.G.L., F.G.L. y J.M.G.L., -quien, a su decir- son los herederos del ciudadano D.G.M., procedió a consignar copia certificada y Apostillada del Acta de defunción del ciudadano D.G.M., emitida por la ciudadana A.M.D.M., en su condición de Funcionario delegado del Registro Civil de Madrid- España, en la misma se puede constatar que la parte demandada, ciudadano D.G.M., falleció en fecha 05 de junio de 2004, por lo que para la fecha de la interposición de la demanda, 09 de mayo de 2005, debió demandar a los herederos del de cujus, en razón de ello, la mencionada apoderada judicial solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas y la reposición de la causa al estado de intentar una nueva demanda.

Como se puede constatar ostenta el carácter de demandado el ciudadano D.G.M., por lo que corresponde a este Tribunal determinar si éste tiene o no capacidad para tener tal carácter, para lo cual, se observa:

La doctrina nacional ha establecido que la capacidad para ser parte no es más que la aptitud para ser sujeto de una relación procesal, en consecuencia, pueden ser parte todas las personas físicas y jurídicas, que pueden ser sujetos de relaciones jurídicas en general, esto es todos aquellos (hombres o entes) que tienen capacidad jurídica.

En el derecho moderno la capacidad jurídica la adquieren las personas naturales por el simple hecho de nacer vivas y se extingue con la muerte. Las personas jurídicas o morales, públicas o privadas, adquieren personalidad mediante su reconocimiento por la Ley o en virtud de la protocolización o registro de su acta constitutiva.

La personalidad de las personas físicas o naturales termina con la muerte. En ese momento se extingue la capacidad para ser parte y, por ello, en virtud que la personalidad se extingue con la muerte, también es lógico concluir que no puede demandarse a una persona muerta.

Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, cuando habla de la capacidad para ser parte, indica:

“… (omissis), las partes; que son en una conexión de complementariedad denotada por la misma palabra, el protagonista y antagonista del litigio. …omissis . El derecho humano más importante es la vida; en rigor el derecho a la vida es el “porta” –derechos humanitario… omisis…”. (Obra: Instituciones de derecho procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005. Pág. 113).

La situación es diferente si el demandado fallece con posterioridad a la interposición de la demanda, pues, en tal supuesto se produciría lo que se conoce en doctrina como “sucesión procesal”, en virtud de la cual, los derechos litigiosos de la parte fallecida se trasmiten a sus herederos a título universal o particular, quienes se hacen parte en el proceso a partir que conste en autos su citación, produciéndose mientras se efectúa ésta la suspensión del curso de la causa desde que se incorpore en el expediente la respectiva acta de defunción, tal como lo establece el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, el autor español J.M.A., expresa:

…Un muerto no puede pedir la tutela judicial y frente a él tampoco puede pedirse. Ahora bien, la muerte de una parte, es decir, la producida durante el curso de un proceso, no tiene porque suponer la terminación de éste; lo normal es que entonces se abra la denominada sucesión procesal (lección 4.a), pues los herederos suceden al difunto en sus “derechos y obligaciones” (art. 661 CC) y, por tanto, también en su situación procesal…”. (Montero A. Juan. 2001. El P.d.D.. Derecho Jurisdiccional. T. II. P. 56)

La sucesión procesal, puede surgir en un juicio como causa sobrevenida, de hecho está previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”. De tal manera, que las partes por causa de su fallecimiento y, ante este hecho tan natural, pueden pedir la suspensión de la causa, para que se citen a los herederos de la parte fallecida y de esta manera pueda sucederse procesalmente al causante. O por la sustitución procesal, establecido en el artículo 145 ejusdem, en su único aparte.- “omisis… Si la transferencia a título particular de los derechos que se ventilan se produce por causa de muerte, se suspenderá la causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.

Tales normas consagran esta sustitución procesal cuando habiéndose iniciado el juicio alguna de las partes fallece (entendiendo éste término de parte, por estar dentro del juicio) pero en el caso que haya ocurrido antes del juicio, debe necesariamente demandarse a los herederos, sucesores o causahabientes.

Así las cosas, la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. ha recogido lo que señala la doctrina nacional en esta materia. Es por lo que en Sentencia Nº RC.00961 de Sala Constitucional, Expediente Nº 03-1430, de fecha 27 de julio de 2004, dejó sentado lo siguiente:

…De modo pues que no existe ningún género de dudas en cuanto a que SIEMPRE QUE SE DEMANDE A UNA PERSONA QUE YA HA FALLECIDO, O CUANDO SE DEMANDE A UNA PERSONA Y ESTA FALLEZCA DESPUÉS DE INICIADO EL JUICIO, ES IMPRESCINDIBLE LA CITACIÓN POR EDICTOS, pero en ningún caso, puede considerarse que dicha demanda es INEXISTENTE pués de ser así, quedarían nugatorias todas las disposiciones del Código Civil relativas a las sucesiones, y las cuales tienen por objeto, precisamente, que los herederos tomen el lugar del causante, haciéndose dueños de sus activos y responsables de sus pasivos, por ello, en caso de omitirse tal formalidad de citación por edictos ello acarrea la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES CUMPLIDAS Y LA NECESARIA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se cumpla con la citación por edictos.

