Decisión de Juzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Septimo Ejecutor de Medidas
PonenteMilena Marquez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Año 205º y 156º

ASUNTO NUEVO: 00982-15

ASUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000013

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos C.S.M., R.A.P.M., M.L.R.B., A.E.V.C., A.D.C.C., M.D.V.R.M., C.S.A., L.C.G.M., M.C.D.G.O., YUTSI DEL VALLE PEÑALVER VELÁSQUEZ, J.A.M.M., H.D.P.Z., M.M.V.L., F.E.C.G., R.J.G.T., M.E.N.V., Y.L.R.Z., D.L.M.M., E.A.D. LA RANS PADILLA Y A.L.V.B., abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 39.194, 83.509, 49.813, 54.498, 85.154, 69.524, 27.829, 84.934, 85.022, 97.997, 41.755, 98.513, 97.716, 73.409, 88.579, 87.878, 49.243, 90.546, 73.189 y 42.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONCESIONARIOS GM ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 30 de diciembre de 1969, bajo el Nº 49, Tomo 96-A, Expediente Nº 39.028.

DEFENSOR JUDICIAL: ciudadano D.E.F.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.529.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Mediante Oficio Nº 2015-512, de fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 139).

En fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal dio entrada a la causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 141).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas del expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

Este juicio se inició por libelo de demanda presentado en fecha 18 de noviembre de 1999, ante el ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos A.E.V.C. y M.A.C.J., actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, en contra de la sociedad mercantil CONCESIONARIOS GM ASOCIADOS, C.A., partes ya identificadas, la cual fue admitida el 18 de noviembre de 1999, por dicho Juzgado, quien ordenó el emplazamiento de la demandada. (f. 01 al 20).

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que sea remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser competente por la cuantía. (f. 21).

En fecha 14 de noviembre 2000, el Tribunal dictó sentencia declinando la competencia de conformidad al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 22 y 23).

Por auto dictado el 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio por recibido y se avocó al conocimiento de la causa. (f. 25).

Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión, a los fines d de que el Tribunal elabore la compulsa. Asimismo, el 13 de marzo de ese mismo año se libró la compulsa. (f. 27 al 40).

En fecha 19 de diciembre de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito precedió a reformar parcialmente la demanda (f. 50 y 51).

Por auto dictado de fecha 21 de enero de 2002 el Tribunal admitió la reforma a la demanda, y ordenó practicar la citación a la parte demandada. (f. 55 al 82).

Mediante dirigencia de fecha 05 de agosto de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal se sirva de practicar la citación conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no fue posible la citación personal. Asimismo, el Tribunal por auto dictado el 19 de agosto de 2003, acordó la citación por cartel. (f. 83 al 90).

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2004, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal designar Defensor Judicial a la parte demandada. (f. 92 al 109).

En fecha 03 de agosto de 2005, el Defensor Ad-liten consignó escrito de contestación de la demanda. (f.110 y 111).

Mediante diligencia del 13 de diciembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 114 al 133).

Por auto dictado el 15 de mayo de 2006, el Tribunal admitió escrito de promoción de pruebas. (f.134).

Por auto dictado el 30 de mayo de 2006, el Tribunal de la Negó el decreto de la providencia cautelar solicitada. (f. 01 y 02 del cuaderno de medidas).

Mediante Oficio Nº 2015-512, de fecha 02 de julio de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la Resolución Nº 2011-0062 dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el Artículo 1 atribuir competencia como Itinerante, correspondiéndole a este Juzgado previo sorteo de Ley conocer del presente asunto. (f. 139).

En fecha 14 de julio de 2015, este Tribunal dio entrada a la causa y, ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos. Asimismo, La Juez Titular de este Despacho Judicial, ciudadana M.M.C., conforme a lo establecido en el artículo 5 de dicha Resolución, se abocó de oficio al conocimiento de esta causa. (f. 141).

Ahora bien, examinadas como fueron las actas de este expediente, este Tribunal observa:

- II -

PUNTO PREVIO

Se desprende de autos que esta causa, se circunscribe, al COBRO DE BOLÍVARES, presentado por los abogados A.E.V.C. y M.A.C.J., actuando en nombre y representación de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, intentada contra la sociedad mercantil CONCESIONARIOS GM ASOCIADOS, C.A., ya identificada.

Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman esta controversia del libelo de la demanda, se observa que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 1911, de fecha 30 de diciembre de 1987, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.876, procedió a preparar y levantar el XII Censo General de Población y Vivienda, para lo cual la Oficina General de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, tomando en cuenta la complejidad de las actividades censales, público en fecha 19 y 20 de octubre de 1989, la apertura de la licitación pública Nº 04-89, para la adquisición de cincuenta y cinco (55) vehículos, rústicos, techo duro, chasis corto; cinco (05) vehículos, rústicos, techo duro, chasis largo; y dos (02) vehículos tipo camioneta rustica de pasajero.

Igualmente señala que, una vez desarrollado el proceso de licitación, el 27 de noviembre de 1989, la Oficina General de Estadística e Informática de la Presidencia de la República, emitió la orden de compra Nº 298, cuyo proveedor era la empresa CONCESIONARIOS GM ASOCIADOS, C.A., para la adquisición de cinco (05) vehículos, rústicos, techo duro, chasis largo, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 2.534.300,oo), aprobada por la Dirección General de Control Previo de Gastos, Oficina de Control de Adquisiciones de la Contraloría General de la República, bajo el Nº 247 de fecha 29 de diciembre de 1989.

Además, la representación judicial de la parte actora alegó que a la empresa en referencia, se le otorgó la Buena Pro por cinco (05) vehículos, rústicos, techo duro, chasis largo, y por su incumplimiento, pretendió negociar por el mismo precio, cotizando un (01) vehiculo menos, ocasionándole así un daño a la República, ya que hasta la presente fecha la empresa CONCESIONARIOS GM ASOCIADOS, C.A., no realizó la entrega de los cincos (05) vehículos cotizados, solo se limitó a informar que no pudo cumplir por motivo de los aumentos del precio de las unidades automotores, situación esta que no es causa de justificación ante el proceso que se realizó para su adquisición, en cumplimiento a lo establecido en el Decreto Nº 133, contentivo del Reglamento sobre Licitaciones Públicas, Concursos Privados y Adjudicaciones Directas para la Contratación de Obras y Adquisición de Bienes Muebles por la Administración Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.200 de fecha 17 de abril de 1989.

Asimismo, alegaron que con este incumplimiento, la mencionada empresa, ocasionó un daño a la República, produciendo un retraso en el p.d.C. de la Población, que se hizo en el año 1990, produciendo una demora en dicho proceso por cuanto dichas unidades iban a estar destinadas al traslado del personal encargado para el cumplimiento de las labores administrativas y técnicas propias de la Institución que realizó el censo de la población, razón por la cual la República de Venezuela, demanda al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por concepto del valor de cinco (05) vehículos rústicos, marca Jeep, techo duro, chasis largo, para el momento de la interposición de la demanda.

Así las cosas, como se puede inferir, la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES, ejercido por el órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República de Venezuela, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

De acuerdo a la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de octubre de 2004, en el expediente No. 2004-1462, se definió en su oportunidad transitoriamente la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, hasta tanto no fuese dictada la ley especial, y, que a partir de la publicación del referido fallo, se entendió que, constituía una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, dejando a salvo la jurisdicción especial, atribuyéndole a los mencionados Juzgados la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra o por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa privada, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de Diez Mil unidades tributarias (10.000 U.T.), y si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

En ese sentido, visto que fuera dictada la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, mediante Gaceta Oficial No 39.447 del 16 de julio de 2010, este sentenciador se permite citar lo dispuesto en el artículo 9, que a tal efecto expresa lo siguiente:

Artículo 9. Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:

1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.

2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.

3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.

4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.

5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.

6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.

7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.

9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.

10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.

11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.

(Negrillas del Tribunal)

Asimismo, en el artículo 11 ejusdem, expresa lo siguiente:

Articulo 11. Son órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ordinal 1. La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Ordinal 2. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ordinal 3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ordinal 4. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la misma norma dispone lo siguiente:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

(…)

De la anterior norma se evidencian claramente tres requisitos de carácter concurrente a fin de definir la competencia de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración; 2) Que la acción ejercida no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.); y 3) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Con la señalada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se creó un régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso administrativa, partiendo de los requisitos concurrentes consagrados en la norma antes transcrita, distribuyéndose las competencias entre los órganos jurisdiccionales que la componen, de acuerdo a la cuantía en que sea estimada la demanda de que se trate.

