Decisión nº PJ0132013000144 de Juzgado Decimo Septimo de Municipio de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Septimo de Municipio
PonenteJuan Alberto Castro
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE OFERENTE: Condominio de las “Residencias EIFFEL”, según se evidencia de la Acta de Asamblea de fecha 28 de Octubre de 2010, autenticada en la Notaría Pública Trigésima Novena del municipio Libertador del Distrito Capital, inserta bajo el N° 13, Tomo 197 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE OFERENTE: D.E.P.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 66.594.

PARTE OFERIDA: I.P.D.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.182.220.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE OFERIDA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2012-000526

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento contentivo de la Oferta Real solicitada por la abogada D.E.P.M., actuando en nombre y representación del Condominio de las Residencias EIFFEL, representación que se evidencia del poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha once (11) de Mayo de 2011, el cual quedó anotado bajo el No. 22, tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual solicita que de conformidad con lo establecido en los artículos 819 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se traslade y constituya en la siguiente dirección: Planta Baja del Edificio Eiffel, ubicado en la Avenida Principal del Bosque, Urbanización El Bosque, Urbanización El Bosque, Municipio Chacao del Estado Miranda, para hacer el ofrecimiento a la ciudadana I.P.D.C., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.182.220, y se levante el acta respectiva de conformidad con el artículo 821 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha solicitud de Oferta Real se fundamenta en el pago correspondientes a prestaciones sociales que se le adeuda a la referida ciudadana, correspondiente al periodo 01-03-2001 a 31-05-2007, cuando la administración de la RESIDENCIAS EIFFEL, la tenían los anteriores propietarios del edificio Eiffel, Sucesión F.F., dicho monto contiene los concepto de Ley, adicionalmente consigno intereses causados hasta la fecha y que ascienden a un monto de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISEIS.

En fecha 12 de Abril de 2012, se admitió la solicitud y se fijó el día 13 de abril de 2012, como la oportunidad para llevar a la práctica la solicitud de Oferta Real.

II

DE LA OFERTA REAL

Siendo la oportunidad fijada por este tribunal para que tuviera lugar la práctica de la Oferta Real solicitada, el Tribunal efectivamente se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la solicitante, esto es, en la Planta Baja del edificio Eiffel, ubicado en la Avenida Principal de El Bosque, Municipio Chacao del Distrito Capital, Caracas, y procedió a realizar la Oferta Real, en la persona de la ciudadana I.P.D.C., quien se identificó con la cédula de identidad número: 15.182.220, a quien el Tribunal procedió a notificarle sobre su misión y pasó hacer el ofrecimiento de los montos a que se refiere la Oferta Real. El Tribunal dejó constancia que la notificada expuso: “No aceptó el ofrecimiento que se me hace en este acto por intermedio del tribunal ello porque el Presidente de la Junta de Condominio me estafó al ofrecerme en venta el apartamento N° 13, ubicado en el piso 2 de las Residencias Eiffel”, por lo que el Tribunal visto lo anterior expuesto por la parte oferida, dio concluida su misión y ordenó el regreso a su sede.

En fecha 31 de mayo de 2012, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con lo establecido en el artículo 822 del código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de Junio de 2012, compareció ante este Tribunal la abogada en ejercicio D.E.P.M., identificada supra, y solicitó al Tribunal que se le hiciera entrega del cheque consignado a los fines de hacer el depósito en la cuenta del Tribunal. En fecha 30 de Julio de 2012, se ordenó agregar a los autos del expediente la planilla deposito N° G200000309 por la suma de 14.456,02, efectuada en la cuenta corriente que posee este Juzgado en el Banco Bicentenario.

En fecha 13 de Agosto de 2012, se libró compulsa de citación a la oferida, haciéndole saber que deberá comparecer dentro de los TRES (3) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a objeto de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del deposito efectuado.

En fecha 07 de Noviembre de 2012, diligenció el Alguacil ciudadano J.E., y consignó recibo de citación sin firmar, librado a la parte oferida

En fecha 23 de abril de 2013, la secretaria dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo la oportunidad procesal para que las partes promuevan pruebas ninguna de ellas hizo uso de su derecho.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:

De la revisión detallada que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en fecha 23 de abril de 2013 (f. 40), la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 218 del código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la oferida debió haber comparecido al proceso a objeto de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la Oferta y del depósito efectuado, dentro de los tres (3) de despacho siguientes al 23 de abril de 2013, carga ésta que no fue cumplida.

En la oportunidad procesal prevista en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, para que la oferida contumaz aportara al juicio todas las pruebas de que hubiere querido valerse, para enervar la pretensión deducida por la oferente, la oferida no acudió al Tribunal a cumplir con su carga.

Por lo tanto, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 887 del Código Adjetivo Civil, debe necesariamente proceder como se indica en el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, que textualmente establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Entonces, de la revisión de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia, sin lugar a dudas, que la parte oferida no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por la oferente.

