Decisión nº 17 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteMigdalis del Valle Vasquez Mateus
ProcedimientoCobro De Bolívares

Expediente N° 850.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Cabimas, diecinueve (19) de Enero de 2.010

199º y 150º

Sentencia Definitiva

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Fecha de admisión de la demanda: 19/10/2.009.

Fecha de publicación del fallo: 19/01/2.010.

Demandante: Sociedad Mercantil “REPUESTOS BELLO MONTE C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha Veintiuno (21) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), anotado bajo el N° 154, Tomo 5-A, representada por el Ciudadano Administrador, J.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.717.453, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Demandada: Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A (SERELVENCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 15 de febrero de 1995, bajo el Nro. 25, Tomo 3-A, 1er trimestre, representada por el Ciudadano PALMERINO FERRERI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.731.212, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES

PARTE NARRATIVA:

Compareció el ciudadano J.M.C.O., ya identificado, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil “REPUESTOS BELLO MONTE C.A”, debidamente asistido por el Profesional del Derecho G.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el número 83.836, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A (SERELVENCA), ya identificada; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional.

Dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha diecinueve (19) de Octubre del 2009, dejándose a salvo la apreciación en la definitiva; ordenándose la comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, y fijándose un acto conciliatorio entre las partes, así mismo se libraron los recaudos de citación correspondiente.

En fecha diez (10) de noviembre del 2.009, el Alguacil Natural de este Juzgado, consignó constante de un (1) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por la demandada en el presente juicio.

En la misma fecha, compareció el Ciudadano PALMERINO FERRERI GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad número V- 7.731.212 y otorgó poder apud actas en nombre y representación de la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A (SERELVENCA), ya identificada, a los abogados en ejercicios A.C.A. y A.P.H., titulares de las cedulas de identidad números V- 10.085.394 y V- 14.950.360 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 59.425 y V- 96.075, respectivamente.

En fecha doce (12) de Noviembre del 2.009, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se declaró desierto el acto.

Con la misma fecha, la parte demandada en el presente juicio, representada por el abogado en ejercicio A.S.C.A., ya identificado, obviando que el presente juicio se sigue por el procedimiento breve, en vez de contestar al fondo de la demanda y oponer como punto previo las defensas que creyere pertinentes, presentó escrito donde opuso la cuestión previa establecida en el numeral 2 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, por considerar que el ciudadano J.M.C.O. , no tenía cualidad de Representante Legal de la Sociedad Mercantil REPUESTOS BELLO MONTE C.A., para incoar la presente demanda, además que la duración de la empresa había expirado desde el año 2.008.

En fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, el ciudadano J.M.C.O., titular de la cedula de identidad número V- 5.717.453, asistido por el abogado G.N., inscrito en Instituto de previsión Social del Abogado otorgó poder apud actas a los abogados en ejercicios G.N., MARIA NAVA, CORRADO BRUNO y A.K.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 83.836, 131137, 57.669 y 60.711, respectivamente.

En la misma fecha, el abogado en ejercicio G.N., ya identificado, consignó escrito que contiene la subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha tres (3) de Diciembre del 2.009, el apoderado judicial de la parte demandada, A.S.C.A., ya identificado presento escrito donde manifestó su descontento por la forma como la parte actora había subsanado voluntariamente las cuestiones previas, exponiendo: que “…lo procedente para la subsanación de estos defectos de forma de la demanda, era consignar la o las actas pre-existentes, para constatar que “por omisión” o “descuido”,…”.

En fecha cuatro (4) de Diciembre del 2.009, este Órgano Jurisdiccional mediante auto declaro formalmente subsanadas las cuestión previa opuesta, debido a que las mismas fueron subsanados voluntariamente por la parte actora, en virtud de ello, se ordenó a la parte demandada dar contestación al fondo de la controversia planteada, a objeto de otorgarle a las partes una tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de las partes, ya que en los juicios bajo el Procedimiento Breve no esta previsto la incidencia presentada en el caso bajo estudio, de conformidad con lo establecido en la Ley, pero a objeto de no privar, coartar y otorgar ampliamente el derecho de defensa, además de escuchar las alegaciones o peticiones que tienen las partes durante el proceso. Así se establece.-

En fecha catorce (14) de Diciembre del 2.009, la empresa demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERELVENCA), dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha catorce (14) de Enero de 2.010, el abogado en ejercicio CORRADO B.C., titular de la cedula de identidad número V- 8.716.773 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.669, actuando en nombre y representación de su mandante, presentó escrito donde solicitó medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la empresa demandada. Inmediatamente, el tribunal le otorgo oportuna respuesta, negando la medida preventiva de embargo solicitada con base a los argumentos expuestos en la sentencia interlocutoria registrada bajo el número 12-2.010.-

Cumplidos los trámites de sustanciación y estando dentro de la oportunidad legal para dictaminar y siendo hoy, el tercer día siguiente a la conclusión del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictaminar en los siguientes términos.

