Decisión nº PJ0072016000228 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteArelis Gabriela Falcón Lizarraga
ProcedimientoAcción Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: AP31-V-2016-000502

I

PARTE ACTORA: RESIDENCIA LA VILLA, ubicada en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Urbanización Montalbán II, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el Nro. 18, Tomo 21, Protocolo Primero.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos R.R.R. y JEHN HUTCHINGS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 134.056 y 129.694, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadana MARBIELY G.M.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 25.205.261.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: Acción Reivindicatoria.

Fue recibida la presente demanda para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 30 de mayo de 2016, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016, se admitió la demanda y se ordenó sustanciar la misma por los trámites del procedimiento Oral contemplado en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.

En fecha 29 de junio de 2016, la parte accionante consignó las copias fotostáticas necesarias para la emisión de la compulsa de citación de la parte demandada, lo cual fue proveído mediante auto fechado 04 de julio de ese mismo año.

Una vez librada la correspondiente compulsa de citación, el ciudadano C.O.D., alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó resultas de citación, en la cual alegó que le hizo entrega de la compulsa a la parte demandada sin embargo la misma se negó a firmar el respectivo recibo.

Ante la exposición efectuada por el alguacil, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal se aplicara el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de julio de 2016, se libró auto mediante el cual se ordenó complementar la citación de la parte demandada mediante boleta de notificación, la cual fue librada en esa misma fecha, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaría de fecha 27 de julio de 2016, se dejó constancia que el Secretario de este Tribunal se trasladó hasta la dirección de la parte demandada, quien recibió la boleta de notificación mas no la firmó, cumpliendo con todas las formalidades del referido artículo 218 (folio 69).

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se aplicara lo indicado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta la ultima actuación en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Narra la parte actora en el libelo contentivo de la pretensión que ocupa a éste Juzgado, lo siguiente:

Que en fecha 17 de marzo de 1999, La Residencia La Villa contrató a la ciudadana M.J.V., venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.362.184, para cumplir las funciones de trabajadora residencial, ocupando el apartamento ubicado en la planta baja del edificio La Villa IV, identificado como “Conserje”, el cual era parte de las áreas comunes del conjunto residencial, ocupando dicha vivienda con su hija Kleisis M.M.V., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 25.205.258.

Que el 17 de septiembre de 2011, la ciudadana M.J.V., ya identificada, fue hospitalizada en el Hospital Militar Dr. C.A.; durante la hospitalización se mudó al apartamento identificado como “Conserjería” la ciudadana Marbiely G.M.V. (hija de la trabajadora residencial) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 25.205.261, con la excusa de cuidar a su hermana menor. Que el 21 de septiembre de 2011, falleció la ciudadana M.J.V., terminando así la relación laboral entre la mencionada ciudadana y la Residencia La Villa.

Que el día 31 de agosto de 2012, la junta de condominio entregó a la ciudadana Marbiely G.M.V., un cheque del banco BANESCO Nro. 122248779, por la cantidad de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 25.232,39), con acta convenio donde se comprometía a entregar el apartamento identificado como “Conserjería” el 31 de noviembre de 2012, ello en virtud de la declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por ante el Juzgado Primero de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y que desde esa fecha hasta el día de introducción de la demanda no había sido posible la entrega del mencionado inmueble, por lo cual se vieron en la necesidad de demandar.

Que por las razones expuestas demandaban a la ciudadana MARBIELY G.M.V., para que conviniera o fuese condenada por el Tribunal a la entrega de forma inmediata del inmueble que venía ocupando, identificado como “CONSERJERÍA”, en el edificio La Villa IV, libre de personas o cosas no pertenecientes a la comunidad de la Residencia La Villa, y la respectiva condenatoria en costas. Estimaron la acción en la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 520.000,00), equivalente a 2.937,85 Unidades Tributarias.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

- Copia simple del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Villa, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero, en el cual se evidencia la existencia de un inmueble destinado a la conserjería, que forma parte de las áreas comunes del referido Conjunto Residencial, el cual al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Copia simple de la carátula de la solicitud N° S-10.943, por Únicos y Universales Herederos, donde aparecen como solicitantes las ciudadanas M.D.P.V., R.C.M.V., Marbiely G.M.V. y Kleisi M.M.V., de la nomenclatura del Juzgado Primero de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques;

