Decisión nº S-N de Juzgado Vigesimo Tercero de Municipio de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Vigesimo Tercero de Municipio
PonenteIrene Grisanti
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP31-V-2010-001105

PARTE ACTORA: RESIDENCIAS MINI CENTRO “IRBIA”, inscrita en la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Libertador, el 13 de julio de 1978, anotado bajo el No. 5, Folio 16, Protocolo 1, Tomo 4.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.H.M.V., abogado en el ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 75.448.

PARTE DEMANDADA: J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.164.420.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.523.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA

SENTENCIA DEFINITIVA

Mediante libelo de demanda admitido por el procedimiento ordinario, el ciudadano J.H.M.V., abogado en el ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 75.448, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, RESIDENCIAS MINI CENTRO “IRBIA”, demandó al ciudadano J.H.M.V., por COBRO DE BOLIVARES.

Admitida la demanda en fecha 13 de abril de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a su citación.

Por diligencia del 10 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa respectiva.

En fecha 13 de julio de 2010, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial consignando las resultas de la citación de la parte demandada.

Por escrito presentado el 04 de octubre de 2010, compareció el ciudadano J.M.T.T., parte demandada, asistido por la abogada M.D.M., alegó las cuestiones previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contestación al fondo de la demanda.

En fecha 28 de octubre de 2010, compareció el ciudadano J.H.M.V., apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito subsanando la cuestión previa alegada por la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010, compareció la ciudadana M.D.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada e impugno y contradijo la subsanación de las cuestiones previas presentada por la parte actora.

En fecha 22 de noviembre de 2010, compareció la representación de la parte demandada y consignó escrito de pruebas.

En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada.

En fecha 06 de diciembre de 2010, compareció la representación de la parte actora y mediante diligencia rechazo el valor probatorio de las pruebas presentada por la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2010, la ciudadana M.D.M., abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.523, dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció la parte demandada y ratificó el escrito de prueba presentado en fecha 22-11-2010.

En fecha 31 de enero de 2011, compareció el ciudadano J.H.M.V., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.448, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 08 de febrero de 2011, mediante auto se admitió las pruebas promovidas por las parte en el presente expediente.

En fecha 10 de febrero de 2011, la representación de la parte actora apeló del auto de fecha 08-02-2011 y mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011 se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 25 de abril de 2012, se recibió las resultas de la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, declarando sin lugar las mismas.

Estando la causa dentro del lapso legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a dictar su fallo definitivo, previa las siguientes consideraciones:

Que la Junta de Condominio del Edificio Residencias MINI CENTRO “IRBIA”, ubicado en la Avenida J.A.P. de la Urbanización “El paraíso”, Municipio Libertador del Distrito Capital, designó a un profesional del derecho a los fines de instruir de manera legal al ciudadano J.M.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante y titular de la cédula de identidad Nº 6.164.420, en su condición de propietario de algunos de los locales comerciales ubicados en la Planta Baja de dichas Residencias, distinguido con los Nros. 6, 7, 8 y Mezzanina 8, es el caso que desde el mes de febrero de 2005 hasta el presente ha dejado de pagar las mensualidades de condominio correspondiente y alcanza una suma deudora por la cantidad de DIECISIES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.284,86).

En el Acto de la litis contestatio la parte demandada negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el libelo de la demanda y el derecho invocado y reclamado en el mismo. Igualmente opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con el libelo de demanda la parte demandante produjo los siguientes instrumentos:

1) Copia fotostática del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Hoy Distrito Capital, en fecha 25 de noviembre de 1998, asentado bajo el Nº 50 del tomo 26, protocolo primero.

2) Copia simple de Acta de Asamblea de copropietarios de la Residencia MINI CENTRO “IRBIA” Elección de la Junta de Condominio. Los señalados instrumentos se valoran conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno.

3) Recibos de condominio referidos a los locales propiedad del ciudadano J.M.T., de los meses noviembre y diciembre de 2008; enero a diciembre de 2009 y enero de 2010. Instrumentos estos que se valoran con todo su vigor probatorio, por no haber recibido cuestionamiento alguno por su oponente, todo ello conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1) Copias simples de depósito bancario y recibo de condominio de los locales propiedad del ciudadano J.M.T., de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2005; enero a diciembre de 2006 y enero 2007. Los señalados instrumentos se valoran conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber recibido cuestionamiento alguno. Excepto los indicados con los seriales No. 32348595, 32348979, 43938296, 43938293, 43938294, 50325886, 43938300, 43938301, 98944965, 98944967 y 989944970, en virtud que por oficio recibido del Banco de Venezuela los mismos no fueron ubicados.

2) Oficio Nº GRC-2011-11131, de fecha 30 de junio de 2011, emanado del banco de Venezuela, donde se evidencia que algunos depósitos fueron efectuados por la parte demandada. Instrumentos estos que se aprecian con todo su valor probatorio, por no haber recibido cuestionamiento alguno por su oponente, todo ello conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA MOTIVA

Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas y evacuadas en el juicio este tribunal pasa seguidamente a analizar los supuestos de hecho y la norma de derecho aplicable al caso a decidir.