Del análisis exhaustivo del libelo de demanda se desprende que la parte actora alegó que:

…Soy tenedor legítimo de un efecto cambiario a nombre de mi representada: un (1) cheque signado con el número 20667827, girado contra el BANCO BANESCO, agencia Cabimas, por la cuenta corriente número 0134-0009-16-0093048679, de fecha Treinta (30) de Enero de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), por la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FURTES (Bs.F.10.916,00) por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A., …sin que se efectuara el pago en virtud de que fue devuelto por no poseer saldo suficiente, a tal efecto oportunamente solicite al Notario Público Segundo de Cabimas, el día catorce (14) de Octubre del Dos Mil Nueve (2.009), para que presentare nuevamente el Cheque en referencia para el cobro en la Agencia de Cabimas del mencionado banco el cual no fue pagado (…) demando en este acto a la Sociedad Mercantil SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A, ya identificada, para que convenga o en caso contrario para que sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: Que pague la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.916,oo) que es el monto del cheque.

SEGUNDO: Que pague la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.900,00) por concepto de gasto del protesto del Cheque:

TERCERO: Que pague los intereses moratorios, calculados a la taza de LEY mensual sobre el monto del Cheque desde el día 30 de Enero del 2.009, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

CUARTO: Que pague las Costas y Costos del presente Juicio hasta su definitiva terminación incluyendo los correspondientes Honorarios profesionales de Abogados…

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Por otra parte, la demandada la empresa demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (SERELVENCA) en el acto de la contestación al fondo de la demanda por intermedio del profesional del derecho A.S.C.A., titular de la cedula de identidad número V- 10.085.394 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 59425, quien expuso:

NEGAMOS, RECHAZAMOS, DESCONOCEMOS Y CONTRADECIMOS y nos oponemos rotundamente a lo solicitado por el demandante, en base a las siguientes rezones: puesto en comunicación con mi representado, éste me ha comunicado que no debe la totalidad de las cantidades que se le demandan, por lo cual en su nombre me opongo formalmente a la demanda interpuesta, tanto en los hechos como en los fundamentos del derecho aplicables, y en consecuencia, solicito se declare sin lugar la acción, con los pronunciamientos de ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Del estudio y análisis de las actas se evidencia, que la parte actora demanda por concepto de Cobro de Bolívares, a través del procedimiento breve, con ocasión de un (1) instrumento cambiario denominado cheque, que es a saber: beneficiario REPUESTOS BELLO MONTE, C.A, fecha de emisión 30/01/2.009, por el monto de Diez Mil Novecientos Dieciséis Exactos Bolívares (Bs.10.916,00), emitido contra la cuenta corriente Número Código de Cuenta Cliente, 0134-0009-16-0093048679, Número de Cheque 20667827 de la entidad Banesco, cuyo titular es la empresa demandada SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS C.A.

Observa esta Juzgadora, que el cheque representa en la presente causa la base de la obligación como instrumento bancario, el cual debe ser valorado como documento privado conforme al artículo 1.363 y siguiente del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido documento no fue desconocido ni impugnado dentro del lapso legal. Por el contrario, el adversario, manifestó en el escrito de contestación de demanda: “… que no debe la totalidad de las cantidades que se le demandan…”, sin especificar el monto supuestamente que adeuda, además no incorporo a las actas procesales ningún medio de pruebas o elemento de convicción que desvirtué la pretensión u obligación asumida por la empresa demandada, al emitir el referido cheque; razón por la cual dicho instrumento de crédito hace fe de la verdad de las declaraciones en el contenidas. Asimismo reclamó otros conceptos relacionados con el mencionado instrumento, tal como el protesto del cheque, el cual no fue tachado o impugnado por el adversario, de donde se desprende que para la fecha de emisión y para la fecha de presentación del cheque por ante la entidad bancaria carecía de fondos suficientes para la cancelación del mismo. Así se valora.

Las partes no presentaron ningún escrito o diligencia, durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas. Así se establece.

En efecto, preceptúa el artículo “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

De lo anteriormente expuesto, esta operadora de justicia llega a la convicción que se debe declarar con lugar la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción incoada por la empresa REPUESTO BELLO MONTE, C.A., en contra la empresa SERVICIOS ELECTRICOS VENEZOLANOS, C.A, ya ampliamente identificadas. En consecuencia, se acuerda: a) Que la parte demandada le cancele a la parte actora, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.916,oo) que es el monto del cheque, b) Que pague la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.900,00) por concepto de gasto del protesto del Cheque y c) Que pague los intereses moratorios, calculados a la taza de Ley mensual sobre el monto del Cheque desde el día 05 de noviembre del 2.009, fecha que fue citada la empresa demandada hasta la total y definitiva cancelación de la obligación.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.

LA SECRETARIA,

Dra. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el número 17-2010.-

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

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