- Copia simple de escrito dirigido al Juez Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en el cual se observa que la ciudadana MARBIELY G.M.V., solicita la declaratoria como Únicos y Universales Herederos de la ciudadana M.J.V., a su favor y de sus hermanas M.D.P.V., R.C.M.V., KLEISI M.M.V. y M.M.V., el cual no se encuentra suscrito por la solicitante, ni se observa en el ningún tipo de sello;

- Copia simple de escrito dirigido al Juez de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se menciona como solicitantes de separación de cuerpos a los ciudadanos R.A.M.M. y M.J.V., el cual no se encuentra suscrito por los solicitantes;

- Copia simple del cheque N° 12248779, girado contra la cuenta N° 0134-0473-97-4731007689 del Banco Banesco, en fecha 31 de agosto de 2012, a nombre de la ciudadana MARBIELY MENDEZ.

Con relación a los documentos antes mencionados observa esta sentenciadora que por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, podrán producirse en juicio en original o en copias certificadas expedidas por un funcionario competente conforme a la Ley, los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; e igualmente, las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de dichos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, y siendo que lo consignado en el caso de autos, es copia fotostática simple de documentos privados, éstas carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 eiusdem, y como consecuencia, este Tribunal no las valora como prueba en el presente asunto. Así se declara.-

- Copias simples de Actas de Nacimiento de las ciudadanas KLEISIS MAYERLING, R.C. y M.D., las cuales no guardan relación con los hechos controvertidos en la demanda y por lo tanto se desechan. Así se decide.-

- Copia simple del Acta de Defunción de la ciudadana M.J.V., N° 1412, de fecha veintidós de Septiembre de 2011, expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que falleció el día veintiuno de Septiembre de 2011, y copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARBIELY GABRIELA, N° 2919, de fecha Once de Diciembre de 1991, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, de la cual se desprende que es hija de la ciudadana M.J.V.. En lo que respecta a dichos documentos esta sentenciadora, en virtud que no han sido impugnados por la parte contraria, los tiene como fidedignos a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

- Original de documento privado denominado “ACTA CONVENIO”, del cual se desprende que la ciudadana Marbiely G.M.V., en su carácter de heredera universal de la ciudadana M.J.V., mediante dicho documento deja constancia de lo siguiente: “…aún cuando no he sido ni soy trabajadora en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLA, sino que la relación que he mantenido con ésta es porque habitaba y seguí habitando el inmueble que le era destinado a mi difunta madre por su condición de TRABAJADORA RESIDENCIAL de la misma, recibido el pago a que en este documento se hace referencia, me comprometo formalmente en entregarle, a la referida JUNTA DE CONDOMINIO, el inmueble en cuestión totalmente libre de personas y bienes muebles de mi propiedad el TREINTA Y UNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL doce (31/11/2012)…”, suscrita por la mencionada ciudadana y los representantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Villa; al cual esta sentenciadora le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.363, 1.364 y 1.370 del Código Civil, en virtud a que no fue negado por la parte contra quien fue opuesto. Así se decide.-

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

No hubo contestación al fondo de la pretensión en la oportunidad legal correspondiente, no obstante haberse logrado la citación de la parte demandada, según consta de consignación efectuada por el Alguacil en fecha 13/07/2016, y posteriormente complementada dicha citación conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de nota de secretaría de fecha 27/07/2016, (folio 69).

IV

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

El Tribunal para decidir observa que el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 (…)

Asimismo, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a lo fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Queda por tanto entendido que la confesión constituye una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante; toda vez que la falta de comparecencia del demandado, produce una confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda y equivale a que este admita la verdad de esos hechos y conlleva que si en el lapso abierto al efecto no promueve pruebas a su favor, deba declararse la procedencia de la demanda si esta no resultare contraria a derecho.

En ese orden de ideas, se observa que en relación a la confesión ficta la Jurisprudencia pacífica y reiterada dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la confesión ficta es una figura contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental consiste en que si la parte demandada citada no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo, generándose una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto hasta que pasado el lapso de pruebas la parte afectada no probase nada que le favorezca a que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes, ya que las pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda, a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además que deben ser acordes con la Ley, en otras palabras, la presunción iuris tantum, admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

De modo que, pasa este Tribunal a examinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en la citada disposición para declarar confesa a la parte demandada y sobre la base de ello se tiene:

El primero de los supuestos a ser a.e.e.r. a la falta de contestación de la demanda dentro de los plazos establecidos al efecto, tal como quedó determinado anteriormente, la parte demandada ciudadana MARBIELY G.M.V., no dio contestación a la demanda.

El segundo de los supuestos exigidos para la procedencia de la ficta confessio, se encuentra referido al hecho de que el demandado no aporte medio de prueba alguno que le favorezca en el proceso. En el presente caso se observa que conforme se desprende del auto de admisión de la pretensión, de fecha 14 de junio de 2016; la causa fue admitida por los trámites del Procedimiento Oral, contemplado en los artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al respecto de ello el artículo 868 eiusdem, establece que el demandado que no diere contestación a la demanda en el plazo indicado se le aplicara la consecuencia jurídica prevista en el artículo 362 del mencionado Código, debiendo promover pruebas en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al vencimiento de la contestación omitida.

En ese orden de ideas se observa que el lapso para dar contestación a la demanda comenzó a transcurrir el día de despacho siguiente a aquel en que el Secretario de este Tribunal dejó constancia de su traslado al domicilio de la parte demandada cumpliendo con las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el día 27/07/2016, el cual venció el día 30/09/2016, según cómputo de secretaría; quedando entonces la causa abierta pruebas por cinco (05) días de despacho los cuales concluyeron en fecha 7/10/2016, lapso en el cual, la parte demandada no probó nada que le favoreciera, haciendo caso omiso a la acción incoada en su contra, verificándose entonces los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta. Así se establece.-

Ahora bien, tal como se señaló anteriormente, se observa que la pretensión de la actora se circunscribe a la reivindicación del inmueble de su propiedad, denominado conserjería por parte de la demandada, quien mediante documento privado antes valorado en el capítulo II de la presente decisión, denominado “ACTA CONVENIO”, dejó constancia de lo siguiente: “…aún cuando no he sido ni soy trabajadora en el CONJUNTO RESIDENCIAL LA VILLA, sino que la relación que he mantenido con ésta es porque habitaba y seguí habitando el inmueble que le era destinado a mi difunta madre por su condición de TRABAJADORA RESIDENCIAL de la misma, recibido el pago a que en este documento se hace referencia, me comprometo formalmente en entregarle, a la referida JUNTA DE CONDOMINIO, el inmueble en cuestión totalmente libre de personas y bienes muebles de mi propiedad el TREINTA Y UNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL doce (31/11/2012)…” (cursivas del Tribunal), sin que hasta la presente fecha conste en autos la entrega del referido bien por parte de la demandada.

En ese orden de ideas, la parte demandante JUNTA DE CONDOMINIO LAS RESIDENCIAS LA VILLA, probó ser propietaria del inmueble cuya reivindicación se reclama, además de ello, la parte demandada ciudadana MARBIELY G.M.V., no dio contestación a la demanda dentro del lapso establecido en la Ley, y no probó nada que le favoreciera en la oportunidad legal correspondiente, y siendo que además la petición de la propietaria del inmueble, no es contraria a derecho, puesto que la misma se encuentra consagrada en los artículos 1 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, pagar a su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”, conforme a la norma antes citada se tiene por confesa y se declara procedente la presente demanda. Y así se establece.-

En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 362 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadana MARBIELY G.M.V., ya plenamente identificado en el presente fallo.

SEGUNDO

CON LUGAR la pretensión que por ACCIÓN REINVIDICATORIA, incoara la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LA VILLA, en contra de la ciudadana MARBIELY G.M.V., ambas partes plenamente identificadas.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana MARBIELY G.M.V., a entregar a la parte actora JUNTA DE CONDOMINIO DE LA RESIDENCIA LA VILLA, el inmueble denominado “Conserjería”, ubicado en la planta baja del edificio La Villa IV, el cual es parte de las áreas comunes del conjunto residencial, situado en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia La Vega, Urbanización Montalban II, entre 2da Avenida, Transversal 5ta y calles 4 y 51, tal como se evidencia del Documento de Condominio del Conjunto Residencial La Villa, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de marzo de 1983, bajo el N° 18, Tomo 21, Protocolo Primero.

CUARTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas y costos del proceso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida en la causa.

QUINTO

Se hace del conocimiento de las partes, que el presente fallo es dictado dentro del lapso que dispone el artículo 868 concatenado con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta innecesaria su notificación.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.F.L..

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

FRANCYS PONCE

AFL/FP/Adrian.-

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