Decisión nº 13 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 1850-08

CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J.

DEL ESTADO ZULIA

198º y 149º

SENTENCIA SOBRE HOMOLOGACIÓN DE ACTO DE AUTOCOMPOSICIÓN PROCESAL

Vistos

. Los antecedentes.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el No. 86, Tomo 12-A, domiciliada en esta Ciudad Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, representada en la persona de la ciudadana F.M.R.O., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 3.681.497 y de este domiciliado, en su carácter de Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos N.L.R.R., A.S.G. y P.B.S., inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 47.805, 7.474 y 4.935 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano G.A.P.U., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No 29.098.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. 1850-08

Ocurren los ciudadanos P.B.S. y A.S.G., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 4.935 y 7.474, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.669.349 y 3.279.134 respectivamente, domiciliados en este Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, de fecha 24 de marzo de 2006, bajo el No.71, Tomo 55 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia e interpusieron una acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en contra de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, ente público con autonomía orgánica y funcional. Previa distribución efectuada en fecha 13 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la demanda en fecha 18 de marzo de 2008, ordenándose la comparecencia de la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación, para dar contestación a la demanda, cuya sustanciación y decisión se llevará a efecto por el procedimiento oral, de conformidad con lo establecido en las resoluciones Nos. 2006-00066 y 2006-00067, respectivamente en concordancia con lo establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó notificar del presente proceso a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al ciudadano GIAN C.D.M.T., Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 04 de abril de 2008, la secretaria suplente de este Tribuna dejó constancia que se libraron los recaudos de citación de la parte demandada, haciéndole entrega de los mismos al Alguacil Suplente de este Juzgado. Practicadas como fueron las actuaciones referidas a las notificaciones y a la citación acordada, en fecha 13 de mayo de 2008, la secretaria suplente dejó constancia en las actas procesales que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de reforma de demanda, constante de cinco (5) folios útiles, la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2008, concediéndole otros veinte (20) días de despacho a la parte demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 20 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda y consignó instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de agosto de 2002, bajo el No.7, Tomo 66.

En fecha 27 de junio de 2008, el Tribunal fijó la oportunidad para llevarse a efecto la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2008, siendo la oportunidad para llevarse a efecto dicho acto, ambas partes manifestaron la posibilidad de llegar a un arreglo y de conformidad con el artículo 202 parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, suspenden el curso de la causa, hasta el lunes 14 de julio de 2008, quedando diferido dicho acto.

En fecha 15 de julio de 2008, ambas partes manifestaron nuevamente al Tribunal que, en ocasión de un posible arreglo, de común acuerdo decidieron suspender el curso de la causa, hasta el martes veintinueve (29) de julio de 2008, y en consecuencia, quedó diferida la audiencia preliminar para el día miércoles 30 de julio de 2008, a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 30 de julio de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dio apertura a dicho acto, estando presente el ciudadano P.B.S., con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y la ciudadana F.M.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.681.497 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien acreditó el carácter con que actúa según la Gaceta Municipal de fecha 21 de Diciembre de 2005, N° 126, la cual fue agregada a las actas procesales, debidamente asistida por el profesional del derecho ciudadano G.A.P.U., quienes manifestaron al Tribunal lo siguiente: …”la parte demandada expuso: “Con el fin de dar por terminado el presente juicio ofrecemos a la parte demandante pagar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 8.000,oo) que cubriría el monto de las obligaciones demandadas, los intereses moratorios, la indexación judicial y los costos de honorarios profesionales de los apoderados actores, así como la devolución de la máquina fotocopiadora dada en arrendamiento, la cual deberá ser retirada dentro de los cinco (5) días siguientes en la sede de la Contraloría, dicho pago lo efectuaremos en dos partes; un primer pago efectuado en el día de hoy por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo), mediante cheque N° 470, de fecha 29 de julio de 2008, girado contra el Banco Provincial de la Cuenta Nro. 0108-0944-41-0100007765, a nombre de REPROZULIA C.A.; y un segundo pago para el día martes 30 de septiembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000.oo) a nombre de la demandante cuyo cheque será entregado en la sede del Tribunal a las once de la mañana (11:00 a.m.), y que con este pago y la entrega de la fotocopiadora modelo NP 4050, serial NAG 08899 mi representada la CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO, no queda a deberle a la demandante cantidad alguna por los conceptos demandados, ni por ningún otro, salvo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), que se obliga a pagar en la fecha arriba indicada. Asimismo desistimos de la solicitud de incompetencia presentada en la presente causa”. En este estado presente el apoderado judicial de la parte actora P.B.S., antes identificado y con facultad expresa para convenir, transigir y disponer del derecho en litigio, conforme a poder agregado a las actas; y expuso: “Visto el ofrecimiento transaccional de la parte demandada, con las instrucciones expresas de mi citado mandante, acepto para ésta el pago señalado y recibo en este acto el cheque descrito con la suma indicada de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 6.000,oo); y estoy en cuenta del saldo pendiente para ser pagado en la fecha arriba señalada 30 de septiembre de 2008; y mi mandante no tiene nada más que reclamar a la parte demandada y que estoy en cuenta de retirar la máquina antes identificada en la sede de la Contraloría en el término señalado y en las condiciones que se encuentra”. Ambas partes solicitan al Tribunal se homologue la presente transacción, se le de carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas la cancelación total de la obligación contraída por la demandada en el presente acto; y solicitamos se nos expidan dos (2) copias certificadas del presente acto y del auto de homologación del Tribunal, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se dió por concluido el presente acto…”.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En este mismo orden, pauta el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

.

Establece igualmente el artículo 264 ejusdem que:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que el ciudadano P.B.S., apoderado judicial de la actora, con facultades expresas para ello según consta del instrumento poder que riela al folio 06 del expediente por una parte y por la otra, la ciudadana F.M.R.O., en su carácter de Contralora del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho G.A.P.U., plenamente identificados en autos, comparecieron por ante este Despacho, a fin de manifestar su voluntad de llegar a un acuerdo en la presenta causa por medio de una transacción en los términos arriba citados, y por cuanto versa sobre materia en las cuales no esta prohibido dicho convenio, es por lo que concluye este Tribunal, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en este proceso un acto de autocomposición procesal y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La homologación de la transacción celebrada en fecha treinta (30) de julio de 2008, entre el ciudadano P.B.S., apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil REPROZULIA C.A., y la ciudadana F.M.R.O., en su carácter de Contralora de la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL ESTADO ZULIA, asistida por el profesional del derecho G.A.P.U., arriba identificados, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, cursa por ante este Despacho. Se da por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Se ordena expedir las dos (2) copias certificadas solicitadas por las partes. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN F.D.L.C.J. DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

X.R.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. N.L.D..

En esta misma fecha, siendo las once (11:00) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABOG. N.L.D.

XR/luz

Exp. 1850-08

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