En mérito de las anteriores consideraciones, y como quiera que en la presente causa se produjo el fallecimiento del demandado V.P. en fecha 12 de enero de 2004, según consta del acta de defunción que corre agregada al folio 3 de la pieza separada de tercería, sin que hasta la presente fecha se haya cumplido con la citación por edictos de los herederos desconocidos, se acuerda la NULIDAD de todas las actuaciones cumplidas a partir de la fecha en que fue consignada dicha acta de defunción, incluída la sentencia que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCESO, y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se encontraba para dicha fecha 27 de Octubre de 2003, ordenándose librar, a solicitud de los interesados, los respectivos edictos, declaratoria que hace esta Juzgadora de Alzada en acatamiento del deber que le impone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil y así se declara…

.

En el caso bajo estudio, observa esta Sentenciadora, que las normas que consagran la sucesión procesal, permiten la continuación del juicio en los herederos conocidos y desconocidos, pero en el caso en el cual, la muerte del demandado, ha ocurrido antes del mismo, era necesario que se demandara a los herederos, sucesores o causahabientes del de cujus, so pena de inadmisibilidad de la demanda, por la indebida integración de la litis, lo cual a juicio de quien decide, afecta el orden público. Así se establece.

En el caso de marras, se puede constatar que la parte demandada ciudadano D.G.M., carece de capacidad para ser parte, pues, para la fecha en que se interpuso la demanda ya había fallecido, tal como se evidencia de la copia certificada y apostillada del acta de defunción del ciudadano D.G.M., emitida por la ciudadana A.M.D.M., en su condición de Funcionario delegado del Registro Civil de Madrid- España, consignada por la apoderada judicial de los ciudadanos D.G.L., F.G.L. y J.M.G.L., el cual riela al folio 85 de las actas que conforman el expediente.

En efecto, habiéndose presentado la demanda en fecha 09 de mayo de 2005, según consta de la nota de Secretaria inserta al vuelto del folio 05, y evidenciándose del acta de defunción que el de cujus D.G.M., falleció el 05 de junio de 2004, debe concluirse que fue demandada una persona inexistente, por carecer de personalidad jurídica, puesto que ésta quedó extinguida desde su fallecimiento.

No obstante, en el presente caso, esta Juzgadora observa que esta circunstancia, trae como consecuencia lógica, la inadmisibilidad de la demanda propuesta, por ser contraria al orden público, pues fue demandada una persona que estaba fallecida a la fecha de interposición de la demanda, lo que significa que el procedimiento no fue instaurado contra los legítimos contendores que serían los sucesores de la indicada de cujus, lo cual no puede ser suplido de oficio por este Juzgado, pues solo corresponde a la parte actora interponer la demanda contra las personas que tengan el carácter de sucesores o herederos de quien fuera el ciudadano D.G.M.. Así se declara.

Dicho esto, no es posible procesalmente, que el juicio continúe con éste sujeto pasivo, puesto que ya no es parte ni podrá serlo, debido a que como se ha establecido, no existe la pluralidad de sujetos procesales necesarios en la litis y, sobre el cual no podrá resolverse de un modo uniforme para ninguno de ellos y mucho menos para el demandado, ni declarar si es o no procedente el COBRO DE BOLIVARES solicitado por la apoderada judicial de la parte demandante.

Así las cosas, se insiste que la parte demandante debió interponer su acción contra los sucesores o herederos del de cujus D.G.M., quienes les sucederán procesalmente y quienes acudirían al juicio en representación del demandado fallecido. Y así se deja establecido.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la interposición de la presente demanda no puede producir efecto jurídico alguno como acto inicial del proceso, por faltar en ésta uno de los requisitos esenciales a la validez del juicio, en la acción bajo examine, como lo es la falta de capacidad para ser parte del sujeto pasivo de la pretensión.

Por último, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando esta Juzgadora en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes en un proceso, a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y, en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda incoada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES GIUFAX, C.A. en contra del de cujus D.G.M., antes identificados, en virtud de la situación de orden público advertido por esta Juzgadora, tal y como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Bolívares incoara REPRESENTACIONES GIUFAX, C.A. en contra del de cujus D.G.M., partes ampliamente identificadas en el encabezado de esta decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, NOTIFÍQUESE a las partes de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFÍQUESE Y DEJESE COPIA. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, el 25 de febrero de 2014. AÑOS: 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR

M.M.C.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

VERIUSKA GRANADO RUGELES

En esta misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. –

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

VERIUSKA GRANADO RUGELES

Exp. Nro: 00907-13

Exp. Antiguo: AH1C-V-2005-000022

MMC/VGR/08

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