El caso bajo estudio versa sobre el cobro de facturas insolutas de condominio las cuales asciende a la cantidad DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 16.284.86) desde el mes de febrero 2005 a enero de 2010, que la demandada rechazó alegando que no es cierto que ha dejado de cumplir con su obligación de pago por concepto de condominio como propietario de los locales comerciales 6, 7, 8 y Mezz No. 8.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La Ley de Propiedad Horizontal en sus artículos 11 y 12 establece:

Artículo 11: Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: (...) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; (...) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios (...) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

.

Artículo 12: “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos...”.

Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda las citadas facturas impagadas, con lo cual la parte actora demostró la existencia de la deuda acreditada a la parte demandada de los meses de condominio que se le reclaman como propietaria de los locales identificados 6, 7, 8 y mezz No. 8 de la Residencia Mini Centro Irbia, en consecuencia surge para la demandada, siendo su obligación contribuir con los gastos comunes, demostrar el pago o la causa eximente para cumplir con esta obligación, y quedo evidenciado en el proceso que la parte demandada solo demostró mediante prueba de informe emitida por el Banco de Venezuela los depósitos efectuados en la cuenta corriente No. 0102-0263-92-00-00018500 perteneciente al Condominio Mini Irbia CA, Rif J-483431-2 bajo los números indicados a continuación:

fecha serial Monto en Bs.

20-4-2005 32348597 249.32

20-5-2005 32348592 231.88

31-05-2005 94878312 280.36

14-09-2005 32348599 281.36

16-09-2005 32348596 309.05

16-09-2005 32348972 263.36

18-11-2005 94878309 251.28

06-12-2005 94878313 273.40

30-5-2006 43938297 327.12

30-8-2006 43938299 252.89

22-12-2006 98944967 161.74

31-01-2007 98944969 282.91

total 3164.67

Solo demostrando haber cumplido con una parte de la misma, los cuales corresponden a los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio agosto septiembre y noviembre del año 2005, abril, julio agosto y diciembre del año 2006 respectivamente.

Ahora bien, la demandada solo se limito a negar, rechazar y contradecir los hechos narrados en el libelo de la demanda, oponiendo la cuestión previa de acuerdo al articulo 346 del código de procedimiento civil ordinal 3, la cual fue declarada sin lugar , en virtud que las ciudadanas M.D.D.S. y Bisel Soares, fueron ratificadas como presidenta y vicepresidenta de la referida comunidad de propietarios , como también las facultaron para ejercer las acciones legales taxativamente con el ciudadano J.M.T., con amplias facultades para designar abogados de su confianza, lo que entraña una confesión de aceptar la deuda referida a esos meses de las facturas de condominio, siendo a criterio de este juzgador esta confesión una confesión calificada por lo que debe asumirse tal confesión en su amplio contenido de defensa.

En cuanto al petitorio señalado por la parte actora, quien reclamó se indexe el monto condenado a pagar y sobre este aspecto el tribunal hace la siguiente observación.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00611, de fecha 29 de abril de 2003, dictada en el expediente N° 16123, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció la siguiente doctrina:

...Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

Que los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios

;

En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

...Omissis... (Copiado textualmente).

En relación a este caso considera este juzgador que todo condomino debe cumplir con la obligación de pagar las cuotas de condominio, siendo injusto que paguen unos propietarios y carguen con la desidia de otros empobreciéndose o sufriendo la perdida de la utilidad y valor del inmueble por falta de mantenimiento oportuno dada la falta de pago de las facturas de condominio de algunos; salvo honrosas situaciones. Ahora bien, independientemente del cuestionamiento a esta conducta deplorable en algunos casos; considera este juzgador, que si bien es cierto que la demandada no cumplió con el pago oportuno de las facturas de condominio correspondiente a los meses insolutos que se le reclaman; tal mora en el cumplimiento de estas obligaciones son en principio imputable al deudor, en consecuencia se le ordenara la indexación sobre el monto condenado a pagar. ASI SE DECIDE.

CAPITULO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 12 la Ley de Propiedad Horizontal, y los artículos 1746 del Código Civil y 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE

BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) sigue RESIDENCIAS MINICENTRO “IRBIA” contra J.M.T.. En consecuencia se condena a éstas última a pagar a la parte actora:

PRIMERO

El monto de las cuotas de condominio correspondientes a los locales comerciales ubicados en la planta baja de la Residencias Minio Centro “IRBIA”, distinguida con los números 6, 7, 8 y mezzanina 8 en relación a los meses de FEBRERO DE 2005 HASTA LA PRESENTE FECHA, excluyendo los depósitos cancelados en la cuenta corriente No. 0102-0263-92-00-00018500 que posee Condomino Irbia CA, constante de doce (12) planillas identificadas con los seriales 32348597, 32348592, 94878312, 32348599, 32348596, 32348972,94878309, 94878313, 43938297, 43938299, 98944967 y 98944969, con los intereses de mora que resulten establecidos por la experticia complementaria del fallo ordenada en la motiva de esta decisión.

SEGUNDO

A pagar el monto que resulte por concepto de la indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 13 de Abril de 2010 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.-

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso se ordena notificar a las partes sobre esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil .

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Año 202º y 154º.

LA JUEZ

DRA IRENE GRISANTI CANO

LA SECRETARIA

ABG. M.C.C.

En esta misma fecha siendo las ____________, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.C.

IGC/MCC/.-

EXP No. AP31-V-2010-001105

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