Tampoco la oferida trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida por la oferente, por ello este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido la demandada, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, al cual no debió desatender, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva justamente, sustentada tal solución en razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.

Entonces, de la incomparecencia de la parte oferida al acto de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer en contra de la validez de la oferta y del depósito efectuado, se deducen dos consecuencias procesales:

En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados los instrumentos traídos a los autos por la oferente, a saber: 1) Copia simple de documento poder otorgado por los ciudadanos. R.S.D.F.A., D.A.C.H., M.L.D.M.D.A. y MILEIBY ENRIQUETA D´ANGELO SMITH, titulares de las cédulas de identidad números. 6.940.316, 17.717.956, 1.852.558 y 14.427.124 respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente, Tesorera y Suplente 1 del Condominio de las Residencias Eiffel, a la abogado en ejercicio D.E.P.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 66.594, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2011, inserto bajo el N° 22, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f 3 al 5) . Ahora bien, en lo que respecta al documento antes señalado, el Tribunal observa que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal debe apreciar los instrumentos mencionados y en consecuencia, se les atribuye pleno valor probatorio dentro del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Otra consecuencia de la inasistencia de la oferida al acto de exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer en contra la validez de la oferta y del depósito efectuado, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi de la pretensión, deben considerarse como ciertos por este Juzgador.

Por otro lado, observa el Tribunal que la parte oferida, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, en consecuencia, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte oferida y así expresamente se decide.

Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.

En este orden de ideas, se observa que la accionante, conforme a los artículos 1306 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente concatenado con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hace oferta real de pago a la ciudadana I.P.D.C., titular de la cédula de identidad N° 15.182.220, de la suma de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS 14.456,02) correspondiente a PRESTACIONES SOCILAES que se le adeudan del período 01-03-2002 a 31-05- 2007.

Así las cosas, este Juzgador observa que el procedimiento de oferta real tiene lugar cuando el deudor de una oblación, cierta, líquida y exigible, alega que su acreedor se ha rehusado a recibir el pago.

En efecto, si bien el acreedor tiene el derecho de recibir el pago íntegro de todo cuanto se le deba, no es menos cierto que el deudor de una obligación, cualquiera sea su naturaleza, tiene igualmente el derecho de libertarse de ella, cumpliendo con la prestación prometida en el tiempo pactado entre las partes en el contrato tal y como lo establece el artículo 1.306 del Código Civil.

En cuanto a la validez de la oferta real, el artículo 1.307 del Código Civil señala lo siguiente:

“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:

  1. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.

  2. Que se haga por persona capaz de pagar.

  3. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

  4. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.

  5. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.

  6. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.

  7. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

En el presente caso, observa el Tribunal que citada como fue la parte demandada, no compareció al Tribunal a exponer argumento alguno en contra de la validez del ofrecimiento. En efecto, en casos como el de autos, la oferida tendría que demostrar que el monto ofrecido es insuficiente o incompleto, que la parte actora no es su deudora o que no es acreedora de la obligación cuyo pago se pretende mediante el procedimiento judicial.

Por otro lado, la conducta de la oferida genera como consecuencia procesal que los hechos expuestos por la accionante se consideren como probados en juicio, ello en virtud de la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, por tanto, los hechos narrados en el libelo de la demanda han quedado reconocidos y en consecuencia, en el presente juicio quedó demostrada la existencia de la obligación de la parte actora de pagar a la demandada la cantidad de dinero ofrecida, de tal manera el Tribunal considera que la solicitud de oferta real interpuesta por la abogado D.E.P.M., en su carácter de representante del Condominio de Las Residencias Eiffel, identificada en autos, cumple con los requisitos a que hace referencia la disposición legal antes transcrita y por consiguiente este Juzgador debe declarar procedente la oferta real intentada y así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declarar como en efecto lo hace, la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia de ello, se declara procedente en derecho la OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por la Junta de Condominio de las Residencias Eiffel, a favor de la ciudadana I.P.D.C., ambas partes identificadas plenamente en estos autos y así se decide.-

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 868, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

BUENOS Y VALIDOS LA OFERTA REAL Y EL DEPOSITO realizado por la abogado en ejercicio D.E.P.M., en representación de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS EIFFEL a favor de la ciudadana I.P.D.C. ambas partes plenamente identificadas en la parte inicial del presente fallo.-

TERCERO

En consecuencia, se declara liberado de la deuda al oferente, desde el día en que se realizó el depósito, a saber, treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) y se ordena entregar la cantidad de dinero ofrecida a la parte demandada una vez que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, con los respectivos intereses que la misma hubiere devengado, de ser el caso, para lo cual se ordena la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido ene. Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

Se condena en costas a la oferida por haber sido totalmente vencida en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el primero (1º) de julio de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR,

Dr. J.A.C.E.

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

YESSICA URBINA

Diario No.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR