Decisión nº 46-2012 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

Exp. 2600/evi

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE DEMANDANTE: CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CALU.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos G.S.R.A. y R.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.927.216 y 4.516.495, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA EJECUTIVA.

DECISIÓN: SENTENCIA DE CUESTIONES PREVIAS (ORDINAL 3°)

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS NARRATIVA

Ocurre por ante este Juzgado el abogado D.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.517, presentándose como apoderado judicial del CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS CALU, a demandar a los ciudadanos G.S.R.A. y R.M.M., por COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO (VIA EJECUTIVA), siendo admitida la demanda el día 15 de diciembre de 2011, ordenando la comparecencia de los demandados para el segundo (2°) día siguiente a la constancia en actas de su citación.

En fecha 25 de mayo de 2012, constó en actas el perfeccionamiento de la citación de la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2012, la ciudadana R.M.M., asistida por el abogado DORISMEL ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.700, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

ARGUMENTOS OPUESTOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte codemandada, ciudadana R.M.M., opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que quien se presenta como apoderado del condominio demandante, no tiene la cualidad de tal por haberse presentado a incoar la acción con un poder apud-acta otorgado por ante otro Tribunal y otro juicio distinto a éste.

Invoca para su fundamentación jurídica el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y solicita, en pro de salvaguardar el debido proceso, sea declarada procedente la cuestión previa opuesta.

DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad procesal correspondiente, ninguna de las partes aportó medios probatorios para demostrar sus respectivos alegatos en relación a la cuestión previa alegada, sin embargo, este Tribunal, en ejercicio del Principio de Comunidad de la Prueba, tomará en cuenta los elementos probatorios que se evidencien de las actas del expediente. ASI SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar ilegítima a la persona que se presenta como apoderado del actor o represente al actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, esta Sentenciadora considera menester realizar un análisis de la norma y susbsumirla al caso bajo estudio, tomando en consideración de las referencias normativas y jurisprudenciales pertinentes.

En el caso bajo estudio, tenemos que se trata de un juicio que debe tramitarse por la vía del procedimiento breve; el cual admite la interposición de cuestiones previas, conforme lo estipula el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al referido artículo 884 de la norma civil adjetiva, se debe tomar en cuenta que el mismo indica que el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre alguna de las cuestiones previas a que se refieren los Ordinales 1º al 8º del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si fuera el caso.

En esta primera parte el artículo en análisis se establece que el demandado “podrá” es decir es facultativo hacer el pedimento en forma verbal para que el Juez resuelva el caso y oyendo al demandante si estuviese presente, por lo que no puede entenderse que las cuestiones previas deban indefectiblemente presentarse en forma verbal ante el Juez y la Secretaria; y tampoco que sea obligación del oponente pedir las resoluciones de las cuestiones previas en forma verbal.

Así pues, de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, puede hacerse de forma separada a la contestación de la demanda, es decir la promoción de cuestiones previas las hará el demandado al segundo día de despacho siguiente a su citación, y la contestación de la demanda, al día siguiente de la decisión que dicte el juez resolviendo las cuestiones previas, si fuesen declaradas sin lugar, y/o en una oportunidad posterior que deberá fijar el Juez por falta de disposición expresa de la Ley, si fuesen declaradas con lugar, y se ordena la subsanación. En cuanto a su resolución, se prevé que el juez las resolverá en el mismo acto de su interposición, sin embargo, al analizar detenidamente esta afirmación legislativa nos encontramos con un inconveniente en la práctica forense judicial, el cual consiste en que si se deciden las cuestiones previas en la misma oportunidad en que fueron alegadas por el demandado, se estaría cercenando el derecho a la defensa de la parte demandante y a la aplicación del artículo 884 de Código de Procedimiento Civil, que le otorga al demandante “la viabilidad de contradecirlas o subsanarlas” en el mismo acto, el cual comprende todas las horas de despacho del día en que corresponda la comparecencia del demandado; por lo que sopesando sobre la base de los distintos escenarios, considera esta Juzgadora que es factible, sólo para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, no decidirlas el mismo día en que sean opuestas, sino al día de despacho siguiente al previsto para contestar la demanda (2° día), siempre dando oportunidad al demandante para que aporte los alegatos y probanzas que considere necesarios a la decisión que tomará el Juez, garantizando así un debido proceso para ambas partes.

En consecuencia, estando en el día de despacho siguiente al correspondiente para la contestación de la demanda, pasa esta Jurisdicente a pronunciarse sobre la procedibilidad jurídica de la cuestión previa opuesta.

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3° expresa:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Respecto a dicha cuestión previa el Dr. L.E.C.E., ha determinado que solo procede por los siguientes motivos:

Cualesquiera sea la oportunidad en que se alegue la ilegitimidad de la persona que actúa en el proceso en nombre del actor, los motivos que permiten hacerlo son cuatro: a) por no tener la representación que se atribuye b) por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio c) porque el poder no está otorgado en forma legal y d) porque el poder es insuficiente

(..)

Si el apoderado judicial actúa sin que le hayan dado esa atribución, es decir, se extralimita en el ejercicio del mandato, puede afirmarse que obró con insuficiencia de poder”. LAS CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, 2da edición- 2004, pág. 44 y 48.

En la misma temática tenemos que, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, emitió una sentencia signada bajo el Nro. 6399, de fecha 30 de noviembre de 2005, en el expediente Nro. 2001-0076, que trata sobre la representación como relación jurídica, en los siguientes términos:

Ahora bien, la representación se concibe, como aquélla relación jurídica, de origen legal, convencional o judicial, por medio de la cual una persona llamada representante realiza actos en nombre de otra denominada representado, haciendo recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre este último.

Para que la representación convencional, como es el caso bajo estudio, surta efectos en el proceso, ella debe ser concedida por medio de un mandato o poder.

En este sentido tenemos que el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

Cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil, dicho mandato o poder, puede ser otorgado en forma especial para un acto o negocio o para ciertos actos o negocios solamente, y de manera general para todos los negocios del mandante, el cual no comprende más que los actos de administración.

Para el otorgamiento de poderes judiciales, tenemos que el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 151 y siguientes, contiene las pautas normativas que rigen a los instrumentos poderes otorgados por las partes a los abogados para actuar en juicio.

En efecto, los mencionados artículos expresan lo siguiente:

”Artículo 151.- El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.”

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

En el caso de marras, el poder que la parte demandada denuncia como insuficiente consiste en el poder apud-acta otorgado por la Administradora del Condominio “Edificio Residencias CALU”, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en tal sentido se considera oportuno indicar que un poder apud-acta consiste en un mandato otorgado dentro de un juicio específico, por determinada persona, a otra, para que ejerza todas las facultades que allí se indiquen, pero en ningún caso puede pensarse que esas facultades puedan ser ejercidas por el apoderado en un proceso distinto al que fueron conferidas, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1429, de fecha 28 de julio de 2004, reiterada por la misma Sala el día 14 de julio de 2009, sentencia a.N.. 0969, de la siguiente manera:

…esta forma de otorgar poder se circunscribe al caso sub lite, y, por interpretación a contrario, no sería válido para procesos distintos a aquel en que se otorgó. esto ha sido reiterado en varias oportunidades por esta Sala, que ha indicado que el poder apud-acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, y que, por otra parte, el amparo es un juicio en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio…. …De igual modo, la Sala también ha señalado que el otorgamiento del poder apud-acta no conlleva la inadmisibilidad de la acción de amparo, sino la corrección de esta situación (S. Nro. 2644/2001 del 12/12), por lo que el Juzgado… debió ordenar la consignación del poder conferido para el juicio de amparo…

En consecuencia, en virtud de evidenciarse que el poder con el cual se presentó el apoderado de la demandante, es ineficaz por no tener alcance suficiente para surtir efectos en el presente jucio, considera indefectiblemente necesario esta Juzgadora declarar procedente la cuestión previa opuesta, y ordenar su subsanación a la parte actora. ASI SE DECIDE.-

El segundo aparte del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, establece la forma de subsanar dicha cuestión previa:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

El del ordinal 3º, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso

De modo que, se ordena a la parte demandante subsanar la situación en relación a la ineficacia del poder apud acta otorgado por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en un juicio distinto al de marras, dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha, de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 886 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DECLARA: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida al alegato de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor o represente al actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

No hay pronunciamiento en cuanto a las costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA al primer (01) día del mes de junio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. M.D.L.P.S.S.

LA SECRETARIA

ABOG. ELIBETH VILCHEZ FERRER

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00p.m.), se público el anterior fallo bajo el No. 46-2012.-

LA SECRETARIA.

MSS/evi

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