Bajo tales premisas, debe este Juzgado precisar sí en el caso de autos concurren efectivamente los requisitos antes señalados, a tal efecto se observa:

En primer término, se evidencia de las actas procesales que la condición del ente público se corresponde con la parte actora, es decir la presente acción es ejercida por la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Secretaría de la Presidencia de la República, este Tribunal considera cumplido el primero de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo a la condición pública del ente demandado.

Con respecto al segundo de los requisitos mencionados, la demanda se estimó en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), equivalente a 5.208,33 Unidades Tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 9.600,oo de dicha unidad para el año 1999, momento en que se interpuso la demanda), que actualmente es la cantidad de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,oo), en virtud de la reconversión monetaria del 2008, que equivalen a 333.35 Unidades Tributarias, (de acuerdo al monto de Bs. 150,oo de dicha unidad para el año actual), por lo que igualmente se razona cumplido el segundo de los requisitos exigidos en la aludida norma, relativo al hecho de que la acción ejercida no debe exceder de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.).

Con relación al tercer requisito de que el conocimiento de la causa no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad, entiende este Juzgador que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, por cuanto Mutatis Mutandi, hoy las normas atributivas de competencia se mantiene iguales en La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el aspecto que han sido ratificados los presupuestos de derecho que establecía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto al ser interpuestos la demanda por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo o permanente, en cuanto a su dirección o administración, como en el caso bajo análisis, el asunto se le atribuirá única y exclusivamente a la jurisdicción contenciosa administrativa, en virtud de la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria y por su especialidad con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace pertinente destacar la ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, en sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, de fecha 29 de octubre de 2014, Exp. Nº AA10-L-2012-000182, lo siguiente:

…De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio…

En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Negrillas del Tribunal)

Asi las cosas, se señala que el competente para conocer de las acciones civiles intentadas por cualquier ente de la Administración Pública centralizada o descentralizada, o cualquier otro ente donde la República tenga participación decisiva, es el juez contencioso-administrativo, por cuanto como ya antes se hizo mención, existe una especialidad de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con respecto a la Ley Ordinaria Civil del Código de Procedimiento Civil, que es la que debe aplicarse el caso bajo estudio, puesto que las normas orgánicas rigen sobre las adjetivas, trayendo como consecuencia la derogatoria de la jurisdicción civil ordinaria.

En este sentido, para quien aquí se pronuncia es menester traer a colación que la competencia es un elemento de validez de la relación jurídica procesal y en base a ello los jueces, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que el ordenamiento jurídico determine su competencia para conocer del asunto en concreto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado caso, por lo que la competencia viene a precisar los límites de actuación del órgano jurisdiccional, atendiendo a la materia, territorio y cuantía.

Cabe destacar que la competencia está inclusive regulada por la m.n.d. la República, así, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En la legislación patria, la regla en general es que la competencia por materia del Tribunal viene dada por la naturaleza del régimen jurídico, aplicable para decidir el litigio, salvo aquellas excepciones que taxativamente estableció el legislador fundado en criterios de conveniencia.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 28: La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

De dicha norma, ha de apreciarse que según nuestro tratadista patrio “RICARDO ENRIQUE LA ROCHE”, en sus comentarios al referido artículo, establece acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, a) La naturaleza de la cuestión que se discute, y b) Las disposiciones legales que la regulan. Con el primero de los casos, quiso decir el legislador, que para determinar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atender es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es penal o civil, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales. En el segundo caso, se refirió a que no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general. Entonces, la combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determinaría la competencia por la materia de los Tribunales.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…

En atención al precepto procesal citado, y como consecuencia lógica del análisis planteado con anterioridad, a juicio de quien suscribe no es este Juzgado el competente para conocer de la solicitud pretendida, sino los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, tal como lo establece el artículo 25 numeral 2º de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que en cumplimiento de las normas procesales que rigen el proceso, este Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la materia, para conocer de la presente demanda. Así se decide.

- III -

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa y DECLINA su competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de la Región Capital, en razón de la materia.

SEGUNDO

ORDENA remitir el presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, 05 de agosto de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

M.M.C..

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma en el copiador respectivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TITULAR,

A.A. DEPABLOS ROJAS.

MMC/ADR/13.

ASUNTO NUEVO: 00982-15

SUNTO ANTIGUO: AH16-V-2000-000013

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